JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Los Teques, 12 de Julio de 2016
206º y 157º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE Nº 16-4219
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Crespo Rivero Agustín, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.519.642.
PARTE DEMANDADA: Consejo Legislativo del Estado Miranda
MOTIVO: Intereses sobre Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

De una revisión de las actas procesales, se observa:
PRIMERO: en fecha 16 de Junio de 2016 se inició el presente asunto, mediante demanda consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de los Teques, por el ciudadano Germán L. Coronado G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.566, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
SEGUNDO: en fecha 20 de Junio de 2016, este Juzgado la dio por recibida para su revisión, y visto su contenido, se abstuvo de admitirla por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó a través de la figura del despacho saneador, subsanar el libelo de la demanda, en cuanto a los siguientes aspectos:
1.- Indicar si el ingreso de la parte actora al Consejo Legislativo del Estado Miranda fue bajo la figura de contrato o por concurso.
2.- Indicar si la terminación laboral fue por retiro voluntario o si fue jubilado, y en caso tal de ser por jubilación, señalar o detallar bajo cual resolución quedo jubilado y el monto a percibir por concepto de pensión de jubilación.
3.- Indicar cual era la función de la parte actora y la jornada de trabajo que cumplía.
4.- Indicar cual es el salario base desde la fecha de su ingreso hasta la fecha de la terminación de la relación, la diferencia de salario que se reclama, o en su defecto, realizar los cálculos aritméticos de los conceptos demandados.
TERCERO: En fecha siete (07) de julio de 2016, el ciudadano Jorge Caicedo, Alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial y Sede, dejó constancia de haber entregado boleta de notificación dirigida al Abogado Germán Coronado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien recibió conforme. Sin embargo, hasta la presente fecha no consta de autos el escrito de subsanación del libelo de la demanda.
En ese sentido, el Despacho Saneador, con la ausencia de las cuestiones previas en el Proceso Laboral, permite el control de los defectos que pudiera presentar el escrito libela, al Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de manera que examine la demanda antes de admitirla, y de esta forma dar cumplimiento al mandato constitucional de entender el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Bajo estas premisas es menester para quien aquí se pronuncia, invocar lo preceptuado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. (Subrayado de este Tribunal).
En efecto el precitado artículo establece dos posibles situaciones derivadas del incumplimiento a saber: una vez interpuesta la demanda, si el Juez observa deficiencias libelares o falta de requisitos en la demanda, ordena de inmediato al accionante los subsane o corrija bajo apercibimiento de perención, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación y en el caso que tal subsanación fuera incorrecta o no cumpliera con los extremos de la orden del Juez, éste declara inadmisible la demanda, quedando habilitado el demandante a demandar de inmediato.
En sentencia Nº 248 de la Sala de Casación Social, de fecha 12 de Abril de 2005 en el Exp. 04-1322, se señala:

“…En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “ con apercibimiento de perención” corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la ley (art. 124). En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal del ineludible cumplimiento, que impone al juez -se inste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure a Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y a la justicia, sin ocuparse como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso de declaratoria de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…”

Ahora bien, este Tribunal considera prudente realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la entrega de la boleta notificación dirigida al ciudadano Germán L. Coronado G., oportunidad en la cual comenzó el lapso para que el actor subsanara lo indicado: Julio 2016: Viernes 08, Lunes 11, Total: dos (02) días hábiles de despacho.-
En ese sentido, visto que el accionante no subsano el libelo de la demanda en el lapso establecido, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano Crespo Rivero Agustín contra el Consejo Legislativo del Estado Miranda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE. En consecuencia, se ordena el cierre y archivo del expediente. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ
LA JUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

EXP. Nº 16-4219
YDG/ICT/fc