REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 11 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-015903
ASUNTO: MP21-R-2016-000008


PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTE: ABG. MARIA EUGENIA CHIRINOS PEÑA, en su condición de apoderada Judicial de la sociedad mercantil Inversiones Delta Sierra 2012, C.A.

RECURRENTES: ABG. YEMINA CAROLINA MARCANO, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público Nacional Plena, y ABG. GLADYS VALERA, Fiscal Provisoria Décima Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 20 de enero de 2016, por la ABG. YEMINA CAROLINA MARCANO, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público Nacional Plena, y ABG. GLADYS VALERA, Fiscal Provisoria Décima Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Nacional del Estado Miranda, de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2015, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó levantar la Medida de Aseguramiento Real dictada en fecha 09 de abril de 2014, sobre la Aeronave marca King Air 300, Bech Aircraft Corporation, matrícula YV-2899, serial FA-48, y en su lugar acuerda la devolución de la misma a la sociedad mercantil Inversiones Delta Sierra 2012 C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, a la solicitante MARIA EUGENIA CHIRINOS PEÑA, en su condición de apoderada Judicial de la sociedad mercantil Inversiones Delta Sierra 2012, C.A.
CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 07 de abril de 2014, la ABG. MARISELA DE ABREU RODRIGUEZ, Fiscal Séptima del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, introduce escrito mediante el cual solicita la Medida Aseguramiento Real de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sobre el bien Aeronave marca King Air 300, Bech Aircraft Corporation, matrícula YV-2899, serial FA-48.

En fecha 09 de abril de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión mediante la cual “…acuerda, MEDIDA DE ASEGURAMIENTO REAL SOBRE EL BIEN CONSTITUIDO POR LA AERONAVE KING AIR 300, BECH AIRCRAFT CORPORATION, MATRICULA YV-2899, SERIAL FA-48, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, librándose, el correspondiente oficio a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo el ente que se va a encargar de dicho bien, organismo que por ley se encarga de la guardia, custodia, y administración de los bienes en los cuales exista la presunción que sean provenientes de delitos de delincuencia organizada…”

En fecha 20 de octubre de 2016, la MARIA EUGENIA CHIRINOS PEÑA, en su condición de apoderada Judicial de la sociedad mercantil Inversiones Delta Sierra 2012, C.A, interpone escrito ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita sea devuelta la Aeronave marca King Air 300, Bech Aircraft Corporation, matrícula YV-2899, serial FA-48.

En fecha 24 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión mediante la cual acordó levantar la Medida de Aseguramiento Real dictada en fecha 09 de abril de 2014, sobre la Aeronave marca King Air 300, Bech Aircraft Corporation, matrícula YV-2899, serial FA-48, y en su lugar acuerda la devolución de la misma a la sociedad mercantil Inversiones Delta Sierra 2012 C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, a la solicitante MARIA EUGENIA CHIRINOS PEÑA, en su condición de apoderada Judicial de la sociedad mercantil Inversiones Delta Sierra 2012, C.A.

En fecha 20 de enero de 2016, la ABG. YEMINA CAROLINA MARCANO, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público Nacional Plena, y ABG. GLADYS VALERA, Fiscal Provisoria Décima Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, interponen escrito de Apelación contra de la decisión dictada en contra de la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2016, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó levantar la medida de aseguramiento real dictada en fecha 09 de Abril de 2014, sobre la Aeronave marca King Air 300, Bech Aircraft Corporation, matrícula YV-2899, serial FA-48, y en su lugar acuerda la devolución de la misma a la sociedad mercantil Inversiones Delta Sierra 2012 C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07 de junio de 2016, la ABG. AMALIA LEONOR OCTAVIO SEGOVIA, en su condición de apoderada Judicial de la sociedad mercantil Inversiones Delta Sierra 2012, C.A, da contestación al Recurso de Apelación de Autos ejercido por la ABG. YEMINA CAROLINA MARCANO, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público Nacional Plena, y ABG. GLADYS VALERA, Fiscal Provisoria Décima Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


En fecha 17 de junio de 2016, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. YEMINA CAROLINA MARCANO, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público Nacional Plena, y ABG. GLADYS VALERA, Fiscal Provisoria Décima Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2015, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó levantar la Medida de Aseguramiento Real dictada en fecha 09 de Abril de 2014, sobre la Aeronave marca King Air 300, Bech Aircraft Corporation, matrícula YV-2899, serial FA-48, y en su lugar acuerda la devolución de la misma a la sociedad mercantil Inversiones Delta Sierra 2012 C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2016-000008, designándose Ponente al Juez OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ.

En fecha 17 de junio de 2016, este Tribunal Colegiado dictó auto mediante el cual se acordó oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines que remitieran a esta Alzada en un lapso que no excediera a las veinticuatro (24) horas contados a partir del recibo de la comunicación, Causa Principal signada bajo el Nº MP21P-2013-015903 (Nomenclatura del Tribunal A quo).

En esta misma fecha, se libró oficio Nº 0226, dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines que remitiera Causa Principal signada bajo el Nº MP21P-2013-015903.

En fecha 27 de junio de 2016, esta Corte de Apelaciones dicto auto mediante el cual da por recibida causa principal Nº MP21-P-2013-015093 (Nomenclatura del Tribunal A quo), en virtud de la solicitud realizada en fecha 17 de junio de 2016, por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones.

En fecha 22 de Junio de 2016, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual acordó ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ABG. YEMINA CAROLINA MARCANO, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público Nacional Plena, y ABG. GLADYS VALERA, Fiscal Provisoria Décima Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 24 de noviembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, dicto decisión en la cual se aprecia lo siguiente:

“…Corresponde a éste Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse con relación a la solicitud de que sea levantada la medida de aseguramiento y por ende sea devuelta la aeronave marca king Air 300, Bech Aircraft Corporation, matrícula YV-2899, serial FA-48, solicitada conforme a las previsiones de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la profesional del derecho María Eugenia Chirinos Peña, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Delta Sierra 2012, C.A. En tal sentido de acuerdo a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, se decide en los siguientes términos: ITER PROCESAL Los hechos que dan génesis al presente proceso penal de acuerdo a lo establecido en el libelo acusatorio y en el auto de apertura a juicio, se circunscriben al día 18 de Septiembre del 2013, en el Aeropuerto ‘Oscar Machado Zuloaga’ ubicado en Charallave, Estado Miranda, cuando siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, el funcionario OSCAR EDUARDO PIMENTEL adscrito al Centro de Mantenimiento de la Aviación del Ejército, en el momento en el que este se encontraba en el estacionamiento de la refreída base avista a lo lejos a dos personas quienes de manera sigilosa se desplazaban entre la oscuridad y se ocultaron en una aeronave perteneciente al ejército venezolano identificada como M-28 ‘SKYTRUCK’ siglas EV-0062, en vista de ello el referido funcionario procede a pedirle información al funcionario 1TTE. Gutiérrez, quien para el momento desempeñaba las funciones de oficial de día, preguntándole si su persona había autorizado la presencia de algún individuo por la rampa perteneciente al ejército, a lo cual el 1tte Gutiérrez manifiesta que no; en vista de esa información aportada el mayor Oscar Pimentel y el primer teniente Gutiérrez proceden a trasladarse al lugar donde minutos antes el primero de los mencionados había avistado a las personas, logrando sorprender a dos sujetos quienes se encontraban ocultos en dicha aeronave antes descrita quedando estos identificados como Cristopher Noesy (indocumentado), quien manifestó ser de ciudadanía dominicana con pasaporte N° 097-0027-403-9, de 24 años de edad, de nacionalidad dominicana a quien se le incauto un teléfono satelital marca Inmasart, imgi 353032040641785 de color gris y azul, una tarjeta simcard de la compañía inmasart, modelo isatphone pro, serial 898709910416140207 con su respectiva batería marca inmasar, serial 56627701098 color azul, un GPS marca bendixking, p/n 066-01207-0099, serial aa01105z, fcc id we4-bsc32150 made in china, con su respectiva batería de color negra, una tarjeta de memoria sandisk, 4gb, de color azul, serial Nº 071-00261-0101 y al ciudadano José Urbano Donos (Indocumentado), quien dijo ser titular de la cédula de identidad Nro. V-17.145.533, de 35 años de edad de nacionalidad ecuatoriana a quien se le incauto un teléfono de la compañía Movilnet, de color blanco marca Orinoquia, con el abonado o número telefónico 0426-1387739 modelo U5120-53 IMEI 862717014293076, un teléfono marca Apple modelo Iphone 5, serial fcc id:bcg-e2599a ic:579c-e2599a IMEI 013426009818438 de color negro con el abonado o número telefónico 0412-8229128, por lo que se procedió por los funcionarios a neutralizar a estas personas y se les solicito información del porque se encontraban ocultos en dicha aeronave, a lo cual estos manifestaron que se disponían a hurtar la aeronave SUPER KING AIR 300 identificada con las siglas como YV-2899 que se encontraba a pocos metros de la aeronave del ejercito donde estos se encontraban ocultos, en vista de ello se procede a realizar un recorrido por la aeronave que había sido señalada por las personas aprehendidas (extranjeros), logrando observarse que la misma se encontraba fuera de la rampa donde debía estar aparcada, en posición de salida. De igual manera los referidos aprehendidos manifestaron que dicho hurto se iba a efectuar con la única intención de trasladarse al estado Apure en búsqueda de una sustancia ilícita para su posterior traslado hacia la República de Honduras, informando así mismo los ciudadanos aprehendidos en relación a la forma de cómo habían ingresado al lugar a entender (predios del ejército) manifestaron que habían ingresado en un vehículo Spark Gris en compañía del funcionario Yohan Guillen y que este funcionario los había dejado en la puerta del TAXI WAY por la cual ingresaron a la rampa del ejército. En fecha 09 de Abril de 2014, se profirió de éste Tribunal decisión mediante la cual se acordó MEDIDA DE ASEGURAMIENTO REAL SOBRE EL BIEN CONSTITUIDO POR LA AERONAVE KING AIR 300, BECH AIRCRAFT CORPORATION, MATRICULA YV-2899, SERIAL FA-48, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, librándose el correspondiente oficio a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo el ente encargado de dicho bien, organismo que por ley se faculta para la guardia, custodia, y administración de los bienes en los cuales exista la presunción que sean provenientes de delitos de delincuencia organizada. Finalmente, el 15 de Septiembre de 2015, éste Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, emitió en Audiencia Oral de Juicio dispositivo en el que se ABSUELVE a los ciudadanos RONALD ANTONIO RECANATINI ECHENAGUCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.962.803, ALBERTO JOSÉ YÉPEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V- 15.909.854, WILLIE MAURICIO MORALES FLORES, titular de la cédula de identidad N° V- 14.740.115, EVER ANTONIO SERRANO VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.761.475, ANDERSON JESUS GUTIERREZ APONTE, titular de la cedula de identidad N° V- 20.117.650, de la comisión de los delitos de COMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE APODERAMIENTO DE AERONAVE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el artículo 82 y 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en virtud de no acreditarse en el transcurrir del juicio oral y público la responsabilidad criminal de los sub judices previamente mencionados en los hechos por los cuales fuesen acusados por la representación del Ministerio Público. DEL DERECHO Luego de realizarse una detenida y exhaustiva revisión de la solicitud formulada por la profesional del derecho María Eugenia Chirinos Peña, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Delta Sierra 2012, C.A, en el sentido de que sea levantada la medida de aseguramiento y por ende sea devuelta la aeronave marca king Air 300, Bech Aircraft Corporation, matrícula YV-2899, serial FA-48, solicitada conforme a las previsiones de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que efectivamente, el bien in comento, es propiedad de la empresa Inversiones Delta Sierra 2012 C.A., tal y como se aprecia de Registro Aeronaútico Civil, inscrito bajo el Nº 4, Tomo II, primer trimestre del 2013, del Libro de Transferencias de Aeronaves, Partes, Motores y Hélices, de fecha 19 de Marzo de 2013, así como según certificado de matricula emitido el 18 de Abril de 2013, por el Instituto de Aeronáutica Civil (INAC), bajo el Nº 4499, evidenciándose de esta forma que dicha compañía es propiedad del bien requerido. En segundo lugar, se encuentra debidamente acreditada la condición de apoderada judicial de la profesional del derecho María Eugenia Chirinos Peña, de la sociedad mercantil Inversiones Delta Sierra 2012, C.A., ello verificable de la sustitución del poder especial autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador, el cual quedo asentado bajo el 45, tomo 158, folios 148 al 150, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría, mandato del cual emana la facultad conferida a dicha ciudadana para que actúen en nombre y representación de la empresa propietaria de la aeronave…OMISSIS…Por otra parte, se advierte que la empresa propietaria de dicha aeronave ni sus accionistas, se encontraban sujetos a investigación penal o procedimiento judicial alguno por los hechos de marras, pues los encausados de autos son personas distintas a los accionistas o miembros de dicha empresa. Así mismo, se observa que los accionistas no adquirieron el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente permitan concluir que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, pues la adquisición del bien se realizo con anterioridad a la fecha en que acaecieron los hechos objeto del proceso, ello igualmente apreciable del registro aeronáutico de adquisición del bien. Así mismo, se aprecia que el interesado hizo todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal, es decir, no consintió algún uso ilegal del bien, pues por el contrario resulto ser el afectado en el presente caso. En tal sentido atendiendo al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se consagra con rango constitucional el derecho a la propiedad y en el que se establece que toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute de sus bienes, y así mismo al advertirse que se da cumplimiento estricto y de forma concurrente a lo señalado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal acuerda dejar sin efecto (levantar) la medida de aseguramiento real dictada en data 09 de Abril de 2014 por éste Tribunal sobre la aeronave marca king Air 300, Bech Aircraft Corporation, matrícula YV-2899, serial FA-48, y en su lugar acuerda la devolución de la misma a la sociedad mercantil Inversiones Delta Sierra 2012 C.A., en virtud de quedar innegablemente acreditado ser la propietaria de dicho bien. Así se decide.-DISPOSITIVA Con fuerza en las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero (1º)de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy, de conformidad con las previsiones de los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 59 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda dejar sin efecto (levantar) la medida de aseguramiento real dictada en data 09 de Abril de 2014 sobre la aeronave marca king Air 300, Bech Aircraft Corporation, matrícula YV-2899, serial FA-48, y en su lugar acuerda la devolución de la misma a la sociedad mercantil Inversiones Delta Sierra 2012 C.A., en virtud de acreditar la legítima propiedad sobre la misma…” (Cursiva de esta Sala)


CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 20 de enero de 2016, la ABG. YEMINA CAROLINA MARCANO, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público Nacional Plena, y ABG. GLADYS VALERA, Fiscal Provisoria Décima Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, interponen Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2015, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, haciéndolo bajo los términos siguientes:

“…Nosotras, Yemina Carolina Marcano y Gladis Valera, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésimo Séptima (27º) del Ministerio Público Nacional Plena y Fiscal Provisoria Décimo Noveno (19º) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con Competencia en Materia Contra las Drogas. Respectivamente; en uso de las atribuciones que nos confieren el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 16 numeral 10, 31 numeral 5 y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; encontrándonos dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de ejercer, como en efecto lo hacemos, Recurso de Apelación, según lo previsto en el artículo 439 numeral 5 eiusdem, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio (1º) del Circuito Judicial Penal del estado Miranda –Extensión (SIC) Valles del Tuy, en fecha 24 de Noviembre de 2015 mediante la cual acordó la entrega de AERONAVE KING AIR 300, BECH AIRCRAFT CORPORATION, MATRICULA YV-2899, SERIAL FA-48, perteneciente a la empresa DELTA SIERRA 2012. C.A., representada por los accionistas RUBYMAR STELLA GONZALEZ ACOSTA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.103.150 y JORGE ARUNAS SEPUTIS BERTRAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.161.270 según lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal… Omissis… Capítulo III De la impugnabilidad objetiva Estas Representaciones Fiscales, motivan el presente Recurso de Apelación de Autos con arreglo a lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código según el cual se describen las decisiones susceptibles de ser impugnadas mediante esta vía ordinaria… Omissis… Capítulo IV Motivos del recurso de apelación… Omissis… Es importante tomar en consideración que unos de los requisitos fundamentales para proceder a la entrega del bien mueble es que debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal. Así pues, las condiciones no han variado, son las mismas que dieron origen a la medidas de aseguramiento, ya que existen elementos de convicción que hacen presumir que dicha aeronave fue adquirida con dinero proveniente de actividades ilícitas y ello se deriva de las entrevistas tomadas a los accionistas tal como ya se indicó, de la inspección realizada a la empresa en la cual no es sino el domicilio de uno de los accionistas, en cuanto a la propiedad de la AERONAVE KING AIR 300, BECH AIRCRAFT CORPORATION, MATRICULA YV-2899, SERIAL FA-48, aparece la empresa DELTA SIERRA 2012. C.A., representada por los accionistas RUBYMAR STELLA GONZALEZ ACOSTA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-4.103.150 Y JORGE ARUNAS SEPUTIS BERTRAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-12.161.270… Omissis… Evidenciándose que la constitución de la empresa Delta Sierra 2012, fue realizada con el único objeto de adquirir la mencionada aeronave, no obstante al existir en virtud de las entrevistas incertidumbre en relación al origen de los fondos y la propiedad del bien, pues lo más acertado es seguir investigando y negar como en efecto así se pronunció el Ministerio Público razonadamente y de la cual hizo del conocimiento a los solicitantes, en consecuencia no reúne los requisitos para que pueda ser devuelto el bien… Omissis… Ahora bien estas consideraciones deben ser analizadas y estudiadas por el tribunal de Juicio a los efectos de decidir sobre la devolución del referido bien ya que existe suficientes elementos de convicción para presumir que el bien fue adquirido con fondos producto de actividades ilícitas y precisamente con el objeto de evadir una posible acción del Estado (así como se evidencia de las actas) en tal sentido, consta en el expediente que en fecha 14-04-2014 se solicitó Carta Rogatoria a las Autoridades Competentes de la Confederación Suiza para determinar en vista de lo manifestado en las entrevistas, el origen de los fondos y descartar que esa empresa DELTA SIERRA 2012. C.A adquirió el bien, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, confiscación o decomiso lo que de manera definitiva, atendiendo a las negativas efectuadas oportunamente por el Ministerio Público, no puede el Juez Primero de Juicio de la Circunscripción del estado Miranda extensión Valles del Tuy, obviar estas consideraciones, pasar por alto que no reúne los requisitos mínimos para la entrega del bien y dictar su decisión sin hacer la revisión del expediente, el estado de la investigación realizada por el Ministerio Público y por lo menos verificar las causas por las que en su oportunidad el Ministerio Público negó la referida entrega aeronave, entendiéndose, que en consonancia con la jurisprudencia patria que se ha referido anteriormente, tales bienes deben ser propiedad del solicitante, deben ser adquiridos de manera licita (SIC), y que, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Drogas, específicamente en el artículo 186, nos llevan a presumir que los derechos fueron transferidos con el objeto de evadir una posible incautación preventiva, confiscación o decomiso y más aún cuando existe la presunción que son provenientes de las ganancias ilícitamente obtenidas como consecuencia de éste tipo de actividad… Omissis… El ciudadano Juzgador Tribunal Primero de Juicio (1º) del Circuito Judicial Penal del estado Miranda –Extensión Valles del Tuy acuerda la entrega de un bien sobre la base que desconoce el contenido del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas… Omissis… Los delitos relacionados con el tráfico de drogas, generan un grave daño que afecta la salud física y moral de la colectividad, y siendo que este tipo de delitos atienden al crimen organizado, es por lo que a criterio de quienes suscribimos, se conjugan los presupuestos procesales para anular la decisión de la entrega de la referida embarcación de conformidad a lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Es evidente, que con la decisión que hoy se recurre, se causa un gravamen irreparable al estado Venezolano, afectando intereses colectivos que, evidentemente, deberán privar por ante los particulares, por cuanto, por la naturaleza del hecho punible que motivó el aseguramiento de la aeronave tantas veces mencionada, es de máximo interés del Estado venezolano, no solo el procesamiento y consecuente juzgamiento de los sujetos relacionados con la comisión de tales ilícitos penales, sino el aseguramiento de los objetos utilizados como medio de comisión de éstos y provenientes de las ganancias ilícitamente obtenidas como consecuencia de éste tipo de actividad. Es en virtud de todo lo anterior que éstas Representaciones del Ministerio Público solicitan, muy respetuosamente, sea admitido y declarado con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia, se decrete la nulidad de la decisión dictada (SIC) Tribunal Primero de Juicio (01º) del Circuito Judicial Penal del estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, en fecha 24 de Noviembre de 2015, mediante la cual acordó la entrega de la aeronave tantas veces mencionada, AERONAVE KING AIR 300, BECH AIRCRAFT CORPORATION, MATRICULA YV-2899, SERIAL FA-48, manteniéndose así incólume la medida de aseguramiento debidamente acordada por el referido. Y así, muy respetuosamente solicitamos se declare. Capítulo V Petitorio En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto, que el presente recurso de apelación sea admitido y declarado con lugar y, en consecuencia, se decrete la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda –Extensión Valles del Tuy, mediante la cual acordó la entrega AERONAVE KING AIR 300, BECH AIRCRAFT CORPORATION, MATRICULA YV-2899, SERIAL FA-48, y ordene en consecuencia mantener así incólume la medida de aseguramiento debidamente acordada en fecha 09 de Abril de 2014…” (Cursivas de esta Sala).


CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN


En fecha 07 de junio de 2016, la ABG. AMALIA LEONOR OCTAVIO SEGOVIA, INPREABOGADO Nº 151.686, en su condición de apoderada Judicial de la sociedad mercantil Inversiones Delta Sierra 2012, C.A, da contestación al recurso interpuesto por la ABG. YEMINA CAROLINA MARCANO, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público Nacional Plena, y ABG. GLADYS VALERA, Fiscal Provisoria Décima Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Nacional del Estado Miranda, bajo los siguientes términos:

“…Yo, AMALIA LEONOR OCTAVIO SEGOVIA, venezolana, mayo (sic) de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.313.497, de profesión Abogado en el libre ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.686, en mi carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil inversiones Delta Sierra 2012, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el No. 2, Tomo 159-A de fecha 06 de diciembre de 2012 inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal No. J-40179424-6, debidamente facultada para este acto según poder otorgado en fecha 23 de julio de 2015, quedando anotado bajo el No. 2 Tomo 122, folios 5 hasta 7 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, del cual acompañamos copia marcado A. Por medio del presente escrito procedo a dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por las Fiscales 27º y 19º del Ministerio Publico Abg. Yemina Carolina Marcano y Abg. Gladis Valera, respectivamente, en contra del auto de fecha 24 de noviembre de 2015, mediante la cual se levanta la medida de aseguramiento y se ordena la entrega de la aeronave marca King Air 300, Bech Aircraft Corporation, matrícula YV-2899, serial FA-48, para lo cual fundamento mi actuación en el contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal… (omissis)… Capítulo Primero: De la Inadmisibilidad del recurso 1) A los fines de recurrir de los autos dictados por los órganos jurisdiccionales de instancia, el legislador adjetivo penal ha establecido el respectivo procedimiento en el Libro cuatro (sic) (De los Recursos), Titulo III (De la Apelación), Capitulo I (De la Apelación de Autos), en los articulo 439 al 442, siendo el caso que el artículo 440 de la norma en cuestión establece lo siguiente: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (negrillas de quien cita). Es el caso que, en la presente causa, se evidencia que el escrito en cuestión está dirigido a la Corte de Apelaciones de esta localidad, lo cual implica que la accionante no ha dado cumplimiento con su carga procesal para accionar ante el Tribunal que dictó el fallo, tal y como lo establece el Código orgánico (sic) Procesal penal (sic), situación esta que compromete el recurso mismo, ya que el accionante no presentó su escrito en los términos establecidos por el legislador, que lejos de representar una mera formalidad, se constituye en un incumplimiento de su carga procesal, lo que indica la inadmisibilidad del recurso, lo cual así pido sea declarado al momento en que el Tribunal de alzada se pronuncie en relación a la admisibilidad del recurso. 2) De igual forma se evidencia otra causal de inadmisibilidad del recurso en cuestión deriva del causa que invoca el Representante Fiscal para intentar la acción recursiva, es decir, la prevista en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es del tenor siguiente: “Articulo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones, las siguientes decisiones. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código (Negrillas de quien cita). Se evidencia del contenido del escrito de apelación hoy objeto de contestación, que el Ministerio Publico en el capítulo III (De la impugnabilidad Objetiva) fundamenta su recurso en la causal citada, alegando que el fallo del Tribunal de Primera Instancia le causa “un gravamen irreparable” sin embargo nada motiva la relación a tal planteamiento, lo cual viola el contenido del artículo 440 ejusdem, el cual establece la obligatoriedad de interponer el recurso de apelación en escrito debidamente fundado; en este particular es indispensable hacer una especial referencia a ambos términos, fundado y motivado, siendo que el termino fundado que requiere el legislador, implica que la pretensión del recurrente encuentra adecuación en la norma que invoca; por su parte la motivación ha de establecer la causa que le da motivo a su pretensión. Es importante destacar que el recurso hoy objeto de contestación tiene como único fundamento jurídico el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal penal (sic), sin motivación alguna, lo que impide llevar al proceso de convicción que pudiera tener el Representante de la Vindicta Pública de la necesidad de mantener la medida de aseguramiento dictada por el Tribunal de instancia en fecha 09/04/2014; sin embargo, cualquier razonamiento que al respecto pueda esgrimir la parte recurrente, se encuentra reñido con el buen derecho y se constituye por demás en la violación del Derecho de propiedad de mi representada, toda vez a lo largo del proceso los bienes incautados pueden ser devueltos a su propietario sin que ello represente ningún gravamen irreparable para el Estado Venezolano y/o Ministerio Publico, ya que en el supuesto de existir una sentencia definitivamente firme que comprometa la propiedad del bien o que implique la confiscación del mismo, corresponde al Estado intentar una demanda de reivindicación, tal y como lo (sic) establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25/02/2011, en la causa signada con el numero 2010-0864, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Es decir, al existir un procedimiento para la traslación de la propiedad en caso de una sentencia definitivamente firme que implica la confiscación del bien, mal puede el Ministerio Publico considerar que se le causa un gravamen irreparable, por lo cual pido que la apelación sea declarada inadmisible. Capitulo Segundo. De la motivación del recurso. 1) Consta del contenido de la causa que se sigue ante el Tribunal de Instancia que en el caso de marras en fecha 15 de septiembre de 2015 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio dictó sentencia absolutoria a favor de los acusados de autos, por los delitos de apoderamiento de aeronave en grado de frustración y asociación para delinquir, lo cual pone de manifiesto que habiendo sido realizada la investigación, la presentación del acto conclusivo de acusación, la audiencia preliminar respectiva, así como el juicio oral y público, se produjo una sentencia absolutoria a favor de los acusados, quienes quedaron en libertad plena en forma inmediata; lo que a nuestra consideración determina la insuficiencia de pruebas para determinar la comisión de delito alguno en contra de las persona (sic) que fueron debidamente investigadas, sin embargo, el Ministerio Publico arremete contra la victima del presunto hecho punible que no pudo demostrar, prolongando la lesión del derecho de propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES DELTA SIERRA 2012, C.A., privando el goce, uso y disfrute del bien que indiscutiblemente le pertenece y que en principio de la investigación fue objeto pasivo en la presunta comisión de un hecho punible en forma inacabada que al final del debate oral y público no pudo probar, lo que condujo a una sentencia absolutoria. 2) El Ministerio Publico motiva su recurso de apelación enunciando una serie de hechos y circunstancias que no pudo probar durante el juicio oral y público, lo cual, aun siendo el elemento más extenso del recurso, ha quedado totalmente desvirtuado con la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, lo que implica que el recurrente pretende afectar el Derecho de Propiedad de mi representada basándose para ello, en unos hecho (sic) y circunstancias que no pudo probar en el juicio oral y público, situación que indefectiblemente conlleva a pedir que se declara sin lugar el recurso de apelación objeto de estudio. 3) Es oportuno señalar que en la presente causa se imputó, luego se presentó acusación y posteriormente en fecha 15/09/2015 se absolvió a los acusados por la comisión de los delitos de Apoderamiento Ilegitimo de Aeronave en grado de frustración y Asociación, previstos y sancionados en el articulo 357 (sic) en concordancia con los artículos 81, 82 y 83 del Código Penal Venezolano y el articulo 37 en concordancia de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; sin embargo, el Ministerio Publico se opone a la devolución de la aeronave en virtud de presumir que la misma fue adquirida con dinero proveniente de actividades ilícitas, sustentando tal presunción en el hecho de que el domicilio de la empresa coincide con la residencia de uno de sus accionista (sic) y que el motivo de la compra del avión es distinto del objeto de la empresa. Tal situación aparte de descabellada se constituye en una evidente excusa para privar a mi representada del derecho a la Propiedad, cabe destacar que, las Fiscales del Ministerio Publico dicen que presumen que el dinero utilizado para la compra del avión es producto de actividades ilícitas, sin embargo habiendo transcurrido más de dos años, un proceso penal que implicó una investigación y un juicio oral y público que generó el dinero para la compra del avión, lo que implica que la “presunción” del recurrente no tiene basamento alguno en el foro judicial, por lo que pido se declara (sic) sin lugar el recurso de apelación objeto de estudio y se le devuelva a mi representada el bien reclamado. 5) En la presente causa no existe ninguna investigación que se comprometa o cuestione la propiedad, origen o licitud de la aeronave de mi representada, menos aún ha sido establecido vinculo alguno que permita determinar que provenga de delitos de delincuencia organizada, además de las pesquisas e investigaciones realizadas tampoco se desprende nada al respecto; ello implica que se trata de un objeto pasivo en la presunta comisión de un tipo manifestado en su forma inacabada, es decir, personas no autorizadas intentaron apoderarse de la aeronave, lo cual implica que dicho bien nunca debió ser objeto de aseguramiento, pues solo se requería realizar una experticia para determinar la existencia y características del mismo, así como la respectiva inspección técnica del sitio del suceso; por lo cual nunca debió haberse incautado y menos aun solicitarse el aseguramiento real del bien propiedad de mi representada. Capítulo Tercero: De la incongruencia del petitorio Se evidencia del contenido del escrito de apelación presentado por la Vindicta Pública que la motivación está determinada a establecer la presunta improcedencia de la entrega del bien propiedad de mi representada, para lo cual sustenta su recurso en el presunto gravamen irreparable al Estado Venezolano, lo cual ha quedado por demás desvirtuado a lo largo del presente escrito, no obstante es indispensable establecer que las recurrentes manifiestan que su dicho se corresponde con delitos previstos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no obstante no existe ningún elemento que pueda sustentar tal “investigación”, de igual forma dicen las accionantes presumir el origen de fondos de actividades ilícitas, sin que hasta la presente fecha puedan establecer cuál es la naturaleza de dicha actividad. Todo ello permite evidencia (sic) que el Ministerio Publico se encuentra en una investigación indeterminada, sin orientación cierta, lo cual se hace más relevante cuando en el folio 13 de su escrito llega a señalar el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, pretendiendo en un argumento de desespero vincular sin elemento alguno de convicción el avión a un hecho establecido en otra ley especial, por lo que al final pide la nulidad del fallo del Tribunal de Primera Instancia, sin establecer ninguna de las causales previstas en el artículo 175 de la norma adjetiva penal, es decir, ¿Qué norma vinculada a la intervención, asistencia y representación del imputado se ha violado?, ¿Qué acción ha realizado que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales?; pareciera que el recurrente pretende vincular un presunto objeto pasivo de un delito no probado en juicio, a cualquier forma típica grave que impida que la victima ejerza su derecho de propiedad tal y como ha sido consagrado en la Constitución de nuestro país, como ha sido consagrado en la Constitución de nuestro país, por lo que pido se declara (sic) sin lugar el recurso de apelación objeto de estudio y se le devuelva a mi representada el bien reclamado. Petitorio: En virtud de los señalamientos antes expuestos, así como el contenido de la jurisprudencia invocada y los fundamentos de hecho y de derecho que se evidencian en la presente causa, considera ésta representación judicial es absolutamente procedente pedir que la apelación interpuesta por la Representación del Ministerio Publico sea declarada sin lugar y en consecuencia ratifique la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 24/11/2015 y en consecuencia se materialice el levantamiento de la medida de aseguramiento real dictada en fecha 09/04/2014, y por ende sea devuelta la aeronave MARCA: BEECH AIRCRAFT CORPORATION; MODELO: 300, SERIAL: FA 48; MATRÍCULA: YV2899, propiedad de mi representada, INVERSIONES DELTA SIERRA 2012, C.A., antes identificada, todo ello de conformidad con lo establecido en los principios constitucionales consagrados (sic) artículos 26, 51 y 55 de la Carta Magna, a saber: la tutela judicial efectiva, el derecho a petición y derecho a la propiedad…” (Cursiva de esta Sala)


CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2015, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda extensión Valles del Tuy, emitió el siguiente pronunciamiento: “(…)de conformidad con las previsiones de los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 59 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda dejar sin efecto (levantar) la medida de aseguramiento real dictada en data 09 de Abril de 2014 sobre la aeronave marca king Air 300, Bech Aircraft Corporation, matrícula YV-2899, serial FA-48, y en su lugar acuerda la devolución de la misma a la sociedad mercantil Inversiones Delta Sierra 2012 C.A., en virtud de acreditar la legítima propiedad sobre la misma…”, decisión ésta que a criterio de las recurrentes menoscaba y lesiona derechos y garantías constitucionales y legales, causándole un gravamen irreparable.

En tal sentido, del escrito de apelación se desprende que las recurrentes fundamentan su actividad recursiva en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…OMISSIS…
2.-…OMISSIS…
3.-….OMISSIS…
4.-…OMISSIS…
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-…OMISSIS….
7.-…OMISSIS…” (Cursiva de esta Sala)


Así las cosas, es necesario para este Tribunal de Alzada determinar si en la recurrida el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, expuso razonadamente los fundamentos de hecho y de derecho que generan el fallo hoy impugnado. En este orden de ideas, se considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:


“Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.” (Cursiva de esta Sala)



De la norma anteriormente transcrita y del criterio jurisprudencial se colige que el Ministerio Publico podrá devolver los objetos incautados cuando no los considera necesarios para la investigación, pudiendo el solicitantes o los terceros interesados acudir ante el Juez correspondiente a fin de elevar sus solicitudes, encontrándose el Tribunal en el deber de devolver los objetos, a menos que considere indispensable su conservación, lo cual establecerá de forma motivada o en atención a que las cosas solicitadas para su entrega sean robadas, hurtadas, estafadas, entre otros, lo que razonadamente amerite la negativa de la entrega.

Ahora bien, esta Sala observa de las actas que conforman el expediente, que cursan distintos elementos que fueron considerados por el tribunal A quo al momento de dictar su fallo, con el fin de dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 59 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dichos elementos son:

• Copia fotostática de Registro Aeronáutico Civil, inscrito bajo el Nº 4, Tomo II, primer trimestre del 2013, del Libro de Transferencia de Aeronaves, Partes, Motores y Hélices de fecha 19 de Marzo de 2013, inserto del folio trescientos cincuenta y ocho (358) al trescientos sesenta y siete (367) de la octava pieza de la Causa Principal signada bajo el Nº MP21-P-2013-015903.

• Copia fotostática de Certificado de Matricula emitido el 18 de abril de 2013, por el Instituto de Aeronáutica Civil (INAC), bajo el Nº 4499, inserto al folio dieciséis (16) de la primera pieza de la Causa Principal signada bajo el Nº MP21-P-2013-015903.

• Poder Especial Autenticado ante la Notaria Publica Trigésima Séptima del Municipio Libertador, Nº 45, tomo 158, folios 158 al 148 de los Libros de autenticación llevados por la mencionada notaria, el cual acredita a la ABG. MARIA EUGENIA CHIRINOS PEÑA, Apoderada Judicial de la sociedad Mercantil Inversiones Delta Sierra 2012, C.A, inserto al folio trescientos veintiséis (326) al trescientos veintinueve (329) de la pieza numero octava de la Causa Principal.


En tal sentido, evidencia este Tribunal Colegiado de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de noviembre de 2015, que el Juez A quo plasma los fundamentos de hecho y de derecho expresando entre otras cosas lo siguiente:

“…Luego de realizarse una detenida y exhaustiva revisión de la solicitud formulada por la profesional del derecho María Eugenia Chirinos Peña, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Delta Sierra 2012, C.A, en el sentido de que sea levantada la medida de aseguramiento y por ende sea devuelta la aeronave marca king Air 300, Bech Aircraft Corporation, matrícula YV-2899, serial FA-48, solicitada conforme a las previsiones de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que efectivamente, el bien in comento, es propiedad de la empresa Inversiones Delta Sierra 2012 C.A., tal y como se aprecia de Registro Aeronaútico Civil, inscrito bajo el Nº 4, Tomo II, primer trimestre del 2013, del Libro de Transferencias de Aeronaves, Partes, Motores y Hélices, de fecha 19 de Marzo de 2013, así como según certificado de matricula emitido el 18 de Abril de 2013, por el Instituto de Aeronáutica Civil (INAC), bajo el Nº 4499, evidenciándose de esta forma que dicha compañía es propiedad del bien requerido. En segundo lugar, se encuentra debidamente acreditada la condición de apoderada judicial de la profesional del derecho María Eugenia Chirinos Peña, de la sociedad mercantil Inversiones Delta Sierra 2012, C.A., ello verificable de la sustitución del poder especial autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador, el cual quedo asentado bajo el 45, tomo 158, folios 148 al 150, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría, mandato del cual emana la facultad conferida a dicha ciudadana para que actúen en nombre y representación de la empresa propietaria de la aeronave…OMISSIS…Por otra parte, se advierte que la empresa propietaria de dicha aeronave ni sus accionistas, se encontraban sujetos a investigación penal o procedimiento judicial alguno por los hechos de marras, pues los encausados de autos son personas distintas a los accionistas o miembros de dicha empresa. Así mismo, se observa que los accionistas no adquirieron el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente permitan concluir que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, pues la adquisición del bien se realizo con anterioridad a la fecha en que acaecieron los hechos objeto del proceso, ello igualmente apreciable del registro aeronáutico de adquisición del bien. Así mismo, se aprecia que el interesado hizo todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal, es decir, no consintió algún uso ilegal del bien, pues por el contrario resulto ser el afectado en el presente caso. En tal sentido atendiendo al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se consagra con rango constitucional el derecho a la propiedad y en el que se establece que toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute de sus bienes, y así mismo al advertirse que se da cumplimiento estricto y de forma concurrente a lo señalado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal acuerda dejar sin efecto (levantar) la medida de aseguramiento real dictada en data 09 de Abril de 2014 por éste Tribunal sobre la aeronave marca king Air 300, Bech Aircraft Corporation, matrícula YV-2899, serial FA-48, y en su lugar acuerda la devolución de la misma a la sociedad mercantil Inversiones Delta Sierra 2012 C.A., en virtud de quedar innegablemente acreditado ser la propietaria de dicho bien. Así se decide…” (Cursiva de esta Sala)


De lo anteriormente transcrito, se observa que no le asiste la razón a las recurrentes cuando afirman que el fallo recurrido carece de fundamentos, toda vez que el juez A quo motivo su fallo conforme a los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 59 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordada relación con el artículo 293 del Código Orgánico procesal Penal.

Precisado lo anterior, es evidente que la decisión recurrida se encuentra debidamente fundamentada, toda vez, que el Juez de Instancia, al motivar su decisión acompaño la misma conforme al rango constitucional referido al derecho a la propiedad que tiene las personas sobre uso, goce y disfrute de sus bienes, así como de los requisitos establecidos en artículo 59 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con los cuales cumple la solicitante ABG. MARIA EUGENIA CHIRINOS PEÑA, Apoderada Judicial de la sociedad Mercantil Inversiones Delta Sierra 2012, C.A, para proceder a la devolución de la aeronave marca king Air 300, Bech Aircraft Corporation, matrícula YV-2899, serial FA-48, lo cual permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, al declarar el derecho a través de una decisión debidamente fundamentada, en la medida que ésta se hace acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Desde esta perspectiva, es importante señalar que la motivación de las decisiones consiste prácticamente en la demostración por parte del juzgador y el correspondiente descargo de la conclusión a la cual ha llegado en determinado caso. Es por ello que todo dictamen debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo alegado en la causa que se ventila, ya que a través de este razonamiento se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo. El juez A quo dejó establecido el valor de los diferentes elementos tomados en consideración, lo que le permitió acordar la entrega de de la aeronave marca king Air 300, Bech Aircraft Corporation, matrícula YV-2899, serial FA-48.

Esta Corte de Apelaciones, comparte los criterios reiterados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de nuestra carta magna sostuvo lo siguiente:


“…Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, (caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “(…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…” (Cursivas de la Sala).



Igualmente, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 093 de fecha 05 de abril de 2013, señala en relación a la motivación de las decisiones que:

“…tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto…” (Cursivas de esta Sala)


Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1893 de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, lo siguiente:

“…esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”. (Cursivas de esta Sala)


En efecto, observa esta Sala de Apelaciones, que en el caso que nos ocupa la decisión dictada por el Tribunal A quo está debidamente fundamentada, por cuanto se evidencia que el mismo hizo un análisis objetivo y consistente de los elementos de convicción existentes en autos y explicó las razones por las cuales llegó a esa decisión, tal como lo dejó plasmado en su fundamentación, con lo cual considera esta Alzada que la misma se encuentra debidamente motivada. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado en el escrito de apelación por el recurrente, conforme al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado, que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial afecte, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible en derecho a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal de alzada.

De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

“...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…” (Cursivas de esta Sala)


Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

En el caso in comento, esta Alzada considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de condición irreparable, con la decisión tomada por la Juez de la recurrida; por no ser de carácter definitivo, ya que puede cambiar en la misma o en la siguiente fase del proceso, atendiendo a los parámetros legales. En tal sentido esta Alzada, considera pertinente traer a colación la sentencia Nº 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20JUN2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, dejando sentado lo siguiente:

“…al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio…” (Cursivas de esta Sala)


En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado, se estaría ocasionado al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sentencia Nº 01468 de fecha 24 de septiembre de 2003, expediente Nº 2003-0342, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Desde esta perspectiva, y aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por el recurrente, que soporte y materialice el posible daño irreparable. ASÍ SE DECIDE.-

En atención a lo anteriormente señalado, este Tribunal Colegiado observa en el presente caso, que no hay vulneración de derechos y garantías fundamentales previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, tales como: el Derecho a la igualdad ante la Ley, el derecho a la Tutela Judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la Defensa. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera procedente DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. YEMINA CAROLINA MARCANO, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público Nacional Plena, y ABG. GLADYS VALERA, Fiscal Provisoria Décima Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2015, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó levantar la medida de aseguramiento real dictada en fecha 09 de abril de 2014, sobre la Aeronave marca King Air 300, Bech Aircraft Corporation, matrícula YV-2899, serial FA-48, y en su lugar acuerda la devolución de la misma a la solicitante MARIA EUGENIA CHIRINOS PEÑA, en su condición de apoderada Judicial de la sociedad mercantil Inversiones Delta Sierra 2012, C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las denuncias presentadas por la parte recurrente y que fueron objeto de conocimiento, análisis y decisión por parte de esta Instancia Superior de conformidad a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

En este orden de ideas, se confirma la decisión de fecha 24 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. ASÍ SE DECIDE.-


CAPITULO VI
DISPOSITIVA


En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. YEMINA CAROLINA MARCANO, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público Nacional Plena, y ABG. GLADYS VALERA, Fiscal Provisoria Décima Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2015, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2015, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó levantar la medida de aseguramiento real dictada en fecha 09 de abril de 2014, sobre la Aeronave marca King Air 300, Bech Aircraft Corporation, matrícula YV-2899, serial FA-48, y en su lugar acuerda la devolución de la misma a la solicitante MARIA EUGENIA CHIRINOS PEÑA, en su condición de apoderada Judicial de la sociedad mercantil Inversiones Delta Sierra 2012, C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,



DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ

JUEZ INTEGRANTE (DISIDENTE), JUEZ INTEGRANTE,



DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA,


ABG. NACARIS MARRERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,


ABG. NACARIS MARRERO


OAAR/ADGG/OFL/NM/AA/mq.-
EXP. MP21-R-2016-000008


VOTO SALVADO

Quien suscribe, ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO, en mi condición de Juez Integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, una vez revisadas como han sido las actuaciones del presente asunto, manifiesto mi disentimiento con el fallo que antecede, con base en las siguientes consideraciones:

La decisión aprobada por la mayoría de integrantes de la Corte de Apelaciones, declara SIN LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto por la ABG. YEMINA CAROLINA MARCANO, Fiscal Provisoria de la Fiscalia Vigésimo Séptima del Ministerio Público Nacional Plena, y ABG. GLADYS VALERA, Fiscal Provisoria Décima Novena del Ministerio Público con competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2015, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó levantar la medida de aseguramiento real dictada en fecha 09 de abril de 2014, sobre la Aeronave marca King Air 300, Bech Aircraft Corporation, matícula YV-2899, serial FA-48, y en su lugar acuerda la devolución de lamisca a la sociedad mercantil inversiones Delta Sierra 2012, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, a la solicitante MARIA EUGENIA CHIRINOS PEÑA, en su condición de apoderada Judicial de la sociedad mercantil inversiones Delta Sierra 2012, C.A, decisión ésta que según las recurrentes menoscaba y lesiona derechos y garantías constitucionales y legales, causándole un gravamen irreparable.

Señala en principio la mayoría de integrantes de esta Sala de Corte que:

“…observa de las actas que conforman el expediente, que cursan distintos elementos que fueron considerados por el tribunal A quo al momento de dictar su fallo, con el fin de dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 59 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dichos elementos son:
• Copia fotostática de Registro Aeronáutico Civil, inscrito bajo el Nº 4, Tomo II, primer trimestre del 2013, del Libro de Transferencia de Aeronaves, Partes, Motores y Hélices de fecha 19 de Marzo de 2013, inserto del folio trescientos cincuenta y ocho (358) al trescientos sesenta y siete (367) de la octava pieza de la Causa Principal signada bajo el Nº MP21-P-2013-015903.

• Copia fotostática de Certificado de Matricula emitido el 18 de abril de 2013, por el Instituto de Aeronáutica Civil (INAC), bajo el Nº 4499, inserto al folio dieciséis (16) de la primera pieza de la Causa Principal signada bajo el Nº MP21-P-2013-015903.

• Poder Especial Autenticado ante la Notaria Publica Trigésima Séptima del Municipio Libertador, Nº 45, tomo 158, folios 158 al 148 de los Libros de autenticación llevados por la mencionada notaria, el cual acredita a la ABG. MARIA EUGENIA CHIRINOS PEÑA, Apoderada Judicial de la sociedad Mercantil Inversiones Delta Sierra 2012, C.A, inserto al folio trescientos veintiséis (326) al trescientos veintinueve (329) de la pieza numero octava de la Causa Principal”.


En tal sentido, señala la mayoría de integrantes de la Corte, que:


“…evidencia este Tribunal Colegiado de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de noviembre de 2015, que el Juez A quo plasma los fundamentos de hecho y de derecho…”

Para posteriormente afirmar que:

“…es evidente que la decisión recurrida se encuentra debidamente fundamentada, toda vez, que el Juez de Instancia, al motivar su decisión acompaño la misma conforme al rango constitucional referido al derecho a la propiedad que tiene las personas sobre uso, goce y disfrute de sus bienes, así como de los requisitos establecidos en artículo 59 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con los cuales cumple la solicitante ABG. MARIA EUGENIA CHIRINOS PEÑA, Apoderada Judicial de la sociedad Mercantil Inversiones Delta Sierra 2012, C.A, para proceder a la devolución de la aeronave marca king Air 300, Bech Aircraft Corporation, matrícula YV-2899, serial FA-48, lo cual permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, al declarar el derecho a través de una decisión debidamente fundamentada, en la medida que ésta se hace acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro”


Considerando quien aquí disiente, que del fallo impugnado no se desprende la justificación razonada y exteriorizada de la conclusión jurídica que ha sido explicitada por el juez de la recurrida, toda vez que el mismo encontrándose en la obligación de plasmar de manera expresa, directa y correcta el por qué adopta determinada decisión, solo hace mención de “…Registro Aeronaútico Civil, inscrito bajo el Nº 4, Tomo II, primer trimestre del 2013, del Libro de Transferencias de Aeronaves, Partes, Motores y Hélices, de fecha 19 de Marzo de 2013, así como según certificado de matricula emitido el 18 de Abril de 2013, por el Instituto de Aeronáutica Civil (INAC), bajo el Nº 4499…”, sin explicar como a través de esta documentación llega a la convicción racional de la existencia de la acreditación de la propiedad del bien solicitado. Existiendo de esta manera inmotivación en la recurrida, por lo que se estaría vulnerando la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente una violación flagrante del principio del debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, en el caso de marras el juez A quo debió justificar de manera lógica el pronunciamiento mediante el cual “…acuerda dejar sin efecto (levantar) la medida de aseguramiento real dictada en data 09 de Abril de 2014 sobre la aeronave marca king Air 300, Bech Aircraft Corporation, matricula YV-2899, serial FA-48, y en su lugar acuerda la devolución de la misma a la sociedad mercantil Inversiones Delta Sierra 2012 C.A., en virtud de acreditar la legítima propiedad sobre la misma…”, no solo limitarse a expresar que: “…Luego de realizarse una detenida y exhaustiva revisión de la solicitud formulada por la profesional del derecho María Eugenia Chirinos Peña, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Delta Sierra 2012, C.A, en el sentido de que sea levantada la medida de aseguramiento y por ende sea devuelta la aeronave marca king Air 300, Bech Aircraft Corporation, matrícula YV-2899, serial FA-48, solicitada conforme a las previsiones de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que efectivamente, el bien in comento, es propiedad de la empresa Inversiones Delta Sierra 2012 C.A., tal y como se aprecia de Registro Aeronaútico Civil, inscrito bajo el Nº 4, Tomo II, primer trimestre del 2013, del Libro de Transferencias de Aeronaves, Partes, Motores y Hélices, de fecha 19 de Marzo de 2013, así como según certificado de matricula emitido el 18 de Abril de 2013, por el Instituto de Aeronáutica Civil (INAC), bajo el Nº 4499, evidenciándose de esta forma que dicha compañía es propiedad del bien requerido…” (Resaltado y cursiva propio), debiendo hacer señalamiento expreso del examen de las circunstancias que tomo en consideración a los fines de llegar a tal conclusión jurídica, evidenciándose de tal forma que dicho pronunciamiento carece totalmente de las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a valorar copias fotostáticas de documentos varios, a los fines de pronunciarse en cuanto a la solicitud del bien y acreditar a la Sociedad Mercantil Inversiones Delta Sierra 2012 C.A. la propiedad del bien reclamado, no pudiendo dicho fallo consistir en una simple mención de documentos, porque toda decisión debe bastarse por sí misma, debe el juez persuadirse así mismo, explanándola en sus fallos, y que mediante su razonamiento y fundamentación pueda demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes.

En este sentido sobre la motivación de las decisiones, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 093 de fecha 05 de abril de 2013, señala:

“…tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto…” (Cursivas de esta Sala)

Así las cosas considera quien aquí disiente, que se advierte en el caso que nos ocupa el vicio de inmotivación, toda vez que el Juez de la recurrida “…acuerda dejar sin efecto (levantar) la medida de aseguramiento real dictada en data 09 de Abril de 2014 sobre la aeronave marca king Air 300, Bech Aircraft Corporation, matricula YV-2899, serial FA-48, y en su lugar acuerda la devolución de la misma a la sociedad mercantil Inversiones Delta Sierra 2012 C.A., en virtud de acreditar la legítima propiedad sobre la misma…”, sin establecer seria y fundadamente el razonamiento concienzudo que lo condujo a concluir la convicción reflejada en el fallo, lo cual se traduce en inmotivación del fallo.

En consecuencia, considero que lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub examine era DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. YEMINA CAROLINA MARCANO, Fiscal Provisoria de la Fiscalia Vigésimo Séptima del Ministerio Público Nacional Plena, y ABG. GLADYS VALERA, Fiscal Provisoria Décima Novena del Ministerio Público con competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ANULAR la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2015, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó levantar la medida de aseguramiento real dictada en fecha 09 de abril de 2014, sobre la Aeronave marca King Air 300, Bech Aircraft Corporation, matícula YV-2899, serial FA-48, y en su lugar acuerda la devolución de lamisca a la sociedad mercantil inversiones Delta Sierra 2012, C.A, a los fines de que otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio conociera de dicha solicitud.

Quedando así plasmado mi desacuerdo con mis estimados colegas.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los once (11) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,




DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRIGUEZ


JUEZ INTEGRANTE (DISIDENTE) JUEZ INTEGRANTE




DR. ADRIAN GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO



OAAR/ADGG/OFL/nm/karling
EXP. MP21-R-2016-000008