CAUSA Nº: 2Aa-0688-16.

IMPUTADA: BETTY JOSEFINA ROSAS SEGOVIA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSÉ A. CLAVO N.
FISCALÍA: VIGÉSIMO OCTAVO (28º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
VÍCTIMA: (DATOS RESGUARDADOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO LOS NUMERALES 4 Y 8 DEL ARTÍCULO 8 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA).
DELITO: INVASIÓN.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.

Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ A. CLAVO N, actuando en su condición de defensor privado de la ciudadana BETTY JOSEFINA ROSAS SEGOVIA, contra la decisión proferida en data 15 de marzo de 2016 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Penal en Función de Control de esta Extensión Judicial, donde el referido Juzgado decretó la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESOCUPACIÓN Y/O DESALOJO DE UN INMUEBLE, según lo dispuesto en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 293 y 294 del Código Adjetivo Penal.

En fecha 22 de julio de 2016, este Tribunal Colegiado le dio entrada a la causa quedando signada bajo el número 2Aa-0688-16, designándose como ponente a la Jueza ABG. ROSA DI LORETO CASADO, quien con tal carácter suscribirá el presente auto; procediendo esta Instancia Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del escrito recursivo, en los siguientes términos:

-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 15 de marzo de 2016, el Juzgado de Instancia decretó la medida cautelar innominada en mención, fundamentándola de la siguiente manera:

“(…) Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión (sic) Barlovento, con sede en esta ciudad de Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley (sic), emite el (sic) siguiente pronunciamiento (sic): PRIMERO: declara (sic) CON LUGAR el petitorio fiscal, consistente en que se decrete, una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESOCUPACIÓN Y/O DESALOJO DE UN INMUEBLE, con base en lo preceptuado en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “REMISIÓN Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal…”, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 293 y 294 del Código Adjetivo Penal, ante la reclamación que se ha efectuado ante esta Instancia Jurisdiccional, por parte del Legitimado Activo y Titular de la acción penal, como lo es el Ministerio Público, facultad está (sic) conferida por los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 111 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la restitución de un bien jurídico de propiedad del cual fue desposeído, el cual pertenece al ciudadano WLADIMIR RODRIGO MÉNDEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-12.399.851; este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión (sic) Barlovento, Acuerda (sic) CON LUGAR su solicitud y en tal sentido lo AUTORIZA a los fines de que notifique a la ciudadana que en forma ilegal ocupa dicho inmueble, que cuentan con un lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto, a los fines de desocupar y desalojar de bienes y personas, el inmueble específicamente el apartamento distinguido con las siglas 1-C, del piso 1, el cual forma parte del Edificio Nº 3 (ARIES), perteneciente al CONJUNTO RESIDENCIAL ANATRES DEL AVILA, ubicado en la población de Guatire, Municipio (sic) Zamora del estado Miranda, de tal manera, que una vez vencido el plazo en referencia, sin que se haya acatado el presente mandato judicial, se ordenará su ejecución, mediante el uso de la fuerza pública con el debido respeto de las garantías legales y derechos constitucionales. SEGUNDO: Se ordena que el abogado ABG. OMAR JIMÉNEZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, proceda a dar cumplimiento a la decisión del Tribunal, por lo que deberá estar presente en dicho acto. TERCERO: Se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana y a la Policía del Municipio Zamora (…)”. (Cursivas, mayúsculas, negritas y subrayado de la decisión).

-II-
DE LA ADMISIBILIDAD

La facultad de recurrir en materia penal, encuentra limitaciones legales, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo; limitaciones éstas que se contraen a lo dispuesto en los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde nuestro Legislador estableció expresamente cuáles decisiones pueden ser recurridas, quienes tienen legitimidad para interponer un acción recursiva y las condiciones de tiempo y formas para interponerlos.

En tal sentido, cuando al Juez de Alzada se le pone a su consideración un recurso de apelación, está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“(…) La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Dicha norma señala expresamente las causales que ineludiblemente debe tener en cuenta las Cortes de Apelaciones a los fines de determinar la admisibilidad o no de todo medio de impugnación, y fuera de esos casos, no se podrá declarar la inadmisibilidad del recurso en cuestión.

En este sentido, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 016 de fecha 08-02-13 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, el cual ha señalado que:

“(…) En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal (…)”.

Criterio éste que ha sido ratificado por la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia 406 de fecha 11-12-2015, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, indicando lo siguiente:
“(…) Conforme a la citada disposición legal, de no estar dadas ninguna de las causales taxativamente establecidas en ella, es decir, i) que la parte que interpuso la apelación carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; las cortes de apelaciones no podrán declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto, debiendo entrar a conocer el fondo del asunto planteado, motivando la decisión que dicte al respecto (…)”.
En atención a lo antes señalado, pasa esta Corte de Apelaciones a verificar si efectivamente el recurso de apelación hoy objeto de estudio, cumple con los requisitos exigidos en nuestro Texto Adjetivo Penal a los fines de su admisibilidad.

LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Cursa en el folio cincuenta y cinco (55) de las actas anexadas al cuaderno de incidencias, juramentación del abogado JOSÉ A. CLAVO N., a los fines de ejercer la defensa técnica de la encausada BETTY JOSEFINA ROSAS SEGOVIA, considerando este Órgano Superior que el recurrente posee legitimidad para impugnar la decisión emitida por el Tribunal A-Quo.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

El día 11 de abril de 2016, el abogado JOSÉ A. CLAVO N, se dio por notificado de la decisión emitida por el Juzgado de Instancia en data 15 de marzo del mismo año; y en fecha 12 de abril de 2016, interpuso recurso de apelación contra la decisión antes referida, habiendo transcurrido un (01) día de despacho, tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, inserto al folio ciento veintidós (122) de las presentes actuaciones, constatando esta Corte de Apelaciones que el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por el recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende del folio ciento veintitrés (123) de la presente compulsa, primeramente que el Ministerio Público se dio por notificado del recurso de apelación ejercido por la defensa técnica en fecha 24 de mayo del año en curso, dando contestación al referido recurso en data 31 del mismo mes y año, habiendo habiendo transcurrido un (01) día de despacho, tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo.

De igual forma, se evidencia que en fecha 24 de mayo de 2016, el ciudadano (…Omissis…), quien funge como víctima de la presente causa, se dio por notificado del recurso de impugnación en mención, dejándose transcurrir el lapso de Ley, no dando contestación al referido escrito, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal de Instancia.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

Analizadas las actas contentivas del cuaderno de incidencias, este Tribunal Colegiado observa que el presente recurso de apelación interpuesto por la defensa privada de la encausada BETTY JOSEFINA ROSAS SEGOVIA, fue ejercido contra la decisión proferida en data 15 de marzo de 2016 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal Penal en función de Control de esta extensión Judicial, donde el referido Juzgado decretó la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESOCUPACIÓN Y/O DESALOJO DE UN INMUEBLE, según lo dispuesto en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 293 y 294 del Código Adjetivo Penal.

Sin embargo, del análisis efectuado por esta Instancia Superior al escrito recursivo, se evidencia que la parte recurrente no fundamenta el referido medio de impugnación en ninguna de las causales establecidas por nuestro Legislador Patrio en el Texto Adjetivo Penal.

En tal sentido y tomando en consideración el Principio General “Iura Novit Curia”, el cual hace mención a que el “Juez conoce de derecho”, consideran quienes aquí deciden que en atención al contenido del recurso de apelación, el mismo se encuentra fundamentado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: “(…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. (…)”.

Sobre la base de las consideraciones que anteceden y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de nuestro Texto Adjetivo Penal, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ A. CLAVO N, actuando en su condición de defensor privado de la ciudadana BETTY JOSEFINA ROSAS SEGOVIA, contra la decisión proferida en data 15 de marzo de 2016 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Penal en Función de Control de esta extensión Judicial, donde el referido Juzgado decretó la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESOCUPACIÓN Y/O DESALOJO DE UN INMUEBLE, según lo dispuesto en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 293 y 294 del Código Adjetivo Penal.
-III-
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ A. CLAVO N, actuando en su condición de defensor privado de la ciudadana BETTY JOSEFINA ROSAS SEGOVIA, contra la decisión proferida en data 15 de marzo de 2016, por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Penal en Función de Control de esta Extensión Judicial, donde el referido Juzgado decretó la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESOCUPACIÓN Y/O DESALOJO DE UN INMUEBLE, según lo dispuesto en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 293 y 294 del Código Adjetivo Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
LA JUEZA PRESIDENTA,


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

EL JUEZ INTEGRANTE,


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE),


ABG. ROSA DI LORETO CASAD0


LA SECRETARIA,


ABG. ANUBIS VALDERRAMA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. ANUBIS VALDERRAMA


































GJCC/JBVL/RDLC/av.
Causa Nº: 2Aa-0688-16.