REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Valles del Tuy, 14 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-O-2016-000022

Vista la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 12 de julio de 2016, por el abogado RAMON HERNANDEZ TINEO, Defensor Publico Auxiliar Segundo (2º) en Materia Penal Ordinario en Fase de Proceso, en su condición de Defensor del ciudadano VICTOR RAFAEL CARRERA GUTIERREZ, cedulado V-26.226.385, alegando proceder conforme a lo establecido en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al respecto esta Sala observa:

En fecha 13 de julio de 2016, esta Corte de Apelaciones, da por recibido la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el RAMON HERNANDEZ TINEO, Defensor Publico Auxiliar Segundo (2º) en Materia Penal Ordinario en Fase de Proceso, la cual se identificó con el Nº MP21-O-2016-000022, designándose Ponente al Juez ORINOCO FAJARDO LEON.

Ahora bien, revisada como ha sido la presente solicitud de Amparo Constitucional interpuesta la cual guarda relación con la causa signada bajo el numero MP21-P-2016-001634 que cursa ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Valles del Tuy (según lo alegado por el accionante), contra el cual se interpone la presente acción de amparo, esta Sala, vista la acción incoada, observa que el accionante no cumple con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Articulo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actué en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e identificación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; y
6) Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisprudencial…”

Al hilo de lo anterior Considera esta Alzada necesario señalar que la referida Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 19 lo siguiente:

“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.” (Cursivas de la Sala).

De igual forma, estima necesario esta Corte de Apelaciones, traer a colación lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en el expediente número 00-0010 de fecha 12-02-2010, que señala:

“Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” (Cursivas de la Sala).

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, acuerda instar al abogado RAMON HERNANDEZ TINEO, Defensor Publico Auxiliar Segundo (2º) en Materia Penal Ordinario en Fase de Proceso, para que en un lapso preclusivo de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir del momento que conste en autos la notificación respectiva, en base de las consideraciones que anteceden, y a los fines de esta Corte pronunciarse en cuanto a la admisibilidad y resolución de la acción propuesta señale: 1- Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo. 2- Cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrese la correspondiente Boleta de Notificación al accionante.

JUEZ PRESIDENTE


DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ



JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE



DR. ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN



LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO


Seguidamente se dará cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO

OAA/ADGG/OFL/NM/CCR/Ab.-
ACCION DE AMPARO: MP21-O-2016-000022