REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 12 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2014-006626
ASUNTO: MP21-R-2016-000056
JUEZ PONENTE: DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: MIGUEL ANTONIO BAUTE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.033.203.
RECURRENTES: ABG. CLARISSA JOSEFINA ESPINOZA LÓPEZ y ABG. YALISKA DEL YAMIRE PEÑA DIAZ, actuando en nuestro carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Décimo (10º) del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia del estado Miranda.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. RAFAEL SIMANCAS, en su condición de Defensor Publico Décimo Séptimo (17) con competencia Penal Ordinario en Fase de Ejecución.
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de marzo de 2016, por la ABG. CLARISSA JOSEFINA ESPINOZA LOPEZ y ABG. YALISKA DEL YAMIRE PEÑA DIAZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Décimo del Ministerio Publico con Competencia en Ejecución de la Sentencia del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2016, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual ACORDO de conformidad con el artículo 491 concatenado con el artículo 242 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal (según el A quo) conceder Arresto domiciliario al penado MIGUEL ANTONIO BAUTE titular de la cedula de identidad Nº 6.033.203, con ocasión a padecer una enfermedad grave, específicamente Síndrome icterico deshidratado, dolor a nivel lumbar, cólico nefrítico derecho.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de junio de 2016, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto en fecha 28 de marzo de 2016, por la ABG. CLARISSA JOSEFINA ESPINOZA LOPEZ y ABG. YALISKA DEL YAMIRE PEÑA DIAZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Décimo del Ministerio Publico con Competencia en Ejecución de la Sentencia del estado Miranda, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual ACORDO de conformidad con el artículo 491 concatenado con el artículo 242 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal (según el A quo) conceder Arresto domiciliario al penado MIGUEL ANTONIO BAUTE titular de la cedula de identidad Nº 6.033.203, con ocasión a padecer una enfermedad grave, específicamente Síndrome icterico deshidratado, dolor a nivel lumbar, cólico nefrítico derecho.
En fecha 17 de junio de 2016, fue admitido el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 02 de Febrero de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: de conformidad con el artículo 491 concatenado con el 242 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda conceder Arresto domiciliario al penado MIGUEL ANTONIO BAUTE, titular de la cédula de la cedula de identidad Nº V- 6.033.203, con ocasión a padecer una enfermedad grave, específicamente Síndrome icterico deshidratado, dolor a nivel lumbar, cólico nefrítico derecho. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Director de la Policía Municipal del Municipio Rafael Urdaneta, del Estado Miranda, a fin de hacerle la notificación respecto al traslado al penado autos a los controles médicos que necesite así como a este Tribunal las veces que se requiera y vigilancia que debe prestar, a partir de esta misma fecha, en la residencia de la ciudadana penado MIGUEL ANTONIO BAUTE, titular de la cédula de la cedula de identidad Nº V- 6.033.203, ubicada en Urbanización Altos de Marín, Sector las Terrazas, Calle Principal, Nº D-1, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Miranda…” (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 28 de marzo de 2016, la ABG. CLARISSA JOSEFINA ESPINOZA LÓPEZ y ABG. YALISKA DEL YAMIRE PEÑA DIAZ, actuando en carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Décimo (10º) del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia del estado Miranda, presentaron Recurso de Apelación de autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“Las suscritas, CLARISSA JOSEFINA ESPINOZA LÓPEZ y YALISKA DEL YAMIRE PEÑA DIAZ, actuando en nuestro carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Décimo (10º) del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia del estado Miranda, en ese orden, con domicilio procesal en la Sede Operativa del Ministerio Público ubicado en la Avenida Intercomunal Guarenas, Sector Valle Verde, Edificio D’Abreu, Piso 03, Municipio Plaza, estado Miranda; en uso de las atribuciones legales conferidas en los numerales 1, 2, 4 y 6 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (GOE Nº 5.908/15FEB09), concatenado con el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal (GOE Nº 6078/15JUN12), en concordancia con los artículos 38 y 39, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público (GO Nº 38.647/19MAR07), en concordancia con lo establecido en los literales “a”, “d” y “e” del artículo 6 de la resolución Nº 610 emanada del Despacho del Fiscal General de la República de fecha 05 de septiembre de 2000 (Gaceta Oficial Nº 37.040 de fecha 20 de septiembre de 2000); acudimos ante Usted, con la finalidad de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, encontrándonos dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (GOE 6.078/15JUNIO2012), en contra de la decisión dictada en fecha: 02 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA CON ARRESTO DOMICILIARIO Y APOSTAMIENTO POLICIAL a favor del penado MIGUEL ANTONIO BAUTE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.033.203, argumentando la misma en los parámetros legales establecidos en el artículo 491 concatenado con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa signada con la nomenclatura MP21-P-2014-006626 en los siguientes términos:
CAPITULO I
FUNDAMENTO FACTICO
MIGUEL ANTONIO BAUTE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.033.203, fue condenado a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, según sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, por la comisión de los delitos cuyos nomen iuris son HOMICIDIOS INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, más las penas accesorias de ley contenidas en el numeral 1 del artículo 16 ejusdem, vigente para el momento de los hechos.
En fecha 01/07/2015, el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de ese mismo Circuito Judicial Penal y Extensión Valles del Tuy, dictó auto de ejecución de sentencia y computo definitivo, en la causa que se le sigue al penado MIGUEL ANTONIO BAUTE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.033.203.
En fecha: 02/02/2016, el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual DECRETÓ LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA CON ARRESTO DOMICILIARIO Y APOSTAMIENTO POLICIAL a favor del penado MIGUEL ANTONIO BAUTE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.033.203, argumentando la misma en los parámetros legales establecidos en el artículo 491 concatenado con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LA DECISION IMPUGNADA
En fecha 02 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual decretó LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA CON ARRESTO DOMICILIARIO Y APOSTAMIENTO POLICIAL con ocasión de que el interno: MIGUEL ANTONIO BAUTE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.033.203, conforme a lo previsto en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes términos:
Omissis…
CAPITULO III
FUNDAMENTO LEGAL
El presente recurso de apelación que se interpone, en tiempo hábil y oportuno, se realiza con fundamento a lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 439 en concordancia con el artículo 440 eiusdem, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó Arresto Domiciliario, a favor del penado MIGUEL ANTONIO BAUTE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.033.203, conforme a lo previsto en el artículo 491 concatenado con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, como garante del principio de legalidad en la fase de ejecución de la sentencia, colocando en estado de indefensión al Ministerio Público por cuanto la decisión impugnada se encuentra manifiestamente infundada, siendo ésta una de las decisiones objeto de impugnación por disposición expresa del Texto Adjetivo Penal.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La figura de la LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, se encuentra regulada dentro de nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 491. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena…” (Negrita y Cursiva del Despacho).
En cuanto a la fase de ejecución de la sentencia y el otorgamiento de los beneficios, formulas alternativas de cumplimiento de la pena, redenciones judiciales por el trabajo y/o estudio, conmutación de la pena, rige el principio de legalidad de las condenas, quedando plenamente sujetas a lo establecido en el derecho positivo, tomando en cuenta las restricciones o interpretaciones restrictivas que las normas procesales o sustantivas establecen al respecto, así como los requisitos de procedencia que establecen las mismas a los fines que pueda otorgar algún beneficio, redención, formula alternativa de cumplimiento de pena o gracia.
De la interpretación que se le otorga a la norma procesal ut-supra citada, otorgándole el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, conforme a lo preceptuado en el artículo 4 del Código Civil Venezolano, se desprende que debe constar en el asunto exante un diagnostico de un o una especialista médico , el cual deberá ser certificado a posteriori por un medico forense o medica forense, el cual no consta en el presente expediente, para que sea procedente el otorgamiento de la libertad condicional por medida humanitaria, desconociendo esto el Juez de la recurrida con solo contar con la experticia de reconocimiento medico legal procedió a otorgar la libertad condicional por medida humanitaria, sin tomar en cuenta los requisitos a que alude el artículo in comento, por lo cual incurrió con su decisión en el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica, ocasionando un gravamen irreparable al Ministerio Público como garante del cumplimiento de las condenas.
En cuanto a los requisitos de procedencia de la libertad condicional por Medida Humanitaria, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, expediente Nº 08-100, de fecha 11 de agosto de 2008, lo siguiente:
Omissis…
Criterio Jurisprudencial que ha sido ratificado de manera reiterada y pacifica por nuestro Máximo Tribunal de Justicia mediante sentencias: en fecha 11 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Miriam Morando Mijares, exp. 11-095, igualmente, se ha pronunciado la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 15/02/2011, con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, exp 10-0489, en las cuales han indicado que para el otorgamiento de la libertad condicional por medida humanitaria se requiere: 1) Que el penado padezca una enfermedad; 2) que la misma sea grave o se encuentre en fase Terminal; 3) que sea previo diagnóstico de un especialista; 4) debe ser debidamente certificado por el médico forense y, 5) notificar al Ministerio Público, todos y cada uno de estos requisitos que son concurrentes para que proceda en derecho el otorgamiento de la tantas veces mencionada medida, fueron inaplicados por el Juzgador a-quo, por cuanto de la revisión exhaustiva del expediente no cursa que se aprecie que el penado padezca de una enfermedad muy grave e incurable, ni mucho menos que la misma se encuentre en fase Terminal, no cursa un diagnostico de un especialista medico y no cursa que ese diagnostico medico especialista haya sido certificado por un medico forense; por lo cual el Juzgador a-quo inobservo el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal donde establece que deben concurrir todos y cada uno de los requisitos para que proceda el otorgamiento de la libertad condicional por medida humanitaria.
En el Fallo recurrido fue inobservado el criterio emanado de la Jurisprudencia, la cual es fuente de derecho, entendida como un conjunto de decisiones de los tribunales sobre una materia determinada emitidas con ocasión de los juicios sometidos a resolución, dicho concepto refleja que estos criterios deben ser seguidos por los Juzgadores, máxime, cuando provienen del Máximo Tribunal, ya que sirven como principios orientadores en determinadas materias, llenando el vació dejado por los autores.
En cuanto al fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión, tal y como lo ha establecido la Jurisprudencia patria: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan toda las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo, estos dos fundamentos no se encuentran satisfechos en el presente caso visto que el Reconocimiento Medico Legal suscrito por el Dr. Federico V. Turzi, practicado al penado MIGUEL ANTONIO BAUTE, no se desprende que el mismo padezca de una enfermedad incurable, que esté en estado de ancianidad, ni que la muerte del penado sea un hecho inminente.
De igual forma; observa esta representación fiscal, que el Tribunal de la causa estableció: “la presentación cada sesenta (60) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y al mismo tiempo, que el ciudadano MIGUEL ANTONIO BAUTE, quedará sujeto a una detención domiciliaria, en su propio domicilio, encargando de su vigilancia y cuidado a funcionarios de la Policía Municipal Rafael Urdaneta, del Estado Miranda, quienes deberán trasladar al penado de autos a los controles médicos que necesite así como este Tribunal las veces que se requiera. (Negrillas nuestro). Al respecto; esta representación fiscal considera pertinente y necesario, señalar el contenido del artículo 470 de la norma adjetiva penal (…)
Omissis…
Como corolario de lo expuesto; se desprende; que la norma es clara al precisar la improcedencia de medida cautelar sustitutiva alguna. En el presente caso; la Juez A_quo; emitió pronunciamiento mediante el cual, acordó de conformidad con el artículo 491 concatenado con el artículo 242 numeral 1 del código orgánico procesal penal; conceder ARRESTO DOMICILIARIO; acordado por este tribunal el día 02-02-16 con apostamiento policial; sin embargo, se observa que la norma es taxativamente clara al señalar; que en el proceso penal venezolano; en la fase de ejecución no se decreta ningún tipo de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sino medidas alternativas de cumplimiento de pena; lo cual no ocurrió en el presente caso (omissis..)
En todo caso debió el Juzgador ordenar al Centro de Detención Preventiva en la cual se encontraba recluido el ciudadano MIGUEL ANTONIO BAUTE, que procediera a prestar la asistencia medica, a su vez, trasladar al mencionado ciudadano al centro asistencial medico las veces que se requiera, conforme a lo establecido 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
Omissis…
Por otro lado en cuanto al Sistema Penitenciario Venezolano, establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Omissis…
En consonancia; con las normas constitucionales antes citadas, se puede establecer, que la salud es un derecho social fundamental, el cual es obligación del Estado garantizarlo como parte del derecho a la vida, no escapando de dicha obligación los Centros Penitenciarios y Centros de Detención Preventivo, quienes tienen la obligación de prestar la asistencia médica de forma inmediata a los privados de libertad que así lo requieran, contando con las condiciones e instalaciones adecuadas para prestar dicho servicio, o en su lugar, trasladar de forma inmediata al interno al Centro Asistencial en caso de ser requerido, otorgando al interno un trato digno y garantizado de esta forma el respeto de sus derechos humanos.
En este sentido el Juez a-quo no debió llegar a la decisión que dicto, sino que en su lugar debió librar oficio al Centro de reclusión a los fines de instarlo al cumplimiento de los mencionado derechos, ordenando una evaluación médica, garantizándose de esta forma los derechos fundamentales del penado de autos, y no otorgar la libertad condicional por medida humanitaria sin aplicar el procedimiento legalmente establecido, sin encontrarse llenos los requisitos de procedencia, ni los requisitos de justicia material, ni los requisitos de justicia humanitaria, de manera inmotivada proceder a otorgar la antes mencionada medida en detrimento de la Justicia.
Igualmente ciudadanos Magistrados, se verifica la forma aporía en la cual fue redactada la decisión que se recurre con el presente escrito, visto que el Juzgado a-quo solo se limito a indicar, que debido al análisis y la subsunción de los hechos y del derecho alegado y transcrito, es procedente la medida humanitaria conforme a la ley y el derecho, sin indicar, cuales son los hechos que considero probados, cuales son los fundamentos de derecho que lo llevaron a adoptar a la decisión que dicto, cual fue el derecho alegado, por cuanto se evidencia que ninguna de las partes en el presente asunto solicitamos la aplicación de la libertad condicional por medida humanitaria a favor del penado, sino que mutuo propio el Juzgador la dictó, sin contar con solicitud ni siquiera del penado de autos o su defensa, solo con el Reconocimiento Medico Legal practicado al penado de marras, de manera extra-proceso por cuanto dicha experticia tampoco fue ordenada por el Ministerio Público o por el Tribunal de la causa, lo cual compromete la legalidad y licitud de la Experticia de Reconocimiento Medico Legal efectuada al ciudadano: MIGUEL ANTONIO BAUTE.
De igual forma; una vez obtenido informe suscrito por el Experto Medico Forense, el Juzgado a-quo debió aplicar el procedimiento establecido en el artículo 492 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
Omissis…
Al respecto, se constata evidentemente ciudadanos Magistrados que el Juez a-quo con la irrita decisión dictada, la cual se recurre en el presente escrito, violo el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…)
Omissis…
Igualmente, observamos estos representantes del Ministerio Público que la decisión recurrida incurre en vicio de falta de motivación, en contravención a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
Omissis…
Del artículo se infiere que toda resolución o decisión judicial, debe contar con una debida fundamentación o motivación, expresar de forma clara, precisa y circunstanciada los razonamientos a los cuales llego el Juzgado para adoptar la decisión que adoptó, en el presente caso de la lectura a la decisión recurrida se observa que el Juez a-quo no estableció cuales fueron los hechos que dio por probados, cuales fueron las razones de hecho y derecho que considero para la procedencia de la libertad condicional por medida humanitaria a favor del ciudadano MIGUEL ANTONIO BAUTE, solo se limito el Juzgador a transcribir el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal el cual aplico de forma errada, para luego indicar de forma errada, para luego indicar de forma inmotivada, visto que no plasmo la actividad intelectual que realizo, para subsumir los hechos en la norma antes mencionada limitándose a señalar, que el sub judice “se encuentra en grave estado de salud al serle diagnosticado síndrome ictérido”, sin ningún otro argumento de hecho o de derecho procedió a otorgar la Libertad Condicional por Medida Humanitaria, sin conocer estos Representantes del Ministerio Publico los motivos o razonamientos a los cuales llevo al Juzgado a-quo a adoptar la decisión recurrida.
…Omissis…
Por todos los razonamientos antes expuestos, al adelantarse las graves violaciones constitucionales y legales en las que incurrió el Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2016, mediante la cual otorgo la Libertad Condicional por Medida Humanitaria al penado MIGUEL ANTONIO BAUTE, es por lo que los suscritos solicitamos la Nulidad Absoluta de la antes identificada decisión, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SOLICITAMOS SEA DECIDIDO.
CAPITULO V
PETITORIO
En conclusión, sobre la base de todo lo antes expuesto, es por lo que estos Representantes Fiscales, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y demás Leyes del ordenamiento jurídico, solicitamos a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conozcan del Presente Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual decreto la libertad condicional por medida humanitaria a favor del penado MIGUEL ANTONIO BAUTE sea declarado CON LUGAR, en consecuencia se ANULE la decisión identificada, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia REVOQUE la decisión recurrida y se ORDENE la aprehensión del ciudadano antes mencionado a los fines que cumpla su condena intramuros…” (Cursivas de esta Sala de Corte).
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 30 de mayo de 2016, el ABG. RAFAEL SIMANCAS, en su condición de Defensor Publico Décimo Séptimo (17) con competencia Penal Ordinario en Fase de Ejecución, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de agosto de 2015, por la ABG. CLARISSA JOSEFINA ESPINOZA LÓPEZ y ABG. YALISKA DEL YAMIRE PEÑA DIAZ, actuando en nuestro carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Décimo (10º) del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia del estado Miranda, evidenciándose lo siguiente:
“Quien suscribe, Abogado RAFAEL SIMANCAS, en mi carácter de defensor Publico Décimo Séptimo (17) con Competencia Penal Ordinario Fase de Ejecución, adscrito a la unidad de defensa Publica, Extensión Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, asistiendo al ciudadano MIGUEL ANTONIO BAUTE, actuando de conformidad con lo previsto en el articulo 44 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica, y según lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, así como también amparándome en el articulo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, Acudo ante su competente autoridad con el debido respeto con la finalidad de Presentar ESCRITO DE CONTESTACION DE APELACION, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por las representantes el Ministerio Publico Abogadas CLARISSA JOSEFINA ESPINOZA y YALISKA PEÑA, quienes desempeñan las funciones y atribuciones del (sic) Fiscales de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico del Estado Miranda con competencia en Ejecución, en el asunto signado con el numero MP21-P-2014-006626, por la decisión de este Tribunal a su cargo de fecha 03 de febrero de dos mil dieciséis (2016), en virtud de la SUSPENSION CONDICIONAL por medio de la Detención Domiciliaria como MEDIDA HUMANITARIA en los supuestos de los artículos 491 concatenado con el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de mi defendido, la misma se presenta en los términos siguientes:
…Omissis…
El Recurso de Apelación propuesto por las Representantes del Ministerio Publico (…) no cumple con las previsiones del articulo 339 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el mismo carece de fundamentacion a según (sic) las representantes del articulo 491 del Código orgánico Procesal Penal, como lo es en cuanto a los requisitos de procedencia de la libertad Condicional por Medida Humanitaria, según las distintas distintas ponencias del Tribunal Supremo de Justicia nombradas en el escrito de apelación, sin embargo la juzgadora resguardo el derecho a la salud y a la vida contemplados ambos en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al considerar el grave estado de la integridad del mismo tal y como lo refleja la evaluación medica y Experticia distinguida con el Nro. 97010-156-6092 de fecha 16 de Diciembre de 2015, mas bien se arriesgo su bienestar al esperar mas de 10 días para su correspondiente pronunciamiento, por parte del medico forense antes mencionado. Se considera que la misma no es contraria al buen derecho, ya que se puede evidenciar en el sistema computarizado Iuris 2000, que fue recibido en el tribunal en fecha 26 de enero de 2016, la correspondiente la evaluación medica y experticia Medico Forense realizada por el Medico Raúl Sequera, quien se desempeña como Jefe del Servicio de Medicatura Forense del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forense con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, en la cual determino según las condiciones físicas de la integridad de mi defendido de CARÁCTER GRAVE, al padecer el SINDROME ICTERICO, DESHIDRATADO (NO ORINA), mi defendido actualemente (sic) tiene 58 años de edad y sufre de dolores por cólicos nefrítico en el lado derecho y por ende se le irradia al miembro inferior ocacionándole (sic) un grave estado de salud, tal y como lo determino el medico especialista del Instituto Nacional de Medicina Forense con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, y el pronunciamiento fue expedito en fecha 03 de febrero de 2016.
Considera esta Defensa que es importante valorar los derechos inherentes a la condición humana y toda la plataforma o soporte de un estado social y democrático de derecho y justicia, en cuanto al respecto a la dignidad humana del ser humano (…)
PETITORIO
PRIMERO: No sea admitido el recurso de Apelación, interpuesto por las Fiscales del Ministerio Publico, y en consecuencia.
SEGUNDO: Sea ratificada la decisión de fecha 03 de Febrero de 2016, mediante la cual se le resguarda la salud e integridad física a mi defendido MIGUEL ANTONIO BAUTE con LIBERTAD CONDICIONAL por medio de la Detención Domiciliaria como MEDIDA HUMANITARIA en los supuestos de los artículos 491 concatenado con el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de mi defendido, en relación a los artículos 19, 43 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…” (Cursivas de esta Sala de Corte).
CAPITULO V
DE LA NULIDAD DE OFICIO
Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 7, 26, 49, y encabezamiento del articulo 334 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, procede a una revisión minuciosa de las actas que conforman el Recurso de Apelación de autos signado bajo el Nº MP21-R-2016-000056 y la Causa Principal signada con la nomenclatura Nº MP21-P-2014-006626 remitidos a esta Corte de Apelaciones, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, en tal sentido esta Alzada observa:
La impugnación realizada por las recurrentes, versa sobre la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2016, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual ACORDO de conformidad con el artículo 491 concatenado con el artículo 242 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal (según el A quo) conceder Arresto domiciliario al penado MIGUEL ANTONIO BAUTE titular de la cedula de identidad Nº 6.033.203, con ocasión a padecer una enfermedad grave, específicamente Síndrome icterico deshidratado, dolor a nivel lumbar, cólico nefrítico derecho, quien fue condenado por a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, pudiéndose observar del escrito de apelación que las recurrentes en autos fundamentan la actividad recursiva en el artículo 439 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 439. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.-…omissis…
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7.-…omissis…” (Cursivas y resaltado de esta Sala)
De la revisión de las actas del expediente principal se evidencia lo siguiente:
El día 31 de marzo de 2015, la Defensora Publica Penal ABG. MICHELL TATIANA SARMIENTO, en su condición de defensora del ciudadano MIGUEL ANTONIO BAUTE, solicita que el referido ciudadano sea trasladado a un centro medico (Folio 75 de la causa principal Nº MP21-P-2014-006626).
El día 06 de abril de 2015, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, dicto auto mediante el cual acuerda el traslado del ciudadano MIGUEL ANTONIO BAUTE, hasta la sede del Hospital General Valles del Tuy (Folio 77 de la causa principal Nº MP21-P-2014-006626).
El día 04 de mayo de 2015, la Defensora Publica Penal ABG. MICHELL TATIANA SARMIENTO, en su condición de defensora del ciudadano MIGUEL ANTONIO BAUTE, solicita que el referido ciudadano sea trasladado a un centro medico (Folio 87 de la causa principal Nº MP21-P-2014-006626).
El día 07 de mayo de 2015, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, dicto auto mediante el cual acuerda el traslado del ciudadano MIGUEL ANTONIO BAUTE, hasta la sede del Hospital General Valles del Tuy (Folio 89 de la causa principal Nº MP21-P-2014-006626).
El día 28 de octubre de 2015, el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, dicto auto mediante el cual acuerda lo siguiente: “PRIMERO: librar oficio dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Eje de Homicidios con sede en Santa Teresa del Tuy, estado Bolivariano de Miranda a los fines que se sirva trasladar al penado, Miguel Antonio Baute, plenamente identificado en autos, hasta el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ocumare del Tuy, a objeto que le sea practicada.- Del mismo modo se ordena librar oficio al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ocumare del Tuy a los fines de solicitarle se sirva practicar MEDICATURA FORENSE al penado, Miguel Antonio Baute, plenamente identificado en autos, quien se encuentra recluido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Eje de Homicidios con sede en Santa Teresa del Tuy, estado Bolivariano de Miranda.- SEGUNDO: librar oficio dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Eje de Homicidios con sede en Santa Teresa del Tuy, estado Bolivariano de Miranda a los fines remitirle anexo al presente oficio, COPIA CERTIFICADA del AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA y BOLETA DE ENCARCELACIÓN a objeto que el penado de autos, sea trasladado hasta el respectivo Centro Penitenciario” (Folio 132 Y 133 de la causa principal Nº MP21-P-2014-006626).
El día 28 de julio de 2015, el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, recibe oficio Nº 446 de fecha 17 de junio de 2015, procedente del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en Ocumare del Tuy, suscrito por el Dr. Raúl Sequera, Jefe de dicha Medicatura Forense, mediante el cual informa los resultados del reconocimiento medico legal practicado al ciudadano MIGUEL ANTONIO BAUTE (Folio 141 de la causa principal Nº MP21-P-2014-006626).
El día 16 de diciembre de 2015, el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, recibe oficio Nº 6092 de esa misma fecha, procedente del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en Ocumare del Tuy, suscrito por el Dr. Raúl Sequera, Jefe de dicha Medicatura Forense, mediante el cual informa los resultados del reconocimiento medico legal practicado al ciudadano MIGUEL ANTONIO BAUTE, (Folio 149 de la causa principal Nº MP21-P-2014-006626)
El día 03 de febrero de 2016, el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, dicto decisión en la cual emite el siguiente pronunciamiento: “PRIMERO: de conformidad con el artículo 491 concatenado con el 242 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda conceder Arresto domiciliario al penado MIGUEL ANTONIO BAUTE, titular de la cédula de la cedula de identidad Nº V- 6.033.203, con ocasión a padecer una enfermedad grave, específicamente Síndrome icterico deshidratado, dolor a nivel lumbar, cólico nefrítico derecho. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Director de la Policía Municipal del Municipio Rafael Urdaneta, del Estado Miranda, a fin de hacerle la notificación respecto al traslado al penado autos a los controles médicos que necesite así como a este Tribunal las veces que se requiera y vigilancia que debe prestar, a partir de esta misma fecha, en la residencia de la ciudadana penado MIGUEL ANTONIO BAUTE, titular de la cédula de la cedula de identidad Nº V- 6.033.203, ubicada en Urbanización Altos de Marín, Sector las Terrazas, Calle Principal, Nº D-1, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Miranda, (Folio 150 al 152 de la causa principal Nº MP21-P-2014-006626).
Precisado lo anterior, esta Sala considera conveniente destacar el contenido de los artículos 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 491. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.
Artículo 492. Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez o Jueza de ejecución, deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense.” (Cursivas y resaltado de esta Sala)
En el caso bajo estudio, se manifiesta palpablemente que la Juez de Ejecución, procedió a dictar pronunciamiento respecto a una solicitud de Medida Humanitaria (la cual no corre inserta a los folios del expediente principal), no constando en consecuencia la respectiva notificación al Representante del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 492 de la norma adjetiva penal anteriormente transcrita, vulnerando de esta manera normas constitucionales y legales que consagran el debido proceso. Quedando evidenciado, que se hizo nugatoria la garantía de una tutela judicial efectiva, estatuida en los artículos 26 y 49 constitucionales. Impidiendo con su actuación, que el Representante Fiscal, previo al pronunciamiento, conociera los términos de dicha solicitud, vulnerando la posibilidad de que el mismo solicitara a discreción del Tribunal la celebración de la audiencia oral y pública a la que se refiere el artículo 475 del la norma adjetiva penal, la cual dispone lo siguiente:
“Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para lo cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos o expertas necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes y contra la resolución será procedente el recurso de apelación el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.”
Al respecto, ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 1 de marzo de 2005, expediente número 04-0555, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, lo que sigue: “…Cabe destacar igualmente que la audiencia oral y pública, de ser celebrada, debe obedecer a la importancia que a bien tenga para el juez, la incidencia controvertida, toda vez que, como el mismo dispositivo lo indica (artículo 483 segundo aparte) tal audiencia tiene aplicación discrecional y no establece obligatoriedad alguna para el juez…”
Ahora bien, de las normas ut supra mencionadas, se evidencia el trámite que debe efectuar el Juez de Ejecución ante una solicitud de medida humanitaria, por lo que ante su omisión es posible subsumir la conducta de la Juez A quo en una flagrante violación al debido proceso el cual debe garantizar el Tribunal a las partes; todo conforme a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución.
En este sentido, oportuno es señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión Nº 741, de fecha 05JUN2012, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en cuanto al debido proceso, señalando:
“(…) De tal manera, que el Debido Proceso no se trata de cualquier principio establecido por la ley, sino está acorde a las seguridades individuales y reúne todos aquellos principios contenidos en la ley suprema, el cual constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, para obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, y ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, mediante un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos (…)”
En base a lo anterior, y en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 2045 de fecha 31JUL2003, ha referido que:
“(...) En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” .
De igual forma, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 164 de fecha 27ABR2006, refiere que:
“(...)En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Cursivas de esta Sala).
De los criterios jurisprudenciales trascrito, se desprende que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, resguardando de esta manera la aplicación de la tutela judicial efectiva.
En este orden de ideas, los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:
Artículo 174. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado”.
Artículo 175. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Artículo 179. “Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte…
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…”
Por todas las consideraciones anteriormente señaladas y en aras de mantener firme el criterio sostenido por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se acuerda la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2016, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual ACORDO de conformidad con el artículo 491 concatenado con el artículo 242 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal (según el A quo) conceder Arresto domiciliario al penado MIGUEL ANTONIO BAUTE titular de la cedula de identidad Nº 6.033.203, con ocasión a padecer una enfermedad grave, específicamente Síndrome icterico deshidratado, dolor a nivel lumbar, cólico nefrítico derecho. SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2016 por Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO, decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2016, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual ACORDO de conformidad con el artículo 491 concatenado con el artículo 242 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal (según el A quo) conceder Arresto domiciliario al penado MIGUEL ANTONIO BAUTE titular de la cedula de identidad Nº 6.033.203, de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2016 por Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda. TERCERO: SE ORDENA, la remisión del expediente MP21-P-2014-006626 y Recurso de Apelación de Autos signado con el Nº MP21-R-2016-000056, al Tribunal de origen, para que el mismo lo remita a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución distinto al que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios advertidos por esta Alzada. CUARTO: SE ORDENA al Tribunal que le corresponda por distribución conocer de la causa signada con el Nº MP21-P-2014-006626, pronunciarse cumplidas las formalidades de ley prescindiendo de los vicios aquí observados. QUINTO: SE ORDENA al Tribunal que le corresponda por distribución conocer de la causa signada con el Nº MP21-P-2014-006626, notifique a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese en su oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Devuélvase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los doce (12) días del mes de julio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE,
DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ
JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE,
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/ADGG/OFL/NM/Karling/vt
MP21-R-2016-000056