REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 14 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: MP21-O-2016-000020



ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL


JUEZ PONENTE: ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO


ACCIONANTE: ejercido por el ABG. JOSE ANGEL RUIZ INPREABOGADO Nº 44.497 y ABG. MERCEDES YARITZA VELASQUEZ SALAZAR INPREABOGADO Nº 121.119, alegando proceder con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ANDEIBYS JOSE RIOS MORAT y MICHAEL ISRRAEL GAMEZ ACOSTA, titulares de las cedulas de identidad Nros V-25.562.909 y V-25.051.672, respectivamente.

AGRAVIANTE: JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY. (Según lo alegado por el accionante).

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional ejercido por el ABG. JOSE ANGEL RUIZ INPREABOGADO Nº 44.497 y ABG. MERCEDES YARITZA VELASQUEZ SALAZAR INPREABOGADO Nº 121.119, alegando proceder con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ANDEIBYS JOSE RIOS MORAT y MICHAEL ISRRAEL GAMEZ ACOSTA, titulares de las cedulas de identidad Nros V-25.562.909 y V-25.051.672, respectivamente, señalando como agraviante a la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, de conformidad con los artículos 1, 2, 38 y 39 todos de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, alegando el accionante la presunta omisión de sus obligaciones procedimentales (según los accionantes en amparo), asimismo, por la presunta violación del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, en relación a la causa principal signada bajo el Nº MP21-P-2016-004386.
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

En fecha 13 de julio de 2016, se recibió ante esta Sala de la Corte de Apelaciones, mediante oficio Nº 1169-2016, de fecha 12 de julio de 2016, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, Acción de Amparo Constitucional, ejercido por el ABG. JOSE ANGEL RUIZ INPREABOGADO Nº 44.497 y ABG. MERCEDES YARITZA VELASQUEZ SALAZAR INPREABOGADO Nº 121.119, alegando proceder con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ANDEIBYS JOSE RIOS MORAT y MICHAEL ISRRAEL GAMEZ ACOSTA, titulares de las cedulas de identidad Nros V-25.562.909 y V-25.051.672, respectivamente, señalando como presunto agraviante a la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, amparándose en base a lo siguiente “…Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus artículos 1º, 2º, 38º y 39, así como también la Constitución Nacional en sus artículos 44 y 49 y 257 (…) debido al resquebrajamiento que en el ejercicio eficaz del derecho a la defensa…”, designándose como Ponente según distribución del Sistema Juris 2000, al Dr. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO.

En fecha 14 de julio del 2016, se dicto auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, da por recibido oficio Nº 1176/2016 procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite actuaciones que guardan relación con la presente accion de amparo.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA
CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL


A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el Amparo solicitado, entiende este Órgano Jurisdiccional que la presunta agraviante es la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.

En este sentido, la competencia de esta Alzada está determinada por el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.”

Observa esta Sala que la acción presentada es referida a una omisión por parte de la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, alegando el ABG. JOSE ANGEL RUIZ INPREABOGADO Nº 44.497 y ABG. MERCEDES YARITZA VELASQUEZ SALAZAR INPREABOGADO Nº 121.119, qué: “…En este caso particular ha tenido lugar una determinada irregularidad en que incurrió la ciudadana JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, consistente en la omisión en el cumplimiento de su obligación como responsable del funcionamiento del Tribunal a su cargo, como lo es el de la vigilancia y control del material (de la totalidad de las actuaciones) perteneciente a cada una de las distintas causas asignadas a su Tribunal y que hayan sido consignadas de acuerdo al procedimiento pertinente contemplado en el Código de Procedimiento Civil (Cap. II del Libro Primero del CPC) y la modalidad existente en el Circuito. .La (Sic) dicha falta fue la de no ordenar, vigilar, supervisar y/o verificar la inclusión en el Expediente el ESCRTO (SIC) DE CONTESTACIÓN A LA ACUSACIÓN FISCAL, que junto con las PRUEBAS APORTADAS por esta defensa como Anexo…”

En consecuencia, como se trata de una presunta omisión de un Juez de un Tribunal de Primera Instancia es por lo que esta Alzada, declara la Competencia de este Despacho Jurisdiccional conforme al mandato contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 00-002, de fecha 20 de Enero de 2000, que establece la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto. Así se decide.-


DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO


Alega el ABG. JOSE ANGEL RUIZ INPREABOGADO Nº 44.497 y ABG. MERCEDES YARITZA VELASQUEZ SALAZAR INPREABOGADO Nº 121.119, alegando proceder con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ANDEIBYS JOSE RIOS MORAT y MICHAEL ISRRAEL GAMEZ ACOSTA, titulares de las cedulas de identidad Nros V-25.562.909 y V-25.051.672, respectivamente, accionantes en amparo entre otras cosas:

“…En este caso particular ha tenido lugar una determinada irregularidad en que incurrió la ciudadana JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, consistente en la omisión en el cumplimiento de su obligación como responsable del funcionamiento del Tribunal a su cargo, como lo es el de la vigilancia y control del material (de la totalidad de las actuaciones) perteneciente a cada una de las distintas causas asignadas a su Tribunal y que hayan sido consignadas de acuerdo al procedimiento pertinente contemplado en el Código de Procedimiento Civil (Cap. II del Libro Primero del CPC) y la modalidad existente en el Circuito. .La (Sic) dicha falta fue la de no ordenar, vigilar, supervisar y/o verificar la inclusión en el Expediente el ESCRTO (SIC) DE CONTESTACIÓN A LA ACUSACIÓN FISCAL, que junto con las PRUEBAS APORTADAS por esta defensa como Anexo, fueron consignadas en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito, en fecha 23 de mayo de 2016, como reza en el sello que estampó el funcionario de la Unidad de la URDD, en la oportunidad de su recepción. Dicha Pieza no fue incorporada al Expediente de la causa Nº MP21-P-2015-004386, que en ese Tribunal se le sigue a nuestros Defendidos, la omisión en el cumplimiento de su deber de vigilancia y control del proceso, que incluye el ordenamiento y archivo de todas las actuaciones relativas a los expedientes de las causas asignadas al Tribunal, tuvo repercusión grave, por la inmediatez y obligada influencia --- decisiva, ciertamente--- en la correcta conducción del procedimiento que se le sigue a nuestros Defendidos, como a todos los sujetos que deben confrontar acusaciones o denuncias de índole penal en el ámbito de la administración de Justicia.
(…) Esta omisión en que incurrió la ciudadana Juez, Segundo de Control referida al descuido del Tribunal al no incorporar el Escrito y Probanzas mencionados en el Expediente tiene repercusión directa e inmediata en el procedimiento Penal que se le sigue a nuestros Defendidos, porque al actuar así, esta funcionaria incurrió en infracción franca y grave de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 311, (Facultades y Cargas de las Partes); 312 (Desarrollo de la Audiencia); 313(Decisión); 314 (Auto de Apertura a Juicio); 309 (Audiencia Preliminar) todos importantes a los efectos de la Fase Intermedia del Proceso.
…omissis…
Le hemos proporcionado, ciudadano Juez, información suficientemente demostrativa de la conducta adoptada por la ciudadana JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO MIRANDA-EXT, VALLES DEL TUY, ciudadana Martha Elena Céspedes Hernández, conducta esta, que de no corregirse, daría como resultado una sentencia ajena al correcto ejercicio de la justicia. Le hemos proporcionado la información de lo que ha acaecido como hemos hecho de su conocimiento.
La gravedad del daño creado, debidamente denunciado, en concordancia con el alcance de las medidas existentes para la solución de la situación como la que se había comenzado a fraguar, encuentran, afortunadamente su contrapeso en las medidas que nos ofrecen la Constitución Nacional y la Ley Orgánica en que fundamento la presente acción, para liberar a nuestros defendidos de una sentencia equivocada y no ajustada a los hechos. Ello me permite solicitar a usted como decisión acertada, la que corrija y acabe la amenaza cierta que había generado una situación jurídica lesiva al interés legitimo y derecho subjetivo de nuestros defendidos, porque constituía amenaza a la protección a la libertad y seguridad personales de estos ciudadanos. La decisión que solicito es la decretar un MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, a favor de ANDEIBYS JOSÉ RÍOS MORAT y MICHAEL ISRRAEL GAMEZ ACOSTA, actualmente recluidos en el Reten Policial del Municipio Cristóbal Rojas en Charallave, Eso permitirá su reinserción en la sociedad.
Por las razones expuestas, pedimos que tenga usted a bien de admitir la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIOANO (Sic). luego (Sic) sea debidamente sustanciada como justa pretensión de naturaleza constitucional, como lo es nuestro reclamo y que la misma sea ventilada de conformidad al procedimiento ad hoc, previsto en esta Ley Orgánica al declararla CON LUGAR, con todos los pronunciamientos que tal decisión conlleva.
Pedimos que la parte agraviante sea notificada en la sede del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.
Señalamos como domicilio procesal de la parte accionante el Edificio Torre Lincoln, situado en la Avenida Las Acacias, cruce con la Gran Avenida, en Sabana Grande, de esta ciudad. Los teléfonos son 0414 251 3359 y 0414 389 1838.
Es justicia, en Ocumare del Tuy del Estado Miranda en 11 de junio de 2016. (Cursivas de esta Sala).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ABG. JOSE ANGEL RUIZ INPREABOGADO Nº 44.497 y ABG. MERCEDES YARITZA VELASQUEZ SALAZAR INPREABOGADO Nº 121.119, alegando proceder con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ANDEIBYS JOSE RIOS MORAT y MICHAEL ISRRAEL GAMEZ ACOSTA, titulares de las cedulas de identidad Nros V-25.562.909 y V-25.051.672, respectivamente, y para ello debe atenderse a lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, se observa que los mencionados abogados, conforme a su obligación prevista en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no aportaron, ni han aportado hasta la fecha en la interpuesta pretensión de amparo constitucional, los datos suficientes concernientes a las personas que actúen en nombre del agraviado, no presentando designación, acta de juramentación o poder conferido, limitándose a señalar “…con el carácter de defensores privados-abogados de confianza- de los ciudadanos ANDEIBYS JOSE RIOS MORAT y MICHAEL ISRRAEL GAMEZ ACOSTA…”. (Cursivas y negrillas de la Sala).

En atención a lo anteriormente señalado, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 147 de fecha 20/02/2009 con Ponencia del Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, que en decisiones Nº 1364 del 27/06/2005, ratificada entre otras, en sentencias Nº 2603 del 12/08/2005, Nº 152 del 02/02/2006 y Nº 1117 del 14/06/2007, se estableció lo siguiente:

“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Cursivas y Negrillas de esta Sala).

En este estado, cabe destacar que la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza corresponde a un Derecho innegable al imputado en cualquier estado y grado del proceso y se debe facilitar sin ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, la defensa del imputado cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impreterminable la prestación del juramento como solemnidad al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal, es por ello que se considera imprescindible que quien ostente accionar el amparo en representación del agraviado, cumpla con lo establecido en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que señala: “(…) identificación suficiente del poder conferido…”, a los fines de demostrar la representación que se atribuyen, lo cual no aportaron al caso de marras el ABG. JOSE ANGEL RUIZ INPREABOGADO Nº 44.497 y ABG. MERCEDES YARITZA VELASQUEZ SALAZAR INPREABOGADO Nº 121.119.

En el caso del proceso penal, el instrumento poder o mandato no es el único mecanismo idóneo para demostrar la representación de la persona agraviada, toda vez que tal carácter puede ser acreditado mediante cualquier otro documento distinto a dicho instrumento, siempre y cuando en el mismo se acredite la voluntad del imputado de ser asistido por un abogado de confianza, ello debido a que la asistencia letrada en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal.

Ahora bien, con respecto a la facultad que tienen los abogados defensores de extender el ejercicio de su defensa a la acción autónoma de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 710 de fecha 09/07/2010, señalo:

“…Todo imputado goza en cualquier proceso penal del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que este designe –abogado de su confianza- o por un defensor público, ello por cuanto es una manifestación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dentro del ejercicio de esa asistencia en el proceso penal, que en algunos casos se convierte en representación, todo defensor debe ejercer en plenitud el derecho a la defensa el cual se extiende a la posibilidad de intentar una acción de amparo, la cual, a pesar de que se ventila a través de un procedimiento autónomo distinto al proceso penal, ha permitido que se restituyan o reparen situaciones jurídicas infringidas tanto por los auxiliares de justicia como los Tribunales que conocen la materia penal…
De manera que, la Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores privados intenten a favor de sus defendidos, y como extensión del ejercicio pleno de la defensa técnica, la acción de amparo constitucional, siempre y cuando exista un documento poder que atribuya dicha representación…
Por lo tanto a juicio de la Sala, basta con la designación y juramentación del abogado privado en el proceso penal, para que dicho profesional pueda acudir a la vía del amparo constitucional y representar al imputado o acusado, con el objeto de que se le restituya la situación jurídica infringida por causa de la violación de algún derecho fundamental contenido en la Carta Magna…” (Cursivas de la Sala).

De lo anterior se desprende qué, a los fines del ejercicio de la acción de amparo constitucional, quien se acredite la representación de quien se pretende agraviado, debe demostrar tal condición, bien mediante poder de representación (general o especial), acta de designación y juramentación por ante el Tribunal que corresponda, o a través de cualquier medio donde devenga la voluntad del imputado a ser representado o asistido por un abogado de su confianza.

De manera que, la acción de amparo constitucional puede ser intentada, siempre y cuando exista un documento poder que atribuya dicha representación, o bien que realice un nombramiento directo del defensor y que conste en autos, de cualquier medio, dicho pronunciamiento, situación que, como lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, no está sujeta a ninguna formalidad.

Por lo tanto, a consideración de esta alzada, basta con la designación y juramentación del abogado privado en el proceso penal, para que dicho profesional pueda acudir a la vía del amparo constitucional y representar al imputado o acusado, con el objeto de que se le restituya la situación jurídica infringida por causa de violación de algún derecho fundamental contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, se observa que, en el caso de marras, tal como se ha señalado, no se evidencia de las actas, poder ni acta de designación y juramentación, ni ningún instrumento del cual se desprenda o verifique la cualidad que se atribuye la defensa, solo señaló “…con el carácter de defensores privados-abogados de confianza- de los ciudadanos ANDEIBYS JOSE RIOS MORAT y MICHAEL ISRRAEL GAMEZ ACOSTA…”. (Cursivas y negrillas de la Sala)…”, no obstante, el simple dicho de los ABG. JOSE ANGEL RUIZ INPREABOGADO Nº 44.497 y ABG. MERCEDES YARITZA VELASQUEZ SALAZAR INPREABOGADO Nº 121.119, no demuestra la representación, siendo ello una carga ineludible de la parte actora que no puede ser trasladada al Juez constitucional de forma alguna.

Así pues, esta Sala, visto que la presente acción de amparo constitucional, el ABG. JOSE ANGEL RUIZ INPREABOGADO Nº 44.497 y ABG. MERCEDES YARITZA VELASQUEZ SALAZAR INPREABOGADO Nº 121.119, alegando proceder con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ANDEIBYS JOSE RIOS MORAT y MICHAEL ISRRAEL GAMEZ ACOSTA, titulares de las cedulas de identidad Nros V-25.562.909 y V-25.051.672, respectivamente. Deviene en inadmisibilidad, por falta de representación, ello en virtud de que no consta en autos instrumento alguno que le confiera a los mencionados profesionales del derecho, la cualidad de defensores privados que se acreditan.

En consecuencia, la presente acción de amparo constitucional no cumple con lo establecido en el numeral 1 del artículo 18 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios jurisprudenciales vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/07/2010, (exp. Nº 09-1401) y sentencia Nº 777 de fecha 12/06/2009, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, reiterada en sentencia de fecha 12/06/2013 (Exp. Nº 13-0191), con Ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López y sentencia de fecha 12/06/2013 (exp. Nº 13-0182) con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, por lo que estima señalar esta Sala actuando en Sede Constitucional que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que la acción de amparo constitucional proceda, toda vez que no basta enunciar violaciones de principios y garantías constitucionales y circunstancias que lo lleven a concluir que existieron violaciones, sino además, los requisitos esenciales establecidos en la Ley que regula dicha interposición, el acta de Juramentación o poder conferido por los imputados que demuestre su voluntad de ser asistido por un abogado de su confianza. De tal suerte que, al no otorgar en el presente caso el accionante las herramientas necesarias a este Tribunal, solo se puede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio Jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000, declarar inadmisible la acción interpuesta. ASÍ SE DECLARA.-

Como corolario de lo anterior, al observarse que los accionantes, no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio Jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional ejercida por los ABG. JOSE ANGEL RUIZ INPREABOGADO Nº 44.497 y ABG. MERCEDES YARITZA VELASQUEZ SALAZAR INPREABOGADO Nº 121.119, de conformidad con lo establecido en el artículos 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio Jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer y decidir de la presente solicitud de la acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ABG. JOSE ANGEL RUIZ INPREABOGADO Nº 44.497 y ABG. MERCEDES YARITZA VELASQUEZ SALAZAR INPREABOGADO Nº 121.119, alegando los accionantes actuar con el carácter de representantes de los ciudadanos ANDEIBYS JOSE RIOS MORAT y MICHAEL ISRRAEL GAMEZ ACOSTA, titulares de las cedulas de identidad Nros V-25.562.909 y V-25.051.672, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio Jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000.

Publíquese, Regístrese y Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ

JUEZ PONENTE, JUEZ INTEGRANTE,


DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO


OAAR/ADGG/OFL/NM/KP/vt.-
EXP. MP21-O-2016-000020