REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 16-0194
PARTE RECURRENTE
GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA (SERVICIO DE PROTECCION INTEGRAL A LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA).-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE
CARLOS GIL, IVANNA ALVARADO, JUAN FERNANDEZ, CAROLINA SEGOVIA, MARIA FINAMORE, ROMINA MAGASREVY, ARLET DIAZ, GUSTAVO SATURNO, JUAN ZAMORA, MARIO IZQUIERDO, PALMIRA MACIAS, ASTRID FELICIANI, SUSANA NAVARRO, ZAYMARA BOHORQUEZ, ARTURO LOPEZ y ANGEL CENTENO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro.117.247, 143.297, 123.261, 131.826, 117.117, 70.963, 42.685, 68.903, 96.017, 46.875, 73.117, 142.537, 87.335, 123.272, 102.306 y 103.214, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder que riela a los folios 13 al 15 de la primera pieza del expediente.-
PARTE RECURRIDA
INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
RECURSO DE NULIDAD
I
En fecha 22 de enero de 2016, la abogada sustituta del Procurador del estado Bolivariano de Miranda, interpone recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00050-2015 de fecha 30 de septiembre de 2015, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En fecha 26 de enero de 2016, se le da entrada al presente expediente, en los libros correspondientes a este Juzgado.-
En fecha 27 de enero de 2016, este Tribunal ordenó la notificación del Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.-
El 04 de febrero de 2016, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 03 de febrero de 2016, la notificación de la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.-
En fecha 05 de febrero de 2016, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber entregado en fecha 04 de febrero de 2016, oficio dirigido al FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA.-
En fecha 24 de febrero de 2016, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber entregado en fecha 15 de febrero de 2016, oficio dirigido al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2016, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 12 de abril de 2016.-
En fecha 12 de abril de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia de la abogado CAROLINA SEGOVIA en su carácter de sustituta del Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, y la abogada RANIOLO AUGUSTA en su carácter de Fiscal Auxiliar N° 33 a nivel Nacional del Ministerio Público.- Se dejó constancia de la incomparecencia del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.-
El 26 de abril de 2016, se dicta auto mediante el cual se providencian las pruebas promovidas por la recurrente en la Audiencia Oral de Juicio.-
El 06 de junio de 2016, se dicta auto mediante el cual, culminado el lapso de 10 días de despacho para que tuviera lugar la evacuación de pruebas, se fija el lapso de 5 días de despacho a los fines de que las partes presentes sus respectivos informes.-
En fecha 06 y 16 de junio de 2016, la abogada sustituta del Procurador General de la República, consigna escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
El 28 de junio de 2016, la representación del Ministerio Público, presentó escrito.
Estando en el lapso para sentenciar el presente recurso, este Juzgado lo hace bajo la siguiente motivación:
-II- ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Alega la abogada sustituta del Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, que en fecha 11 de agosto de 2012, el ciudadano LUIS EMILIO RODRIGUEZ introdujo un reclamo ante la
Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (Servicio de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda), por concepto de pago de fideicomiso e inscripción en el Sindicato de Único de Trabajadores de la Educación del Estado Miranda.
Manifiesta que, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, omitió la notificación de la Procuraduría del Estado Miranda, por lo que se produjo su incomparecencia al acto conciliatorio efectuado el 20 de noviembre de 2012.
Alega que, como consecuencia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, al acto conciliatorio, en fecha 13 de diciembre de 2012, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inicio contra el Servicio de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda, el procedimiento de multa por desacato, procedimiento para el cual la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda tampoco fue notificada.-
Aduce que, en fecha 30 de septiembre de 2015, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, dictó la Providencia Administrativa N° 00050-2015, mediante la cual declaró al Servicio de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda infractor y le ordenó el pago de una multa.-
Señala la recurrente que, habiéndose omitido la notificación del Procurador del procedimiento de reclamo que generó la multa, la providencia administrativa recurrida violenta el derecho a la defensa y el debido proceso.
Finaliza la sustituta de la Procuradora General del Estado Bolivariano de Miranda alegando que, siendo su representada un ente de carácter público, cuyo patrimonio esta integrado por bienes del patrimonio
público, mal puede imputársele o condenársele al pago de multas, cuyo destino sería el mismo patrimonio que el estado sostiene y financia.-
-III- DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
La Procuraduría General de la República en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entiende contradicho en los hechos y en el derecho.
-IV-
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Señala el Ministerio Público textualmente en su informe:
“…Siendo ello así, quien aquí suscribe considera que cuando en una causa se están ventilando o discutiendo derechos laborales, como es el caso que nos ocupa, los entes del Estado no pueden servirse de las prerrogativas procesales que les asisten, ni subrogarse en las prerrogativas que tiene el Estado – las cuales deben ser interpretadas de manera restrictivas a fin de no violentar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva – en menoscabo del justiciable que exige la tutela de sus derechos constitucionales al trabajo y a la seguridad social, prestaciones sociales y demás conceptos laborales, lo cual se encuentra por demás resguardado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Finaliza señalando que, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda actúo apegada a derecho al emitir su fallo, no observándose que hubiere incurrido en alguna de las violaciones denuncias, por lo que solicita se declare sin lugar el presente recurso de nulidad.-
V
DE LAS PRUEBAS
Finalizada la audiencia de juicio, la parte recurrente consigno copia simple del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro signado bajo el N° 039-2012-03-00792.
-VI- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa:
La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la Providencia Administrativa Nº 00050-2015 del 30 de septiembre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por la cual se declaró al Servicio de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda infractor y le ordenó el pago de una multa.-
A los fines de pronunciarse, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:
La abogada sustituta del Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, señala que se violentó el derecho a la defensa y el debido proceso al no notificar del procedimiento en sede administrativa al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda.-
En este sentido, es necesario destacar en primer lugar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
“De la actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República no es parte en juicio” “Artículo 110.- Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República…” “Artículo 111.- Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República…” ( negrillas del Tribunal).
Igualmente los artículos 57 y 59 de la Ley de la Procuraduría del Estado Miranda, señalan:
“Artículo 57.- Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora del Estado Miranda de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales del Estado…” “Artículo 59.- La falta de notificación al Procurador o Procuradora del Estado Bolivariano de Miranda, así como las notificaciones defectuosas, serán causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora del Estado Bolivariano de Miranda ” ( negrillas del Tribunal).
Conforme a las citadas normas, en efecto, los funcionarios judiciales, están obligados a notificar al Procurador General de la República y/o al Procurador General del Estado Miranda, como es el caso en estudio, de toda demanda o solicitud que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, no obstante, los Inspectores del Trabajo no tienen la condición de funcionarios judiciales, razón por la cual, en los procedimientos administrativos no es necesaria la aplicación de los pre-citados artículos, en virtud de que tal mandamiento, es para los procesos judiciales, no existiendo tal obligación en los procedimientos que se lleven en sede administrativa; por lo que no debe considerarse como una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, pues la notificación de la Procuraduría General del Estado, de conformidad con el artículo 57, es a titulo informativo y no a los efectos de comparecer a la sede administrativa y su inobservancia no altera la relación procesal entre las partes directamente interesadas, en virtud que la defensa la ejerce directamente el ente para el cual el trabajador presta el servicio, máxime que fue debidamente notificada para comparecer al organismo administrativo, y no esta en un proceso judicial.-
Así las cosas, es fundamental destacar que, del análisis de las actuaciones administrativas, se evidencia que el Servicio de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda (hoy recurrente), fue debidamente notificada del inicio del procedimiento administrativo, (folio 42 del expediente Nº 039-2012-03-00792).-
De ésta manera, considera quien juzga que, la omisión en sede administrativa, al no atender a una norma legal dirigida expresamente a funcionarios judiciales, no puede entenderse como una violación de orden constitucional en contra de Servicio de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda, que genere la invalidez del acto administrativo.- Así se decide.-
Igualmente alega la sustituta de la Procuradora General del Estado Bolivariano de Miranda que, siendo su representada un ente de carácter público, cuyo patrimonio esta integrado por bienes del patrimonio público, mal puede imputársele o condenársele al pago de multas, cuyo destino sería el mismo patrimonio que el estado sostiene y financia, aunado al hecho que la administración económica y financiera del estado, se ejecuta a cargo del presupuesto de gastos, donde no se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios.
En este sentido, debe señalar esta Juzgadora que no existe normativa alguna que establezca la prohibición expresa de imposición de multas a entes de carácter público, más aún cuando se ventilan derechos laborales, los cuales son de orden público, por lo que la decisión de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, se encuentra totalmente ajustada a derecho.- Así se decide.-
-VIII-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (Servicio de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano
de Miranda) contra la Providencia Administrativa N° 00050-2015 de fecha 30 de septiembre de 2015, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese de la misma a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, al primer (1°) día del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 01/07/2016 siendo las 10:00 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 16-0194
OOM/