CAUSA Nº: 2Aa-0690-16.
IMPUTADO: JESÚS VICENTE MEDINA RODRÍGUEZ.
VÍCTIMA: (DATOS RESGUARDADOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO LOS NUMERALES 4 Y 8 DEL ARTÍCULO 8 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA).
DEFENSA PRIVADA: ABGS. ZORAIDA COROMOTO GONZÁLEZ LIZARDE Y WILMER MELÉNDEZ.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA (31º) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
Mediante oficio Nº 1662-16 de fecha 02-07-2016, recibido en fecha 07 de este mismo mes y año por ante esta Corte de Apelaciones, el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de esta extensión judicial, expediente original constante de una pieza, contentivo del recurso de apelación ejercido en el acto de la audiencia de presentación de imputado, bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la ABG. BELSY TORCAT, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Primera (31º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión dictada el 02-07-2016 por el Tribunal A-Quo, mediante la cual se desestimó la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Publico contra el ciudadano JESÚS VICENTE MEDINA RODRÍGUEZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretando la libertad plena y sin restricciones del mencionado ciudadano.
I
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 27, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, pronunciarse respecto al presente recurso de apelación ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la Representación Fiscal supra mencionada, contra la referida decisión jurisdiccional antes descrita.
Revisadas las actas que conforman el expediente, este Órgano Superior Penal pasa a decidir el caso con fundamento en las siguientes consideraciones:
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Consta en autos, que en fecha 02-07-2016, la Juez Cuarta (4º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, dictó su decisión en la audiencia de presentación oral, en los siguientes términos:
“…ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº (sic) 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION (sic) BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y (sic) POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Publico (sic) de solicitud de Prueba (sic) anticipada, así como las medidas de protección, en virtud que la víctima rindió su declaración (sic) libre y voluntaria en sala (sic). PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del imputad (sic) JESUS (sic) VICENTE MEDINA RODRIGUEZ (sic), por considerar esta Juzgadora que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se lleve por la vía del procedimiento ESPECIAL conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, como titular de la acción penal para que se investigue y la búsqueda de la verdad sobre los hechos acaecidos este Tribunal lo declara CON LUGAR. TERCERO: Este tribunal NO ACOGE la precalificación dada por el Ministerio Publico (sic) por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley (sic) Orgánica del derecho (sic) que tiene la mujer a una vida libre de violencia y por (sic) consecuencia Decreta (sic) LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano MEDINA RODRIGUEZ (sic) JESÚS VICENTE…”:
Cursivas de esta Alzada Penal.
III
DEL EFECTO SUSPENSIVO EJERCIDO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La Representación Fiscal debidamente legitimada, y siendo quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, encontrándose por lo tanto facultada para la interposición de recurso de apelación, solicitó durante el discurrir de la audiencia de presentación de imputado el derecho de palabra y de conformidad con el artículo 374 de Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo contra la decisión dictada por el A-Quo bajo los siguientes argumentos:
“…En este acto el Ministerio Publico (sic) pasa ejercer el efecto suspensivo conforme a lo establecido en el articulo (sic) 374 del Código Orgánico Procesal Penal aplicada por remisión expresa del artículo 67 de la Ley (sic) que rige la materia. Visto que la investigación apenas se está iniciando, con el respeto que merece este digno Tribunal, esta (sic) representación difiere en cuanto al otorgamiento de la libertad plena, toda vez que de las actuaciones se desprende que tenemos una denuncia donde la (sic) misma manifestó al cuerpo (sic) de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que el ciudadano (sic) la había obligado y la golpeó por todo el cuerpo y abuso de ella sexualmente. Que tenemos un reconocimiento vagino-rectal emanado del (sic) Médico Forense, suscrito por la Dra. Cecilia de Andrade, la cual emitió el siguiente parte medico (sic) donde evidencio (sic) una fisura en región del perime (sic) con emitema peri vulbar y signo de violencia vaginal. El Ministerio Publico (sic) asi (sic) como todas las diligencias ordenadas en su oportunidad legal por lo que se debe de esperar la recolección de todos esos elementos de pruebas a fin de verificar. Esta representación Fiscal (sic), no comparte lo acordado por este digno tribunal, Es todo…”.
Cursivas de este Tribunal Colegiado.
IV
DE LOS ALEGATOS
PRESENTADOS POR LA DEFENSA
En este mismo acto la defensa privada se opuso a la apelación interpuesta basada en las siguientes consideraciones:
“…Esta defensa se opone al efecto suspensivo alegado por la representación (sic) Fiscal, ya que no existe delito, la victima (sic) que libre de coacción y espontánea dijo que no fue obligada a tener relaciones sexuales. Fue clara y conteste en decir que el ciudadano presente no abuso de ella, que ella fue a su casa y tuvo relación sexual libre, no fue obligada Esta (sic) defensa ratifica lo explanado con anterioridad en la presente audiencia. Se ratifica la solicitud de libertad plena y sin restricciones. Es todo…”.
Cursivas de esta Corte.
V
PUNTO PREVIO
DEL CAMBIO DE CRITERIO DE ESTA ALZADA
En consonancia y fiel cumplimiento a las directrices emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Alzada Penal, a partir de la decisión N° 2Aa-0387-14 de fecha 05-08-2014, sostuvo el criterio establecido mediante Sentencia N° 1268 del 14-08-2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, referente al ejercicio del efecto suspensivo en materia de violencia de género, en los siguientes términos:
“(…) A tenor de los parámetros establecidos en la Sentencia Nº 1268 de fecha 14-08-2012 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, relativa a la supletoriedad de los textos normativos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en otras leyes al procedimiento especial que regula la materia, se evidencia que la remisión supletoria a la que se contrae el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia no es procedente para fundamentar las previsiones del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, el artículo 94 de la Ley Orgánica pertinente, señala expresamente que existe un procedimiento especial y es el que rige en cuanto al juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 93, Ibídem.
Siendo esto así, la remisión al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el recurso de apelación especial con efecto suspensivo, en la audiencia de flagrancia contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, en lo atinente al conocimiento que de dicha apelación tendrá la Corte de Apelaciones y el pertinente lapso para decidirlo, no es procedente en materia de violencia de género, pues no está previsto en su artículo 93, el cual reglamenta la forma de proceder en el caso de las aprehensiones por flagrancia y las decisiones a dictarse en dicha audiencia, debiendo remitirnos en cuanto al recurso de apelación de autos tal y como lo establece la citada sentencia del Máximo Tribunal, únicamente en lo que no está previsto en la ley; vale decir, el tipo de decisión recurrible conforme lo establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en lo relativo al lapso de apelación contamos con el artículo 108 de la Ley Orgánica Especial.
De allí que aplicar por vía de supletoriedad una apelación que está prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la decisión dictada en la audiencia a que se contrae el articulo 373 Ejusdem, sería actuar en violación del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que solo podemos seguir el procedimiento previsto en la misma para los casos de la flagrancia, de tal forma que ante estos señalamientos, a los fines de preservar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, conforme las disposiciones de ley y en atención a lo consagrado en el artículo 335 de nuestra Carta Fundamental, la cual, otorga a la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal la facultad de interpretación sobre el contenido y alcance de las normas, esta Órgano Superior Colegiado, establece criterio (…)”.
En ese orden de ideas, a partir de la citada data, este Tribunal Colegiado ha sostenido las reiteradas disposiciones jurisprudenciales en torno a la improponibilidad o inadmisibilidad de dicho recurso en el inter procesal relativo a la materia; sin embargo, la Máxima intérprete constitucional en data 02-05-2016, a través de la Sentencia N° 331, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, modifica el fundamento anterior en los siguientes términos:
“…esta Sala Constitucional declara que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíben la libertad inmediata, plena o condicional, del imputado por los delitos indicados expresamente en dichas disposiciones, son igualmente aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
La Sala precisa este criterio por cuanto, dada la naturaleza de los delitos en materia de violencia contra la mujer, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad...”.
Cursivas, negrillas y subrayado nuestros.
Por lo que desde ahora y en lo sucesivo, al establecer la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la posibilidad del ejercicio del efecto suspensivo en flagrancia y en fase de juicio en el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de tal forma que ante los señalamientos plasmados en el referido fallo N° 331-16, a los fines de preservar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, conforme las disposiciones de ley y en atención a lo consagrado en el artículo 335 de nuestra Carta Fundamental, la cual, otorga a la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal la facultad de interpretación sobre el contenido y alcance de las normas, esta Alzada Penal, da cumplimiento fiel a la misma, en los siguientes términos:
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Órgano Superior para decidir observa, que en fecha 02-07-2016, el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial dictó decisión mediante la cual desestimó la precalificación realizada por la vindicta publica contra el ciudadano JESÚS VICENTE MEDINA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y decretó la libertad plena y sin restricciones al imputado de autos.
Visto lo anterior, la ABG. BELSY TORCAT en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Primera (31º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, durante el discurrir de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 02-07-2016, ejerció recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, afirmando que el encausado es presuntamente responsable de la comisión del referido ilícito.
En ese sentido, se observa que el delito ut supra señalado posee una pena de prisión que oscila entre diez (10) y quince (15) años, de conformidad con establecido en el articulado in comento; en consecuencia, al ser un delito que merece una pena privativa de libertad que excede de los diez años en su límite máximo, lo cual fue establecido en el fallo jurisprudencial (Vid. Sent. 331/16), aunado al excedente de pena de 12 años contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciamos que se encuentra dentro del catálogo de los ilícitos penales que pueden ser objeto del recurso de apelación bajo ésta modalidad, tal y como lo establece dicho articulado, aplicable por remisión expresa del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, en razón al efecto suspensivo anunciado por la Fiscal del Ministerio Público, es menester recordar lo indicado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal (aplicable por remisión expresa del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) el cual establece:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”.
Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal Colegiado.
En síntesis, la decisión que acuerde la libertad del imputado deberá ser ejecutada inmediatamente exceptuando los tipos penales establecidos taxativamente en el artículo 374 del texto adjetivo penal, por lo que tal recurso de apelación en modalidad de efecto suspensivo solo podrá ser ejercido en los casos que sean de mayor gravedad de acuerdo al bien jurídico tutelado vulnerado, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena posible a imponer, la cual deberá exceder de 10 años en su límite máximo para los casos de violencia de género; excepciones éstas, que con base en el tipo de delito, el Ministerio Público tiene la facultad de apelar oralmente en las audiencias que acuerden la libertad del justiciable.
Así pues, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal nos señala:
“…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Negrillas y cursivas de esta Alzada Penal.
Debe puntualizarse que la decisión impugnada en audiencia oral de presentación de imputado de fecha 02-07-2016 por parte del Ministerio Público, referida al otorgamiento de la libertad plena y sin restricciones al ciudadano JESÚS VICENTE MEDINA RODRÍGUEZ, fue recurrida por medio del efecto suspensivo, por cuanto el Órgano Jurisdiccional no acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal.
Visto lo anterior, se hizo necesario para esta Alzada, revisar todas las actas que conforman el presente expediente y verificar si efectivamente no se puede considerar al ciudadano en comento como presunto responsable del hecho punible imputado.
Ahora bien, de autos se observa que el Tribunal de Instancia efectivamente no acogió la precalificación jurídica propuesta por la Fiscal del Ministerio Público, y le acordó al imputado de autos la libertad plena y sin restricciones; por cuanto la víctima presente en la audiencia de presentación de imputados, declaró que se “…encontraba mal en muchos aspectos psicológicos, físicos, no había comido, había tenido problemas por la muerte de mi madre (…) Cuando llegue (sic) a la casa donde vivo como a las 7 o 9 de la noche la señora me dice que me tenía que ir (…) me fui por el saman (sic) llorando, por los nervios, las pastillas, estaba mal tenia (sic) hambre, no había comido nada, me quede (sic) un rato en el saman (sic) se acerca el señor que se encuentra en sala, me dice para salir (…) el me compro (sic) un bollito y me llevo (sic) para su casa, me insistió que fuera con el (sic), pero no me obligo (sic). Me fui porque no tenía donde permanecer, (…) cuando llegamos (…) tuvimos relaciones, no fue obligado…”. (Cursivas, negrillas y resaltado nuestro).
Por ende, y vista la declaración rendida por la víctima en la audiencia de presentación del encausado, se evidencia la inexistencia de plurales elementos de convicción que lo vinculen directamente en la comisión del delito imputado por la representación fiscal; por tanto, la razón le asiste a la ciudadana Juez de Instancia al no acoger la precalificación jurídica propuesta por la Vindicta Pública, toda vez que no se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, una conducta que se subsuma en el tipo penal que le pretende atribuir el Ministerio Público al imputado de autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a este particular, esta Alzada Penal considera oportuno citar al doctrinario OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su texto “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, página 646, de abril 2003, en el cual establece:
“… El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendientes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal…”.
Subrayado y negrillas de esta Alzada.
Se deduce de este extracto doctrinario ut supra señalado, que el Juez de Control posee la facultad de decretar la libertad plena del imputado cuando considere que ciertamente no existen fundados elementos de convicción que permitan acreditar su participación en algún hecho punible.
Además, no debe dejar pasar por alto este Tribunal Colegiado los principios y garantías procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción de inocencia (art. 8, Idem): principio jurídico penal que la establece como regla y donde solamente a través de un proceso o juicio en el que se demuestre la culpabilidad de la persona, podrá el Estado aplicarle una pena o sanción, correspondiente; y afirmación de libertad (art. 9, Id): consistente en que el imputado gozará de la misma durante todo el desarrollo del proceso penal al cual está siendo sometido; así, toda disposición que autorice preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter netamente excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente. Esta interpretación restrictiva atiende a los requisitos señalados por el legislador en los artículos que contemplan las medidas de coerción personal tales como medidas privativas de libertad o medidas cautelares sustitutivas de las mismas.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que la decisión dictada por el A-Quo se encuentra ajustada a derecho, ya que al haber manifestado a viva voz la víctima que mantuvo relaciones sexuales con el referido ciudadano con su consentimiento, se pierde la antijuricidad de la conducta desplegada por el imputado; en consecuencia, la precalificación presentada por la Vindicta Pública carece de plurales elementos de convicción para que se le atribuya la comisión de un delito al ciudadano JESÚS VICENTE MEDINA RODRÍGUEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
Vistas las consideraciones anteriores, este Órgano Superior Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la profesional del derecho BELSY TORCAT en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Primera (31º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 02-07-2016 por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Circunscripcional en virtud de la falta de plurales y concordantes elementos de convicción que vinculen al encausado de autos en la comisión de ilícito penal alguno, todo esto, sin perjuicio que el Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes en torno a los hechos ocurridos; ordenándose al A-Quo que ejecute su decisión en los términos que ha expuesto. Y ASÍ SE DETERMINA.
Finalmente, esta Instancia Superior en su función pedagógica no puede dejar pasar por alto que el Ministerio Público cometió un acto impropio al consignar posterior a la celebración de la audiencia de presentación (F. 38-39), los datos plenos de identificación de la víctima del caso de autos, con inclusión de su domicilio y números telefónicos, contraviniendo de esta manera, la confidencialidad a la que se contrae el artículo 8, numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el contenido del articulado dispuesto en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales que ordenan el resguardo de dichos datos personales; contrariando con ello la política de prevención vinculante a que se contrae el artículo 19 de la ley especial que rige esta materia por lo que se hace necesario sugerirle a la titular de la acción penal que en casos sucesivos debe evitar incurrir en ese tipo errores que pudieren ser atentatorios del debido proceso. Y ASÍ SE CONCLUYE.
VI
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo ejercido por la ABG. BELSY TORCAT, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Primera (31º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 02-07-2016 por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de esta extensión judicial, mediante la cual no acogió la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico en el presente caso y acordó la libertad plena y sin restricciones al ciudadano JESÚS VICENTE MEDINA RODRÍGUEZ. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida TERCERO: Se ordena al A-Quo que ejecute su decisión en los términos que ha expuesto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítanse las actas integradoras del presente expediente al Juzgado de origen a los fines pertinentes. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES
GJCCH/JBVL/RDLC/ar/nc
Causa Nº: 2Aa-0690-16
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