REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
San Cristóbal, 11 de Julio de 2016
206° y 157º
EXPEDIENTE N°: 36795
MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA 185-A
SOLICITANTE: GERSON LUIS GUTIERREZ CARRERO Y LEOMARY DEL CARMEN BLASCO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.587.489 y V- 13.973.387.
En fecha 11 de noviembre de 2015, se recibió por distribución escrito suscrito por los ciudadanos: GERSON LUIS GUTIERREZ CARRERO Y LEOMARY DEL CARMEN BLASCO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.587.489 y V- 13.973.387, en su orden, debidamente asistidos por los Abg. JOHANA TERESA RAMIREZ BUSTAMANTE Y GLENDA DEL PILAR ECHEVERRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.587 Y 53.374, mediante el cual solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común. Anexó: Copias de las cédulas de identidad de uno de los cónyuges solicitante, copia certificada del acta de matrimonio y copias simples de la partida de nacimiento de sus hijos.
En fecha 16 de Mayo de 2016, se admitió la presente solicitud, acordando Consignar copia certificada del Acta de Matrimonio y Notificar al Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial y una vez cumplido lo ordenado, este Tribunal por auto expreso fijará la oportunidad para que tenga lugar la única audiencia, establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20 de junio de 2016, se agregó a los autos, boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de junio del 2016 los solicitantes asistidos de sus abogados solicitaron se prescinda de la única audiencia y se dicte sentencia.
En tal sentido, se procede a pronunciar la decisión inmediatamente en los siguientes términos:
Revisadas y valoradas todas las pruebas aportadas por la partes, quien aquí juzga considera que se encuentra demostrado la separación de hecho de los ciudadanos: GERSON LUIS GUTIERREZ CARRERO Y LEOMARY DEL CARMEN BLASCO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.587.489 y V- 13.973.387, en su orden.
En consecuencia esta Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de los cónyuges, ciudadanos: GERSON LUIS GUTIERREZ CARRERO Y LEOMARY DEL CARMEN BLASCO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.587.489 y V- 13.973.387, en su orden. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 04 de Abril de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, según acta de matrimonio signada con el N° 46
En cuanto a sus hijos: (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 12 Y 10 años de edad, fechas de nacimiento, se acuerda:12/10/2003 Y 07/06/2005.
DE LA PATRIA POTESTAD: De conformidad con el Artículo 347 y ss de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) manifestamos que nuestros hijos (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) continúen disfrutando de nuestra compañía, abrigo, orientación y amor, que como padres les damos y en tal virtud, continuemos ejerciendo en forma conjunta y conforme a las atribuciones que nos confiere la ley la aptria potestad sobre ellos.
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. De conformidad con los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida por ambos progenitores en forma conjunta y compartida y ninguno de los dos (02) podrá oponerse a ello. Por esta razón s establece que la responsabilidad de crianza como son el deber y derecho compartido igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, vigilar, asistir material, moral y afectivamente a nuestros hijos, sea ejercida conjuntamente por ambos.
SEGUNDO: LA CUSTODIA.. Por cuanto nuestros hijos han convivido siempre en forma compartida entre la madre y el padre, para que continúen formándose juntos y se consolide la unidad, el respeto y la solidaridad que como hermanos debe imperar entre ambos, manifestamos que la Custodia de (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya identificados, continúe siendo ejercida por ambos padres, sin embargo se acuerda que de lunes a viernes, para tutelar y dar cumplimiento a los deberes escolares el domicilio de los hijos sea el del Padre, ubicado en la Avenida España, cerca de la Redoma de los Arbolitos, Complejo Ferial de Pueblo Nuevo Casa N° Q-99,pasos arriba del Establecimiento Comercial Toripollo, Parroquia San Juan Bautista, d esta ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y durante los fines de semana los hijos pernoctaran en el domicilio de la MADRE ubicado en la Urbanización Vista Hermosa, calle Los Almendros, casa Nro. A-07 Sector Pueblo Chiquito, de la Población Palmira, Estado Táchira. Estableciéndose de igual manera que durante la semana compartirán mutuamente los deberes de transporte y alimentación de los hijos como lo han hecho hasta ahora, así como el deber de asistencia y apoyo para las actividades escolares y sus asignaciones.
DE LA CONVIVENCIA FAMILIAR: Se acuerda el siguiente Régimen de Convivencia el cual ambos padres se comprometen a respetar y cumplir, en los siguientes términos: En virtud de estar acordado que los adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), permanecerán bajo la guarda material de ambos padres, se establece en cuanto al REGIMEN DE VISITAS, un régimen abierto, donde cada progenitor tendrá derecho a visitar en horas hábiles a sus hijos, previa acuerdo con el otro progenitor según el que los tenga en su oportunidad los días y horas que no interfieran con sus estudios y horas de descanso. En vacaciones escolares, ambos padres se podrán de acuerdo para que compartan los días de vacaciones siempre oyendo la opinión de los adolescentes, sin perjuicio de que los mismos pernocten con el progenitor que esté a cargo de ellos en esos días de las vacaciones y días festivos, en forma rotativa, lo cual se establecerá de mutuo acuerdo.
Así mismo y por cuanto las condiciones familiares involucran una nueva adecuación y comportamiento de los hijos frente a la fractura definitiva de la relación entre sus padres y de los padres frente a sus hijos, por cuanto cada uno tendrá la libertad de rehacer sus vida de pareja por separado, lo saludable es que cada uno de ellos progenitores contribuya a tener una relación armónica con el otro y trabajar en función de mantener una equilibrada relación familiar entre todos en virtud de cada uno podrá y tiene el derecho de rehacer su vida. Por ello ambos padres se comprometen a realizar todo lo necesario para prestarles a los adolescentes la atención especial necesaria de Profesionales del área (Psicólogos o Psiquiatras), en el entendido de que los padres deben involucrarse en dichas terapias y reciban también la atención técnica y especializada necesaria para estos casos, con el objeto de obtener las herramientas pertinentes para su manejo. De tal manera que por esta razón se solicita al Tribunal la remisión del grupo familiar al Comité Multidisciplinario para ser4 orientados y tratados al respecto.
OBLIGACION MANUTENCION: La obligación de los padres es cubrir las necesidades y derechos básicos de sus hijo, quienes tendrán primacía para recibir atención y respeto, por lo tanto para el mejo, pleno y armoniosos desarrollo de su personalidad, de conformidad con el Articulo 365 ss. De la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestamos, que por auto todos los gastos que se originan en los hogares donde pernoctan los adolescentes, en este momento están siendo cubiertos por cada padre según el caso, establecemos de mutuo acuerdo que en cuanto a los gastos relacionados con vestido en periodos navideños y periodo vacacional será pagado en forma igual entre ambos padres quienes están obligados a continuar proporcionándoles el estatus de vida que siempre se les ha ofrecido y brindado. En cuanto a la alimentación de los adolescentes el padre durante la semana les suministrara la alimentación completa y los fines de semana la misma será suministrada completamente por la madre y ambos padres proveerán a los hijos lo de las meriendas escolares. En cuanto a los gastos por salud, se deja claramente establecido que la madre siempre ha brindado aa sus hijos GERSON LEONARDO GUTIERREZ BLASCO Y LUIS FRENANDO GUTIERREZ BLASCO la protección en este rubro, amparándolos por una póliza de seguros de Salus, en este sentido se acuerda que ambos padres en forma proporcional se comprometen a cancelar el importe de la misma. A tal efecto la madre proveerá de una copia del recibo de re emisión de dicha la póliza al padre para que este emita la alícuota del pago a que haya lugar. En cuanto a los gastos que se deriven por la educación de los hijos, el importe de las mensualidades del Colegio, será cancelada proporcionalmente, de esta manera cada uno de los padres se encargara de cancelar la mensualidad de uno d elos hijo, en cuanto a la compra de útiles escolares y uniformes, estos serán suministrados a los hijos por ambos padres y serán cancelados proporcional y equitativamente por ambos de forma aleatoria, es decir, anualmente un padre aportara los útiles escolares y el otro les dotara de uniformes, y al año siguiente se intercambiaran los roles.
En cuanto a la dotación de vestido y calzado cotidiano de los hijos, estos implementos serán suministrados periódicamente por cada padre de acuerdo a las necesidades de estos, de manera que si la madre aporta la vestimenta, (muda completa) el padre les dotara de calzados y viceversa.
Los demás gastos que sean necesarios serán pagados en forma conjunta, asi como también los gastos extraordinarios que se ocasionen para el sano esparcimiento y diversión de los hijos, en la época del mes de Julio y Agosto, que es el periodo que le corresponda compartir con los hijos y que durante el mes de diciembre de cada año se contribuya en alícuotas iguales y proporcionales en los gastos en que se incurra.
REGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial se adquirieron algunos BIENES cuya liquidación será pactada en la oportunidad legal respectiva una vez disuelto el vínculo matrimonial, sin embargo desde este momento se acuerda que cada uno de los Cónyuges RENUNCIA a los bienes cuya titularidad le pertenece a cada uno por separado, y así se acuerda entre las partes. ASI SE DECIDE.
Expídase copia certificada. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de Julio de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
ABG. HIRIAN MONTOYA RODRIGUEZ
Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución.
Abg. MAYTTE FORERO
Secretaría
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Exp. N° 36795
HMR/Nancy M
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