REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes 12 de julio de 2016
206 y 157

ASUNTO PRINCIPAL: SP01-L-2016-000246
CUADERNO SEPARADO: SH02-X-2016-000011

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, representada legalmente por el ciudadano MARIO BONUCCI ROSSINI, titular de la cédula de identidad N.º V.-4.595.968, en su condición de Rector, creada por Decreto de la Superior Junta Gubernativa de la Provincia de Mérida, en fecha 21º de septiembre de 1810, bajo el Nombre de Real Universidad de Buenaventura de Mérida de los Caballeros, y como Universidad de Los Andes, mediante artículo 51 del Titulo I del Decreto Presidencial N.º 2.543 del año 1883, publicado en el Tomo X, Año 1887, contenido en la Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: LUZ STELLA PIAZZOLA GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 62.609.
DOMICILIO PROCESAL: Estado Mérida en la Avenida 3 Independencia, entre Calles 23 y 24, Edificio Principal del Rectorado.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa N.° 1885-2015, de fecha 19 de noviembre de 2015, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA.
TERCERO INTERESADO EN EL PROCESO: ciudadana NIDIA PRATO DE ORELLANA, titular de la cédula de identidad N.º V.-5.029.636.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.
-II-
MEDIDA CAUTELAR
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, presentado fecha 16 de junio de 2016, por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, representada legalmente por el ciudadano MARIO BONUCCI ROSSINI, en contra de la providencia administrativa N.º 1885-2015, de fecha 19 de noviembre de 2015, del expediente administrativo N.º 056-2015-01-00078, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CIPRIANO CASTRO DEL ESTADO TÁCHIRA, por medio de la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana NIDIA PRATO DE ORELLANA, titular de la cédula de identidad N.º V.-5.029.636.

Por auto de fecha 21 de junio de 2016, este Juzgado le da entrada a los fines de su tramitación, quien antes de proceder a su admisión por auto de fecha 27 de junio de 2016, ordenó a la parte recurrente subsanar e informar a este Tribunal dentro del lapso de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de la constancia de Secretaría de la notificación que a tal efecto se practique de lo siguiente: PRIMERO: Aportar la providencia administrativa N.º 1885-2015, de fecha 19 de noviembre de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CIPRIANO CASTRO DEL ESTADO TÁCHIRA, objeto de presente recurso, en virtud a que la parte recurrente no la anexo. SEGUNDO: Aportar algún medio de prueba que demuestre el cumplimiento de la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

De la lectura de las actas procesales, se evidencia que en fecha 30 de junio de 2016, subsanó la apoderada judicial de la parte recurrente, consignando escrito acompañado de copia simple de la providencia administrativa objeto del presente recurso y expuso que en virtud a la sentencia de fecha 05 de agosto de 2014, emitida por la Sala Constitucional del expediente N.º 13-0669, la certificación de cumplimiento del reenganche no es un requisito de admisibilidad del presente recurso, toda vez que puede ser consignado en cualquier estado y grado del procedimiento de nulidad.

En consecuencia, en fecha 07 de julio de 2016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, asumiendo la competencia excepcional atribuida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia No. 955 del 23/09/2010, admitió el referido recurso de nulidad por considerar que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encontraban presentes ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 de dicha Ley.

En el escrito contentivo del Recurso de Nulidad la parte recurrente UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, representada legalmente por el ciudadano MARIO BONUCCI ROSSINI, solicitó medida de suspensión de los efectos del acto administrativo invocando el periculum in mora, periculum in damni y el fumus boni iuris, alegando el recurrente que el periculum in mora se comprueba al observar el comportamiento antijurídico de la Inspectoría del Trabajo, pues la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira no era competente para conocer del reclamo intentado por la ciudadana NIDIA PRATO DE ORELLANA, ya identificada, en su condición de docente universitaria. A pesar de ello, declara con lugar la solicitud de reenganche, generando con ello obligaciones de hacer y de dar, con lo cual se esta afectando el patrimonio público, pues se esta obligando a realizar un pago por un servicio docente que no cumple con la estipulaciones de ley, como lo es haber aprobado y ganado el concurso de oposición, como se dejo constancia en el expediente administrativo, por tanto, no presupuestado. Así mientras dure el iter procedimental, se están generando derechos personales por la obligación de recibir la prestación de un servicio contrario a derecho que no ha sido presupuestado, para luego revertir esos recursos públicos se corre el riesgo razonable de que quede ilusoria ese derecho del Estado.

Este Tribunal para pronunciarse sobre la referida medida cautelar, debe examinar su procedencia de acuerdo a los requisitos contenidos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido es necesario mencionar que para la procedencia de la misma deben darse concurrentemente los siguientes supuestos: 1.-Que exista presunción grave del buen derecho invocado (fumus bonis iuris). 2.-Que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora). 3.-Que se acompañe prueba de lo anterior y 4.-Que exista el fundado temor de que el acto administrativo pueda causar lesiones graves o de difícil reparación (periculum in damni).

En relación a ello considera este Juzgador que por una parte, se alegan vicios en el procedimiento administrativo que deben analizarse para determinarse el respeto a las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva, por otra parte, expone la recurrente que todo pago ordenado que no se encuentre en los límites de legalidad establecidos afecta el presupuesto público y son generadores de responsabilidad administrativa en caso que en la definitiva se determine que en efecto se incurrió en la incompetencia manifiesta denunciada, por lo cual se acude al órgano jurisdiccional competente para corregir los vicios formales y de fondo que se cometieron, en tal sentido, se considera demostrada la presunción de buen derecho por parte de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, el riesgo que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia, pues existe prueba suficiente de ello y del temor que el acto administrativo pueda causar lesiones de difícil reparación.
Por consiguiente, este Juzgador debe decretar la medida cautelar solicitada pues se encuentran llenos los requisitos establecidos en la Ley para acordar tal medida.

-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la parte recurrente por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, representada legalmente por el ciudadano MARIO BONUCCI ROSSINI, en contra de la providencia administrativa N.º 1885-2015, de fecha 19 de noviembre de 2015, del expediente administrativo N.º 056-2015-01-00078, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CIPRIANO CASTRO DEL ESTADO TÁCHIRA, por medio de la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana NIDIA PRATO DE ORELLANA, titular de la cédula de identidad N.º V.-5.029.636.
SEGUNDO: Se ordena la suspensión de la referida providencia administrativa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República de la presente decisión y a la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 12 días del mes de julio de 2016, años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JOSÉ LEONARDO CARMONA GARCIA
LA SECRETARIA,
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
JLCG/LFVZ