CAUSA Nº: 2Aa-0686-16.

IMPUTADOS: MAIKEL YOEL HERNÁNDEZ Y VICENTE LEÓN HERNÁNDEZ MONEGUI.
DEFENSA: ABG. JACKSON HERNÁNDEZ MIQUILENA.
FISCAL: ABG. KARLA SANTÍN BRACAMONTE, FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA (21º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.

Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada KARLA SANTÍN BRACAMONTE, en su condición de Fiscal Provisoria Vigésimo Primera (21º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2016, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional acordó REVISAR la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de los ciudadanos MAIKEL YOEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-17.651.582 y VICENTE LEÓN HERNÁNDEZ MONEGUI, titular de la cédula de identidad V-19.634.567, sustituyendo la misma por las medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el artículo 242 en sus numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada cuarenta y cinco (45) días, y el deber de comparecer ante el mencionado Tribunal las veces que sean citados para la realización del Juicio Oral y Público hasta la culminación del proceso.

En fecha 21 de junio del presente año, este Tribunal Colegiado le dio entrada a la causa quedando signada bajo el número 2Aa-0686-16, designándose como ponente al Juez ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.
En fecha 22 de junio del mismo año es devuelta la causa a su Tribunal de origen por presentar errores en el cómputo realizado por la secretaría de ese Juzgado.

En fecha 18 de julio del año 2016, mediante auto, se reciben nuevamente las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, evidenciado esta Corte de Apelaciones que no se efectuó la corrección de lo antes señalado, razón por la cual esta Alzada procedió a regresar nuevamente las actuaciones a su Tribunal de origen.

En fecha 22 de julio del año 2016, mediante auto, se reciben nuevamente las actuaciones provenientes del Juzgado A-quo, evidenciando ésta Corte de Apelaciones que se efectuaron las correcciones ordenadas y es por lo que éste Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 20 de abril de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, mediante decisión dictada en esa misma fecha dejó establecido lo siguiente:

“… Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la. República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA REVISADA la médica cautelar de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta por el Juzgado Segundo en Funciones de Control (sic) de este Circuito Judicial Penal y sede en fecha 14-09-2014, a los acusados: MAIKEL YOEL HERNANDEZ GONZALEZ (sic), titular de la cédula de Identidad V.- 17.651.582, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, edad 31 años, residenciado en: Urbanización Vicente Emilio Sojo, apto. 0001, planta baja. Guarenas. Y VICENTE LEON HERNANDEZ (sic) MONEGUI titular de la cédula de Identidad V.-19.634.567, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, edad 27 años, residenciado en: calle Principal de guacarapa, sector la orchilla, casa N° 13. Guarenas. Estado (sic) Miranda, y ACUERDA SUSTITUIR la misma por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, la Medida Cautelar menos gravosa; consistente en la presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y el deber de comparecer al Tribunal Segundo de Juicio, todas las veces que sea citado para el Juicio Oral y Público, hasta la finalización del proceso. Todo conforme con lo previsto en los artículos 230, 242 y 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Igualmente debe ser impuesto el acusado de las causales de Revocatoria por incumplimiento de las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagradas en el artículo 248 ejusdem. De conformidad con el contenido de los artículos 26, 44, 1, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 230 y 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI (sic) SE DECIDE.…”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la decisión).
DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Alzada).

En este mismo sentido, determinadas las causales de inadmisibilidad, establecidas por el Legislador Patrio en nuestro texto adjetivo penal, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 016 de fecha 08-02-13, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda la cual establece:

“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”. (Cursivas nuestras).

Así pues, de conformidad con el contenido normativo y Jurisprudencial antes señalado, esta Alzada Penal pasa a verificar si efectivamente se encuentran llenos los requisitos de legitimidad y tempestividad necesarios para interponer una acción recursiva.

LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

La profesional del derecho Abg. KARLA SANTIN, actuando en su condición de Fiscal Encargada de la Fiscalía Vigésima Primera (21º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, es quien interpone recurso de impugnabilidad objetiva, estableciendo así su cualidad para recurrir ante esta Alzada Penal.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En fecha 28 de abril del año que discurre, la abogada KARLA SANTÍN BRACAMONTE, en su condición de Fiscal Provisoria Vigésimo Primera (21º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, interpuso recurso de apelación habiendo transcurrido cuatro (04) días de despacho, tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, inserto al folio cincuenta y cinco (55) de las presentes actuaciones, por lo tanto el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por la recurrente.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende del folio veintinueve (29) de las presentes actuaciones, que el abogado JACKSON HERNÁNDEZ MIQUILENA, en su condición de defensor de los ciudadanos MAIKEL YOEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-17.651.582 y VICENTE LEÓN HERNÁNDEZ MONEGUI titular de la cédula de identidad Nº V-19.634.576, se dio por notificado del recurso de apelación ejercido por la abogada KARLA SANTÍN BRACAMONTE, en su condición de Fiscal Provisoria Vigésimo Primera (21º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dando contestación al referido medio de impugnabilidad objetiva, en fecha 06 de junio del presente año, habiendo transcurrido tres (03) días de despacho, tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, inserto al folio cincuenta y cinco (55) de las presentes actuaciones.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

La recurrente fundamenta su medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: “…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

Por otra parte, el artículo 442 del actual Texto Adjetivo Penal, contempla: “...Recibidas las actuaciones la corte de apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones decidirá sobre su inadmisibilidad…”.

No obstante, el referido artículo 442 en su último aparte, contempla que: “...Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 439 de este Código, los plazos se reducirán a la mitad”.

Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación presentado por la abogada KARLA SANTIN Fiscal Provisoria Vigésimo Primera (21º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de abril de presente año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional acordó REVISAR la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de los ciudadanos MAIKEL YOEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.651.582 y VICENTE LEÓN HERNÁNDEZ MONEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-19.634.567, sustituyendo la misma por las medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el artículo 242 en sus numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede cada cuarenta y cinco (45) días, y el deber de comparecer ante el mencionado Tribunal las veces que sean citados para la realización del Juicio Oral y Público hasta la culminación del proceso.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ADMITIR el recurso de apelación presentado por la abogada KARLA SANTIN, actuando en su condición de Fiscal Encargada de la Fiscalía Vigésima Primera (21º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional en contra de la decisión dictada en fecha 20 de abril de presente año, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional acordó REVISAR la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de los ciudadanos MAIKEL YOEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-17.651.582 y VICENTE LEÓN HERNÁNDEZ MONEGUI, titular de la cédula de identidad V-19.634.567, sustituyendo la misma por las medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el artículo 242 en sus numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede cada cuarenta y cinco (45) días, y el deber de comparecer ante el mencionado Tribunal las veces que sean citados para la realización del Juicio Oral y Público hasta la culminación del proceso.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA

Abg. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE)

Abg. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE

Abg. ROSA DI LORETO CASADO



LA SECRETARIA

Abg. ANUBIS VALDERRAMA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.


LA SECRETARIA

Abg. ANUBIS VALDERRAMA





























GJCCH / JBVL /RDLC /av / ar/
Causa Nº 2Aa-0686-16.