CAUSA Nº: 2Aa-0693-16.

PENADO: MAIKEL ARGENIS REYES GUÍA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JACKSON HERNÁNDEZ.
FISCALÍA: DÉCIMA (10º) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.

Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los abogados CLARISSA JOSEFINA ESPINOZA LÓPEZ, YALISKA PEÑA DÍAZ y DANIEL ACOSTA IBARRA, actuando en su condición de Fiscal Titular y Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima (10º) del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia del estado Miranda, contra la decisión proferida en data 11 de febrero de 2016, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de esta Extensión Judicial, donde el referido Juzgado decretó la libertad condicional al penado MAIKEL ARGENIS REYES GUÍA, con fundamento en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de julio de 2016, este Tribunal Colegiado le dio entrada a la causa quedando signada bajo el número 2Aa-0693-16, designándose como ponente a la Jueza ABG. ROSA DI LORETO CASADO, quien con tal carácter suscribirá el presente auto; procediendo esta Instancia Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del escrito recursivo, en los siguientes términos:

-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 11 de febrero de 2016, el Juzgado de Instancia decretó la libertad condicional al penado MAIKEL ARGENIS REYES GUÍA, con fundamento en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

“(…) En base a las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República (sic) y (sic) por autoridad de la Ley, DECRETA la LIBERTAD CONDICIONAL del penado MAIKEL ARGENIS REYES, titular de la Cedula (sic) de Identidad Nro. V-23.188.487, conforme lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo consignar por ante este Tribunal, periódicamente Informe Médico sobre las condiciones de salud del penado de autos, para determinar la evaluación del caso, y así dar cabal cumplimiento a las previsiones del artículo antes referido (…)”. (Mayúsculas de la decisión citada).

-II-
DE LA ADMISIBILIDAD

La facultad de recurrir en materia penal, encuentra limitaciones legales, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo; limitaciones éstas que se contraen a lo dispuesto en los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde nuestro Legislador estableció expresamente cuáles decisiones pueden ser recurridas, quienes tienen legitimidad para interponer un acción recursiva y las condiciones de tiempo y formas para interponerlos.

En tal sentido, cuando al Juez de Alzada se le pone a su consideración un recurso de apelación, está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“(…) La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Dicha norma señala expresamente las causales que ineludiblemente debe tener en cuenta las Cortes de Apelaciones a los fines de determinar la admisibilidad o no de todo medio de impugnación, y fuera de esos casos, no se podrá declarar la inadmisibilidad del recurso en cuestión.

En este sentido, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 016 de fecha 08-02-13 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, el cual ha señalado que:

“(…) En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal (…)”.

Criterio éste que ha sido ratificado por la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia 406 de fecha 11-12-2015, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, indicando lo siguiente:
“(…) Conforme a la citada disposición legal, de no estar dadas ninguna de las causales taxativamente establecidas en ella, es decir, i) que la parte que interpuso la apelación carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; las cortes de apelaciones no podrán declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto, debiendo entrar a conocer el fondo del asunto planteado, motivando la decisión que dicte al respecto (…)”.
En atención a lo antes señalado, pasa esta Corte de Apelaciones a verificar si efectivamente el recurso de apelación hoy objeto de estudio, cumple con los requisitos exigidos en nuestro Texto Adjetivo Penal a los fines de su admisibilidad.

LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Verificadas las actas que cursan al cuaderno de incidencias, se observa que quienes recurren en este acto son los abogados CLARISSA JOSEFINA ESPINOZA LÓPEZ, YALISKA PEÑA DÍAZ y DANIEL ACOSTA IBARRA, actuando en su condición de Fiscal Titular y Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima (10º) del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia del estado Miranda, considerando este Órgano Superior que a todas luces son quienes poseen legitimidad para impugnar la decisión emitida por el Tribunal A-Quo.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En fecha 26 de febrero de 2015, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la decisión emitida por el A-quo en data 11 de febrero del mismo año, habiendo transcurrido un (01) día de despacho, tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, inserto al folio treinta (30) de las presentes actuaciones, constatando esta Corte de Apelaciones que el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por los recurrentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende del folio treinta (30) de las actas que conforman las presentes actuaciones, que el abogado JACKSON HERNÁNDEZ, en su condición de defensor privado del encausado de marras, se dio por notificado del recurso de apelación ejercido por la vindicta pública en fecha 21 de abril del año en curso y trascurrido el lapso de Ley, no dio contestación al referido escrito recursivo, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal de Instancia.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

Analizadas las actas contentivas del cuaderno de incidencias, este Tribunal Colegiado observa que el presente recurso de apelación interpuesto por los recurrentes fue ejercido contra la decisión proferida en data 11 de febrero de 2016 por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de esta extensión Judicial, donde el referido Juzgado decretó la libertad condicional al penado MAIKEL ARGENIS REYES GUÍA, con fundamento en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido se evidencia que la Vindicta Pública fundamentó su escrito recursivo con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: “(…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. 6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (…)”.

Sobre la base de las consideraciones que anteceden y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por los abogados CLARISSA JOSEFINA ESPINOZA LÓPEZ, YALISKA PEÑA DÍAZ y DANIEL ACOSTA IBARRA, actuando en su condición de Fiscal Titular y Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima (10º) del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia del estado Miranda, contra la decisión proferida en data 11 de febrero de 2016 por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de esta Extensión Judicial, donde el referido Juzgado decretó la libertad condicional al penado MAIKEL ARGENIS REYES GUÍA, con fundamento en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los abogados CLARISSA JOSEFINA ESPINOZA LÓPEZ, YALISKA PEÑA DÍAZ y DANIEL ACOSTA IBARRA, actuando en su condición de Fiscal Titular y Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima (10º) del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia del estado Miranda, contra la decisión proferida en data 11 de febrero de 2016, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de esta Extensión Judicial, donde el referido Juzgado decretó la libertad condicional al penado MAIKEL ARGENIS REYES GUÍA, con fundamento en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

EL JUEZ INTEGRANTE,


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE),


ABG. ROSA DI LORETO CASAD0

LA SECRETARIA,


ABG. ANUBIS VALDERRAMA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. ANUBIS VALDERRAMA









GJCC/JBVL/RDLC/av.
Causa Nº: 2Aa-0693-16.