REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
San Cristóbal, 21 de julio de 2016
204º y 156º
EXPEDIENTE N° 36577
MOTIVO: UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTES: YAMIRA CHAPARRO MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V.- 22.643.307
BENEFICIO : (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
En escrito de fecha 12 de abril de 2016, la ciudadana YAMIRA CHAPARRO MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-22.643.307; en la que solicita la Declaración de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS por la causante JOSE MARCO JULIO RODRIGUEZ PRADA, quien era extranjero, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° E-8.2297281, quienes fallecieron el 13 de marzo del 2016, según consta en el Acta de Defunción N° 017, de fecha 15 DE marzo de 2016, expedida por el Registro Civil del Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES): Anexó: copia de la cédula de la causante y de los solicitantes, copia simple del acta de defunción, copias certificadas de las partidas de nacimiento.
En fecha 20 abril de 2016 admite la solicitud, en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria a la ley ni las buenas costumbres y como quiera que trata de una solicitud de Jurisdicción Voluntaria se aplica lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el articulo 512 de la mencionada ley, Esta Juzgadora acuerda: Único fija para el día 04 de mayo de 2016 a las tres de la tarde oportunidad para que tenga lugar una única audiencia.
En fecha 01 de julio de 2016, el día 04 de mayo de 2016, no hubo despacho por decreto presidencial, se fija nueva oportunidad para el día 18 de julio de 2016, a las dos horas de la tarde (2:00 pm)
En tal sentido, se procede a pronunciar la decisión inmediatamente en los siguientes términos, señalando previamente lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala la potestad de los ciudadanos y ciudadanas para solicitar de los órganos del Estado los requerimientos o la satisfacción de las garantías que el propio contrato social prevé, de este modo, los artículos 26 y 257, establecen:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas propias).
Articulo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Así también el propio Código de Procedimiento Civil, en su artículo 936; señala el orden y orientación a seguir por el Juzgador en cuanto a su competencia para dirimir, resolver y satisfacer la garantía constitucional de los ciudadanos y ciudadanas explicada en los precedentes artículos:
Artículo 936: “Cualquier juez civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio”.
Del mismo modo, la ley especial que rige los asuntos en los cuales existe intereses de niños, niñas y adolescentes, en su artículo 517, enuncia y describe las competencias del Juzgador o Juzgadora en funciones de mediación, sustanciación y ejecución para instruir las causas o solicitudes relativas a justificaciones para perpetua memoria o comprobación de algún hecho.
Artículo 517: “El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación del algún hecho o derecho propio del interesado o interesada, en estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y una vez concluidas se entregara al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere tales justificaciones o diligencias, se declaren suficientes para asegurar posesión o algunos derechos, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al, o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
En el caso bajo estudio infiere esta juzgadora de la apreciación de las pruebas presentadas por la parte solicitante, que los testigos promovidos fueron contestes al afirmar que al fallecimiento de ciudadano JOSE MARCO JULIO RODRIGUEZ PRADA, quien en vida fuera extranjero, mayor de edad, titulares de las cedula de identidad N° E- 8.2297281, quienes fallecieron el 13 de marzo del 2016, según consta en el Acta de Defunción N° 017, de fecha 15 DE marzo de 2016, expedida por el Registro Civil del Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, quedo como continuador jurídico, (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en su carácter de hijos. Aseveraciones que constan al acta de defunción que riela en el folio 04. De, razón por la cual considera esta Juzgadora que es procedente declarar con lugar la solicitud interpuesta. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los fallecidos JOSE MARCO JULIO RODRIGUEZ PRADA, quien en vida fuera extranjero, mayor de edad, titulares de las cedula de identidad N° E- 8.2297281, quienes fallecieron el 13 de marzo del 2016, según consta en el Acta de Defunción N° 017, de fecha 15 DE marzo de 2016, expedida por el Registro Civil del Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, y niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en su condición de hijo de cujus. Quedan a salvo los derechos de terceros
Abg. MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN.
Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución
Abg. DIANA MARCELA ESPINOSA
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo acordado se elaboran dos (2) ejemplares a un mismo tenor y efecto, que son agregados al expediente y copiador de sentencia
Exp. N° 36577 D.U.U.H.MDVRD/sara
|