AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES
SECRETARIA: ABG. DIMAR ALEXANDRA TOLOZA PARRA
ALGUACIL JOSE VEGA
FISCALA: DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. NORAIDA GARCIA DE SANTOS
IMPUTADO: ANNER KLENDERSON LARGO DAZA, venezolano, natural de Tariba, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-21.416.885, fecha de nacimiento 29-07-1991, estado civil soltero, profesión u oficio moto taxita, residenciado Copa de Oro, Calle 0, Casa S/N Municipio Guásimos - Edo. Táchira, Teléfono 0426-603.99.04
DELITO: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 41, 42 Y 43 de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de DAIMARY COROMOTO TORRES CHACON.
DEFENSA PRIVADA: ABG. GUILLERMO JOSE GUILLEN



LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Se inicia la presente investigación por denuncia interpuesta por la ciudadana DAIMARY TORRES CHACON; ante el CICPC en la cual señala: “todo comenzó el sábado, yo me fui a las 02 de la tarde para la casa de el, el estaba amanecido yo empecé a discutir con el porque estaba así y el me dijo que pasara, abajo yo le dije que si el va a seguir en esa vida le dije que me dejara tranquila, el agarro y empezó a golpearme la cara y la cabeza con las manos hasta que quiso hay salio y me dejo encerrada llego como a las 11 de la noche en la casa, yo subí y le pedí unas pastillas por los golpes, tomo y se bajo al cuarto y empezamos a discutir nuevamente pero hay había un amigo de el y empezó a tocarme y yo le decía que no porque no quería esta con el y me dijo pobre hijueputa y no me hizo mas nada, el domingo me pidió que le hiciera desayuno y hice unas arepas a el y al amigo, luego se fue y regreso a las 11 de las noches borrachísimo, y empezó a golpearme durísimo, el me agarraba la cabeza y me daba contra la pared y luego me fui para el cuarto donde yo me había ido, y me empezó a dar con una tabla por los brazos “la victima muestra golpes y rasguños”, y ahí el cuando vio todo, el me pidió que le hiciera comida y yo le dije que no porque solo había harina y café y me la tiro en la cara, y hay el partió el plato y me abuso sexualmente de mi, el se corto la cara y dijo que porque lo había cortado, de todo lo que me había hecho yo quería hasta matarlo el me dijo que si yo hablaba me iba a matar a mis dos hijos y que me iba a desfigurar la cara y que yo era de el, que yo era de el, y el se fue como a la una y la puerta de el quedo abierta y me pude ir para donde mi papa, y le comente a un cuñado le conté lo que paso, y fue que el me dijo que lo denunciara, esto no viene de ahorita pero esto ya se excedió, el por el hecho de abusarme el es capaz de todo, Es Todo”. “todo comenzó el sábado, yo me fui a las 02 de la tarde para la casa de el, el estaba amanecido yo empecé a discutir con el porque estaba así y el me dijo que pasara, abajo yo le dije que si el va a seguir en esa vida le dije que me dejara tranquila, el agarro y empezó a golpearme la cara y la cabeza con las manos hasta que quiso hay salio y me dejo encerrada llego como a las 11 de la noche en la casa, yo subí y le pedí unas pastillas por los golpes, tomo y se bajo al cuarto y empezamos a discutir nuevamente pero hay había un amigo de el y empezó a tocarme y yo le decía que no porque no quería esta con el y me dijo pobre hijueputa y no me hizo mas nada, el domingo me pidió que le hiciera desayuno y hice unas arepas a el y al amigo, luego se fue y regreso a las 11 de las noches borrachísimo, y empezó a golpearme durísimo, el me agarraba la cabeza y me daba contra la pared y luego me fui para el cuarto donde yo me había ido, y me empezó a dar con una tabla por los brazos “la victima muestra golpes y rasguños”, y ahí el cuando vio todo, el me pidió que le hiciera comida y yo le dije que no porque solo había harina y café y me la tiro en la cara, y hay el partió el plato y me abuso sexualmente de mi, el se corto la cara y dijo que porque lo había cortado, de todo lo que me había hecho yo quería hasta matarlo el me dijo que si yo hablaba me iba a matar a mis dos hijos y que me iba a desfigurar la cara y que yo era de el, que yo era de el, y el se fue como a la una y la puerta de el quedo abierta y me pude ir para donde mi papa, y le comente a un cuñado le conté lo que paso, y fue que el me dijo que lo denunciara, esto no viene de ahorita pero esto ya se excedió, el por el hecho de abusarme el es capaz de todo, Es Todo”.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano ANNER KLENDERSON LARGO DAZA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 41, 42 Y 43 de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de DAIMARY COROMOTO TORRES CHACON.-

DE LA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Por este hecho la Representante Fiscal, presentó ante esta Instancia Jurisdiccional con motivo de realizar Audiencia de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal le formuló imputación al ciudadano ANNER KLENDERSON LARGO DAZA a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 41, 42 Y 43 de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de DAIMARY COROMOTO TORRES CHACON, en virtud de la Solicitud de la Prueba anticipada realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico, este Tribunal admitió dicha prueba anticipada de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda escuchar a la victima, acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la victima DAIMARY COROMOTO TORRES CHACON como prueba anticipada quien manifestó: “todo comenzó el sábado, yo me fui a las 02 de la tarde para la casa de el, el estaba amanecido yo empecé a discutir con el porque estaba así y el me dijo que pasara, abajo yo le dije que si el va a seguir en esa vida le dije que me dejara tranquila, el agarro y empezó a golpearme la cara y la cabeza con las manos hasta que quiso hay salio y me dejo encerrada llego como a las 11 de la noche en la casa, yo subí y le pedí unas pastillas por los golpes, tomo y se bajo al cuarto y empezamos a discutir nuevamente pero hay había un amigo de el y empezó a tocarme y yo le decía que no porque no quería esta con el y me dijo pobre hijueputa y no me hizo mas nada, el domingo me pidió que le hiciera desayuno y hice unas arepas a el y al amigo, luego se fue y regreso a las 11 de las noches borrachísimo, y empezó a golpearme durísimo, el me agarraba la cabeza y me daba contra la pared y luego me fui para el cuarto donde yo me había ido, y me empezó a dar con una tabla por los brazos “la victima muestra golpes y rasguños”, y ahí el cuando vio todo, el me pidió que le hiciera comida y yo le dije que no porque solo había harina y café y me la tiro en la cara, y hay el partió el plato y me abuso sexualmente de mi, el se corto la cara y dijo que porque lo había cortado, de todo lo que me había hecho yo quería hasta matarlo el me dijo que si yo hablaba me iba a matar a mis dos hijos y que me iba a desfigurar la cara y que yo era de el, que yo era de el, y el se fue como a la una y la puerta de el quedo abierta y me pude ir para donde mi papa, y le comente a un cuñado le conté lo que paso, y fue que el me dijo que lo denunciara, esto no viene de ahorita pero esto ya se excedió, el por el hecho de abusarme el es capaz de todo, Es Todo”. Acto Seguido REALIZÓ PREGUNTAS LA REPRESENTANTE FISCAL quien pregunto: P: ¿Diga usted a que horas llego a la residencia de el ciudadano? R: a las dos. P: ¿Qué día? R: el sábado 25 de Junio. P: ¿diga usted, el ciudadano la dejo encerrada? R: si, solo el tenia llaves, P: ¿Qué relación tenían? R: yo era su pareja. P: ¿Diga usted el día sábado el ciudadano la llego agredir físicamente? R: si. P: ¿en que partes del cuerpo? R: hay solo fue en la cabeza y en la cara me daba cachetadas. P: ¿el llego a usar otro objeto el sábado? R: no. P: ¿el día domingo el te lesiono físicamente? R: si. P: ¿Por qué parte del cuerpo? R: por todo el cuerpo. P: ¿utilizo objeto el día domingo? R: si un palo, el caso, con la mano y luego partí un plato y me corto y se corto la cara el. P: ¿diga usted a que horas el abuso sexualmente de usted? R: eso fue el domingo. P: ¿Qué paso el domingo? R: empezó a tocarme y ahí si me penetro a la manera de el y como yo no me dejaba me golpeaba la espalda. P: ¿Diga usted por cual vía te penetro? R: por la vía oral, vaginal y anal. P: ¿Diste el consentimiento para tener relaciones sexuales? R: no. P: ¿ustedes cuanto tiempo tiene de relación? R: un año y seis meses. P: ¿tienen hijos? R: no. P: ¿es primera vez que ocurre esto? R: no. P: ¿en que otra oportunidad ha ocurrido? R: siempre. P: ¿has denunciado? R: no. P: ¿el ciudadano te llego amenazar de muerte? R: si. P: ¿Qué te dijo? R: que yo era de el, que me iba a matar, que me iba a desfigurar la cara que mejor no que me iba a dar por donde me dolía por mis hijos que los iba a matar. Es Todo”. Acto Seguido REALIZÓ PREGUNTAS LA DEFENSA quien pregunto: P: ¿explique usted que la hizo llegar el sábado a la casa de el? R: porque yo siempre subía los fines de semana a la casa de el. P: ¿diga usted si en la casa viven mas personas? R: no solo los dos. P: ¿diga usted porque manifestó que los fines de semana era que iba para allá de su pareja? R: porque siempre estaba con el, porque ese tiempo compartía con el. P: ¿manifestó que diariamente la maltrataba, como explica usted que pudiera continuar así? R: porque realmente no pensé que iba a exceder de abusar de mi, yo pensé que el iba a cambiar, porque yo estaba para apoyarlo. P: ¿quiere decir que nunca la trataba así? R: si es siempre hacia eso. P: ¿diga usted si su compañero los días sábado y domingo estaba bajo los efectos del licor? R: el siempre tomaba, pero jamás pensé que hiciera eso, si esos días si. P: ¿diga usted si anteriormente la había amenazado con los de sus hijos? R: si, que si yo hablaba el ya no iba por mi, que me iba a matar los niños, Es Todo”. La Jueza no realizó preguntas.-

Por su parte el imputado ANNER KLENDERSON LARGO DAZA, quien impuesto del precepto constitucional, manifestó su deseo de declarar a lo cual expuso: “si hay cosas que dice ella que son verdad, pero hay otras de que ella estuvo conmigo obligado, ella sabe que yo venia de otra relación y eso lo ultimo fueron problemas porque yo no quería que estuviéramos, yo trabajo en moto taxi y tuve un choque y ella me presto el dinero y así le fue dejando acumular la deuda y me decía que ella me dejaba cuando le conseguía el dinero, ese día empezó esos problemas y pues lo que era el caso y la tabla y lo del plato si fue verdad que se cayo y eso, y forcejeando se corto, yo le dije que dejáramos las cosas así, habíamos quedado que semanal le daría dinero, ella ya me había amenazado que me iba a demandar y al otro día llego la PTJ y pues no negare que tengo como tres casco en la casa y la tabla estaba ahí, y pues los dos somos agresivos, pero yo si la quiero pero cuando uno llega a esos extremos uno no puede hacer nada, siempre había una pelea porque salía y tomaba, pero yo jamás abuse de ella porque ella sabe como éramos en la cama Es todo. Acto Seguido REALIZO PREGUNTAS LA REPRESENTANTE FISCAL quien pregunto: P: ¿Dónde reside? R: en copa de oro. P: ¿Dónde reside su mama? R: al frente P: ¿tuvo relaciones sexuales con la victima este fin de semana? R: si claro pero no la obligue en ningún momento. P: ¿Por qué vía tuvieron relaciones? R: como ella lo dijo, pero no fue obligado, anal y vaginal y oral. P: ¿diga usted donde se encuentra la vestimenta que usted portaba al momento del hecho? R: en la casa pero solo había sangre pero eso se lavo. P: ¿Quién la lavo? R: mi mama. P: ¿Dónde tenía la gótica de sangre? R: en la pierna eso fue de la mano de ella. P: ¿Qué ropa era? R: un jeans y una franela negra, P: ¿Qué tipo de ropa interior tenia? R: un boxer, me imagino que ya lo lavarían, no recuerdo cual era, creo que uno azul. P: ¿Dónde esta esa vestimenta? R: donde mi mama o en la casa no se. P: ¿Diga el nombre del ciudadano que fue para su casa el sábado? R: Alonso Galvis, puede ser ubicado por ahí mismo, La defensa técnica ni la Jueza realizaron preguntas. Es Todo”, Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensa del imputado de autos, ABG. GUILLERMO JOSE GUILLEN, quienes exponen: “vista la calificación en lo que respecta a la violencia sexual, visto lo manifestado por la victima que tenias un año y seis meses, eso son cosas intimas, que si lo hicieron pero no con violencia como lo explica, eran parejas, como ella lo manifestó y bajo los efecto del alcohol lo dejo en su casa como un marido celoso, porque ella pudo haber salido cuando estaba el joven que lo acompaño significa que ella tuvo la libertad de Salí y pedir ayuda, solicito se le imponga medida cautelar con las condiciones que le imponga el tribunal, Es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, la denuncia interpuesta por la ciudadana DAIMARY TORRES CHACON; ante el CICPC en la cual señala: “todo comenzó el sábado, yo me fui a las 02 de la tarde para la casa de el, el estaba amanecido yo empecé a discutir con el porque estaba así y el me dijo que pasara, abajo yo le dije que si el va a seguir en esa vida le dije que me dejara tranquila, el agarro y empezó a golpearme la cara y la cabeza con las manos hasta que quiso hay salio y me dejo encerrada llego como a las 11 de la noche en la casa, yo subí y le pedí unas pastillas por los golpes, tomo y se bajo al cuarto y empezamos a discutir nuevamente pero hay había un amigo de el y empezó a tocarme y yo le decía que no porque no quería esta con el y me dijo pobre hijueputa y no me hizo mas nada, el domingo me pidió que le hiciera desayuno y hice unas arepas a el y al amigo, luego se fue y regreso a las 11 de las noches borrachísimo, y empezó a golpearme durísimo, el me agarraba la cabeza y me daba contra la pared y luego me fui para el cuarto donde yo me había ido, y me empezó a dar con una tabla por los brazos “la victima muestra golpes y rasguños”, y ahí el cuando vio todo, el me pidió que le hiciera comida y yo le dije que no porque solo había harina y café y me la tiro en la cara, y hay el partió el plato y me abuso sexualmente de mi, el se corto la cara y dijo que porque lo había cortado, de todo lo que me había hecho yo quería hasta matarlo el me dijo que si yo hablaba me iba a matar a mis dos hijos y que me iba a desfigurar la cara y que yo era de el, que yo era de el, y el se fue como a la una y la puerta de el quedo abierta y me pude ir para donde mi papa, y le comente a un cuñado le conté lo que paso, y fue que el me dijo que lo denunciara, esto no viene de ahorita pero esto ya se excedió, el por el hecho de abusarme el es capaz de todo, Es Todo”. “todo comenzó el sábado, yo me fui a las 02 de la tarde para la casa de el, el estaba amanecido yo empecé a discutir con el porque estaba así y el me dijo que pasara, abajo yo le dije que si el va a seguir en esa vida le dije que me dejara tranquila, el agarro y empezó a golpearme la cara y la cabeza con las manos hasta que quiso hay salio y me dejo encerrada llego como a las 11 de la noche en la casa, yo subí y le pedí unas pastillas por los golpes, tomo y se bajo al cuarto y empezamos a discutir nuevamente pero hay había un amigo de el y empezó a tocarme y yo le decía que no porque no quería esta con el y me dijo pobre hijueputa y no me hizo mas nada, el domingo me pidió que le hiciera desayuno y hice unas arepas a el y al amigo, luego se fue y regreso a las 11 de las noches borrachísimo, y empezó a golpearme durísimo, el me agarraba la cabeza y me daba contra la pared y luego me fui para el cuarto donde yo me había ido, y me empezó a dar con una tabla por los brazos “la victima muestra golpes y rasguños”, y ahí el cuando vio todo, el me pidió que le hiciera comida y yo le dije que no porque solo había harina y café y me la tiro en la cara, y hay el partió el plato y me abuso sexualmente de mi, el se corto la cara y dijo que porque lo había cortado, de todo lo que me había hecho yo quería hasta matarlo el me dijo que si yo hablaba me iba a matar a mis dos hijos y que me iba a desfigurar la cara y que yo era de el, que yo era de el, y el se fue como a la una y la puerta de el quedo abierta y me pude ir para donde mi papa, y le comente a un cuñado le conté lo que paso, y fue que el me dijo que lo denunciara, esto no viene de ahorita pero esto ya se excedió, el por el hecho de abusarme el es capaz de todo…” y las entrevistas y el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado el ciudadano ANNER KLENDERSON LARGO DAZA a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 41, 42 Y 43 de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de DAIMARY COROMOTO TORRES CHACON, se encuentra en estado flagrante toda vez que se encuentran llenos los presupuestos del artículo 96 de la Ley Orgánica que rige la materia.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.-Se ordena que la victima reciba orientación y atención por parte de CAFIM o INTAMUJER, líbrese oficio.- 2.- prohibición de acercarse a la victima y a los integrantes de su familia; 3.- La prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 4-prohibición de agredir a la victima tanto verbal física o psicológicamente, de conformidad con el artículo 90 numeral 1, 5 ,6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima DAIMARY TORRES CHACON, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-



DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En este orden de ideas resulta oportuno resaltar lo señalado por la autora Magaly Peretti de Parada en su obra Violencia de género respecto de la Violencia Sexual, todo ello a objeto de realizar un preámbulo sobre el tema de Violencia Sexual, antes de emitir esta Juzgadora sus consideraciones del porque decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el caso en comento.
“La Violencia Sexual es aquella que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas, con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es una situación en la que no se le permite defenderse.
Para Indujeres DF (en el artículo de la página Web citado anteriormente), la violencia sexual es toda acción que implique el uso de la fuerza, la coerción, el chantaje, el soborno, la intimidación o la amenaza, para hacer que otra persona lleve a cabo un acto sexual u otras acciones sexualizadas no deseadas. Por ejemplo: Cuando una persona es obligada por otra a mantener relaciones sexuales cuando no quiere, a hacer cosas durante el acto sexual que no le gustan pero la obligan, la violación sexual, comentarios y gestos sexuales no deseados, burlas acerca del cuerpo de la pareja, agresiones sexuales con armas u objetos, etc.
…Finalmente esta forma de violencia tiene un impacto muy profundo en la víctima, porque invade todos los espacios de la mujer violada…”
Ahora bien el artículo 43 de la Ley Especial establece: “Quien mediante el empleo de Violencias o Amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”.

Ciertamente aún cuando el Legislador ha empleado el término “Violencia Sexual” para referirse a la conducta punible prevista en este artículo, la descripción de su contenido evidencia que se trata del delito de Violación que se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente, el cual es sancionado inclusive con idéntica pena. En efecto en el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige la materia se tipifica el delito de Violación, considerado como una especie de violencia sexual, cuya acción consiste en constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal u oral, o la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de las vías indicadas. El medio de comisión para constreñir a la víctima es mediante el empleo de violencias o amenazas.-
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 41, 42 Y 43 de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de DAIMARY COROMOTO TORRES CHACON, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, tales como lo manifestado por la víctima DAIMARYS TORRES CHACON, en la denuncia que la misma interpusiera, en la cual la víctima manifiesta entre otras cosas lo siguiente: tomo y se bajo al cuarto y empezamos a discutir nuevamente pero hay había un amigo de el y empezó a tocarme y yo le decía que no porque no quería esta con el y me dijo pobre hijueputa y no me hizo mas nada aunado al examen Médico Forense practicado a la víctima LUZ PUMAR GALVIS, suscrito por el Médico Forense Dr. Jesús Rivero en el cual se aprecia lo siguiente: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION ACORDE A SU EDAD Y EXO. MEMBRANA HIMENEANA CON ESCOTADURAS EN HORAS IV, VII, IX INTROITO VAGINAL CONGESTIVO. ANO RECTAL ESFINTER HIPOTONICO, PLIEGUES CONSERVADOS. DESFLORACION NO RECIENTE. Adminiculado esto con el hacho de que el imputado había consumido licor considerado ello detonante a los efectos de presumirse que el causante de las lesiones que padece la víctima es el imputado de autos, así mismo cabe destacar que si bien es cierto en el examen ginecológico medico legal practicado a la víctima por el Médico Forense Dr. RAFAEL RAMIREZ (folio 18) en la conclusión se lee desfloración antigua. Ano rectal esfínter hipotónico, pliegues conservados presume esta Juzgadora que durante el tiempo que la pareja ocupó el inmueble hubo entre el imputado y la víctima una relación sexual donde los genitales de ambos pudieron lubricar lo suficientemente tornándose dicha relación sexual violenta, no consentida destacando que ambos tanto el imputado como la víctima estaban bajo el efecto de de alcohol por parte del imputado quien había estado consumiendo licor de igual manera en la denuncia de la víctima entre otras cosas se lee … yo me fui a las 02 de la tarde para la casa de el, el estaba amanecido yo empecé a discutir con el porque estaba así y el me dijo que pasara, abajo yo le dije que si el va a seguir en esa vida le dije que me dejara tranquila, Es coincidente lo dicho por la víctima y el contenido del examen médico físico legal en el cual se pueden apreciar una serie de lesiones las cuales fueron presuntamente causadas por el imputado de autos.
Es por ello que utilizando las máximas de experiencia y la lógica según el estado presentado por la víctima lo cual se desprende de la valoración médica que le fue realizada por el médico forense; son obvios los hechos de violencia que se produjeron en contra de su integridad, ¿si no hubo violencia sexual porqué la victima aparece con ese tipo de lesiones en su cuerpo? Ya que dichas lesiones son evidentes, palpables, notorias, podría presumirse que fueron hechas del forcejeo que hubo entre ella y el presunto agresor tratando de evitar que el mismo cometiera el presunto hecho. Es importante destacar que la Violencia de género se manifiesta en todas las esferas de la vida social y se trata del ejercicio abusivo de la fuerza física, psíquica o sexual, por el que una persona inflige intencionalmente un daño a otra, para que acate su voluntad o someterla, tal y como lo hizo presuntamente el imputado ANNER KLENDERSON LARGO DAZA en contra de la ciudadana DAIMARY TORRES CHACON.-

Ciertamente aún cuando el Legislador ha empleado el término “Violencia Sexual” para referirse a la conducta punible prevista en este artículo, la descripción de su contenido evidencia que se trata del delito de Violación que se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente, el cual es sancionado inclusive con idéntica pena. En efecto en el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige la materia se tipifica el delito de Violación, considerado como una especie de violencia sexual, cuya acción consiste en constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal u oral, o la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de las vías indicadas. El medio de comisión para constreñir a la víctima es mediante el empleo de violencias o amenazas.-

Ahora bien; respecto de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita, en el presente caso la Representación Fiscal ha atribuido la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 41, 42 Y 43 de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de DAIMARY COROMOTO TORRES CHACON, lo cual queda acreditado este primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, que en el presente caso el quantum de la pena oscila con prisión de diez (10) a quince (15) años más el incremento de un tercio a la mitad por haberse cometido en circunstancias agravantes, así mismo hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una mujer, ya que este tipo de Violencia lesiona la identidad de las mujeres, su autoestima, las hace sentir minimizadas, inferiores, incapaces de reaccionar, anula su personalidad impidiéndoles mostrar al mundo como realmente son. Sin embargo nos encontramos en la fase preparatoria, etapa ésta en la que se realizarán diligencias necesarias que coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos, mediante la búsqueda de la verdad no teniendo quien aquí decide credibilidad alguna en que el imputado pudiere satisfacer las pretensiones del proceso aplicándole una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por ello que en consecuencia este Tribunal en Justicia y en Derecho DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ANNER KLENDERSON LARGO DAZA, venezolano, natural de Tariba, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-21.416.885, fecha de nacimiento 29-07-1991, estado civil soltero, profesión u oficio moto taxita, residenciado Copa de Oro, Calle 0, Casa S/N Municipio Guásimos - Edo. Táchira, Teléfono 0426-603.99.04, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 41, 42 Y 43 de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de DAIMARY COROMOTO TORRES CHACON, de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena cumplir dicha Medida Privativa de Libertad recluido en el Centro Penitenciario de Occidente II del estado Táchira Número Uno y así se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ANNER KLENDERSON LARGO DAZA, venezolano, natural de Tariba, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-21.416.885, fecha de nacimiento 29-07-1991, estado civil soltero, profesión u oficio moto taxita, residenciado Copa de Oro, Calle 0, Casa S/N Municipio Guásimos - Edo. Táchira, Teléfono 0426-603.99.04, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 41, 42 Y 43 de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de DAIMARY COROMOTO TORRES CHACON,, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ANNER KLENDERSON LARGO DAZA, venezolano, natural de Tariba, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-21.416.885, fecha de nacimiento 29-07-1991, estado civil soltero, profesión u oficio moto taxita, residenciado Copa de Oro, Calle 0, Casa S/N Municipio Guásimos - Edo. Táchira, Teléfono 0426-603.99.04, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 41, 42 Y 43 de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de DAIMARY COROMOTO TORRES CHACON, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.- siendo su centro de reclusión Centro Penitenciario de Occidente II. Se ordena la experticia BIO PSICO SOCIAL LEGAL tanto para la victima como para el imputado. Se ordena la experticia psiquiátrica forense para el imputado y la victima por parte de Medicatura Forense del Hospital Central LIBRESE EL CORRESPONDIENTE OFICIO al equipo interdisciplinario y a Medicatura Forense.-
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Se ordena que la victima reciba atención y orientación por parte de CAFIN O INTAMUJER, LÍBRESE OFICIO.- 2.-prohibición de acercarse a la victima y a los integrantes de su familia; 3.- La prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 4-prohibición de agredir a la victima tanto verbal , física o psicológicamente, de conformidad con el artículo 90 numeral 1,5 ,6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase a fiscalía las presentes actuaciones una vez vencido el lapso legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. NELIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 1


ABG. DIMAR ALEXANDRA TOLOZA PARRA
SECRETARIA