REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMRA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 206° y 157°


SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: Ciudadano OTILIO LACRUZ PUENTES venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad N° 8.026.428
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARÍA MAGALI MACEDO WALTER inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 31.905.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ELOY SANCHEZ APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. 5.454.275.

APODERADO JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL

MOTIVO: PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE SOLIDARIDAD

EXPEDIENTE Nº 16-4193

ANTECEDENTES

En el día hábil de hoy, jueves veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016), estando dentro del lapso para la publicación del texto íntegro de la sentencia, de conformidad al criterio reiterado y sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1776 de fecha 6 de diciembre de 2005, en el expediente N° 05-1037, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, y conforme a lo señalado en el acta de apertura de la Audiencia Preliminar fijada para el décimo (10º) día hábil siguiente a la certificación por parte de la secretaría, del cumplimiento de las formalidades de la notificación, verificada en fecha 22 de junio de 2016, cuya certificación tuvo lugar en fecha 29 de junio de 2016, es decir, correspondiendo la audiencia preliminar para el día catorce (14) de julio de 2016, que declaró ante la incomparecencia de la parte demandada a dicho acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de la admisión los hechos afirmados por la parte actora, quien compareció a través de su apoderada judicial, oportunidad donde consignó tempestivamente escrito de promoción de pruebas y acervo probatorio, en consecuencia, esta Juzgadora, de seguidas, pasa a pronunciarse sobre el mérito de la causa, bajo los siguiente argumentos de hecho y de derecho:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Afirma en el libelo de demanda presentado por la parte actora en fecha 20 de abril de 2016 que en fecha 18 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Primero del Trabajo declaró con lugar la demanda que interpuso contra la sociedad mercantil INVERSIONES ESTILSAN, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día ocho (08) de noviembre de 1989, bajo el N 63, tomo 43-A Sdo, cuya causa cursa por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción y Sede, bajo la nomenclatura Nº. 14-3917, quien luego de convocar a las partes a una reunión conciliatoria en fase ejecución de manera infructuosa, procedió en fecha 08 de enero de 1016, a decretar la ejecución forzosa. Afirma de sociedad mercantil condenada se ha negado a pagar lo determinado en la referida sentencia; y en virtud de ello es responsable de forma solidaria el único accionista y director ejecutivo de la empresa; ciudadano ELOY SANCHEZ APONTE titular de la Cédula de Identidad Nº. 5.454.275, por lo que solicita se declare a tenor de lo previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo las trabajadoras y los Trabajadores, la existencia de la solidaridad alegada.

Así las cosas, en aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004, (caso Publicidad Vepaco), le corresponde a quien aquí decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma esté tutelada por el ordenamiento jurídico, y no se encuentre prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica o sobre existencia de la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la demanda a la apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja establecido.-

En este orden de ideas, la admisión de los hechos en esta etapa del proceso procede cuando se configura la incomparecencia de la parte demandada, a la instalación de la Audiencia Preliminar y se conjugan los requisitos de no ser ilegal ni contraria a derecho la petición del accionante y en este sentido, el Jugador tiene el deber de verificar la no existencia dentro acervo probatorio incorporado al proceso, de elementos susceptibles de enervar su petición.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

Así las cosas, revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente, como las pruebas aportadas por el accionante y en virtud del hecho notorio judicial derivado de la causa Nº.14-3917, cursante por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, Tribunal integrante del Circuito Judicial del Trabajo, al cual de igual forma pertenece este Despacho Judicial, se pasa de seguidas a constatar si en este caso se está en presencia de un pedimento ilegal o contrario a derecho y en tal sentido se observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos:
1) La sentencia ejecutoriada dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, que declaró:

…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JUAN JOSE APONTE inscrito en el INPRE-ABOGADO bajo el Nº 64.511 en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, contra la sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano OTILIO LACRUZ PUENTES contra la entidad de trabajo sociedad mercantil INVERSIONES ESTILSAN C.A., condenando a la demandada al pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, vacaciones y su fracción, bono vacacional y su fracción, utilidades, igualmente el pago de los interese de mora sobre las cantidades condenadas así como la corrección monetaria. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2015 y su aclaratoria de fecha 23 de Septiembre de 2.015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques; CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandada por el vencimiento en la Audiencia de Apelación…


2) Consta al 71 al 73 de la primera pieza del expediente Nº 14-3917, documento contentivo de acta de asamblea extraordinaria inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 17 de enero de 2001, bajo el Nº.23 tomo 8-A-Sdo, en la cual se evidencia el carácter de accionista del ciudadano aquí demandado, ciudadano ELOY SANCHEZ APONTE, quien ostenta la totalidad de las acciones y el carácter de único socio.

3) Así como la fase de ejecución forzosa en la cual se encuentra la causa signada bajo el Nº. 14-3917, anteriormente identificada desde el 08 de enero de 2016, siendo infructuosa las gestiones pertinentes para materializar la ejecución del fallo tal como se evidencia de acta de traslado de fecha 02 de marzo de 2016, donde sólo se embargó la cantidad depositada en la cuenta perteneciente a la demandada por Bs. 75,56, lo cual pone en evidencia la afirmación por parte del actor, de la negativa de la empresa condenada en cumplir voluntariamente lo condenado por el fallo por concepto derivados de la relación de trabajo.

Todo ello en virtud de la falta de elementos probatorios que contradigan los alegatos del accionante como consecuencia de la presunción de la admisión de los hechos por la inasistencia del demandado a la Audiencia Preliminar, quedando a salvo que en el caso, por la ilegalidad o contrariedad en derecho de la pretensión deducida. Así se deja establecido.-
Pasa de seguidas el Tribunal a determinar, la legalidad y la conformidad en derecho de la pretensión del demandante:
En primer lugar, la demanda de marras pretende la declaración de existencia de una solidaridad entre la sociedad mercantil INVERSIONES ESTILSAN, C.A y su único accionista ELOY SANCHEZ APONTE, denominados en la doctrina “ acciones (sic) mero declarativas, las cuales se circunscriben a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o de derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.
En este sentido, Lino Palacio en su libro Derecho Procesal Civil, señala:

"Las acciones declarativas, también conocidas como de mera declaración, o de mera certeza, presentan una pretensión por medio de la cual se busca "un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico." ( obra citada, Tomo I, página 426)

Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, no prevé este tipo de acciones en su normativa, sin embargo a tenor con lo previsto en su artículo 11 y en interpretación del artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es menester la aplicación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.

Por su parte, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.

Dicho de esta forma, este tipo de pretensiones no trata el incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre, teniendo como características la sentencia declarativa las siguientes:
a) No requiere ejecución;
b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas,
c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar.

En materia laboral, cuando se persigue la declaratoria de solidaridad; en etapas subsiguientes a la sentencia de mérito, la Sala de Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia, se han pronunciado sobre la imposibilidad de abrir incidencias que determine su procedencia, por cuanto se vulneraría el derecho a la defensa de las partes.-
Tal es el caso de la sentencia Nº. 900/2009, de 6 de julio, caso: Industria Azucarera Santa Clara C.A.), que ratificó la doctrina que asentó en decisión n.° 903/2004, de 14 de mayo (caso: Transporte Saet C.A.), en este sentido:


… en etapa de ejecución de sentencia , donde no hay un proceso de cognición, “la extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el fallo debe señalar contra quién obrará y, si falta tal señalamiento, el veredicto no podría ejecutarse contra quien no fue condenado.
(…)
Conforme al criterio de esta Sala, y que hoy se reitera, no podrán extenderse los efectos de la ejecución forzosa de un acto jurisdiccional con autoridad de cosa juzgada a un tercero que no fue citado y sin que su “condenatoria se efectúe en la sentencia definitiva”; por tanto, en garantía de derechos constitucionales, el trabajador podrá demandar, mediante una pretensión autónoma y con base en el procedimiento ordinario que preceptúa la ley adjetiva laboral, la existencia de un grupo económico, para que éste sea declarado por el órgano jurisdiccional y, en consecuencia, se establezca la responsabilidad solidaria, si hubiere lugar a ello.
Por su parte, la Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 0739, de fecha 16 de septiembre del año 2013, expuso lo siguiente:
“Así mismo, resulta preciso señalar que en materia de solidaridad en el pago de las obligaciones, también llamada solidaridad pasiva, la mima está prevista en el artículo 1.221 del Código Civil, el cual establece:
La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa de modo que cada uno de ellos puede ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros (…)
Esto quiere decir que varios deudores o sujetos pasivos de la obligación están obligados al pago de la misma obligación y el pago realizado por cualquiera de ellos libera a los otros.
La solidaridad, tanto activa como pasiva, en nuestro ordenamiento jurídico, debe ser expresa, es decir debe haber sido acordada por las partes o estar prevista en la ley conforme el artículo 1.223 del Código Civil
De lo anterior se desprende, que interposición de las pretensiones de mera certeza en materia laboral, se encuentra sin lugar a dudas investidas de legalidad cuando, como en el caso de marras se peticiona la declaración de existencia de solidaridad entre la persona jurídica condenada en un juicio anterior y la persona del accionista, por cuanto, carece el ordenamiento jurídico procesal de una vía distinta que persiga el destino de la petición en fase de ejecución so pena de incurrir en violación de normas procesales constitucionales, la cual debe ser de manera expresa bien por acuerdo entre las partes o en virtud de la Ley a los efectos de su procedencia, en consecuencia, al tener las partes legitimidad ad causam para sostener el presente juicio y estar previsto este mecanismo procesal en atención al precepto Constitucional y legal –articulo 16 CPC- queda establecida la legalidad de la presente pretensión y así se decide
En segundo lugar, respecto a la contrariedad en derecho de la pretensión, el accionante, fundamenta la existencia de la solidaridad, en el hecho de la negativa de la persona jurídica de cumplir con lo condenado por el sentenciador de alzada; en este orden de ideas como fundamento de derecho señala el supuesto previsto en la norma del artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores; el cual está referido a la solidaridad derivada de la unidad económica o grupo de entidades de trabajo, lo que permite establecer a esta sentenciadora su improcedencia, por cuanto no se ajusta al supuesto de hecho relativo al incumplimiento de la persona jurídica condenada, no obstante a ello, debe forzosamente quien suscribe, en virtud del principio iura novit curia, entendido como que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto, es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador y en este sentido, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 151 eiusdem, que reza en su parte infine:
“…Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales...”

Esta norma establece que los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, solo a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales, cuya vigencia data a partir del 07 de mayo 2012, y anteriormente a esta fecha se había venido tratando jurisprudencial y doctrinariamente, este tipo de responsabilidad solidaria entre las personas jurídicas y sus accionistas, de manera excepcional, en casos de fraude y simulación, a través de la técnica judicial denominada levantamiento del velo corporativo; excepción esta de interpretación restrictiva, en atención a la naturaleza de las entidades de comercio que ostentan personalidad jurídica distinta de la de sus directores, administradores, dependientes y accionistas; cuyo patrimonio es independiente a la persona natural jurídica, lo cual debe prevalecer como regla general.
Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia publicada el 30 de septiembre de 2009, Caso: Ciudadano GEORGE KASTNER, representado judicialmente por los abogados Benjamín Klahr y Alberto Héctor Borges contra la sociedad mercantil ARTHUR D. LITTLE DE VENEZUELA, C.A., reitero su doctrina y señaló lo siguiente:
“…Así las cosas, la teoría de levantamiento del velo corporativo ha surgido para combatir esos abusos de la personalidad jurídica que efectúan los particulares, quienes escudándose en la personalidad jurídica individual de las sociedades, acuden a esta ficción jurídica creada por Ley, como son las sociedades de comercio, para diluir entre ellas, las responsabilidades patrimoniales a que pudieran verse afectados los socios. La facilidad de las sociedades de comercio para la comisión de irregularidades deriva de su naturaleza de persona jurídica, que le atribuye entidad distinta a la de las personas físicas de los socios. Precisamente esa facultad de aparecer como individualidad distinta de la de los socios que la componen, supone un cauce idóneo para que se sustraigan esas responsabilidades.
Pero es precisamente cuando el abuso de las formas societarias determina un fraude a la ley que se hace preciso prescindir de su mecanismo, y superar la solución de continuidad existente entre la persona individual de los socios y el ente social. Esta solución de continuidad es lo que la doctrina ha dado en llamar la teoría del levantamiento del velo de la personalidad jurídica de las sociedades.

El levantamiento del velo corporativo es como bien lo afirma la doctrina comparada, el “desentendimiento de la personalidad jurídica” (disgregard of legal entity), esto es, la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, “levantar su velo” y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior. En suma adentrarse en el seno de la persona jurídica, para de ese modo poner coto a los fraudes y abusos que por medio del manto protector” de la persona jurídica se pueden cometer” (Yaguez, Ricardo de Ángel. La doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica en la jurisprudencia).

Así, como remedio jurídico a este continuo fraude a la Ley que se venía cometiendo, es que en Venezuela, aún cuando no tiene fundamento legal expreso, se han dictado ciertas normas aisladas en diferentes leyes que permiten la aplicación para las materias objeto de las mismas de este levantamiento o discurrimiento del velo corporativo. No obstante la doctrina y la jurisprudencia se ha ido encargando de construir a partir de las figuras de la simulación y el abuso de derecho, la fórmula del discurrimiento del velo corporativo, obteniéndose por este medio la consecuencia final de desestimar o prescindir de la personalidad jurídica de la sociedad confundiéndola entonces con la de sus socios o con la de otra empresa o sociedad el grupo. Es decir, bajo tal figura creada por la doctrina y la jurisprudencia, se le ha permitido al Juez prescindir de la personalidad jurídica de dicha sociedad mercantil borrando los límites de responsabilidad que existen entre la sociedad misma y sus socios o accionistas. Así se establece.-

Lo cierto es que el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la extensión de la fase ejecutiva sobre quien no ha sido demandado en juicio laboral (Caso: Transporte Saet C.A., dictada el 14 de mayo de 2005), que sirvió de fundamento en el caso es concreto, establece claramente que la determinación de la existencia de un grupo económico de empresas que puedan ser condenadas en forma solidaria para el pago de obligaciones laborales, sólo puede establecerse en la sentencia definitiva que se dicte en juicio principal y para ello se requiere que el actor haya alegado y probado la existencia del grupo, como bien lo precisó la sentencia de instancia, siendo que no puede en materia de fraude a la ley, ni elementos de mala fe, aplicar consecuencias de confesión son el simple alegato en el libelo de demanda, ya que en el caso de autos la parte actora recurrente debe demostrar en todo caso esa unidad económica que determine el Grupo de Empresas, para así invadir legalmente la esfera jurídica de los nuevos accionados , pero por medio de una acción autónoma de DECLARACIÓN DE CERTEZA DE GRUPO DE EMPRESAS, y así llevar dicha sentencia de declaratoria a la vía ejecutiva del juicio en el cual no se ha podido ejecutar, todo lo cual ocurre en el presente caso, no bajo una nueva demanda en búsqueda de lograr la condena al pago de los derechos laborales, sino de que se establezca claramente el grupo de empresas y pueda ejecutarse, todo en base a la sentencia identificada supra (caso Sala Constitucional, en sentencia publicada el 30 de septiembre de 2009, en el caso del ciudadano GEORGE KASTNER, contra la sociedad mercantil ARTHUR D. LITTLE DE VENEZUELA, C.A

Con base a estos argumentos, la Sala de Casación Social en sentencia N°. 1002 de fecha 30 de octubre de 2013, estableció lo siguiente:
En este sentido observa la Sala que, la parte demandante al describir en su libelo las funciones que realizaba para las empresas co-demandadas, no hace mención al hecho de que la actora prestase sus servicios personales y directos a la ciudadana en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, observándose igualmente que, la demandante tampoco demostró las condiciones de modo, tiempo y lugar en las cuales realizaba sus servicios personales y directos para la ciudadana Lili Steiner de Benaim, así como tampoco logró demostrar que existiera la presunción de insolvencia por parte de las co-demandadas

De los criterios anteriormente expuestos y en argumento en contrario del fallo arriba trascrito de forma parcial, se puede concluir que el sentido y alcance de la norma contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores; estriba en la excepcionalidad de garantizar las resultas de juicio, a través de los bienes de los accionistas de las entidades mercantiles, cuando se encuentre de manifiesto alguna presunción de fraude, abuso de derecho o simulación que produzca la insolvencia del demandado u condenado, frente a las acreencias del accionante no satisfechas, cuya interpretación en este sentido, deba ser restrictiva, en aras de la prevalencia de la autonomía que caracteriza a las personas jurídicas, la cual se desvirtúa excepcionalmente ante la actuación positiva o negativa contraria a derecho desplegada por el demandado.

En el caso se marras, ha quedado establecido, por virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte actora, así como por las probanzas incorporadas al caso bajo examen así como por hecho notorio judicial, que la causa N°.14-3917, contentiva de juicio por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano OTILIO LACRUZ PUENTES contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ESTILSAN, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día ocho (08) de noviembre de 1989, bajo el N 63, tomo 43-A Sdo, se encuentra en fase de ejecución forzosa desde el ocho (08) de enero de 2016, en cuyo caso ha sido infructuosa la gestión del Tribunal de sustanciación, mediación y ejecución, en materializar la satisfacción de las acreencias del accionante; quedando en evidencia la actuación omisiva de la ejecutada en el cumplimiento de su obligación, así como la insuficiencia de fondos líquidos para hacer frente a la misma en el caso específico de la cuenta embargada por el Tribunal de ejecución, aunado al hecho de la conducta contumaz evidenciada en la presente causa, ante su incomparencia al llamado de la Audiencia Preliminar del demandado como persona natural, en su condición de único accionista de dicha empresa, hechos estos que a criterio de quien juzga, encuadran perfectamente en la presunción de insolvencia en que puede incurrir la ejecutada; en consecuencia, se debe forzosamente concluir que la pretensión mero declarativa de la responsabilidad solidaria entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES ESTILSAN, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día ocho (08) de noviembre de 1989, bajo el N 63, tomo 43-A Sdo, y el ciudadano ELOY SANCHEZ APONTE titular de la Cédula de Identidad Nº. 5.454.275, único accionista de dicha sociedad mercantil, es procedente en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores, a los solos y únicos efectos de facilitar la ejecución del fallo dictado en fecha 18 de noviembre de 2015 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques y así será declarado en la dispositiva del fallo, debiendo garantizar el Juzgado de ejecución las excepciones previstas en el artículo 153 eiusdem. Así se decide.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO:
CONSUMADA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el accionante, ciudadano OTILIO LACRUZ PUENTES venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad N° 8.026.428. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda MERO DECLARATIVA DE SOLIDARIDAD incoada por el ciudadano OTILIO LACRUZ PUENTES venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.026.428 contra el ciudadano ELOY SANCHEZ APONTE titular de la Cédula de Identidad Nº. 5.454.275. TERCERO: Se declara la responsabilidad solidaria entre el accionista de la sociedad mercantil Sociedad Mercantil INVERSIONES ESTILSAN, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día ocho (08) de noviembre de 1989, bajo el N 63, tomo 43-A Sdo, ciudadano ELOY SANCHEZ APONTE titular de la Cédula de Identidad Nº. 5.454.275, como persona natural y sociedad mercantil Sociedad Mercantil INVERSIONES ESTILSAN, C.A. propiamente dicha, a los efectos de facilitar la ejecución del fallo dictado en fecha 18 de noviembre de 2015 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en la causa signada bajo la causa Nº.14-3917, cursante por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano OTILIO LACRUZ PUENTES contra la entidad de trabajo sociedad mercantil INVERSIONES ESTILSAN C.A, debiendo garantizar el Juzgado de ejecución las excepciones previstas en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores. TERCERO: Se Condena en Costas a la parte demandada por haber quedado totalmente vencida en el proceso.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y PUBLÍQUESE EN EL SITIO WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL ESPACIO REGIONES, SECCIÓN MIRANDA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EDINET VIDES ZAPATA
LA JUEZ
NIKARY MORENO SUÁREZ LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha de hoy 21/07/2016, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró esta decisión.-

LA SECRETARIA
EVZ/NMS
Exp. N° 16-4193