CAUSA Nº: 2As-0649-16.-
IMPUTADO: MARTÍN OSCAR GUTIÉRREZ GONZÁLEZ.
DEFENSA PÚBLICA: CUARTA (4ª) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
FISCALÍA: VIGÉSIMA PRIMERA (21ª) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD.
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA CONDENATORIA, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del medio de impugnación interpuesto por la abogada ELIZABETH J. LIENDO ZAMBRANO en su carácter de defensora pública Nº 4 penal ordinario del estado Miranda, en representación del ciudadano MARTÍN OSCAR GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, contra la decisión dictada en fecha 30-04-2015 y publicada en data 26-06-2015 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, mediante la cual dictó SENTENCIA CONDENATORIA de treinta (30) años de prisión al ciudadano anteriormente mencionado por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificados en los artículos 41 y 43 de la hoy suprimida Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, respectivamente.
En data 18-02-2016 este Tribunal Colegiado recibió el presente asunto quedando registrado bajo el número 2As-0649-16, designándose como ponente a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 25-02-2016, fue admitido por esta Instancia Superior el presente recurso de apelación, fijándose la audiencia oral para el día 04-03-2016.
Siendo el día fijado para la realización de la audiencia oral a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es diferida por cuanto no constan en actas las resultas de las notificaciones de las partes ni la boleta de traslado del acusado; quedando fijada para el día 18-03-2016; no celebrándose la misma por cuanto fue un día de no despacho, siendo aplazada para el 11-04-2016; donde no se celebrare ya que no cursaba en actas la notificación de la víctima, estableciéndose para el 26-04-2016, en cuya data, al igual que en las audiencias de los días 10-05-2016, 24-05-2016, 07-06-2016, 21-06-2016, no fue celebrada debido a la ausencia de notificación de la víctima, quedando fijada para el día 06-07-2016, en cuya data se difiere por cuanto no hubo despacho, pautándose para el 21-07-2016.
En fecha 21-07-2016, siendo el día fijado para la realización de la audiencia oral a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es celebrada la misma.
Por ende, encontrándose este Tribunal Superior Colegiado dentro de la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:
-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 26-06-2015, el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano MARTÍN OSCAR GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, en los siguientes términos:
“(…)
“CAPÍTULO CUARTO
DE LO ACREDITADO Y PROBADO EN EL JUICIO
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:
El Ministerio Público atribuyó al acusado la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de YOANA NAZARETH GUTIERREZ (sic) ISTURIZ… (quien para el momento de los hechos era adolescente -15 años de edad-).
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
(…)
Ahora bien, el sistema procesal penal, exige que una vez establecidos los hechos, la prueba sea valorada conforme al sistema de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sana (sic) Crítica (sic) o libre apreciación razonada, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios (sic) Generales (sic), la Lógica (sic) y las máximas de experiencia y el aspecto Subjetivo (sic), impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, deben valorarse con apego a la Sana (sic) Critica (sic), esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Al aplicarla al caso que nos ocupa, y presenciadas las audiencias del juicio oral y público, oído como han sido las deposiciones de los testigos, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, contradicción y concentración en el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) y la recepción de las pruebas, en lo pertinente a los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD… en perjuicio de… (quien para el momento de los hechos era adolescente -15 años de edad-), luego de hacer el análisis respectivo sobre el debate probatorio que se produjo en el transcurso del presente juicio, llegó a concluir que el hecho objeto del enjuiciamiento del acusado… en el mencionado delito, lo componen las circunstancias ocurridas en desde abril del año 2008 fecha en la cual inició la violencia sexual en contra de su propia hija…, quien para el momento de los hechos era adolescente -15 años de edad- que originaron el embarazo de la víctima y cuyos hechos fueron denunciados en agosto de 2009 cuando la víctima contaba con 24 semanas de gestación de un niño engendrado por su propio padre, demostrado a través de un análisis de ADN.
De seguidas, se pasa al análisis y valoración de las declaraciones de expertos, funcionarios y testigos, así como las pruebas documentales, y de las mismas se desprende lo siguiente:
(…)
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Dada las circunstancias cómo ocurrieron los hechos y oídas a las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rige la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:
De conformidad con la acusación planteada por la representación fiscal, califica los delitos objeto del presente juicio oral y público como AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD previstos y sancionados en los artículos 41 y. 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal, que establecen:
Amenaza
Artículo 41…
Violencia Sexual
Artículo 43…
Artículo 99….
Con fundamento en los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, estimó este Juzgador la responsabilidad penal del acusado MARTIN ÓSCAR GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD… en perjuicio de (…). Este Juzgador como ya se señaló al momento de valorar uno a uno los medios de prueba evacuados en juicio oral y público y al adminicularlos entre sí, considera que quedó demostrado fehacientemente y sin lugar a dudas, la comisión de los delitos en referencia, en perjuicio de (…), (quien para el momento de los hechos era adolescente -15 años de edad-), perseguible de oficio; quedando probado igualmente a juicio de quien aquí decide la participación del ciudadano acusado… en los hechos delictivos.
(…)
Con fundamento a los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal estima acreditados, considera que la conducta desplegada por el acusado… encuadra perfectamente, es decir, se subsume dentro de los tipos penales de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD… en perjuicio de (…) (quien para el momento de los hechos era adolescente -15 años de edad-), razón por la cual se acoge totalmente la calificación jurídica atribuida a los hechos, por la Representación Fiscal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como los hechos que le atribuyó durante el desarrollo del juicio oral y público, al iniciar el debate, en sus conclusiones y en su réplica con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente analizadas por este Tribunal, ya que en el caso de marras, el acusado… fue detenido por una comisión integrada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, quien se presentó en la residencia de la abuela de la víctima con la finalidad de amenazarlas y agredirlas luego de haberse enterado que la adolescente (…), había formulado denuncia en su contra por haber abusado de ella desde el mes de abril del año 2008, fecha en que falleciera la progenitora de la víctima, siendo el resultado de dicho abuso el embarazo de su hija quien para el momento de los hechos contaba con 15 años de edad, hechos que se demostraron, no solo con la declaraciones de los funcionarios policiales, que practicaron el procedimiento, sino también de las declaraciones de la víctima y las experticias de ADN que arrojaron la paternidad en un 99.6% del acusado con el hijo de la víctima.-
(…)
En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado MARTIN ÓSCAR GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, por ser autor responsable de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD… en perjuicio de (…) (quien para el momento de los hechos era adolescente -15 años de edad-).de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346 de la norma adjetiva penal vigente. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO (sic) QUINTO
DE LA PENA
Establecido como ha quedado que el acusado… debe responder penalmente por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD… en perjuicio de (…) (quien para el momento de los hechos era adolescente (15 años de edad-), este Tribunal procede a realizar el cálculo de la pena correspondiente en los siguientes términos:
(…) por lo que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la pena a aplicar es de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN y así se decide.
Igualmente queda condenada a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal. Quedando exonerado al pago de costas procesales que establece el artículo 34 eiusdem; de conformidad con lo estipulado en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna.-
Cursivas nuestras, negrillas y subrayado de la recurrida.
-II-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 23-07-2015, la Defensora Pública Cuarta (4ª) Penal, interpuso recurso de apelación contra la SENTENCIA CONDENATORIA dictada por el A-Quo en contra de su patrocinado, bajo los siguientes argumentos:
“(…)
CAPITULO (sic) III
VICIOS DENUNCIADOS
ALEGACIONES DE LA RECURRIDA
De la revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman el asunto Penal (sic) bajo examen se evidencia en la decisión recurrida las infracciones de ley mencionadas infra.
Establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente; "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado (sic)."
Prescribe el artículo 346. La sentencia contendrá:
2.- La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho (sic).
El sentenciador Aquo, en la parte dispositiva del fallo explanó:
VICIOS DE JUZGAMIENTO (ERRORES IN JUDICANDO)
DENUNCIA
Con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación podrá fundarse en:
"Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica".
DENUNCIO:
Que en la imposición de la pena PRIMERO de la respectiva sentencia o dispositivo de la pena a imponer. El Tribunal impone una pena mayor considerando la Agravante (sic) contenida en el artículo 77.17° del Código Penal, demás (sic) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) y aumentando la pena en contravención al artículo 79 eiusdem, ya que el tipo trae dos penalidades siéndole aplicada la contemplada en la agravante en el tipo motivado a la minoridad tipificada en el artículo 374 ordinal 1° por ser agravante y el mismo tipo agrava la pena.
Asimismo, considera la defensa una ERRÓNEA APLICACIÓN DE ESAS NORMAS JURÍDICAS ESPECÍFICAMENTE EL ARTÍCULO 77.17° DEL Código Penal y demás de la LOPNNA, quebrantando el límite que tiene el Tribunal para el cálculo de la pena, específicamente lo contenido en el artículo 79 del Código Penal, que reza "TEXTUALMENTE: AGRAVANTES QUE CONSTITUYEN DELITO, Titulo (sic) V del Código Penal".
Igualmente, la Defensa (sic) fundamento (sic) su acción recursiva en la norma que reza expresamente dos tipos 43 Y (sic) 41 de la Ley Orgánica para el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una de prisión de diez a quince años (10 a 15 años) por violencia sexual y de diez a veintidós meses (10 a 22 meses) el delito de Amenaza, en los casos de los numerales 1 y 4 del artículo 374 eiusdem, la cual es el caso planteado esta última, no pudiendo el Tribunal excederse de una penalidad no dispuesta y ya Comprometida en la norma, conforme al artículo 79 eiusdem, incurriendo el Tribunal en una ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA al aumentar una penalidad irrespetando los límites que se tienen en la aplicación de las penas, siendo la normalmente aplicable el término medio por doctrina sumando los dos extremos y dividiendo entre dos que es la media aritmética conforme al artículo 37 eiusdem y así se solicita conforme el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera esta defensa que la agravante impuesta en la penalidad considerada y apreciada como fue la CONTINUIDAD, Y LA APLICACIÓN DEL ARTICULO (sic) 99 del Código Penal, la cual conllevo al aumento de una sexta parte a la mitad, siendo criterio de quien decidió aumentar la pena correspondiente en la mitad.
Aunado a que la aplicación de la pena correspondiente al delito de Violencia Sexual, para el momento de los hechos es la contenida en Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es de fecha 09-05-2008, la pena a imponer por dicho delito era de diez (10) a quince (15) años, y siendo que el juzgador tomó en consideración para la aplicación de la pena impuesta, la contenida en la reforma de fecha 30 de noviembre del 2009, que corresponde la pena de quince (15) a veinte (20) años por el delito de Violencia Sexual.
Advertencia esta que se hace motivado a que la norma contenida en el artículo 78 del Código Penal, siguiente a la norma apreciada por el Tribunal, la cual considera la agravante tomándose en cuenta agravantes y atenuantes según el artículo 37 eiusdem, esta disposición es contraria al hecho planteado, ya que esta circunstancia de agravante no fue traída al debate, recordemos la Doctrina 002 AGRAVANTES MOTIVACIÓN, sentencia 24901-03-200, Magistrado Ponente Rafael Pérez Perdomo.
El tribunal dicta la dispositiva del fallo, exponiendo:
"PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano acusado… A CUMPLIR LA PENA DE TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por los cargos que le fuesen formulados por la Fiscalía 21° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD… en perjuicio la adolescente para ese entonces… Igualmente queda condenado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal Io del Código Penal. Quedando exonerados al pago de costas procesales que establece el artículo 34 eiusdem; de conformidad con lo estipulado en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna".
De la situación planteada y base al referido argumento se colige que en la Sentencia recurrida no debió aplicarse el artículo 349 del Código Adjetivo Penal relativo a la condena de mi defendido y así pido sea declarado.
Groso modo, en la presente denuncia se evidencia la infracción de normas de rango ordinario o infra Constitucional por parte de la (sic) sentenciadora (sic), a saber las previstas en los artículos 349 "sentencia Condenatoria", por indebida aplicación, y el 348 "Sentencia Absolutoria", por "falta de aplicación", ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tal yerro vicia de nulidad la sentencia apelada, al recaer tal acto procesal en el supuesto normativo previsto en el artículo 175. Que prescribe, Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas... o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, (sic)… Convirtiéndose la NULIDAD ABSOLUTA GENÉRICA en NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA (sic).
SOLUCIÓN PRETENDIDA: De conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA (sic) de la Sentencia (sic)
recurrida, a tenor de lo establecido en el artículo 175 ibídem, violación de derechos fundamentales y se ordene la celebración de uno nuevo Juicio Oral Público por indebida aplicación del artículo 349 "sentencia Condenatoria", y falta de aplicación del 348 "Sentencia Absolutoria" ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Tribunal distinto del que dicto el fallo recurrido, otorgándosele la SIN RESTRICCIONES a mi defendido Ciudadano MARTIN ÓSCAR GUTIÉRREZ GONZÁLEZ.
CAPITULO (sic) II
PETITORIO
Por todos (sic) lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente lo siguiente:
PRIMERO: Sea tramitado, admitido, sustanciado y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, de conformidad con lo-previsto en el artículo 444 numeral 5 Del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 30/04/2015 y publicada en extenso en fecha: 26-06-2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio… mediante la cual… CONDENO (sic)… a mi defendido MARTIN ÓSCAR GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, plenamente identificado en las actas procesales, por la "presunta" comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD… en perjuicio (sic) la adolescente para ese entonces (…), sancionándolo… A CUMPLIR LA PENA DE TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN…
SEGUNDO: Se decrete la NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA (sic) de la Sentencia (sic) Apelada (sic) de acuerdo a la previsiones señaladas en el artículo 175 del Código Orgánico Proceso Penal. (sic) Que (sic) prescribe, Nulidades (sic) absolutas… Con fundamento en las alegaciones de hecho y de derecho argumentadas en la denuncia relacionada con los vicios de actividad y de Juzgamiento (sic) que afectan el fallo, se ORDENE la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del Ciudadano (sic) MARTIN (sic) OSCAR (sic) GUTIERREZ (sic) GONZALEZ (sic), y se convoque la celebración de un nuevo Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) por (sic) ante un Tribunal del Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, prescindiéndose de los vicios delatados…”.
Cursivas nuestras, negrillas y subrayado del escrito citado.
-III-
CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 16-09-2015, la Fiscalía Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dio contestación al recurso de apelación bajo las siguientes consideraciones:
“(…)
CAPITULO (sic) III
CONTESTACIÓN DE LAS DENUNCIAS ANTES DESCRITAS
(…) en relación al primer motivo planteado, con respecto a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia… observa esta Representación Fiscal, que la recurrente carece de técnica jurídica, ya que de una manera imprecisa y confusa argumenta como fundamento de su escrito impugnatorio la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que no señala cuáles de los requisitos intrínsecos y extrínsecos de la sentencia previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron: obviados, contradictorios o ilógicos, que generaron a su parecer un vicio suficientemente grave que influyó en el dispositivo del fallo recurrido, el cual reza textualmente:
"Artículo 346 (…)
Así las cosas, me permito traer a colación decisiones de nuestro Máximo Tribunal de la República, por medio de las cuales se ha establecido las diferencias entre los vicios capaces de generar inmotivación. En cuanto al vicio de motivación contradictoria, ha expresado en sentencia emanada de la Sala Constitucional- N° 1220 de fecha 14-08-2012 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual ratifica el criterio explanado en la sentencia número: 1862 de fecha 28-11-2008 (…).
De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N°157 de fecha 17-05-2012 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, la cual ratifica el criterio explanado en sentencia N° 499 de fecha 11-02-2011, establece las diferencias entre los vicios de inmotivación de la siguiente manera:
(…)
Es por lo que resulta evidente que la denuncia planteada por la recurrente carece absolutamente de la técnica jurídica requerida para su fundamentación en cuanto a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto omite señalar detalladamente si la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y derecho en que se funda la condena.
Se evidencia que la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2015, cumplió a todas luces con la debida motivación, al haber valorado el ciudadano Juzgador correctamente todo el material probatorio. El ciudadano Juez no omitió esa actividad intelectiva, que consiste en la subsunción lógica-por parte del juez- de los hechos alegados y probados en la audiencia oral y pública en un supuesto específico previsto en una norma penal sustantiva que defina el tipo penal que corresponda imputar en el caso bajo examen. Revisando minuciosamente la sentencia dictada en el proceso penal que se ventila, se observa que la sentencia cumple con lo exigido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo cual la sentencia no es inmotivada, ilógica, ni contradictoria, motivo por el cual solicito que la presente denuncia sea declarada SIN LUGAR, dada su defectuosa fundamentación. ASI PIDO SE DECLARE
Ahora bien establece la recurrente como SEGUNDA DENUNCICA (sic) la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en este punto la recurrente explica de una manera confusa en que (sic) consiste la errónea aplicación, sin embargo por lo que se puede extraer del escrito, establece la recurrente… "...Que en la imposición de la pena PRIMERO de la respectiva sentencia o dispositivo de la pena a imponer. El tribunal impone una pena mayor considerando la Agravante (sic) contenida en el artículo 77.17º (sic) del Código Penal, demás de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y aumentando la pena en contravención al articulo (sic) 79 ejusdem, ya que el tipo trae dos penalidades siéndole aplicada la contemplada en la agravante en el tipo motivado a la minoridad tipificada en el artículo 374 ordinal 1º por ser agravante y el mismo tipo agrava la pena...."
Ahora bien de la revisión efectuada a la sentencia, se verifica que efectivamente en fecha 26 de junio de 2015, el ciudadano MARTIN ÓSCAR GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, fue condenado a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, por su participación en la comisión del delito AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD…
En tal sentido, es preciso aludir en el presente caso, varias circunstancias a saber. En primer lugar es necesario citar algunos aspectos relacionados, a la diferencia existente entre lo que es un tipo agravado y lo que representa circunstancias agravantes de todo hecho punible. Así vemos que determinado tipo penal será agravado o calificado en la materia en que el mismo ofenda dos derechos diversos, es decir, tal circunstancia se asienta en el criterio jurídico de la complejidad delictiva. Por el contrario, los tipos fundamentales o básicos, son los que sientan el concepto fundamental de la conducta que se sanciona, de allí que los tipos penales calificados o agravados son aquellos que perfilan una modalidad circunstanciada más o menos grave, dependiendo de ello de la mayor intensidad de afectación del bien o la antinormatividad.
Las circunstancias agravantes son aquellas que sin modificar la estructura del delito envuelven mayor drasticidad en su sanción; y ello se circunscribe en la estructura del delito tanto al hecho en sí como al sujeto activo del mismo. En el ordenamiento positivo venezolano las circunstancias agravantes genéricas, a diferencia del hecho agravado, están contenidas en la enumeración taxativa que hace el legislador en el Artículo 77 de la norma sustantiva penal…
En el caso que nos ocupa el juez, impuso la pena al acusado de autos en los términos siguientes:
(…)
Es preciso acotar que con respecto al vicio de violación de ley por errónea aplicación invocado por la defensa, nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Penal N° 471 de fecha 29/09/2009, dejó sentado entre otras cosas que:
(…)
Es el caso ciudadanos Magistrados que podemos observar claramente que la Defensora Pública, no está conforme con la sentencia dictada por el Tribunal Primero en funciones de Juicio y pretende anular la misma sin ninguna justificación, toda vez que se desprende de la transcripción de esos párrafos de la sentencia en cuanto a la pena a imponer al ciudadano… declarado culpable no denota falta de motivación, ni errónea aplicación en esas normas jurídicas, pues desglosa la forma en que aplicó el cálculo de la pena y llegó al resultado, conforme al delito por el que fue condenado el acusado, dio un razonamiento fundamentado y detallado. Además que la denuncia planteada por la defensa carece totalmente de técnica jurídica requerida para fundamentar el recurso presentado conforme alo (sic) establecido en el articulo (sic) 445 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a la jurisprudencia establecida en la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de Justicia motivo por el cual solicito que la presente denuncia sea declarada SIN LUGAR dada su defectuosa fundamentación. ASI PIDO SE DECLARE (sic)
CAPITULO (sic) IV
PETITORIO
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos esta representación fiscal, solicita muy respetuosamente a los ciudadanos magistrados de la Corte de Apelación, declare SIN LUGAR, el Recurso (sic) de Apelación (sic), presentado por la Defensa Pública, ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual CONDENA a treinta (30) años de prisión al ciudadano MARTIN (sic) OSCAR GUTIERREZ (sic) GONZALEZ (sic), por ser totalmente infundado y CONFIRME LA SENTENCIA dictada… en fecha 26 de junio de 2015, y mantenga medida de privación judicial preventiva de libertad, del ciudadano arriba identificado. ASI PIDO SE DECLARE…”.
Negrillas del escrito citado.
-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA
En fecha 21-07-2016, fue celebrada ante este Órgano Superior Colegiado, la audiencia oral a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…la Jueza Presidenta le otorga el derecho de palabra a la recurrente ABG. ELIZABETH LIENDO ZAMBRANO, quien expone: “Buenas tardes, esta defensa solicito sea declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por mi persona por la cual el Juzgado de Juicio condenó a mi defendido por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD… Como única denuncia, el Juez de Juicio aplicó erróneamente una norma jurídica en cuanto a la pena, ya que se baso (sic) aplicando la ley especial de fecha 30-11-2009, que corresponde la pena de quince a veinte años, y debió aplicar la de fecha 09-02-2008 cuya (sic) establece que la pena es de diez a quince años, no especificando la pena por la que condenó a mi defendido siendo exageradamente alta, por ello solicito se tome en consideración la pena que le corresponde a mi patrocinado, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta, le otorga el derecho de palabra a la ABG. KARLA SANTÍN BRACAMONTE, en su condición de Fiscal 21º del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación fiscal considera que no le asiste la razón a la defensa en relación a este recurso de apelación toda vez que el Juez A-quo en su momento de dictar la sentencia correspondiente aplica la pena con la ley vigente al momento donde ocurrieron los hechos, tomando todas esas circunstancias del delito tipo; esas (sic) circunstancia es que es el padre de esa victima (sic) por lo tanto agravaba esa penalidad del articulo 259 segundo aparte de la ley, quedando a discrecionalidad del juez aplicar el limite (sic) correspondiente; el artículo 77 del código penal es una agravante genérica, por ello considero que existen dos agravantes en el delito tipo ser el padre de la adolescente y fue de manera continuada, quedando embarazada del ciudadano presente aquí en Sala; por ello, solicito sea declarado sin lugar el recurso de apelación, y se confirme la decisión recurrida en todas cada una de sus partes, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta, le otorga el derecho de palabra a la abogada ABG. ELIZABETH LIENDO ZAMBRANO, a los fines de que exponga su réplica, quien manifiesta: “No deseo hacer el uso del derecho a réplica, es todo”. Acto seguido, vista la presencia del acusado MARTÍN OSCAR GUTIÉRREZ GONZÁLEZ en sala, la Jueza Presidenta, los (sic) impuso del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le leyó lo dispuesto en los artículos 132 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le pregunta… si desea declarar en este acto, manifestado el mismo lo siguiente: “Primero nunca hizo acto de presencia en este lugar a (sic) la supuesta víctima y no permitieron que vinieran las personas que iban a testiguar a mi favor como su abuela y otras personas, es todo…”.
Cursivas de este Tribunal Colegiado.
-V-
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO
La parte apelante fundamentó su recurso en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual dispone:
“Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”.
Técnicamente estas denuncias debieron ser presentadas en capítulos separados, pero esta informalidad no enerva de suyo su estudio, porque en el ámbito de la concreción conceptual, que es el que debe prevalecer, se hallan claramente delimitados, por cuanto dichas causales configuran distintos supuestos de procedencia.
Cabe destacar que, dentro de la terminología del Código Orgánico Procesal Penal, inobservancia significa desconocimiento, desobediencia o falta de aplicación de la norma jurídica. No se trata de un error en el modo de aplicarla, sino una omisión de cumplirla. Por su parte, errónea aplicación es la inadecuación o falta de correspondencia de la norma aplicada en el caso concreto, es decir, una norma es ‘observada’ o cumplida, pero no es la que debía aplicarse, o es aplicada con una mala interpretación de su mandato. En consecuencia, deben ser fundamentadas en forma separada.
Así, en sentencia de fecha 08-02-2001 la máxima instancia judicial en el ámbito de competencia que atañe a esta Sala, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, expediente Nº 00-1396; estableció que
“…la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal… alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación… este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada...”.
Cursivas, negrillas y subrayado nuestros.
En efecto, la violación de la ley, sea por inobservancia (falta de aplicación) o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia; en otras palabras, constituye un vicio “in indicando”, “in iure”; esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador.
Del decanto efectuado al escrito de apelación, se evidencia que la defensa técnica, aún cuando aduce ambas causales, su queja refiere a la apreciación por su parte del vicio de errónea aplicación de una norma jurídica por parte del Juez de juicio cuando procede a “…la aplicación de la pena correspondiente al delito de Violencia Sexual, para el momento de los hechos es la contenida en Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es de fecha 09-05-2008 (sic), la pena a imponer por dicho delito era de diez (10) a quince (15) años, y siendo que el juzgador tomó en consideración para la aplicación de la pena impuesta, la contenida en la reforma de fecha 30 de noviembre del 2009, que corresponde la pena de quince (15) a veinte (20) años por el delito de Violencia Sexual…”.
Con relación a los alegatos planteados por la representante legal del encausado de autos, y a los fines de determinar si le asiste o no la razón, se hace necesario destacar que el punto neurálgico de su apelación se remonta a su percepción en torno al cálculo emitido por el A-Quo, ya que estima –palabras más, palabras menos-, que al momento de imponer la pena hizo un cálculo erróneo, pues a su criterio debió aplicar la pena que para la fecha de los hechos imponía la ley especial vigente para el momento de lo sucedido, es decir, la publicada el 09-05-2008, estimando que el Juzgador basó su ponderación en lo contenido por la reforma del 30-11-2009, considerando con ello que la recurrida incurre en el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica.
Ahora bien, se evidencia del escrito acusatorio (folio 58 de la pieza I) los hechos en los cuales incurrió el condenado de autos, donde se indicó lo siguiente:
“…Al ciudadano OSCAR MARTIN (sic) GUTIERREZ (sic) GONZALEZ (sic), se le atribuye ser la persona que a partir del mes de abril del 2008, comenzó a tener contacto (sic) sexuales via (sic) penetración vaginal bajo coacción psicológica y sin el consentimiento de su hija la adolescente GUTIÉRREZ ISTURIZ YOANA NAZARTEH. Hechos que se repitieron frecuentemente, los días sábados hasta aproximadamente el mes de julio de 2009 y se ejecutaban en la casa del ciudadano... Residencia que se encontraba normalmente deshabitada de lunes a viernes, excepto los fines de semana, cuando el imputado obligaba a la adolescente a dormir con él, específicamente en la habitación de él que quedaba en la parte de arriba de la vivienda, aduciendo que si no lo hacia la llevaría a un internado, aunado a que le decía que “el fantasma de su difunta madre se aparecía en las noches” en la parte de debajo de la casa donde la víctima normalmente dormía.
Es el caso, que la abuela de la víctima de nombre MARINA ISTURIZ (sic), al observar a su nieta con el abdomen pronunciado, sospechó que estaba embarazada por lo que decide realizarle en fecha 14 de agosto del 2009, una prueba de embarazo, dando positivo el resultado. Ante tal descubrimiento, la adolescente confiesa que su padre la abusaba desde que su madre murió y que el hijo que esperaba era de él, tal revelación también fue del conocimiento de la ciudadana GRACIELA ISTURIZ (sic), quien denunció ante el CICPC el hecho punible...”.
Cursivas, negrillas y subrayado de esta Alzada Penal.
Del mismo modo, es importante destacar que al revisar la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia sancionada el 25-11-2006, vigente en la época en que ocurren los hechos (publicada en Gaceta Oficial Nº 38.668 de fecha 23-04-2007), reimpresa por error material el 10-09-2007, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.770 del 17-09-2007, aplicable ratione temporis, en comparación con la vigente Ley (publicada en Gaceta Oficial Nº 40.551 de fecha 28-11-2014)-, en ambos textos normativos, siempre han estado previstos en los artículos 41 y 43, por los cuales resultó condenado el encausado de autos; y sin modificación alguna en ambas leyes –al igual que en ambos en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, donde se dispone lo siguiente:
“Amenaza
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementara en la mitad.
Sí el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.”.
“Violencia Sexual
Artículo 43.- Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión…”.
Artículo 99.- Se consideraran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legar aunque haya sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad.
Cursivas y negrillas de esta Corte.
Es trascendental significar, que la reforma mencionada por la recurrente, (Gaceta Oficial Nº 39.317 de fecha 30-11-2009), no es una reforma como tal de la ley; únicamente versa sobre el acuerdo decretado por el Poder Legislativo venezolano en lo atinente al fortalecimiento de las políticas públicas relativas a la lucha contra la violencia de género en conmemoración al Día Internacional de la eliminación de la violencia contra la Mujer; entre los cuales se encuentra, específicamente en su acápite SEGUNDO, la actividad enaltecedora del Tribunal Supremo de Justicia en lo atinente a la materia especial de género, “…cuya misión es desarrollar los principios y propósitos de la ley en materia penal y procesal penal, en concordancia con los principios de igualdad de derechos y deberes, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco entre sus integrantes…”. Por lo que de autos se evidencia, que la Ley Especial que aplicó el Juez de la recurrida fue la publicada en Gaceta Oficial Nº 38.770 de fecha 17-09-2007, vigente para el momento de la comisión de los hechos, en atención al principio de retroactividad de la ley más favorable, y actualmente derogada por la Ley Orgánica Especial de fecha 28-11-2014. No obstante, aún cuando la pena y sus agravantes específicas se mantienen, debe por imperio de la ley aplicarse, tal y como a plenitud, lo hizo el Juez de la recurrida.
Entonces, es de significar que el presente caso estamos en presencia de delitos que se encuentran tutelados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde existe pluralidad de violaciones de artículos que regulan la sanción como contraprestación a los daños que se causaron a la víctima. Siendo así, el acusado MARTÍN OSCAR GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, fue condenado por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal por haberlo encontrado culpable en los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, respectivamente.
En ese orden de ideas, el A-Quo al realizar la dosimetría penal correspondiente, impuso la pena de la siguiente manera:
“…Establecido como ha quedado que el acusado MARTIN ÓSCAR GUTIÉRREZ GONZÁLEZ debe responder penalmente por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD… en perjuicio de YOANA NAZARETH GUTIÉRREZ ISTURIZ… (quien para el momento de los hechos era adolescente (15 años de edad-), este Tribunal procede a realizar el cálculo de la pena correspondiente en los siguientes términos:
El artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece el delito de Violencia Sexual en los casos en los que por medio de la violencia o la amenaza se constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal de una adolescente será sancionado con prisión de 15 a 20 años, siendo el término medio aplicable DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37 del Código Penal, pena ésta que debe ser incrementada de un cuarto a un tercio sí el autor es ascendiente, consanguíneo de la víctima.
En este caso es criterio de quien suscribe aplicar el incremento de un tercio de la pena, quedando la pena por el delito de violencia sexual establecida en VEINTITRÉS (23) ANOS Y CUATRO (4) MESES de prisión.
En relación al delito de AMENAZA previsto y sancionado en el Articulo 41 de la ley especial establece la pena con prisión de 10 a 22 meses, siendo su término medio DIECISEIS MESES de prisión, debiendo aumentarse de un tercio a la mitad cuando la amenaza se realizare en el domicilio o residencia de la mujer, siendo criterio de este juzgador aumentarla en la mitad de la pena correspondiente al delito de amenaza quedando establecida en VEINTICUATRO (24) MESES de prisión, esto es. DOS (2) AÑOS de prisión correspondiente al delito de amenaza.
Resultando en el caso de marras que el acusado es autor de dos delitos cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 88 del Código Penal se debe aplicar la pena correspondiente al delito más grave (violencia sexual calculado en 23 años y 4 meses de prisión) con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito (Amenaza calculado en 2 años de prisión), quedando dicha pena establecida en VEINTICUATRO (24) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN.
Sin embargo tomando en consideración que el delito de violencia sexual y la amenaza se venían ejecutando desde abril de 2008, siendo denunciado el hecho en agosto del año 2009, se hace necesario aplicar lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, toda vez que constituyen actos ejecutivos de la misma resolución realizados en diferentes fechas, en forma reiterada, por lo que lo procedente en derecho es aumentar la pena de una sexta parte a la mitad, siendo criterio de quien decide aumentar la pena correspondiente en la mitad esto es, VEINTICUATRO (24) AÑOS Y CUATRO (4) MESES de prisión más la mitad de dicha pena (doce años y dos meses de prisión), para un total de TREINTA Y SEIS (36) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión, sobrepasando de esta forma los treinta años de prisión, por lo que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la pena a aplicar es de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN y así se decide...”.
Cursivas de esta Corte.
En el caso bajo estudio, es preciso señalar, que al acusado MARTÍN OSCAR GUTIÉRREZ GONZÁLEZ se le atribuyeron varias calificaciones jurídicas, producto de los hechos que el Tribunal estimó acreditados; siendo el de mayor cuantía en cuanto a la pena el delito de Violencia Sexual, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual, pese a las reiteradas reformas de la ley, tiene una sanción que oscila entre Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, producto de la agravante establecida en el tercer aparte del mencionado artículo, ya que cometió el delito en perjuicio de su hija biológica, quien además para el momento contaba con la edad de 15 años; siendo la pena normalmente aplicable en principio y que deviene de la regla establecida en el artículo 37 del Código Penal, de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisión; y que el juez de juicio haciendo uso del poder discrecional que le otorga la ley adjetiva penal, consideró para el cálculo correspondiente, sobre esta pena principal, incrementar la pena en un tercio (1/3) por ser el autor ascendiente de la víctima, según lo establecen el primer (en torno al aumento) y segundo aparte (sobre la agravante por el vínculo familiar) del artículo 43 de la referida ley especial, quedando en definitiva la pena del delito de Violencia Sexual en VEINTITRES (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de prisión.
Del mismo modo, el encausado fue condenado por el delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la citada ley especial, el cual posee una pena que oscila entre DIEZ (10) Y VEINTIDOS (22) MESES de prisión, que aplicando la misma regla anterior, es decir, lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Sustantiva Penal, el término medio de la pena a aplicar es de DIECISEIS (16) MESES, y conforme al primer aparte del artículo 41 de la Especial, el cual señala “...Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad…”; el juez consideró aumentar la misma a Dos (02) Años de prisión; pero a su vez, para el cálculo final de la pena a imponer, la disminuye a mitad, en virtud de la aplicación del artículo 88 del Código Penal, donde se dispone que ante la comisión de dos delitos de prisión, solo se aplica la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo del que sea de menor entidad, quedando en definitiva la AMENAZA en UN (01) AÑO de prisión; por lo que al hacerse la sumatoria correspondiente entre ambos delitos, queda en definitiva en VEINTICUATRO (24) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.
Aunado a lo anterior, no es de obviar que los delitos se cometieron en grado de continuidad, toda vez que en el debate oral y público se pudo determinar que el condenado de autos comenzó a cometer dichos ilícitos en perjuicio de su hija adolescente, desde el mes de abril del año 2008 hasta el mes de agosto del año 2009; por lo cual, debe aplicarse el contenido del artículo 99 del Código Penal, ya que ambos delitos fueron realizados en reiteradas ocasiones y diferentes fechas; razón por la que el A-Quo consideró aumentar la pena en la mitad –tal como lo dispone la norma-, arrojando un resultado de TREINTA Y SEIS (36) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión; y en virtud que en Venezuela, la pena máxima no puede exceder de TREINTA (30) AÑOS, tal y como lo consagra nuestra Carta Magna en su artículo 44 numeral 3, así como nuestro texto adjetivo penal en su artículo 94, quedó en definitiva en TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la pena aplicable es clara, precisa y sin ningún tipo de dudas, ya que se conoce su fuente, su naturaleza, su origen y su devenir, producto de los cálculos jurídicos que se hicieron de acuerdo a las distintas calificaciones jurídicas y que en ningún momento ha producido ningún tipo de inseguridad y de incertidumbre por conocerse su fuente, es por lo que la presente denuncia debe declararse SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
Dadas las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones observa que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta extensión judicial, realizó una correcta dosimetría penal, desglosando en su decisión de manera detallada cómo realizó el cálculo de la pena impuesta al condenado de autos, explicando cuáles fueron los hechos que lo motivaron a dictar su decisión, actuando de conformidad con las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, explicando fundadamente el porqué de su razonamiento, en todo el devenir del debate oral y público lo cual efectivamente hizo, garantizando con ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, en lo alegado por la defensa técnica que debió el Juez de la recurrida aplicar la dosimetría penal solo en base a las agravantes genéricas que establece el texto sustantivo penal, es importante recordar que las agravantes específicas del delito de Violencia Sexual imperan, sobre las agravantes genéricas que establece el Código Penal en su artículo 77, y no como lo quiere hacer ver la recurrente; toda vez que existe una sanción que deviene de la condición de víctima por ser, primero, una adolescente; y segundo, por existir la relación de parentesco con el sujeto activo del delito, ya que el mismo es su padre biológico; resultando imposible que pasen desapercibidas tales agravaciones, siendo de estricto derecho su aplicación; por lo tanto, este planteamiento de la defensa, debe declarase igualmente SIN LUGAR. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente concluye este Órgano Superior Colegiado que al no haber prosperado la denuncia ejercida como ya se indicó, la razón no le asiste a la recurrente, pues no se evidencia que el juez haya aplicado erróneamente la norma jurídica que corresponde al caso de marras, toda vez que motivó en forma concisa y seguidamente expresó de manera lógica y razonada sus fundamentos para condenar al encausado de autos a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificados en los artículos 41 y 43 de la hoy suprimida Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, siendo que dichas consideraciones se efectuaron en estricto apego a la sana crítica y las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como los consagra nuestra norma procesal penal, generando la correcta aplicación de la ley hoy impugnada por la defensa técnica, explanando ampliamente, cómo aplicó el cómputo de la pena en la sentencia condenatoria impugnada; no existiendo en criterio de esta Superioridad, vicio alguno que señalar, debiendo declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; por ende, se CONFIRMA la sentencia recurrida. Y ASÍ SE CONCLUYE.
VI
DISPOSITIVA
A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH J. LIENDO ZAMBRANO en su carácter de Defensora Pública Nº 4 Penal del estado Miranda, en representación del ciudadano MARTÍN OSCAR GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada en fecha 30-04-2015 y publicado su texto íntegro en data 26-06-2015 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, mediante la cual CONDENÓ al referido acusado a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificados en los artículos 41 y 43 de la hoy suprimida Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente actualmente en el mismo articulado) en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, respectivamente. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada del presente pronunciamiento. Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Traslado a los fines de imponer al encausado de autos de lo aquí decidido. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZ INTEGRANTE,
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA,
ABG. ANUBIS VALDERRAMA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ANUBIS VALDERRAMA
GJCC/JBVL/RDLC/av/nc.-
Causa Nº: 2Aa-0649-15.-
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