CAUSA Nº: 2As-0692-16.-

IMPUTADOS: FRANCISCO JOSÉ PLAZA, MANUEL AURELIO TAPIA UZCÁTEGUI, JAVIER ANTONIO VÁSQUEZ ANDRADE, DEISY EMPERATRIZ CAMACHO MARTÍNEZ Y JULIO CÉSAR BARBOZA ZÚÑIGA.
DEFENSA PRIVADA: ÁNGEL ZAMORA, SONSIRETH PERDOMO, FREDDY CABRERA, FRANCISCO LABRADOR.
DEFENSA PÚBLICA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL UNDÉCIMA (11º) Y LA DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA (1º) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA DÉCIMA NOVENA (19º) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y ASOCIACIÓN.
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA ABSOLUTORIA, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, conocer del recurso de apelación de sentencia definitiva en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abg. GLADYS VALERA en su carácter de Fiscal Décimo Novena (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 07-04-2016 y publicada en data 28-04-2016 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional ABSOLVIÓ a los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ PLAZA, MANUEL AURELIO TAPIA UZCÁTEGUI, JAVIER ANTONIO VÁSQUEZ ANDRADE, DEISY EMPERATRIZ CAMACHO MARTÍNEZ Y JULIO CÉSAR BARBOZA ZÚÑIGA, de la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN, tipificados en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 6 de la hoy derogada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (actualmente establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo), respectivamente.

En data 13-07-2016, este Tribunal Colegiado recibió el presente asunto quedando registrado bajo el número 2As-0692-16, designándose como ponente a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Por lo tanto, cumplido con todos los trámites legales en el caso de marras, procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 28-04-2016, el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, publicó decisión mediante la cual absolvió a los prenombrados ciudadanos de la comisión los citados delitos, dictaminando lo siguiente:

“(…)
CAPITULO (sic) QUINTO
DISPOSITIVA
(…)
PRIMERO: SE ABSUELVE a los ciudadanos: PLAZA FRANCISCO JOSE (sic) (…) BARBOZA ZUÑIGA (sic) JULIO CESAR (sic) (…) CAMACHO MARTINEZ (sic) DEYSY EMPERATRIZ (…) VASQUEZ (sic) ANDRADE XAVIER ANTONIO (sic) TAPIA UZCATEGUI (sic) MANUEL AURELIO (…) por la comisión de los delitos de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ello por la aplicación del Principio Procesal Penal de In Dubio Pro Reo, consistente en que ante la insuficiencia probatoria se favorecerá a los acusados.
(…)
TERCERO: Se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la Libertad (sic) Plena (sic) de los acusados, la cual se hace efectiva desde la sala de Audiencias (sic) y por ende las cesaciones de la medida de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic)...”.
Cursivas de esta Corte.

II
DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”.
Cursivas de esta Alzada.

En ese mismo sentido, determinadas las causales de inadmisibilidad establecidas por el Legislador Patrio en nuestro texto adjetivo penal, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 016 de fecha 08-02-2013 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, la cual establece que:

“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.

Cursivas de esta Corte.

Así pues, de conformidad con lo establecido nuestro Texto Adjetivo Penal con el dispositivo jurisprudencial anteriormente señalado, esta Alzada Penal pasa a verificar si efectivamente se encuentran llenos los requisitos de legitimidad y tempestividad necesarios para interponer una acción recursiva; y lo hace, de la siguiente manera:

III
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Verificadas las actas que conforman el presente asunto penal, se evidenció la legitimidad de la Abg. GLADYS VALERA por cuanto actúa en su carácter de Fiscal Décimo Novena (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión, conforme se evidencia del folio 148 de la pieza XI de esta causa.

IV
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En fecha 07-04-2016, la Representación del Ministerio Público ejerció el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo formalizado posteriormente en fecha 19-05-2016, con motivo de la sentencia absolutoria dictada en data 07-04-2016 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, cuyo texto íntegro fue posteriormente publicado en fecha 28-04-2016 por ese mismo Juzgado a favor de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ PLAZA, MANUEL AURELIO TAPIA UZCÁTEGUI, JAVIER ANTONIO VÁSQUEZ ANDRADE, DEISY EMPERATRIZ CAMACHO MARTÍNEZ Y JULIO CÉSAR BARBOZA ZÚÑIGA; habiendo transcurrido seis (06) días de despacho desde la fecha de publicación de la sentencia absolutoria hasta la fecha de interposición del medio recursivo; ejerciendo el medio de impugnación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-Quo, cursante a los folios 218 y 219 de la pieza XI del presente expediente.
V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

De las actuaciones presentes en el expediente se observa que los defensores privados ÁNGEL ZAMORA y SONSIRETH PERDOMO, representantes del acusado MANUEL AURELIO TAPIA UZCÁTEGUI, el día 07-06-2016, interponen su respectiva contestación a la apelación transcurriendo dos (02) días hábiles y de despacho; seguidamente los defensores privados FREDDY CABRERA, representante del acusado FRANCISCO JOSÉ PLAZA y FRANCISCO LABRADOR, defensor de la acusada DAISY EMPERATRIZ CAMACHO MARTÍNEZ, el día 13-06-2016 lo hacen, transcurriendo tres (03) días hábiles y de despacho; igualmente el DEFENSOR PÚBLICO PENAL UNDÉCIMO (11º) ENCARGADO, RUBÉN BRITO, patrocinante del acusado JULIO CÉSAR BARBOZA ZÚÑIGA y el DEFENSOR PÚBLICO PENAL PRIMERO (1º), ELÍAS MONSALVE, representante legal del acusado XAVIER ANTONIO VÁSQUEZ ANDRADE, consignan su escrito de respuesta el día 15-06-2016; transcurriendo cinco (05) días hábiles y de despacho.
De este modo se constata que la defensa técnica de los encausados de autos, contestaron el recurso de apelación en tiempo hábil a tenor de lo pautado en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-Quo (F. 218-219 Pieza XI).
VI
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Ahora bien, respecto a las pruebas promovidas por la Fiscalía Décima Novena (19ª) Circunscripcional, relativas a las actas que conforman el expediente, tanto como las promovidas por el Defensor Privado Francisco Labrador y el Defensor Público Undécimo (11º) encargado, Rubén Daniel Brito Chávez en sus correspondientes escritos de contestación contenido en los folios 198, 199, 210 y 211 de la Pieza XI, respectivamente denominados “DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PROMUEVEN”, esta Alzada considera menester traer a colación lo estatuido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Procedimiento.
ART. 447. (…)
El que haya promovido pruebas, tendrá la carga de su presentación en la audiencia… La prueba se recibirá en la audiencia.
El secretario o secretaria, a solicitud del promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste o ésta…”.

Negrillas, subrayado y cursivas de esta Alzada.

Visto lo anterior, ha establecido el legislador patrio que es a la parte que haya promovido pruebas, a quien corresponde su búsqueda y subsiguiente presentación; no obstante, compete a esta Alzada Penal la previa admisión o no de las mismas para que surtan efectos legales; y al evidenciarse que el planteamiento de los promovientes son actuaciones se encuentran registradas en el expediente original y que las mismas son sometidas per se a la revisión de esta Alzada en su respectiva oportunidad procesal, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE su invocación como medios de prueba en los autos. Y ASÍ SE DECLARA.

VI
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

La recurrente fundamenta su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece:
“(…)
Capítulo II
De la Apelación de la Sentencia Definitiva
Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
(…)
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio…”.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”.

Cursivas, negrillas y subrayado de esta Corte.

En virtud de lo anterior, solicita ante esta Alzada que el recurso de apelación ejercido sea admitido y declarado con lugar en todas y cada una de sus partes el medio de impugnación que ejerciere y en consecuencia se anule el fallo emitido por el A-Quo, a los fines de que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso de apelación en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el texto adjetivo penal, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el mismo; por cuya circunstancia, se acuerda fijar la realización de la audiencia oral para el día JUEVES 28 DE JULIO DE 2016, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, a tenor de lo consagrado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la Abg. GLADYS VALERA en su carácter de Fiscal Décimo Novena (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 07-04-2016 y publicada en data 28-04-2016 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional ABSOLVIÓ a los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ PLAZA, MANUEL AURELIO TAPIA UZCÁTEGUI, JAVIER ANTONIO VÁSQUEZ ANDRADE, DEISY EMPERATRIZ CAMACHO MARTÍNEZ Y JULIO CÉSAR BARBOZA ZÚÑIGA, de la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y, 6 de la hoy derogada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (actualmente tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo), respectivamente. SEGUNDO: Se acuerda fijar la realización de la Audiencia Oral para el día JUEVES 28 DE JULIO DE 2016, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, a tenor de lo consagrado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes en su debida oportunidad y emítanse las respectivas boleta de traslado a los Recintos Penitenciarios donde se encuentran recluidos los encausados de autos. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


EL JUEZ INTEGRANTE,


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA JUEZA INTEGRANTE,


ABG. ROSA DI LORETO CASADO


LA SECRETARIA,


ABG. ANUBIS VALDERRAMA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

LA SECRETARIA,


ABG. ANUBIS VALDERRAMA

GJCCH/JBVL/RDLC/av/nc
Causa Nº: 2Aa-0692-16