REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 27 de julio de 2016
206º y 157º
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
K. K. R. V. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), FISCAL: Abg. Isol Abimilec Delgado. Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público.
Defensa: Abg. Jhon Humberto Arellano, Defensor privado.
CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS Y LAS PRUEBAS
La Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:
“El día 25 de julio de 2009, se presento la adolescente K.M.V.U. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, a fin de denunciar a la adolescente K.K.R.V. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto en esa misma fecha aproximadamente a las 6:15 pm, por las inmediaciones de SAN CRISTOBAL, CENTRO DE LA CIUDAD, QUINTA AVENIDA, CON CALLE 5, FRENTE A LA SEDE DEL BANCO SOFITASA, haciendo uso de una hojilla la había agredido físicamente, cortándole varias veces su rostro por lo cual ella se dirigió a denunciar, ordenándosele el correspondiente reconocimiento médico legal.
Las actuaciones fueron remitidas a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines de su investigación, solicitándosele al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho, obteniéndose el resultado de la misma.
Se obtuvo el resultado de la investigación ordenada y entrevista de nuevo tomada a la víctima en la cual señaló de manera enfática que fue la adolescente K. K. R. V. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien le había causado dichas lesiones en su rostro, haciendo para ello uso de una hojilla, se levantó la inspección al sitio y demás actuaciones.
El resultado del primer Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-164-4003, de fecha 27 de julio de 2009, practicado por el Dr Carlos Camargo Méndez, dejó constancia de que al evaluar a K. M. V. U. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se le pudo apreciar UNA HERIDA SUTURADA DE APROXIMADAMENTE 5 CENTIMETROS A NIVEL NASAL, UNA HERIDA SUTURADA DE APROXIMADAMENTE 6 CENTIMETROS A NIVEL DE MEJILLA IZQUIERDA, UNA HERIDA SUTURADA DE APROXIMADAMENTE 12 CENTIMETROS A NIVEL DE MEJILLA DERECHA Y EL MENTÓN, ESTADO GENERAL SATISFACTORIO REQUIRIÓ DE MAS O MENOS 10 DIAS DE ASISTENCIA MEDICA SALVO COMPLICACIONES SECUEL SE INFORMARA.
Y en el segundo Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-134-5352, de fecha 28 de septiembre de 2009, practicado por el Dr. IVAN MORA GUERRERO, médico forense adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, se dejó constancia de que al evaluar a K. M. V. U. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se le apreció: QUE LAS LESIONES ANTERIORMENTE DESCRITA EVOLUCIONARON A LA MEJORIA, NECESITÓ DE DIEZ DIAS DE ASISTENCIA MEDICA CICATRIZ VISIBLE EN DORSO NASAL, POMULO IZQUIERDO Y MENTON QUE PUEDEN MEJORAR CON EL TIEMPO.”
El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en decisión de fecha 06 de enero de 2016, con motivo de celebrar la audiencia preliminar admitió la acusación así como las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, le impuso como medidas cautelares a la jóven adulta K. K. R. V. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),de nacionalidad venezolana, 22 años de edad, fecha de nacimiento 05/07/93, soltero, titular de la cédula de identidad número V-(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), residenciada PUEBLO NUEVO SECTOR AMBROSIO PLAZA, CALLE 1, VEREDA 1, CASA N° 1-15, ESTADO TÁCHIRA. TELEFONO 0276-; por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de K. M. V. U. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus literales “c” y “f”, con la obligación de presentarse cada vez que sea citado y/o requerida por este Tribunal y prohibición expresa de acercarse a la víctima, por si o por interpuestas personas, sin menoscabo del derecho a la defensa, y ordenó su enjuiciamiento.
CAPÍTULO III
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL
Cedido como fue el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ISOL AMILELEC DELGADO, ratificó el escrito de acusación fiscal presentado ante el Tribunal de control, en virtud de inicio de investigación de fecha 01/07/2009, interpuesto ante el tribunal de control tres, donde expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación ratificando, los medios de prueba admitidos por el Tribunal de control en la audiencia preliminar de fecha 28-04-2015. Por otro lado, solicito se le imponga al adolescente: K. K. R. V. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como sanción definitiva REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Jhon Humberto Arellano, quien expuso: “Ciudadana Juez, solicito con todo respeto se le conceda el derecho de palabra a mi patrocinada ya que me a manifestado el deseo que tiene de asumir los hechos por os cuales la Fiscalía del Ministerio Publico la esta acusados por el delito de Lesiones Intencionales Graves, pero que sea ella misma que se o manifieste al tribunal. Es todo.”
Una vez constatado que la acusada, ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa privada, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare. Se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informándole sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la relativa a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procede a preguntarle a la jóven adulta K. K. R. V. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), si deseaba declarar. A lo que respondió “SI” lo deseo hacer, y expuso: “Admito los hechos por los cuales me están acusando” es todo.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Abg. Isol Abimelec Delgado, la cual. Expuso: “ciudadana juez escuchada la admisión de hecho expuesta por parte de la acusada de autos, pido que se pase a imponer la sanción correspondiente de manera inmediata. Es todo,
De igual modo, se le concede el derecho de palabra al defensor Privado Abogado Abg. Jhon Humberto Arellano, el cual Expuso: “Oído la manifestación por mi representado solicito que se le imponga la sanción correspondiente, tomando en cuenta la rebaja de ley establecida en el 583 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente por otra parte solicito muy respetuosamente se levante las medidas cautelares impuestas por este tribunal de control en fecha 06 de enero del 2016. Es todo.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
En la audiencia oral y reservada, realizada el día 12 de julio de 2016, fecha ésta fijada para el debate oral y reservado, la joven adulta K. K. R. V. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), admitió su responsabilidad en los hechos planteados en la acusación Fiscal, a los cuales se adhirió su defensor.
Vista la admisión de responsabilidad realizada por la joven adulta, en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en prejuicio de K. M. V. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal del adolescente acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO V
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ADOLESCENTE
En relación a la responsabilidad penal de la jóven adulta K. K. R. V. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificada, a quien se le atribuye la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en prejuicio de K. M. V. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la misma quedó demostrada con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como:
1.- Denuncia, de fecha 05 de julio de 2009, presentada por la ciudadana K. M. V. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.
2.- Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-164-4003, de fecha 27 de julio de 2009, practicado por el Dr. Carlos Camargo Méndez, el cual corre inserto al folio 5 de las actas procesales.
3.- Acta de entrevista, de fecha 19 de agosto de 2009, practicada a la adolescente K. M. V. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- Inspección al sitio Nro. 3633, de fecha 19 de agosto del 2009, practicada por los funcionarios W. Á y E. C, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 13 de las actas procesales.
5.- Segundo Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-134-5352, de fecha 28 de Septiembre de 2009, practicado por el Dr. Ivan Mora Guerrero, médico forense adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, el cual corre inserto al folio 16 de las actas procesales.
6.- Auto de fecha 26 de febrero de 2010, emanado del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Número Tres de ésta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes.
Finalmente, con la declaración rendida por la jóven adulta K. K. R. V. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante este Tribunal de juicio en fecha 12 de julio de 2016, quien previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y asistida por la defensa, expuso: “Admito los hechos, es todo.”.
En consecuencia, con los elementos anteriormente señalados surgen suficientes elementos de convicción en esta Juzgadora para determinar que efectivamente el en fecha “El día 25 de julio de 2009, se presentó la adolescente K. M. V. U. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, a fin de denunciar a la adolescente K. K. R. V. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto en esa misma fecha aproximadamente a las 6:15 pm, por las inmediaciones de SAN CRISTOBAL, CENTRO DE LA CIUDAD, QUINTA AVENIDA, CON CALLE 5, FRENTE A LA SEDE DEL BANCO SOFITASA, haciendo uso de una hojilla la había agredido físicamente, cortándole varias veces su rostro por lo cual ella se dirigió a denunciar, ordenándosele el correspondiente reconocimiento médico legal. Las actuaciones fueron remitidas a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines de su investigación, solicitándosele al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho, obteniéndose el resultado de la misma. Se obtuvo el resultado de la investigación ordenada y entrevista de nuevo tomada a la víctima en la cual señaló de manera enfática que fue la adolescente K. K. R. V. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien le había causado dichas lesiones en su rostro, haciendo para ello uso de una hojilla, se levantó la inspección al sitio y demás actuaciones. El resultado del primer Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-164-4003, de fecha 27 de julio de 2009, practicado por el Dr Carlos Camargo Méndez, dejó constancia de que al evaluar a K. M. V. U. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se le pudo apreciar UNA HERIDA SUTURADA DE APROXIMADAMENTE 5 CENTIMETROS A NIVEL NASAL, UNA HERIDA SUTURADA DE APROXIMADAMENTE 6 CENTIMETROS A NIVEL DE MEJILLA IZQUIERDA, UNA HERIDA SUTURADA DE APROXIMADAMENTE 12 CENTIMETROS A NIVEL DE MEJILLA DERECHA Y EL MENTÓN, ESTADO GENERAL SATISFACTORIO REQUIRIÓ DE MAS O MENOS 10 DIAS DE ASISTENCIA MEDICA SALVO COMPLICACIONES SECUEL SE INFORMARA. Y en el segundo Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-134-5352, de fecha 28 de septiembre de 2009, practicado por el Dr. IVAN MORA GUERRERO, médico forense adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, se dejó constancia de que al evaluar a K. M. V. U. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se le apreció: QUE LAS LESIONES ANTERIORMENTE DESCRITA EVOLUCIONARON A LA MEJORIA, NECESITÓ DE DIEZ DIAS DE ASISTENCIA MEDICA CICATRIZ VISIBLE EN DORSO NASAL, POMULO IZQUIERDO Y MENTON QUE PUEDEN MEJORAR CON EL TIEMPO”.
CAPÍTULO VI
DE LA SANCION
A la jóven adulta K. K. R. V. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado, a quien se le atribuye la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en prejuicio de Kemberlyn Marbella Villamizar.-
Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del juicio oral y reservado como sanción definitiva REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: principio de la legalidad y lesividad; principio de la culpabilidad; principio del interés superior del niño y del adolescente; principio de la última ratio de la pena; principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.
Así mismo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539, en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los y las adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y destacando así mismo, que K. K. R. V. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo éste una facultad conferida al Juez, al establecer entre otras cosas que se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad; es por lo que tomando en consideración que admitió el hecho y por tratarse de un delito contra las personas, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se rebaja la sanción solicitada por la vindicta Pública a la mitad y atendiendo al fin educativo que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, los principios y las pautas anteriormente señaladas; es por lo que impone como sanción definitiva a la joven adulta K. K. R. V.(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal. Estado Táchira , fecha de nacimiento 05-07-1993, de 23 años de edad, grado de instrucción quinto semestre de relaciones industriales, hijo de C. P y J. R, titular de la cedula de identidad N° V-(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),estado civil: soltero, ocupación: estudiante, religión católica, estatura aproximada 1.55 metros, contextura: delgada, color de ojos: marrones, color de cabello: negro, color de piel: morena, peso aproximado 47 kilos, rasgo característicos tatuaje en el pecho, apodo: no posee, domiciliado terrazas del llanito, calle principal, vía capacho parte alta casa numero T-63 Estado Táchira teléfono 0276-, REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
Se decreta el cese de las medidas cauteles impuestas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de ésta Sección de Responsabilidad, en fecha 06 de enero de 2016.
Se exime del pago de costas procesales, a la adolescente K. K. R. V. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes; y así se decide.
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a la joven adulta K. K. R. V. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en prejuicio de K. M. V. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone como sanción definitiva a la joven adulta K. K. R. V. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificada supra, REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en prejuicio de K. M. V. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),
TERCERO: SE DECRETA EL CESE de las medidas cauteles impuestas por el tribunal de control en fecha 06 de enero del 2016.
CUARTO: Se exime del pago de costas procesales al adolescente K. K. R. V. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, el día 27 de julio de 2016, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES
ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO
CAUSA PENAL N° J-1526-2016
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