REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 14 de Julio de 2016
206º y 157º
Expediente No. SP01-L-2015-000377
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: WILLIAM VALMORE CÁRDENAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.022.902.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YULIBETH KATERIN SALAS MORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 143.731.
DOMICILIO PROCESAL: Av. 19 de abril, Centro Comercial El Tamá, Sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, San Cristóbal del Estado Táchira.
DEMANDADA: MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TÁCHIRA.
DOMICILIO PROCESAL: Av. Primero de Mayo, edificio Centro Cívico, 3er, piso, San Antonio del Táchira.
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS RETENIDOS.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 17 de Septiembre de 2015, por la abogada YULIBETH SALAS MORA, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores, asistiendo al ciudadano WILLIAM VALMORE CÁRDENAS GOZÁLEZ, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de salarios retenidos.
En fecha 21 de Septiembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó la comparecencia del demandado MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TÁCHIRA y del SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 29 de Marzo de 2016 y finalizó en esa misma fecha, ordenándose la remisión del expediente en fecha 06 de Abril de 2016, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en fecha 07 de Abril de 2016, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega el demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que en fecha 01 de Mayo de 2006, comenzó a prestar sus servicios al MUNICIPIO BOLÍVAR ESTADO TÁCHIRA, desempeñandose como auxiliar de planificación y servicios;
• Que su horario de trabajo era el comprendido de lunes a viernes, en horario de 08:00 a.m. a 12:00 p.m y de 02:00 p.m a 05:00 p.m.;
• Que devengo como último salario mensual la cantidad de Bs. 7.421,68;
• Que el MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TACHIRA solo ha cancelado el 66,66 % de su salario correspondiente a su reposo médico, adeudándole el 33,33% de su salario desde el mes de Enero de 2015;
• Que en vista de que han sido infructuosos los esfuerzos, donde no se llego a ningún acuerdo, por lo que se vio en la necesidad de demandar al MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines que convenga en pagarle por concepto de cobro de laborales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 23.617,84.
La parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra ni compareció a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) Documentales:
• Original de providencia administrativa emanada del Inspector del Trabajo Jefe del Estado Táchira, que se encuentra agregada en el folio 29 al 32 del presente expediente. Por tratarse de un documento público, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la providencia administrativa No. 650-2015, de fecha 06 de Abril de 2015, con ocasión del procedimiento de reclamo interpuesto por el ciudadano WILLIAM VALMORE CÁRDENAS GOZÁLEZ contra el MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TACHIRA.
• Constancia de trabajo que corre inserta en el folio 33 del presente expediente. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, no se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del ciudadano WILLIAM VALMORE CÁRDENAS GOZÁLEZ.
• Copia simple de reposos médicos avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que corren insertos en los folios 34 al 62 del presente expediente. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 34, 36 al 37, 39 al 40, 42, 44, 46 al 48, 50, 52, 54 al 55, 57 al 58, 60 al 62 al del presente expediente, por tratarse de documentos públicos administrativos, suscritos por el funcionario competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la emisión de los reposos médicos al ciudadano WILLIAM VALMORE CÁRDENAS GOZÁLEZ, en las fechas y por los períodos indicados en cada documental agregada al presente expediente. En relación a las documentales que corren insertas en los folios 35, 38, 41, 43, 45, 49, 51, 53, 56, 59 del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de terceros quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Copia simple de recibos de pago emanados por la entidad de trabajo al demandante que corren insertos desde el folio 63 al 68 del presente expediente. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le opone, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el ciudadano WILLIAM VALMORE CÁRDENAS GOZÁLEZ, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Original de recibos de pagos emanados por la entidad de trabajo al demandante, que corren insertos desde el folio 81 al 98 del presente expediente. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le opone, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el ciudadano WILLIAM VALMORE CÁRDENAS GOZÁLEZ, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Original de estados de cuenta de la entidad financiera Banco de Venezuela de la cuenta nómina del demandante, que corren insertos desde el folio 69 al 80 del presente expediente. Por tratarse de documentos que emanan de un tercero (Banco de Venezuela) quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
2) Exhibición de Documentos: Al MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TACHIRA, a los fines de que exhiba:
• Reposos Médicos avalados por en Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.);
• Recibos de pago emanados por la entidad de trabajo al demandante.
Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no compareció la demandada por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual no fue posible su exhibición.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”.
Uno de esos privilegios, se encuentra consagrado en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que preceptúa que cuando los Apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra el Municipio o de excepciones que haya sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante de la entidad.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 46, del 15/03/2000, Exp. 95-123 (Caso: Francisco Dávila contra Venezolana de Seguros) interpretando el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo estableció lo siguiente:
“Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conduciría al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica”.
En consecuencia, conforme al contenido del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal debe entenderse contradicha la presente demanda por parte del ente Municipal, es decir, que conforme a dicha norma, el MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO TÁCHIRA negó la prestación de servicios entre el demandante y dicho órgano administrativo.
En tal sentido, debe entenderse negada la prestación de servicios por parte del actor; correspondía por consiguiente al demandante demostrar la prestación de servicios para la demandada, para ello, aportó al expediente documentales consistentes en constancia de trabajo y recibo de pago, (corren insertas en los folios 33, 63 al 68, 81 al 98 del presente expediente); con las cuales demostró suficientemente el demandante la prestación de servicios desde el 01/01/2006, por consiguiente, debe inferirse demostrada la existencia de la relación de trabajo.
Una vez determinada la existencia de la relación de trabajo entre las partes, observa este Juzgador que aún cuando el actor manifiesta en su escrito de demanda que el MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO TÁCHIRA lo inscribió oportunamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, su pretensión va dirigida al cobro del 66,66 % de su salario, durante el período comprendido entre el 01/01/2015 al 30/06/2015, en el que estuvo de reposo médico, pues, solo le cancelo el 33, 33%, ya que durante el período comprendido entre el 01/08/2014 al 31/12/2014, si se le pagaba el 100% del salario.
Al respecto debe señalar, este Juzgador que la Ley Orgánica del Seguro Social vigente, en su artículo 5 en concordancia con el 141 del Reglamento de la referida ley, establece que al estar inscrito el trabajador por la demandada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le corresponde al sistema de seguridad social el pago del 66,66% (2/3 partes) y al empleador el pago del 33,33 % del monto del salario del trabajador durante el período de discapacidad.
En tal sentido, al haber manifestado el actor que el demandado canceló el 33,33 % del monto del salario, durante el período comprendido entre el entre el 01/01/2015 al 30/06/2015, en principio, no pudiera este Juzgador condenar a pago alguno por dicho concepto, sin embargo, al haberse demostrado con los recibos de pago aportados al expediente que efectivamente tal como lo señalo el actor durante el período comprendido entre el 01/08/2014 al 31/12/2014, el MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO TÁCHIRA le pago al actor el 100% del salario y luego lo redujo a solo el 33,33% conforme al principio de intangibilidad y progresividad de los derechos de los trabajadores consagrados en el artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debía el demandado continuar pagando dicho beneficio de la misma manera que lo hizo durante el período comprendido entre el 01/08/2014 al 31/12/2014, motivo por el cual debe condenarse al pago de los conceptos reclamados, tal como puede observarse en el cuadro siguiente:
Período Salario Mensual Salario pagado 33,33 % Monto Adeudado
Ene-15 Bs 4.889,11 Bs 1.629,54 Bs 3.259,57
Feb-15 Bs 5.622,48 Bs 1.873,97 Bs 3.748,51
Mar-15 Bs 5.622,48 Bs 1.873,97 Bs 3.748,51
Abr-15 Bs 5.622,48 Bs 1.873,97 Bs 3.748,51
May-15 Bs 6.746,98 Bs 2.248,77 Bs 4.498,21
Jun-15 Bs 6.746,98 Bs 2.248,77 Bs 4.498,21
Bs 23.617,84
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano WILLIAM VALMORE CÁRDENAS GONZÁLEZ en contra de la MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO TACHIRA.
SEGUNDO: SE CONDENA al MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO TACHIRA a pagar al demandante la cantidad de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.23.617,84.).
TERCERO: a) La indexación o corrección monetaria sobre el concepto condenado en el presente proceso, será calculado por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 07/01/2016, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. b) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte del demandado se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se condena en costas a la demandada las cuales conforme a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no podrá exceder del 10% del monto condenado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena notificar al Sindico Procurador del Municipio Bolívar del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse una vez conste en autos la respectiva constancia de notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 14 días del mes de Julio de 2016, años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Leonardo Carmona García.
La Secretaria
Abg. Linda Flor Vargas.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión copia certificada en el archivo. SP01-L-2015-000377.
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