REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 14 de julio de 2016
206º y 157º


ASUNTO: MP21-O-2016-000021

ACCION DE AMPARO


JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEON


ACCIONANTE: Abogado, LOMBARDO BRACCA LOPEZ, INPREABOGADO Nº 15.508, quien alega actuar como de defensor privado de la ciudadana YOLIMAR DELGADO MONTES, cedulada Nº V-26.226.385.


PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY. (Según lo alegado por el accionante).

MOTIVO: Acción Autónoma de Amparo para la Protección de la Libertad y Seguridad Personal (Habeas Corpus), ejercida por el abogado LOMBARDO BRACCA LOPEZ, INPREABOGADO Nº 15.508, quien alega actuar como defensor privado de la ciudadana YOLIMAR DELGADO MONTES, cedulada Nº V-26.226.385, en contra del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, alegando el accionante que: “(…) mi defendida permanece sin decisión al respecto y continua privada de libertad, convirtiéndola en victima del injusto proceso con sus errores (…)”. (Cursivas de la Sala).


DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir de la Acción de Amparo Constitucional solicitado, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, tal y como expresamente lo señala el accionante, “El Tribunal Cuarto de Control acordó la aprehensión de mi defendida en fecha 10 de Junio de 2016…” (Cursivas de la Sala).

En este sentido, la Competencia de esta Alzada esta determinada por el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte, el cual reza lo siguiente:


“Artículo 64. Tribunales Unipersonales. (Omissis).
( …) Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico. (Cursivas de la Sala).

En consecuencia, como se trata de una presunta violación, cometida por un Tribunal de Primera Instancia es por lo que esta Alzada, declara la Competencia de este Despacho Jurisdiccional conforme al mandato contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº. 00-002, de fecha 20 de Enero de 2000, que establece la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto. Así se decide.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

En fecha 13 de julio de 2016, se recibió ante esta Sala de la Corte de Apelaciones, Acción Autónoma de Amparo para la Protección de la Libertad y Seguridad Personal (Habeas Corpus), ejercida por el abogado LOMBARDO BRACCA LOPEZ, INPREABOGADO Nº 15.508, quien alega actuar como defensor privado de la ciudadana YOLIMAR DELGADO MONTES, cedulada Nº V-26.226.385 afirmando proceder de conformidad a lo establecido en los artículos 1, 7, 14, 15, 38 y 39 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías, por la presunta violación de los artículos 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, designándose como Ponente según distribución del Sistema Juris 2000, al Dr. ORINOCO FAJARDO LEON.

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha 07 de abril de 2016, el abogado LOMBARDO BRACCA LOPEZ, INPREABOGADO Nº 15.508, ejerció Acción Autónoma de Amparo para la Protección de la Libertad y Seguridad Personal (Habeas Corpus), en los términos siguientes:

“(…) en su competente autoridad a fin de exponer y solicitar, Asunto ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL PARA LA PROTECCION DE LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONA, Actuando de Conformidad con lo dispuesto en los Artículos 27, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 7, 14, 15, 38 y 39 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De los Hechos
CAPITULO PRIMERO: La Ciudadana Yolimar Delgado Montes, gozaba del beneficio de medida sustitutiva de privación de libertad acordada en fecha 19 de Diciembre del año 2014, han transcurrido cerca de 2 años de la misma.
CAPITULO SEGUNDO: El Tribunal Cuarto de Control acordó la aprehensión de mi defendida en fecha 10 de Junio de 2016…
CAPITULO TERCERO: El órgano jurisdiccional después de privarla de libertad provisional, convoco una audiencia para oir a las partes la cual no se ha efectuado…
PETITORIO
En virtud de todas las disposiciones legales anteriormente citadas, de la flagrante infracción del contenido del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la violación del derecho a la libertad de mi defendida, el cual es un Derecho Constitucional le solicito muy respetuosamente y formalmente se sirva de ordenar la libertad de mi representada y la restitución de la libertad de la misma”. (Cursivas de la Sala).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional ejercida por el abogado LOMBARDO BRACCA LOPEZ, INPREABOGADO Nº 15.508, ante la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, Sede Ocumare del Tuy, en fecha 13/07/2016, alegando el accionante actuar con el carácter de defensor privado de la ciudadana YOLIMAR DELGADO MONTES, cedulada Nº V-26.226.385, y para ello debe atenderse a lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, se observa que el mencionado abogado, conforme a su obligación prevista en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no aportó en la interpuesta pretensión de amparo constitucional, ni ha aportado hasta la fecha los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada, y de la persona que actué en su nombre, así como designación, acta de juramentación o poder conferido, asimismo, no señaló conforme a los numerales 2 y 3 del precitado articulo, como los son residencia, lugar y domicilio tanto del agraviado como del agraviante, así como suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización, limitándose a señalar que actúa como “defensor privado de la Ciudadana Yolimar Delgado Montes…”, (Cursivas y negrillas de la Sala).

En atención a lo anteriormente señalado, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 147 de fecha 20/02/2009 con Ponencia del Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, que en decisiones Nº 1364 del 27/06/2005, ratificada entre otras, en sentencias Nº 2603 del 12/08/2005, Nº 152 del 02/02/2006 y Nº 1117 del 14/06/2007, se estableció lo siguiente:

“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Cursivas y Negrillas de esta Sala)

En este estado, cabe destacar que la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza corresponde a un Derecho innegable al imputado en cualquier estado y grado del proceso y se debe facilitar sin ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, la defensa del imputado cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impreterminable la prestación del juramento como solemnidad al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal, es por ello que se considera imprescindible que quien ostente accionar el amparo en representación del agraviado, cumpla con lo establecido en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que señala: “(…) identificación suficiente del poder conferido…”, a los fines de demostrar la representación que se atribuye, lo cual no aportó al caso de marras el abogado LOMBARDO BRACCA LOPEZ.
En el caso del proceso penal, el instrumento poder o mandato no es el único mecanismo idóneo para demostrar la representación de la persona agraviada, toda vez que tal carácter puede ser acreditado mediante cualquier otro documento distinto a dicho instrumento, siempre y cuando en el mismo se acredite la voluntad del imputado de ser asistido por un abogado de confianza, ello debido a que la asistencia letrada en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal.

Ahora bien, con respecto a la facultad que tienen los abogados defensores de extender el ejercicio de su defensa a la acción autónoma de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 710 de fecha 09/07/2010, señalo:
“…Todo imputado goza en cualquier proceso penal del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que este designe –abogado de su confianza- o por un defensor público, ello por cuanto es una manifestación del derecho a la defensa previsto en el articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dentro del ejercicio de esa asistencia en el proceso penal, que en algunos casos se convierte en representación, todo defensor debe ejercer en plenitud el derecho a la defensa el cual se extiende a la posibilidad de intentar una acción de amparo, la cual, a pesar de que se ventila a través de un procedimiento autónomo distinto al proceso penal, ha permitido que se restituyan o reparen situaciones jurídicas infringidas tanto por los auxiliares de justicia como los Tribunales que conocen la materia penal…
De manera que, la Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores privados intenten a favor de sus defendidos, y como extensión del ejercicio pleno de la defensa técnica, la acción de amparo constitucional, siempre y cuando exista un documento poder que atribuya dicha representación…
Por lo tanto a juicio de la Sala, basta con la designación y juramentación del abogado privado en el proceso penal, para que dicho profesional pueda acudir a la vía del amparo constitucional y representar al imputado o acusado, con el objeto de que se le restituya la situación jurídica infringida por causa de la violación de algún derecho fundamental contenido en la Carta Magna…” (Cursivas y Negrillas de la Sala).

De lo anterior se desprende qué, a los fines del ejercicio de la acción de amparo constitucional, quien se acredite la representación de quien se pretende agraviado, debe demostrar tal condición, bien mediante poder de representación (general o especial), acta de designación y juramentación por ante el Tribunal que corresponda, o a través de cualquier medio donde devenga la voluntad del imputado a ser representado o asistido por un abogado de su confianza.

De manera que, la acción de amparo constitucional puede ser intentada, siempre y cuando exista un documento poder que atribuya dicha representación, o bien que realice un nombramiento directo del defensor y que conste en autos, de cualquier medio, dicho pronunciamiento, situación que, como lo establece el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, no esta sujeta a ninguna formalidad.

Por lo tanto, a consideración de esta alzada, basta con la designación y juramentación del abogado privado en el proceso penal, para que dicho profesional pueda acudir a la vía del amparo constitucional y representar al imputado o acusado, con el objeto de que se le restituya la situación jurídica infringida por causa de violación de algún derecho fundamental contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, se observa que, en el caso de marras, tal como se ha señalado, no se evidencia de las actas, poder ni acta de designación y juramentación, ni ningún instrumento del cual se desprenda o verifique la cualidad que se atribuye la defensa, solo señaló ser “…defensor privado de la Ciudadana Yolimar Delgado Montes…”, no obstante, el simple dicho del abogado LOMBARDO BRACCA LOPEZ, INPREABOGADO Nº 15.508, no demuestra la representación, siendo ello una carga ineludible de la parte actora que no puede ser trasladada al Juez constitucional de forma alguna.

Así pues, esta Sala, visto que la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el profesional del derecho LOMBARDO BRACCA LOPEZ, INPREABOGADO Nº 15.508, en nombre de la ciudadana YOLIMAR DELGADO MONTES, cedulada Nº V-26.226.385, deviene en inadmisibilidad, por falta de representación, ello en virtud de que no consta en autos instrumento alguno que le confiera al mencionado profesional del derecho, la cualidad de defensor privado que se acredita.

En consecuencia, la presente acción de amparo constitucional no cumple con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 18 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios jurisprudenciales vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/07/2010, (exp. Nº 09-1401) y sentencia Nº 777 de fecha 12/06/2009, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, reiterada en sentencia de fecha 12/06/2013 (Exp. Nº 13-0191), con Ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López y sentencia de fecha 12/06/2013 (exp. Nº 13-0182) con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, por lo que estima señalar esta Sala en Sede constitucional que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que la acción de amparo constitucional proceda, toda vez que no basta enunciar violaciones de principios y garantías constitucionales y circunstancias que lo lleven a concluir que existieron violaciones, sino además, los requisitos esenciales establecidos en la Ley que regula dicha interposición, el acta de Juramentación o poder conferido por el imputado que demuestre su voluntad de ser asistido por un abogado de su confianza. De tal suerte que, al no otorgar en el presente caso el accionante las herramientas necesarias a este Tribunal, solo se puede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio Jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000, declarar inadmisible la acción interpuesta. Así se declara.

Como corolario de lo anterior, al observarse que el accionante, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio Jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la Acción Autónoma de Amparo para la Protección de la Libertad y Seguridad Personal (Habeas Corpus), ejercida por el abogado LOMBARDO BRACCA LOPEZ, INPREABOGADO Nº 15.508, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio Jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer y decidir de la presente solicitud de Acción Autónoma de Amparo para la Protección de la Libertad y Seguridad Personal (Habeas Corpus). SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la Acción Autónoma de Amparo para la Protección de la Libertad y Seguridad Personal (Habeas Corpus), interpuesta por el Abogado LOMBARDO BRACCA LOPEZ, INPREABOGADO Nº 15.508, quien alega actuar como de defensor privado de la ciudadana YOLIMAR DELGADO MONTES, cedulada Nº V-26.226.385, de conformidad con lo establecido en el artículos 18 y 19 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio Jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000.


Publíquese, Regístrese y Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.


Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación..


JUEZPRESIDENTE,




DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ


JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE,




DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN




LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO






OAAR/ADGG/OFL/NM/AndreaB.-
EXP. MP21-O-2016-000021