CAUSA Nº: 2Aa-0694-16.

IMPUTADOS: ANDRÉS EDUARDO RODRÍGUEZ BASTIDAS Y WILLIAMS ALEXANDER MONSALVE LEAL.
DEFENSA PRIVADA: JACKSON HERNÁNDEZ MIQUILENA, ROBERTO SLEIMAN, PAUL LANDAETA Y VIMAR SOTO
FISCAL: ABG. FRANCISTH HERNÁNDEZ, FISCAL PARA LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: EXTORSIÓN CONTINUADA AGRAVADA Y ASOCIACIÓN.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.

Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho VIMAR SOTO en su condición de defensor privado de ANDRÉS EDUARDO BASTIDAS RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad Nº V-17.454.258, y el abogado PAUL LANDAETA en su condición de defensor privado del ciudadano WILLIAMS ALEXANDER MONSALVE LEAL titular de la cédula de identidad Nº V-20.102.971, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2016, por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos antes mencionados por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN CONTINUADA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y la agravante del artículo 77 numeral 11 ejusdem, y el delito de ASOCIACIÓN tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

En fecha 22 de julio del presente año, este Tribunal Colegiado le dio entrada a la causa quedando signada bajo el número 2Aa-0694-16, designándose como Ponente al Juez ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto procediendo a realizar las siguientes consideraciones:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16 de marzo del año que discurre, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, mediante decisión dictada en esa misma fecha dejó establecido lo siguiente:

“… ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los imputados MIGUEL JOSÉ KASSABJY BRAVO, ANDRÉS EDUARDO BASTIDAS RODRÍGUEZ, WILLIAMS ALEXANDER MONSALVE LEAL y MIGUEL ENRIQUE LONGA GIL, invocando en este acto el contenido de la Sentencia 526 de fecha 09-04-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, así como el contenido de la Sentencia 521 expediente Nº 1574 de fecha 12-05-2009 con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, por cuanto las violaciones de los funcionarios, cesan al ser presentados ante este Órgano Jurisdiccional, por lo cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa. SEGUNDO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se lleve el procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal lo declara CON LUGAR, en virtud de la fase preparatoria del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal acoge TOTALMENTE la precalificación en relación a los imputados MIGUEL JOSÉ KASSABJY BRAVO, ANDRÉS EDUARDO BASTIDAS RODRÍGUEZ, WILLIAMS ALEXANDER MONSALVE LEAL y MIGUEL ENRIQUE LONGA GIL, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN CONTINUADA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y la agravante del artículo 77 numeral 11 ejusdem y ASOCIACIÓN tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, donde se acredita la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público para los imputados MIGUEL JOSÉ KASSABJY BRAVO, ANDRÉS EDUARDO BASTIDAS RODRÍGUEZ, WILLIAMS ALEXANDER MONSALVE LEAL y MIGUEL ENRIQUE LONGA GIL, por otra parte por existir presunción del peligro de fuga de la imputada, tomando en cuenta que la pena que podría imponerse por el delito precalificado por el Ministerio Público, la magnitud del daño causado, así como el peligro de obstaculización, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, los mismos que los Códigos y Leyes Procesales, que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto, que también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona. Previo cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias. En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible de lesa humanidad, el cual no se encuentra evidentemente prescrita (Art.44 de la CRBV) ante lo cual de conformidad con lo previsto 236.1.2.3, 237.2.3 parágrafo primero y 238.1.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los imputados MIGUEL JOSÉ KASSABJY BRAVO, ANDRÉS EDUARDO BASTIDAS RODRÍGUEZ, WILLIAMS ALEXANDER MONSALVE LEAL y MIGUEL ENRIQUE LONGA GIL, ellos en base a los elemento de convicción cursante en actas, el cual deberá permanecer detenido a la orden de ESTE TRIBUNAL en el órgano aprehensor. Líbrese los respectivos Oficios y Boletas Privativas de Libertad hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, donde la representación fiscal cuenta con un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa a una medida menos gravosa. SEXTO: Se acuerda con lugar la solicitud de incautación de bienes solicitada por el Ministerio Público, así como se acuerda fijar la celebración de la PRUEBA ANTICIPADA para el día 30-03-2016. SÉPTIMO: Quedan las Partes aquí presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.…”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la decisión).

DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Alzada).

En este mismo sentido, determinadas las causales de inadmisibilidad, establecidas por el Legislador Patrio en nuestro texto adjetivo penal, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 016 de fecha 08-02-13, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda la cual establece:

“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”. (Cursivas nuestras).

Así pues, de conformidad con el contenido normativo y Jurisprudencial antes señalado, esta Alzada Penal pasa a verificar si efectivamente se encuentran llenos los requisitos de legitimidad y tempestividad necesarios para interponer una acción recursiva.

LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Verificadas las actas cursantes en el presente cuaderno de incidencia, específicamente en los folios (04) al trece (13) del presente expediente, se observa que el ciudadano ANDRÉS EDUARDO BASTIDAS RODRÍGUEZ es representado en la audiencia de presentación de aprehendidos por el profesional del derecho VIMAR SOTO, y el ciudadano WILLIAMS ALEXANDER MONSALVE LEAL por el abogado PAUL LANDAETA, evidenciándose así la legitimidad que poseen los mismos para interponer los recursos de apelación.



DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En fecha 30 de marzo del año que discurre, el abogado VIMAR SOTO, en su condición de defensor privado del ciudadano ANDRÉS EDUARDO BASTIDAS RODRÍGUEZ, y el abogado PAUL LANDAETA, en su condición de defensor privado del ciudadano WILLIAMS ALEXANDER MONSALVE LEAL, interponen por separado recurso de apelación en contra de la decisión antes señalada habiendo transcurrido cinco (05) días de despacho, tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, inserto al folio cincuenta y uno (51) de las presentes actuaciones, por lo tanto el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por la recurrente.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende del folio cincuenta (50) de las actas que conforman la presente causa, que en fecha 06 de junio de 2016, se da por notificado el Representante del Ministerio Público del recurso de apelación ejercido por los defensores privados de los imputados de autos, no dando contestación a los mismos habiendo culminado los lapsos establecidos por la ley.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

Los recurrentes fundamentan su medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen: “Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: “…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva… 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código”.

Por otra parte, el artículo 442 del actual Texto Adjetivo Penal, contempla: “...Recibidas las actuaciones la corte de apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones decidirá sobre su inadmisibilidad…”.

No obstante, el referido artículo 442 en su último aparte, contempla que: “...Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 439 de este Código, los plazos se reducirán a la mitad”.

Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho VIMAR SOTO en su condición de defensor privado de ANDRÉS EDUARDO BASTIDAS RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad V-17.454.258, y el abogado PAUL LANDAETA en su condición de defensor privado del ciudadano WILLIAMS ALEXANDER MONSALVE LEAL titular de la cédula de identidad V-20.102.971, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de marzo de presente año, por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos antes mencionados por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN CONTINUADA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y la agravante del artículo 77 numeral 11 ejusdem, y el delito de ASOCIACIÓN tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ADMITIR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho VIMAR SOTO en su condición de defensor privado de ANDRÉS EDUARDO BASTIDAS RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad V-17.454.258, y el abogado PAUL LANDAETA en su condición de defensor privado del ciudadano WILLIAMS ALEXANDER MONSALVE LEAL titular de la cédula de identidad V-20.102.971, emitida por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos antes mencionados por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN CONTINUADA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y la agravante del artículo 77 numeral 11 ejusdem, y el delito de ASOCIACIÓN tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA

Abg. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE)


Abg. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE


Abg. ROSA DI LORETO CASADO

LA SECRETARIA


Abg. ANUBIS VALDERRAMA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

LA SECRETARIA


Abg. ANUBIS VALDERRAMA
























GJCCH / JBVL /RDLC /av / ar/
Causa Nº 2Aa-0694-16.