REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 14 de Julio de 2016 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2016-001319
ASUNTO : MP21-R-2016-000086
PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: MARÍA BELÉN COSTA VIEIRA, JUAN ALEJANDRO RODRÍGUEZ OLIVEROS, MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ RÍOS, LEIDY YOHANA TORRES DE RUBIO y LEONARDO DARWUIN MIJARES QUINTERO, titulares de la cédula de identidad Nº V- 8.667.686, Nº V- 12.908.709, Nº V-17.226.722, Nº V-20.516.480 y Nº V- 22.530.759, respectivamente.
RECURRENTES: ABG. JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS y ABG. LORENA ISABEL REVERON TOVAR, INPREABOGADO Nº 52.223 y Nº 126.372, respectivamente, en su condición de defensores privados de la ciudadana MARÍA BELÉN COSTA VIEIRA, antes identificada; y ABG. FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, INPREABOGADO Nº 215.194, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JUAN ALEJANDRO RODRÍGUEZ OLIVEROS, MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ RÍOS, LEIDY YOHANA TORRES DE RUBIO y LEONARDO DARWUIN MIJARES QUINTERO, antes identificados.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DERLY PIMENTEL, Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ABG. JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS y ABG. LORENA ISABEL REVERON TOVAR, INPREABOGADO Nº 52.223 y Nº 126.372, respectivamente, en su condición de defensores privados de la ciudadana MARÍA BELÉN COSTA VIEIRA, antes identificada; en contra de la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2016, fundamentada en fecha 02 de mayo de 2016; y Recurso de Apelación de Autos interpuestos conforme a lo previsto en el numeral 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ABG. FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, INPREABOGADO Nº 215.194, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JUAN ALEJANDRO RODRÍGUEZ OLIVEROS, MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ RÍOS, LEIDY YOHANA TORRES DE RUBIO y LEONARDO DARWUIN MIJARES QUINTERO, antes identificados, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2016, fundamentada en fecha 03 de mayo de 2016, fallos proferidos por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en los cuales decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana MARÍA BELÉN COSTA VIEIRA, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 83 del Código Penal; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem; y en contra de los ciudadanos JUAN ALEJANDRO RODRIGUEZ OLIVEROS, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ RIOS, LEIDY YOHANA TORRES DE RUBIO y LEONARDO DARWUIN MIJARES QUINTERO por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción; VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal; y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 ejusdem.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 25 de abril de 2016, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada MARÍA BELÉN COSTA VIEIRA, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 83 del Código Penal; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem.
En fecha 29 de abril de 2016, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados JUAN ALEJANDRO RODRÍGUEZ OLIVEROS, MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ RÍOS, LEIDY YOHANA TORRES DE RUBIO y LEONARDO DARWUIN MIJARES QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción; VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal; y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 ejusdem.
En fecha 02 de mayo de 2016, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó el texto integro de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia realizada en fecha 25 de abril de 2016.
En fecha 03 de mayo de 2016, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia realizada en fecha 29 de abril de 2016.
En fecha 10 de mayo de 2016, el ABG. JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS y ABG. LORENA ISABEL REVERON TOVAR, INPREABOGADO Nº 52.223 y Nº 126.372, respectivamente, en su condición de defensores privados de la ciudadana MARÍA BELÉN COSTA VIEIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.667.686, interpone escrito contentivo de la actividad recursiva en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 25 de Abril de 2016, fundamentada en fecha 02 de mayo de 2016, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
En fecha 11 de mayo de 2016, el ABG. FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, INPREABOGADO Nº 215.194, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JUAN ALEJANDRO RODRÍGUEZ OLIVEROS, MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ RÍOS, LEIDY YOHANA TORRES DE RUBIO y LEONARDO DARWUIN MIJARES QUINTERO, interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2016, fundamentada en fecha 11 de mayo de 2016, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
En fecha 30 de junio de 2016, esta Corte de Apelaciones da por recibido los presentes Recursos de Apelación de Autos interpuestos tanto por el ABG. JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS y ABG. LORENA ISABEL REVERON TOVAR, INPREABOGADO Nº 52.223 y Nº 126.372, respectivamente, en su condición de defensores privados de la ciudadana MARÍA BELÉN COSTA VIEIRA, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2016, fundamentada en fecha 02 de mayo de 2016, como el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ABG. FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, INPREABOGADO Nº 215.194, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JUAN ALEJANDRO RODRÍGUEZ OLIVEROS, MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ RÍOS, LEIDY YOHANA TORRES DE RUBIO y LEONARDO DARWUIN MIJARES QUINTERO, antes identificados, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2016, fundamentada en fecha 03 de mayo de 2016, fallos proferidos por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en los cuales decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana MARÍA BELÉN COSTA VIEIRA, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem; y en contra de los ciudadanos JUAN ALEJANDRO RODRIGUEZ OLIVEROS, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ RIOS, LEIDY YOHANA TORRES DE RUBIO y LEONARDO DARWUIN MIJARES QUINTERO por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción; VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal; y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 ejusdem, los cuales se identificaron con los números MP21-R-2016-000086 y MP21-R-2016-000090, designándose Ponente al Juez OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ.
En fecha 06 de Julio de 2016, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual acordó ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los profesionales del derecho NANCY MARVELYS MARTÍNEZ BELLO y RONNY LAMAS TORRES, INPREABOGADOS Nº 130.775 y 174.052, respectivamente, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 08 de noviembre de 2015, fundamentada en fecha 07 de diciembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.
CAPITULO II
DE LAS DECISIÓNES RECURRIDAS
En fecha 25 de abril de 2016, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia a la imputada MARÍA BELÉN COSTA VIEIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.667.686, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la aprehensión y del procedimiento, formulada por la defensa en virtud que no si deslumbran actos procesales cumplidos en contravención e inobservancia de la Constitución o del Código Orgánico Procesal Penal y mucho menos, la violación de actividades concernientes a la intervención, asistencia o representación de la imputada puesto que se desprende de las actuaciones que les fueron garantizados todos sus derechos constitucionales. SEGUNDO: Se DECLARA la aprehensión del ciudadano MARIA BELEN ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V-8.667.686, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE PARCIALMENTE la precalificación jurídica dada a los hechos por los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción en relación con el artículo 83 del Código Penal. TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. QUINTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado MARIA BELEN ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V-8.667.686, observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado MARIA BELEN ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V-8.667.686, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda como sitio de reclusión el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINO, I.N.O.F. donde permanecerá detenida a la orden de este Tribunal…” (Cursiva de esta Sala).
En fecha 02 de mayo de 2016, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamento Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia realizada en fecha 25 de abril de 2016, en los siguientes términos:
“…CAPITULO II De las razones de hecho y de derecho Finalizadas las exposiciones de las partes, el Tribunal una vez revisadas las actuaciones correspondientes y analizados cada uno de los argumentos explanados, paso a emitir su pronunciamiento, en los términos que de seguidas se fundamentan. En cuanto a la solicitud de nulidad formulada por la defensa privada de la encausada de autos, basada en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la aprehensión de su representada así como del procedimiento practicado por los funcionarios del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, argumentando que se violaron los derechos y garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa de su patrocinada, observa esta juzgadora que la misma deberá ser DECLARADA SIN LUGAR, en virtud de que no se vislumbran actos procesales cumplidos en contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o el Código Orgánico Procesal Penal, y mucho menos la violación o vulneración de actividades concernientes a la intervención, asistencia o representación de la imputada que impliquen inobservancia o violación de sus derechos y garantías fundamentales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, tampoco se desprende del compendio de actuaciones presentadas a este Juzgado que haya sido realizada visita domiciliaria alguna, consta pues en autos, que le ha sido garantizados todos sus derechos constitucionales y legales por lo que no existe bajo ningún concepto violación de derechos o garantías de índole legal o constitucional, debiendo innegablemente declararse sin lugar tal solicitud de nulidad, Y así se decide.- Ahora bien, en cuanto al procedimiento mediante el cual resultara aprehendida la ciudadana MARIA BELEN COSTA VIEIRA, cedula de identidad Nº V-8.667.686, se constata que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…OMISSIS… En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que la ciudadana MARIA BELEN COSTA VIEIRA, quien fue aprehendida el 22/4/2016, aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde, en razón de denuncia formulada por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, por los ciudadanos R.A.P.B., W.J.P.B., O.J.M.C. y J.A.H., en esa misma fecha, por cuanto el día 21/1/2016, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cicpc Sub Delegación Ocumare del Tuy, por el presunto hurto de unos breakers, habiendo realizado inclusive un allanamiento, sin la respectiva orden, en el local donde opera la compañía Constru Electric Orituco, permaneciendo los mismos detenidos en la referida Sub Delegación, hasta las 11:30 p.m. de ese mismo día, cuando les dijeron que podían irse, y al salir advierten que sus familiares ubicaron a la Abg. María Belén Costa para que ejerciera su defensa, siendo que la misma les indicó a sus familiares y a ellos cuando ya estaban fuera del Cicpc, que la libertad no tenía precio y que debían cancelar el monto de Bs. 6.000.000 por la misma, y que tenían plazo hasta el día 2-4-2016, y que ella se quedaría con el vehículo marca Aveo propiedad de J.A.H., como garantía de ese pago; es el caso que ese día, ante la imposibilidad de poder reunir la totalidad de ese dinero, se dirigieron a su casa solicitándoles una prórroga para la entrega del dinero y la abogada les indicó que tenían hasta las 4:00 p.m. de ese día para entregarlo, razón por la que fueron a formular la denuncia, y los funcionarios actuantes se dirigen a su domicilio donde practican su aprehensión; en consecuencia, esta Juzgadora califica la aprehensión de la ciudadana MARIA BELEN COSTA VIEIRA, cedula de identidad Nº V-8.667.686, como flagrante; por lo que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de la referida ciudadana. Y así se declara…OMISSIS… Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373, eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 262, 264 y 282, ibídem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara…OMISSIS… Respecto a la medida de coerción personal, el Legislador prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta correspondencia con principios constitucionales y acorde al sistema penal acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento; que si bien, todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad, sin embargo consagra la posibilidad de la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma…OMISSIS… Primero: En el presente caso, de los hechos narrados por el Ministerio Público, estima el Tribunal que la conducta desplegada por la hoy imputado MARIA BELEN COSTA VIEIRA, cedula de identidad Nº V-8.667.686, se subsumen en la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción en relación con el artículo 83 del Código Penal. De igual forma, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 21/4/2016. Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la participación de la imputada María Belén Costa Vieira, en los hechos narrados anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes entre otros, en: Acta de denuncia formulada por “Osyulbe” en la sede del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 22-4-2016. Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 23-4-2016. Acta de entrevista rendida por “Ramón” en la sede del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 22-4-2016. Acta de entrevista rendida por “Cristina” en la sede del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 23-4-2016. Acta de entrevista rendida por “Anderson” en la sede del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 23-4-2016. Acta de entrevista rendida por “Alexandro” en la sede del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 22-4-2016. Acta de entrevista rendida por “Eneida” en la sede del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 22-4-2016. Acta de entrevista rendida por “Carlos” en la sede del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 22-4-2016. Acta de entrevista rendida por “Jesús” en la sede del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 22-4-2016. Experticia de Reconocimiento de fecha 23-4-2016 practicada al vehículo incautado Modelo Aveo, Placas ACF-18R. Planillas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 23-4-2016, inserta a los folios 97, 98, 100, de las actuaciones que conforman la presente causa. Acta de entrega suscrita por Leonardo Serrano, Comisario del Cicpc, respecto de objetos entregados a la representación del Ministerio Público. Copia certificada del Libro de Novedades llevado por el Cicpc, respecto del día 21-4-2016. Tercero: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana María Belén Costa Vieira, titular de la cédula de identidad Nº V-8.667.686, ha sido autor o partícipe de los hechos punibles que se les imputa; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer, la magnitud del daño causado, así mismo podría influir sobre los testigos, victimas poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la imputada María Belén Costa Vieira, titular de la cédula de identidad Nº V-8.667.686, en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), para lo cual se acuerda librar la respectiva boleta de encarcelación anexa a oficio dirigido al órgano aprehensor; en consecuencia se declara sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada, en relación al otorgamiento de una medida menos gravosa a su defendida a través de la imposición de una medida cautelar sustitutiva. Y así se declara…” (Cursiva de esta Sala)
Asimismo, en fecha 29 de abril 2016, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia a los imputados JUAN ALEJANDRO RODRIGUEZ OLIVEROS, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ RIOS, LEIDY YOHANA TORRES DE RUBIO y LEONARDO DARWUIN MIJARES QUINTERO, titulares de las cédula de identidad Nº V-12.908.709, V-17.226.722, V-20.516.480 y V-22.530.759, respectivamente, emitiendo los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la aprehensión y del procedimiento, formulada por la defensa en virtud que no si deslumbran actos procesales cumplidos en contravención e inobservancia de la Constitución o del Código Orgánico Procesal Penal y mucho menos, la violación de actividades concernientes a la intervención, asistencia o representación de la imputada puesto que se desprende de las actuaciones que les fueron garantizados todos sus derechos constitucionales. SEGUNDO: Se DECLARA la aprehensión del ciudadano JUAN ALEJANDRO RODRIGUEZ OLIVEROS, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ RIOS, LEIDY JOHANA TORRES PEREZ, LEONARDO EDARWUIN MIJARES QUINTERO, como LEGITIMA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE PARCIALMENTE la precalificación jurídica dada a los hechos por los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal y CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción. VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionados en el artículo 183 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD; previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. QUINTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado JUAN ALEJANDRO RODRIGUEZ OLIVEROS, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ RIOS, LEIDY JOHANA TORRES PEREZ, LEONARDO EDARWUIN MIJARES QUINTERO, titulares de la cedula de identidad número V-12.908.709, V-17.226.722; V-20.516.480, V- 22.530.759 observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado MARIA BELEN ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V-8.667.686, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda como sitio de reclusión para los ciudadanos JUAN ALEJANDRO RODRIGUEZ OLIVEROS, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ RIOS, LEONARDO EDARWUIN MIJARES QUINTERO, titulares de la cedula de identidad número V-12.908.709, V-17.226.722; V- 22.530.759, al CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE III y para la ciudadana, LEIDY JOHANA TORRES PEREZ, titular de la cedula de identidad número V-20.516.480, INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINO, I.N.O.F. LEIDY JOHANA TORRES PEREZ, titular de la cedula de identidad número V-20.516.480 donde permanecerá detenida a la orden de este Tribunal…” (Cursiva de esta Sala)
En fecha 03 de mayo de 2016, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia realizada en fecha 29 de abril de 2016, en los siguientes términos:
“…CAPITULO II De las razones de hecho y de derecho Finalizadas las exposiciones de las partes, el Tribunal una vez revisadas las actuaciones correspondientes y analizados cada uno de los argumentos explanados, paso a emitir su pronunciamiento, en los términos que de seguidas se fundamentan. En cuanto a la solicitud de nulidad formulada por la defensa privada de los encausados de autos, basada en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la aprehensión de su representada así como del procedimiento practicado por los funcionarios del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, argumentando que se violaron los derechos y garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa de sus patrocinados, observa esta juzgadora que la misma deberá ser DECLARADA SIN LUGAR, en virtud de que no se vislumbran actos procesales cumplidos en contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o el Código Orgánico Procesal Penal, y mucho menos la violación o vulneración de actividades concernientes a la intervención, asistencia o representación de los imputados que impliquen inobservancia o violación de sus derechos y garantías fundamentales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, consta pues en autos, que le ha sido garantizados todos sus derechos constitucionales y legales por lo que no existe bajo ningún concepto violación de derechos o garantías de índole legal o constitucional, debiendo innegablemente declararse sin lugar tal solicitud de nulidad, Y así se decide.- En cuanto a la aprehensión del imputado JUAN ALEJANDRO RODRIGUEZ OLIVEROS, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ RIOS, LEIDY JOHANA TORRES PEREZ y LEONARDO DARWUIN MIJARES QUINTERO…OMISSIS… En fecha 24/4/2016 la Fiscal 25º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, solicitó orden de aprehensión en contra de los ciudadanos JUAN ALEJANDRO RODRIGUEZ OLIVEROS, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ RIOS, LEIDY JOHANA TORRES PEREZ y LEONARDO DARWUIN MIJARES QUINTERO, siendo que, este Tribunal vistos los distintos elementos de convicción cursantes en las actuaciones que conforman el presente asunto, emitió la respectiva orden de aprehensión, la cual se materializó en fecha 25/4/2016, razón por la cual se encuentra debidamente legitimada la aprehensión de los imputados de autos, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se declara…OMISSIS… Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373, eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 262, 264 y 282, ibídem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.- En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fueron imputados los ciudadanos JUAN ALEJANDRO RODRIGUEZ OLIVEROS, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ RIOS, LEIDY JOHANA TORRES PEREZ y LEONARDO DARWUIN MIJARES QUINTERO, esta Juzgadora, una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, y haciendo la debida subsunción de los hechos en el derecho, estima quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación de los ciudadanos JUAN ALEJANDRO RODRIGUEZ OLIVEROS, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ RIOS, LEIDY JOHANA TORRES PEREZ y LEONARDO DARWUIN MIJARES QUINTERO, en los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, acogiendo de este modo, parcialmente, la precalificación jurídica aportada por la representación fiscal, Y así se declara. Respecto a la medida de coerción personal, el Legislador prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta correspondencia con principios constitucionales y acorde al sistema penal acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento; que si bien, todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad, sin embargo consagra la posibilidad de la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. Sobre este particular, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República; del mismo modo el Legislador patrio autoriza, con carácter excepcional, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. En consecuencia, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor; siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento…OMISSIS… Primero: En el presente caso, de los hechos narrados por el Ministerio Público, estima el Tribunal que la conducta desplegada por los hoy imputados JUAN ALEJANDRO RODRIGUEZ OLIVEROS, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ RIOS, LEIDY JOHANA TORRES PEREZ y LEONARDO DARWUIN MIJARES QUINTERO, se subsumen en la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD; previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal. De igual forma, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 21/4/2016. Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la participación de los imputados JUAN ALEJANDRO RODRIGUEZ OLIVEROS, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ RIOS, LEIDY JOHANA TORRES PEREZ y LEONARDO DARWUIN MIJARES QUINTERO, en los hechos narrados anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes entre otros, en: Acta de denuncia formulada por “Osyulbe” en la sede del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 22-4-2016. Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, de fecha 26-4-2016. Acta de entrevista rendida por “Ramón” en la sede del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 22-4-2016. Acta de entrevista rendida por “Cristina” en la sede del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 23-4-2016. Acta de entrevista rendida por “Anderson” en la sede del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 23-4-2016. Acta de entrevista rendida por “Alexandro” en la sede del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 22-4-2016. Acta de entrevista rendida por “Eneida” en la sede del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 22-4-2016. Acta de entrevista rendida por “Carlos” en la sede del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 22-4-2016. Acta de entrevista rendida por “Jesús” en la sede del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 22-4-2016. Experticia de Reconocimiento de fecha 23-4-2016 practicada al vehículo incautado Modelo Aveo, Placas ACF-18R. Planillas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 23-4-2016, inserta a los folios 97, 98, 100, de las actuaciones que conforman la presente causa. Acta de entrega suscrita por Leonardo Serrano, Comisario del Cicpc, respecto de objetos entregados a la representación del Ministerio Público. Copia certificada del Libro de Novedades llevado por el Cicpc, respecto del día 21-4-2016. Tercero: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JUAN ALEJANDRO RODRIGUEZ OLIVEROS, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ RIOS, LEIDY JOHANA TORRES PEREZ y LEONARDO DARWUIN MIJARES QUINTERO, han sido autores o partícipes de los hechos punibles que se les imputa; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer, la magnitud del daño causado, así mismo podría influir sobre los testigos, victimas poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados JUAN ALEJANDRO RODRIGUEZ OLIVEROS, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ RIOS, LEIDY JOHANA TORRES PEREZ y LEONARDO DARWUIN MIJARES QUINTERO, en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) y Centro Penitenciario Región Capital Yare III, respectivamente, para lo cual se acuerda librar la respectiva boleta de encarcelación anexa a oficio dirigido al órgano aprehensor; en consecuencia se declara sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada, en relación al decreto de la libertad plena. Y así se declara…” (Cursiva de esta Sala)
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 10 de mayo de 2016, el ABG. JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS y ABG. LORENA ISABEL REVERON TOVAR, INPREABOGADO Nº 52.223 y Nº 126.372, respectivamente, en su condición de defensores privados de la ciudadana MARÍA BELÉN COSTA VIEIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.667.686, interpone Recurso de Apelacion de Autos en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 25 de Abril de 2016, fundamentada en fecha 02 de mayo de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“…Quienes suscriben, JOSE ANTONIO MENESES ROJAS y LORENA ISABEL REVERON TOVAR, actuando con el carácter de Abogados Defensores de la imputada MARIA BELEN COSTA VIEIRA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.667.686, procedemos según lo dispuesto en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Abril de 2016 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones Estadales y Municipales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual, entre otros, acordó decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de la ciudadana hoy imputada MARIA BELEN COSTA VIEIRA, suficientemente identificada en autos, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal… (omissis)… CAPITULO III ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTE Basa esta defensa el presente Recurso de Apelación, en lo previsto en el articulo 439 numeral 4, del Código Penal, vigente para la fecha de interposición del recurso in comento, y solicita se declare con lugar el recurso de apelación, anulando o revocando la decisión del Tribunal por la cual se decreto en fecha 25 de abril del corriente año, entre otros, la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestra defendida, por considerar que fue violado el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa en igualdad de las partes, establecidos en los artículos 26, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que “El tribunal legitimó la aprehensión y acogió la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público (…) sin considerar la solicitud realizada por esta defensa de una medida cautelar motivado a que no existen suficientes elementos de convicción… “ (Abreviado del exponente). Solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y que en tal virtud, se anule la decisión mediante la cual el tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado bolivariano (sic) de Miranda, Extensión Valles del Tuy, decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestra defendida y que revoque o anule la decisión impugnada siendo que la decisión en su conjunto adolece de motiva pues tampoco se explanan las razones por las cuales se dicta la medida privativa de libertad contra nuestra asistida. Solicita que se declare la nulidad de la detención de nuestra defendida, ya que la misma no se realizó en situación de flagrancia, que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad por no existir los fundados elementos de convicción para considerar a nuestra defendida como autora de los ilícitos que se pretende imputarle como cometidos por ella, que nada tiene que ver con los hechos imputados Denuncia la FALTA DE ELEMENTOS DE CONVICCION de conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y basado en el mismo artículo y numeral anteriormente citados, denuncia la FALTA DE MOTIVACION PARA DECRETAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. CAPITULO IV FUNDAMENTOS DEL RECURSO PRIMERA DENUNCIA DE LA VIOLACION AL ESTADO DE LIBERTAD Esta defensa para recurrir de la decisión ante esa superior Instancia, se avala en la carencia de la fundamentación para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo indistinta la manera como quiere el representante de la vindicta pública incriminar a nuestra defendida en la presunta comisión de uno de los delitos contra la cosa pública, tomando como único elemento de convicción la denuncia, por no decir persecución del ciudadano OSYULBE MEDINA… (omissis) … De tal forma, es innegable que en el presente caso no fue emitida orden por órgano jurisdiccional en los términos del artículo 236 del texto adjetivo penal vigente a los fines de practicarse la aprehensión de la ciudadana MARIA BELEN COSTA VIEIRA. De igual forma, la circunstancias por las que resultara aprehendida tampoco se subsume en las características de un delito flagrante, tal y como lo expresa el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal… (omissis)… El demandar escuchar al imputado, por medio de la detención primaria sin mediar las condiciones previstas en los artículos 44.1 Constitucional y 234 Orgánico (sic), es un acto contrario al debido proceso, es nugatorio al derecho a la defensa, e injustificable para un Juez de Control permitirlo, por estas razones la defensa solicita sea decretada la Nulidad Absoluta de la Detención Sufrida (sic) y del Procedimiento (sic), pudiendo retrotraiga la causa al estado de que pueda ser ejercida la defensa desde los actos iníciales de la investigación, todo ello conforme a las previsiones del artículo 174, 175, 180 y 439.7 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDA DENUNCIA DE LA FALTA DE ELEMENTOS DE CONVICCION CONTRA LA IMPUTADA Esta defensa para recurrir de la decisión antes esa superior Instancia, se avala en la carencia de fundamentación para el decreto de la medida privativa, siendo que lo único que consta en actas la denuncia interpuesta por el ciudadano OYUSBEL MEDINA, así como las entrevistas que fueran realizadas en el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS) a los ciudadanos RAMON PIÑATE (folio 24), CRISTINA GAMBOA (folio 49), ANDERSON MEDINA (folio 51), JOSE ALEJANDRO HERNANDEZ (folio 54), ENEIDA JOSEFINA BALTISTI (folio 79), CARLOS MEZA (folio 83), JESUS PIÑATE (folio 85), de cuyos textos se verificadas (sic) que todas están referidas al procedimiento realizado por funcionarios del CICP; sin embargo, no existe otro elemento que implique participación de nuestra defendida en los delitos imputados; solo el dicho de estas personas quienes, en la intervención que tuvieron en la audiencia realizada por el Tribunal Quinto de Control… (omissis)… De la lectura de lo plasmado en el expediente se denotan algunas imprecisiones en lo que respecta a la prueba magnánima que nos condujo a la apertura de este proceso, tal es la denuncia interpuesta por el ciudadano OYUSBEL MEDINA y que por esa razón la ciudadana MARIA BELEN COSTA VIEIRA fue aprehendida por los funcionarios del CONAS… (omissis)… Las tesis doctrinales antes citadas, nos llevan a concluir que evidentemente no es necesaria la certeza de culpabilidad en la persona de la imputada, para que sea decretado en su contra la medida de privación de libertad, pero SI es necesario en esta fase (en la cual no se juzga la culpabilidad de la misma) que se demuestre que “los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos”, de ello se deriva que en este estado puedan existir algunas incongruencias entre los elementos de convicción, sin embargo, ése es el objeto de la fase preparatoria, es decir “la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”, que llevará a resolver tales incongruencias (si de verdad las existiere)… (omissis)… Lo anterior demuestra, que no concurren en la Causa (sic) que nos ocupa, los requisitos necesarios para que se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana MARIA BELEN COSTA VIEIRA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.667.686, según lo exigido en los artículos 236 en sus tres numerales (sic); 237 numerales 2 y 3, parágrafo primero; 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos objeto del proceso, pues es evidente que: 1) NO EXISTE FLAGRANCIA en el presente procedimiento, por el contrario se evidencia una flagrante violación de la Garantía Constitucional y el Debido Proceso, referidos a la inviolabilidad de la libertad toda vez que no se atiende a lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Carta Magna, el cual prevé que la detención de una persona sólo es procedente cuando medie Orden de Aprehensión debidamente emanada de un Tribunal o cuando dicha aprehensión se produce en Flagrancia (sic), lo cual no se observa configurado en el caso que nos ocupa. 2) Existe un Allanamiento de Morada sin mediar una Orden de Visita Domiciliaria emanada de órgano jurisdiccional, por petición debidamente tramitada por escrito ni por vía telefónica, mucho menos por vía de excepción según el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, que también fue violentada la Garantía Constitucional referida a la Inviolabilidad del Domicilio. 3) No existen elementos de vinculación, mucho menos de convicción que siendo concatenados con las actas que conforman la presente investigación (si se puede denominar así) con algún tipo de conducta de apariencia delictiva desplegada por la ciudadana MARIA BELEN COSTA VIEIRA, y que ésta haya concertado con funcionarios públicos, en este caso, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ocumare del Tuy, que configuren, tal como exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a un “HECHO PUNIBLE” que merezca pena privativa de libertad. 4) Se necesita que la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público indique al Tribunal los Fundados Elementos de Convicción para estimar que la ciudadana MARIA BELEN COSTA VIEIRA ha sido autora o partícipe de un hecho punible cualquiera. Y así lo solicita la Defensa, pues es necesario que la misma los formule y señale para crear en la mente de la juzgadora y también quede convencida esta Defensa y la misma imputada de la presunta responsabilidad penal de ella comprometida con el hecho señalado. En la decisión se aprecia como la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, NO justifica de forma clara, concisa y detallada, la existencia de tales elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la ciudadana MARIA BELEN COSTA VIEIRA, y más allá de eso, NO explica detalladamente las razones por las cuales estima que concurren los elementos que configuran la presunción del peligro de fuga y la obstaculización, lo cual NO consta en dicha decisión… (omissis)… CAPITULO V PETITORIO En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN aquí interpuesto por quienes suscriben, actuando como Defensa Técnica de la imputada MARIA BELEN COSTA VIEIRA, suficientemente identificada en autos, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2016 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones Estadales y Municipales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy en la causa penal identificada: MP21-P-2016-001319. SEGUNDO: Revoque la decisión de fecha 02 de mayo de 2016, emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones Estadales y Municipales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la cual, entre otros decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana MARIA BELEN COSTA VIEIRA, plenamente identificada en autos, contenida en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos objeto del proceso. TERCERO: Se determine la aprehensión de la ciudadana MARIA BELEN COSTA VIEIRA como ilegal, arbitraria y violatoria de las Garantías Constitucionales ya indicadas y se DECRETE LA NULIDAD DE LA MISMA. CUARTO: Se determine como ilegal, arbitrario y violatorio el allanamiento de la morada de la ciudadana MARIA BELEN COSTA VIEIRA, y se DECRETE LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO. QUINTO: En virtud de las peticiones anteriores hechas por esta Defensa en cuanto al DECRETO DE NULIDAD de la aprehensión y del procedimiento, se Acuerde y Ordene la Libertad Plena y sin Restricciones de la ciudadana MARIA BELEN COSTA VIEIRA. SEXTO: En caso de que esa Honorable Corte de Apelaciones considerara que no es procedente otorgar una Libertad Plena y sin Restricciones a la ciudadana MARIA BELEN COSTA VIEIRA, entonces solicitamos otorgue a favor de nuestra defendida una Medida Menos Gravosa que satisfaga las expectativas del proceso, y otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el Numeral (sic) 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Sala).
En fecha 11 de mayo de 2016, el ABG. FRANCISCO JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ, INPREABOGADO Nº 215.194, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JUAN ALEJANDRO RODRIGUEZ OLIVEROS, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ RIOS, LEIDY YOHANA TORRES DE RUBIO y LEONARDO DARWUIN MIJARES QUINTERO, titulares de las cédula de identidad Nº V-12.908.709, V-17.226.722, V-20.516.480 y V-22.530.759, respectivamente, presenta recurso de apelación en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 29 de Abril de 2016, fundamentada en fecha 03 de mayo de 2016, del cual se evidencia:
“… Quien suscribe, Abg. FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ RODRIGUEZ abogado en ejercicio, titular de la cedula (SIC) de identidad Nro. V-15.645.488 debidamente inscrito, por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 215.194 respectivamente, teléfono celular: 0416.807.79.78 actuando en este acto en carácter de Abogado defensor de confianza de los ciudadanos, RODRIGUEZ OLIVEROS JUAN ALEJANDRO, RODRIGUEZ RIOS MIGUEL ANGEL, TORRES DE RUBIO LEIDY YOHANA Y MIJAREZ QUINTERO LEONARDO DARWUIN titulares de las cédulas de Identidades Nros. V- 12.908.709, 17.226.722, 20.516.480, Y 22.530,759, identificados con el asunto Nro. MP21-P-2016-1319, seguido por ante el Tribunal Quinto de Control, DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS VALLES DEL TUY, de conformidad con lo establecido en el Articulo (SIC) 49, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, articulo (SIC) 439, numerales 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad con la finalidad de formalizar escrito de APELACION (SIC) contra la decisión de fecha 29 de Abril de 2016, proferida por el Tribunal Quinto de Control… Omissis… CAPITULO III DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA EL PRESENTE RECURSO. Seguidamente mis defendidos estando sin juramento, previa consulta con su defensa técnica, de manera libre y espontánea, manifestaron: “vamos a la investigación”, vista la manifestación de los encausados y admitida como fue la (SIC) señalado por la Fiscal, se ordena el inicio de la fase de investigación, emplazándose a las partes a que concurran ante el despacho fiscal y Tribunal respectivo para demostrar sus inocencias… Omissis… Luego de revisar detenidamente el auto dictado en la misma fecha de la Audiencia para oír al Imputado por el Tribunal, es evidente que el mismo adolece de la motivación suficiente, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, así como los vicios, omisiones de las evidencias físicas tales como los siete 7 expedientes y las evidencia, los objetos, incoherencia en la narración fiscal, la narración de las víctima nunca señalan a mis defendidos, el forjamiento de documentos públicos, no individualiza la actuación de mis patrocinados por parte del fiscal hacia mis defendidos, vicios, errores, violaciones, infracciones e incluso omisiones constitucionales y procedimentales promovidas y contempladas por la representación fiscal, a pesar de que esta defensa denuncio todo. Según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad del imputado para dictar una medida Privativa de Libertad como la que pesa hoy día sobre mis defendidos, jamás fueron aplicadas por este tribunal… Omissis… Considera la Defensa con el debido respeto ciudadanos Magistrados que la Juez Quinta (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en su motiva, se limita a traducir las actuaciones propias del órgano aprehensor y una lista de supuestos elementos de convicción sin la explicación lógica de la pertinencia y necesidad de los mismos con respecto a mi defendido presentados torpemente-por el despachos fiscal en su minusválido, escueto y decadente imputación quien dolosamente vincula a mis defendidos… Omissis… En consecuencia, honorables Magistrados y Magistrados, es el hecho de que dicha actuación fiscal, la imputación y la decisión del Tribunal en el ámbito correspondiente a mis defendidos en esta causa, solo ha arrastrado gran cantidad de vicios, errores, violaciones, infracciones e incluso omisiones constitucionales y procedimentales presentes en actas, asimismo, esta representante fiscal y el mencionado Tribunal, dolosa y salvajemente se han convertido en pútridos cómplices de esta serie de aberraciones aquí denunciadas, violentando de forma flagrante una serie de principios rectores de la institución a la cual pertenecen, circulares emanadas de la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público de acatamiento obligatorio… Omissis… CAPITULO III (SIC) DE LA INTERPOSICION (SIC) DE LAS NULIDADES ABSOLUTAS DE LAS ACTAS POLICIALES Y DE SENTENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 29, 44, 46 numerales 1, 2 y 4; Articulo (SIC) 49 numerales 1 y 2; Articulo (SIC) 60, Artículos 136, 137, 139, 140, 181; Articulo (SIC) 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 5, 8, 9, 10, 12, 13, 19, 22, 115, 127 numerales 1, 2, 3, 5, 6, 7, (SIC) y 8; artículos 153, 174, 175 y 285 todos del Código Orgánico Procesal Penal y se invocan a los fines de su consideración las siguientes nulidades absolutas: Constitucionales y procesales contenidas en los referidos artículos, y hoy con esta lamentable actuación fiscal y judicial, nada, absolutamente nada los separa de esta gran y sabia decisión de esta Prestigiosa y Fabulosa Sala Constitucional, y del cual esta defensa técnica está plenamente claro que esta digna y Honorable Corte de Apelaciones se encuentra apegada a estos principios rectores. Las presentes nulidades son admisibles por cuanto el Ministerio Publico (SIC) y los Órganos Policiales actuantes y el Tribunal Quinto de Control en el procedimiento cercenaron DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y PROCEDIMENTALES E INCURRIERON EN INOBSERVANCIA Y CONTRAVENCION (SIC) DE LAS FORMAS PREVISTAS EN EL C.O.P.P, (SIC) LA GARANTIA (SIC) DE LOS DERECHOS HUMANOS FRENTE A LA VIOLACION (SIC) POR ACTOPS DEL PODER PUBLICO (SIC), E IGUALDAD DE CONDICIONES FRENTE A LA LEY, LA PRESUNCION (SIC) DE INOCENCIA, GARANTIA (SIC) DE LA RESPONSABILIDAD ESTATAL POR ERROR JUDICIAL U OMISION (SIC) INJUSTIFICADA… Omissis… DEFECTOS DE LA IMPUTACIÓN FISCAL Con respecto a los defectos de la Imputación Fiscal por carecer de la relación clara, detallada y circunstanciada del hecho punible de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal y Concusión previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción. Violación de domicilio previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, Privación ilegitima de libertad previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal que se le atribuye e imputa, por ello se afecta el derecho a la defensa, articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al debido proceso. Ello quebranta el articulo (SIC) 8 literal b del pacto de San José de Costa Rica, contenido en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.- la acusación fiscal no definió adecuadamente como debe ser la subsunción de la norma atribuida y su coincidencia imprescindible con la conducta del imputado, lo cual lesiona el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.- Por todo ello se alegó el vicio de nulidad absoluta por los defectos estructurales de la Imputación Fiscal por el presunto delito Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal y Concusión previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción. Violación de domicilio previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, Privación ilegitima de libertad previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal… Omissis… La imputación Fiscal no ha cumplido debidamente con las exigencias de encuadrar la conducta de los imputados de cómo, privaron de sus libertades a las víctimas, u ocultaro9n, dentro del tipo penal de la Privación ilegitima de libertad, para así verificar en el caso particular que esa conducta exteriorizada quebrantado la norma penal relativa a este delito, pero como eso no quedo suficientemente aclarado en los hechos que la Fiscalía atribuyo a los imputados… Omissis… Por cuanto la Imputación Fiscal y el fallo de la Jueza Quinto de Control están basadas en quebranto del Orden Público Investigativo, con paladino quebranto del derecho de defensa, es imposible una defensa eficiente sobre una Imputación verdaderamente irregular con negación de pruebas esenciales de Investigación, ratificadas inexplicablemente por el fallo impugnado del Tribunal Quinto de Control, a (SIC) queda así demostrado que este Tribunal Quinto de Control se ha convertido en una oficina receptora de Imputaciones que posterior llegan hacer acusaciones ilegales a que no se investiga, condición altamente criticada y tantas y tantas veces repudiada por los legisladores y legisladoras de todo el Poder Judicial Venezolano. En consecuencia la honorable Corte de Apelaciones en su debida Tutela del Orden Público y del debido proceso debe declarar con lugar la apelación con los pronunciamientos de ley y como acto de justicia. DE LA NULIDAD ABSOLUTA Según el orden público y debido proceso investigativo la Imputación fiscal y el auto de la audiencia de presentación que ordeno el inicio de la fase de investigación con privativa de libertad, se afincan en las actas viciosas impugnadas y alegadas, enumeradas y señaladas debidamente en la negación y omisión de las pruebas de la Fiscalía 25º y del honorable Juez de Control Quinto, por cuanto son nulos de nulidad radical la negación de las pruebas por la Fiscalía y la negación de las pruebas de la honorable Juez Quinto de Control. La defensa quiere dejar constancia de muy buena fe que no prejuzga en modo alguno de la honestidad personal del Fiscal, ni de la honestidad personal de la honorable Jueza Quinto de Control y que todas las denuncias de tramites procedimentales y por infracción de ley, son fundadamente observaciones afincadas en el orden público y debido proceso investigativo procedimentales y en los errores por inadecuada aplicación de las normas que ordenan el inicio de la fase de investigación con privativa de libertad, y por errores por falta de aplicación de las normas que imponen la nulidad absoluta por las violaciones invocadas en materia de negación de pruebas de investigación, quebranto del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y demás instituciones preservadas en los criterios vinculantes de la Sala Penal, y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos fallos parcialmente citamos como fundamento del derecho de la defensa del imputado. Desestimación indebida por parte del Ministerio Público de diligencias esenciales de investigación para el esclarecimiento de los hechos e inobservancia del Ministerio Publico del orden público y debido proceso investigativos con lesión de la Ley Orgánica del Ministerio Público y de las directrices en materia de fundamentos serios, de Acusación Penal y de actos conclusivos de la dirección de revisión y doctrina de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela y en contradicción con las doctrinas y jurisprudenciales de la Sala Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. CAPITULO V PETITORIO En atención a todos los argumentos expuestos, esta noble y humilde defensa de los ciudadanos RODRIGUEZ OLIVEROS JUAN ALEJANDRO, RODRIGUEZ RIOS MIGUEL ANGEL, TORRES DE RUBIO LEIDY YOHANA Y MIJAREZ QUINTERO LEONARDO DARWUIN, realiza las siguientes solicitudes: PRIMERO: Sea admitido por interponerse en tiempo hábil y declarado CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION, presentado contra la decisión de fecha 29 de Abril de 2016 y se decrete la nulidad absoluta del presente y denunciado acto de Imputación en el ámbito que respecta a mis defendidos y en consecuencia inmediata la nulidad absoluta del fallo emitido por el tribunal Quinto de Control de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en la cual decreto “se ordena la apertura del juicio oral y público, emplazándose a las partes a que concurran ante el Tribunal de juicio respectivo. SEGUNDO: Se decrete la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos RODRIGUEZ OLIVEROS JUAN ALEJANDRO, RODRIGUEZ RIOS MIGUEL ANGEL, TORRES DE RUBIO LEIDY YOHANA Y MIJAREZ QUINTERO LEONARDO DARWUIN, h sean restituidos todos sus derechos y garantías constitucionales, o en su efecto una medida cautelar menos gravosa establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de fiel cumplimiento, la realización de las pruebas pertinentes y la apertura de investigación para imponer las responsabilidades civiles, penales y administrativas de ser necesario contra los funcionarios públicos actuantes dolosamente en contra de mis defendidos por los hechos aquí denunciados. Es justicia que impetramos de ustedes HONORABLES MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS y que bajo la protección Divina de nuestro Dios Todopoderoso, las más hermosas bendiciones de nuestro Señor Jesucristo y la Luz y guía más alta de nuestro Espíritu Santo dentro de los caminos más oscuros, retorcidos y perversos de la maldad y la tiranía, logremos alcanzar juntos la Paz y la libertad más grandiosa para esta alma más vulnerable y su madre y demás familiares en este lamentable caso, porque para eso hemos sido creados como grandes ejércitos de Abogados amantes infinitos de la Justicia en todas sus más nobles extensiones, herederos absolutos de la Libertad dejada por Nuestro gran Padre de la Patria El Libertador Simón Bolívar, y así mismo logremos desenmascarar a los verdaderos responsables de estos hechos cual cobardes burlistas hijos de la maldad y la tiranía y que hoy por ellos nos confrontemos en mala hora…” (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 17 de junio de 2016, la ABG. DERLY MARIANY PIMENTEL, Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dio contestación al recurso interpuesto por el ABG. JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS y ABG. LORENA ISABEL REVERON TOVAR, INPREABOGADO Nº 52.223 y Nº 126.372, respectivamente, en su condición de defensores privados de la ciudadana MARÍA BELÉN COSTA VIEIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.667.686, en los siguientes términos:
“… Quien suscribe, abogada DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESUS, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 16 numeral 18, 31 numeral 5, y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; encontrándome dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN presentado por los Abogados LORENA REVERON, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.811.438, inscrito (sic) en el Instituto de Prevención Social del Abogado 126.372, teléfono (0414) 285.35.28 y JOSE ANTONIO MENESES, cedulado bajo el Nro. V.-6.137.087, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 52.223, ambos con domicilio procesal Edificio Planinco, piso 2, oficina 2-2, Avenida Francisco de Miranda, Chacao, Caracas, Distrito Capital, defensores de confianza de la ciudadana MARIA BELEN COSTA VIEIRA, cedulada bajo el Nro. V.-8.667.686, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 62 en relación con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en la causa signada con el Núm. (sic) MP21-P-2016-001319; nomenclatura del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede (sic) en Valles del Tuy… (omissis)… CAPITULO III DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ESTIMAR LA PARTICIPACION DE LA CIUDADANA MARIA BELEN COSTA VIEIRA Se desprende del escrito presentado por los Defensores de la ciudadana 1.- MARIA BELEN COSTA VIEIRA, cedulada bajo el Nro. V.-8.667.686, que requieren que la Fiscal Provisorio Vigesima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en Materia de Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, indique al Tribunal cuales son los elementos de convicción para estimar la participación de a (sic) ciudadana antes mencionada en la comisión de los delitos imputados como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 62 en relación con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; en ocasión a que considere la Defensa Técnica que los mismos no existen; es el caso Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que esta Representante Fiscal indico en la Audiencia de Presentación de la imputada los elementos necesarios, los cuales permitieron a la Juez a quo fundamentar su decisión… (omissis)… Así las cosas, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, los fundamentos esgrimidos por la Defensa Técnica de la ciudadana 1. MARIA BELEN COSTA VIEIRA, cedulada bajo el Nro. V.-8.667.686, son ilusorios ya que para el momento de la presentación de su representada, siendo esta una etapa inicial del proceso y en razón de ello el Ministerio Publico solicito continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario por las múltiples diligencias por practicar y aunado a ello respetando el Derecho a la Defensas que asiste a la ciudadana 1.- MARIA BELEN COSTA VIEIRA, cedulada bajo el Nro. V.-8.667.686, por lo tanto los elementos de convicción debatidos en dicha Audiencia dieron convencimiento a la Juez a quo para imponer a la imputada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, considerando que se encontraban llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SOLICITO RESPETUOSAMENTE SE DECLARE. CAPÍTULO IV DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Sostiene el Representante de la defensa en su escrito recursivo que no se encuentran llenos los extremos requeridos por la norma para acordar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendida ciudadana 1.- MARIA BELEN COSTA VIEIRA, cedulada bajo el Nro. V.-8.667.686, por la comisión de los delitos COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 62 en relación con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal… (omissis)… En este orden de ideas, vale decir que estamos en presencia de los delitos de (sic) por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 62 en relación con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; estimando que cursan en autos elementos de los cuales se desprende que la posible participe (sic) del hecho típico mencionado podrían (sic) ser sin lugar a dudas la ciudadana 1.- MARIA BELEN COSTA VIEIRA, cedulada bajo el Nro. V.-8.667.686, elementos que hacen procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encuadrarse éste tipo penal por la pena aplicable dentro de aquellos para los cuales se presume el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal… (omissis)… CAPITULO V DEL ACTO CONCLUSIVO En atención a ello, el Ministerio Público considera prudente señalar que en fecha ocho (8) de junio de 2016, Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, emitió el correspondiente acto conclusivo, siendo este una ACUSACION en contra de la ciudadana MARIA BELEN COSTA VIEIRA, cedulada bajo el Nro. V.-8.667.686, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 62 en relación con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; por haberse comprobado su participación en los hechos debatidos, siendo consignado ante la Ofician (sic) de Alguacilazgo de esa misma fecha, honorable (sic) Magistrados de la Corte de Apelaciones lo ajustado a derecho es ordenar se realice la correspondiente Audiencia Preliminar, y ASI SOLICITO RESPETUOSAMENTE SE DECLARE.- CAPITULO VI SOLICITUD FISCAL En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en mi carácter de Fiscal Provisorio Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales; SOLICITO respetuosamente a la Corte de Apelaciones que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por los Abogados LORENA REVERON, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.811.438, inscrito (sic) en el Instituto de Prevención Social del Abogado 126.372, teléfono (0414) 285.35.28 y JOSE ANTONIO MENESES, cedulado bajo el Nro. V.-6.137.087, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 52.223, ambos defensores de confianza de la ciudadana MARIA BELEN COSTA VIEIRA, cedulada bajo el Nro. V.-8.667.686, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 62 en relación con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; en la causa signada con el Núm. (sic) MP21-P-2016-001319, por ser total y absolutamente infundado tomando en consideración los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos a los largo del presente escrito de Contestación Fiscal… (omissis)…” (Cursiva de esta Sala).
En esta misma fecha, la ABG. DERLY MARIANY PIMENTEL, Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dio contestación al recurso interpuesto por el ABG. FRANCISCO JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ, INPREABOGADO Nº 215.194, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JUAN ALEJANDRO RODRIGUEZ OLIVEROS, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ RIOS, LEIDY YOHANA TORRES DE RUBIO y LEONARDO DARWUIN MIJARES QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.908.709, V-17.226.722, V-20.516.480 y V-22.530.759, respectivamente, en los siguientes términos:
“… Quien suscribe, abogada DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESUS, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 16 numeral 18, 31 numeral 5, y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; encontrándome dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN presentado por el Abogado GONZALEZ RODRIGUEZ FRANCISCO JAVIER, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 215.194 con domicilio procesal en: Avenida Universidad, Edificio Santa Ana, piso 3, Oficina 32, Parroquia Catedral, Caracas, Distrito Capital, defensor de confianza de los ciudadanos 1.- RODRIGUEZ OLIVEROS JUAN ALEJANDRO, cedulado bajo el Nro. V-12.908.709, 2.- TORRES DE RUBIO LEIDY YOHANA cedulado bajo el Nro V-20.516.480, 3.- MIJARES QUINTERO LEONARDO DARWUIN, cedulado bajo el Nro. V.- 22.530.759 Y 4.- RODRIGUEZ RIOS MIGUEL ANGEL, cedulado bajo el Nro.V-17.226.722, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN previsto en el artículo 62 del La Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 176, VIOLACIÓN DOMICILIO previsto en el artículo 184 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 todos del Código Penal; cometido en perjuicio del Estado Venezolano y la Administración de Justicia, y los ciudadanos MEDINA OSYULBE, RAMON PIÑATE, ALEXANDRO HERNANDEZ, JUAN MOLINA Y PIÑATE JESUS, en la causa signada con el Núm. MP21-P-2016-001319…Omissis… CAPITULO IV DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Sostiene el Representante de la defensa en su escrito recursivo que no se encuentran llenos los extremos requeridos por la norma para acordar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos 1.- RODRIGUEZ OLIVEROS JUAN ALEJANDRO, cedulado bajo el Nro. V-12.908.709, 2.- TORRES DE RUBIO LEIDY YOHANA cedulado bajo el Nro V-20.516.480, 3.- MIJARES QUINTERO LEONARDO DARWUIN, cedulado bajo el Nro. V.- 22.530.759 Y 4.- RODRIGUEZ RIOS MIGUEL ANGEL, cedulado bajo el Nro.V-17.226.722, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN previsto en el artículo 62 del La Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 176, VIOLACIÓN DOMICILIO previsto en el artículo 184 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 todos del Código Penal… Omissis… En este orden de ideas, vale decir que estamos en presencia de los delitos de CONCUSIÓN previsto en el artículo 62 del La Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 176, VIOLACIÓN DOMICILIO previsto en el artículo 184 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 todos del Código Penal, estimando que cursan en autos elementos de los cuales se desprende que los posibles autores del hecho típico mencionado podrían ser sin lugar a dudas los ciudadanos 1.- RODRIGUEZ OLIVEROS JUAN ALEJANDRO, cedulado bajo el Nro. V-12.908.709, 2.- TORRES DE RUBIO LEIDY YOHANA cedulado bajo el Nro V-20.516.480, 3.- MIJARES QUINTERO LEONARDO DARWUIN, cedulado bajo el Nro. V.- 22.530.759 Y 4.- RODRIGUEZ RIOS MIGUEL ANGEL, cedulado bajo el Nro.V-17.226.722, elementos que hacen procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encuadrarse éste tipo penal por la pena aplicable dentro de aquellos para los cuales se presume el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal… Omissis… En consecuencia, considera quien suscribe, que se desprende de autos, que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículo 236, 237 en sus numerales 2 y 3 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia de la Media de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual en el presente caso la decisión de la recurrida se encuentra ajustada a derecho y ASI SOLICITO RESPETUOSAMENTE SE DECLARE. CAPITULO V DEL GRAVAMEN IRREPARABLE Fundamente (SIC) el recurrente, su escrito de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante; del análisis efectuado a dicho recurso no se evidencio que la Defensa Técnica GONZALEZ RODRIGUEZ FRANCISCO JAVIER, señalara claramente cuál fue el gravamen irreparable que el Ministerio Público o el Tribunal a quo le genero a sus defendidos los ciudadanos 1.- RODRIGUEZ OLIVEROS JUAN ALEJANDRO, cedulado bajo el Nro. V-12.908.709, 2.- TORRES DE RUBIO LEIDY YOHANA cedulado bajo el Nro V-20.516.480, 3.- MIJARES QUINTERO LEONARDO DARWUIN, cedulado bajo el Nro. V.- 22.530.759 Y 4.- RODRIGUEZ RIOS MIGUEL ANGEL, cedulado bajo el Nro.V-17.226.722, no obstante el Ministerio Público pasa a hacer las siguientes consideraciones… Omissis… CAPITULO VI SOLICITUD FISCAL En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en mi carácter de Fiscal Provisorio Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales; SOLICITO respetuosamente a la Corte de Apelaciones que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por el Abogado GONZALEZ RODRIGUEZ FRANCISCO JAVIER , inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 215.194; defensor de confianza del ciudadano 1.- RODRIGUEZ OLIVEROS JUAN ALEJANDRO, cedulado bajo el Nro. V-12.908.709, 2.- TORRES DE RUBIO LEIDY YOHANA cedulado bajo el Nro V-20.516.480, 3.- MIJARES QUINTERO LEONARDO DARWUIN, cedulado bajo el Nro. V.- 22.530.759 Y 4.- RODRIGUEZ RIOS MIGUEL ANGEL, cedulado bajo el Nro.V-17.226.722, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN previsto en el artículo 62 del La Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 176, VIOLACIÓN DOMICILIO previsto en el artículo 184 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 todos del Código Penal…Omissis… En este orden de ideas, vale decir que estamos en presencia de los delitos de CONCUSIÓN previsto en el artículo 62 del La Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 176, VIOLACIÓN DOMICILIO previsto en el artículo 184 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 todos del Código Penal…” (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que las impugnaciones realizadas por las partes recurrentes, versa sobre las decisiones dictadas tanto en fecha 25 de abril de 2016, como en fecha 29 de abril de 2016, fallos proferidos por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante los cuales el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana MARÍA BELÉN COSTA VIEIRA, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 83 del Código Penal; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem; y en contra de los ciudadanos JUAN ALEJANDRO RODRIGUEZ OLIVEROS, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ RIOS, LEIDY YOHANA TORRES DE RUBIO y LEONARDO DARWUIN MIJARES QUINTERO por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción; VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal; y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 ejusdem. Pudiéndose observar que los recurrentes fundamentan sus actividades recursivas en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuya norma se desprende:
“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis…
2.- Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- Omissis...
7.- Omissis…”
Ahora bien, el punto principal recurrido tanto por la ABG. JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS y ABG. LORENA ISABEL REVERON TOVAR, INPREABOGADO Nº 52.223 y Nº 126.372, respectivamente, en su condición de defensores privados de la ciudadana MARÍA BELÉN COSTA VIEIRA, antes identificada; como el ABG. FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, INPREABOGADO Nº 215.194, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JUAN ALEJANDRO RODRÍGUEZ OLIVEROS, MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ RÍOS, LEIDY YOHANA TORRES DE RUBIO y LEONARDO DARWUIN MIJARES QUINTERO, antes identificados, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, manifestando la inexistencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos hayan sido autores o participes de los hechos que se les señala y a tal efecto solicitan se les otorgue la libertad sin restricciones o una medida menos gravosa a la impuesta en Audiencia de Presentación.
Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a los apelantes en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en la norma adjetiva penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos MARÍA BELÉN COSTA VIEIRA, JUAN ALEJANDRO RODRÍGUEZ OLIVEROS, MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ RÍOS, LEIDY YOHANA TORRES DE RUBIO y LEONARDO DARWUIN MIJARES QUINTERO, titulares de la cédula de identidad Nº V- 8.667.686, Nº V- 12.908.709, Nº V-17.226.722, Nº V-20.516.480 y Nº V- 22.530.759, respectivamente, y para ello se observa:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Cursiva de esta Sala)
De la norma transcrita se desprende que resulta necesario proceder al estudio de los requisitos que han de cumplirse para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por la Juez de control, a solicitud del Ministerio Público; es decir aquellos elementos que conjugados con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 complementa una resolución ajustada a derecho; exigencias que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencia la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.
Debe esta Alzada resaltar que tal como se evidencia tanto de la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2016, cursante a los folios doscientos cuatro (204) al doscientos dieciocho (218) de la primera pieza de la causa principal, como de la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2016, cursante a los folios doscientos noventa (290) al trescientos cinco (305) de la causa principal, que los delitos precalificados por el Ministerio Público son COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 83 del Código Penal; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra de la ciudadana MARÍA BELÉN COSTA VIEIRA; y los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal; y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 ejusdem, en contra de los ciudadanos JUAN ALEJANDRO RODRIGUEZ OLIVEROS, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ RIOS, LEIDY YOHANA TORRES DE RUBIO y LEONARDO DARWUIN MIJARES QUINTERO, precalificación ésta que fue acogida parcialmente por el Tribunal de Control apartándose del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, estableciendo en este caso el tipo de AGAVILLAMIENTO, acogiendo el resto de los delitos precalificados basándose en los elementos de convicción presentados para las fechas de las Audiencias de presentación por el representante del Ministerio Público y al considerar que los hechos narrados encuadran en los supuestos establecidos en dichos tipos penales; en consecuencia decretó en contra de los imputados MARÍA BELÉN COSTA VIEIRA, JUAN ALEJANDRO RODRÍGUEZ OLIVEROS, MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ RÍOS, LEIDY YOHANA TORRES DE RUBIO y LEONARDO DARWUIN MIJARES QUINTERO, antes identificados, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Desprendiéndose de dichas actuaciones que conforman la presente causa, que existe en el presente asunto, objeto del delito y que según el análisis realizado por el tribunal a quo existen evidencias de interés criminalístico que guardan relación con los imputados de autos y los hechos punibles atribuidos.
En atención a lo argumentado por los recurrentes, es preciso para esta Alzada, indicar que la causa se encuentra en fase preparatoria, por lo que la precalificación realizada por el representante del Ministerio Público está sujeta a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación, por lo cual debe el A quo apegarse a las actuaciones de investigación cursantes en el expediente, las cuales están dirigidas a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, identificar los presuntos autores o partícipes del mismo y recabar la información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió, y corresponderá en el transcurso del Íter Procesal determinar la culpabilidad o no de los imputados. Tal como lo hizo el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, al momento de decidir tanto en la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 25 de abril de 2016, realizada a la ciudadana MARÍA BELÉN COSTA VIEIRA, antes identificada, como en la Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 29 de abril de 2016, realizada a los ciudadanos JUAN ALEJANDRO RODRÍGUEZ OLIVEROS, MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ RÍOS, LEIDY YOHANA TORRES DE RUBIO y LEONARDO DARWUIN MIJARES QUINTERO, antes identificados.
En este estado, y revisadas como han sido las actas que conforman la compulsa del presente recurso de apelación, y con respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los ciudadanos MARÍA BELÉN COSTA VIEIRA, JUAN ALEJANDRO RODRÍGUEZ OLIVEROS, MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ RÍOS, LEIDY YOHANA TORRES DE RUBIO y LEONARDO DARWUIN MIJARES QUINTERO, titulares de la cédula de identidad Nº V- 8.667.686, Nº V- 12.908.709, Nº V-17.226.722, Nº V-20.516.480 y Nº V- 22.530.759, respectivamente, en decisiones dictadas tanto en fecha 25 de abril de 2016, como en fecha 29 de abril de 2016, respectivamente, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es necesario mencionar la Jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio in dubio pro libértate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado y cursivas de esta Sala).
De la sentencia anteriormente citada, se entiende que las medidas de coerción personal, no son una condena anticipada, lo que se busca es el aseguramiento del proceso, sin dejar de un lado el juzgado a quo su deber de atender a los requisitos de procedencia de las mismas, es por lo que, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece:
“Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.” (Cursivas de esta Sala).
Igualmente considera esta Alzada imperativo, citar el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual reza:
“Articulo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme” (Cursivas de esta Sala).
A tal efecto y a los fines de reforzar lo fundamentado anteriormente, se hace oportuno señalar lo ratificado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la finalidad de la imposición de una medida de coerción personal, cuando en su sentencia Nº 069 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 07 de marzo de 2013, estima:
“…la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Negrillas de esta Sala de Corte).
Esta Sala, luego de analizadas las decisiones esgrimidas por el Tribunal Supremo de Justicia, aquí citadas, entiende que no constituye de ninguna manera infracciones a los derechos constitucionales a la libertad y a la presunción de inocencia, el imponer las medidas de coerción personal, derivadas de exigencias a la salvaguarda de valores establecidos en la Constitución, siempre atendiendo al acatamiento de los requisitos que fija para ello el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que lo deseable es asegurar el éxito del proceso, vista la imperiosa necesidad de realización de una justicia penal efectiva.
Es importante señalar, que es cónsona a la concepción de la aplicación de la privación judicial preventiva de la libertad y a las restantes medidas cautelares, la legislación y la doctrina procesal penal, que permite sólo en vía excepcional la aplicación de la privación de libertad apuntando hacia un cabal control del ejercicio del ius puniendi del Estado, lo que en consecuencia hace que el Juez analice y valore al adoptar medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad del ser humano u otros derechos del imputado, en principio, si es necesaria su aplicación para la realización del proceso, pues también es finalidad constitucional el afianzamiento de la justicia, para cuyo logro en determinados casos es necesaria la adopción de tales medidas, que a los fines estrictos del proceso deben ser proporcionales a la gravedad del delito, tal como se contempla en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.” (Cursivas de esta Sala).
Igualmente es de destacar que dichas medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante resolución judicial fundada. Según las normas adjetivas penales, las disposiciones que regulan las medidas de coerción personal y, en general, todas las que restringen la libertad del imputado, limitan sus facultades o definen la flagrancia, deben ser interpretadas en forma restrictiva, no siendo posible la interpretación extensiva, ni la analogía.
Asimismo, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia de la Sala Penal, de fecha 09 de Agosto de 2011 y con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, señalo:
“…La imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…” (Cursivas de esta Sala).
Así las cosas, es necesario proceder al estudio de los requisitos que han de cumplirse para decretar la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en atención a las exigencias señaladas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al cual podrá ser dictada por el Juez de control previa solicitud del Ministerio Público, en atención a los elementos que conjugados con lo dispuesto en los artículos 237, 238 y 239 constituyen una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida de carácter excepcional; exigencias estas que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencien la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento o el riesgo de que se hagan negatorios los efectos del fallo a que haya lugar, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.
Por ello, consecuencialmente se exige la demostración de la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, efectivamente realizado, atribuible a los imputados, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Tribunal A quo, el cual debe haber llegado a la conclusión de que los imputados, probablemente, son responsables penalmente por ese hecho o pesan sobre éllos elementos que les hagan presumir razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal de los mismos, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata, presumiblemente ha cometido el hecho o participado de alguna forma en su comisión. Al respecto puede presumirse, al observarse el contenido de la decisión recurrida, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, llegó a la determinación de la existencia que el hecho se ajusta a las exigencias típicas previstas en la ley para los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 83 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem; en relación a la ciudadana MARÍA BELÉN COSTA VIEIRA; y los tipos penales de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción; VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal; y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 ejusdem, en relación a los ciudadanos JUAN ALEJANDRO RODRÍGUEZ OLIVEROS, MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ RÍOS, LEIDY YOHANA TORRES DE RUBIO y LEONARDO DARWUIN MIJARES QUINTERO. Acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción (pena) por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.
En cuanto, al FUMUS BONI IURIS o la probabilidad que los imputados MARÍA BELÉN COSTA VIEIRA, JUAN ALEJANDRO RODRÍGUEZ OLIVEROS, MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ RÍOS, LEIDY YOHANA TORRES DE RUBIO y LEONARDO DARWUIN MIJARES QUINTERO, titulares de la cédula de identidad Nº V- 8.667.686, Nº V- 12.908.709, Nº V-17.226.722, Nº V-20.516.480 y Nº V- 22.530.759, respectivamente, sean responsables penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que las personas contra las que se dirige la medida hayan sido autores o participes en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación de los sujetos en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que los sujetos han sido autores o han participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación de los imputados en los hechos en los que se les incrimina.
En cuanto al PERICULUM IN MORA, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.
Para acreditar la antes referida circunstancia, el Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238, a una serie de indicadores o indicios; así tenemos con respecto al peligro de fuga, concretamente el artículo 237 ejusdem, establece como criterios que deben ser tomados en consideración, especialmente, las siguientes circunstancias:
“…Omissis…
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
…Omissis...”
En consecuencia, son varias las circunstancias que deben ser analizadas para apreciar el peligro de fuga, una de ellas tiene que ver con la pena que podría llegar a imponerse:
En relación a esta circunstancia y en razón del carácter instrumental de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tamtum, ya que si bien, en estos casos, verificados los extremos del fumus boni iuris, a los que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la extrema medida, y el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar o acordar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer a los imputados otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de la libertad, así tenemos en el presente asunto que el Juzgado A quo en las decisiones dictadas tanto en fecha 25 de abril de 2016, como en fecha 29 de abril de 2016, acoge parcialmente la precalificación jurídica propuesta al considerar que los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público encuadran dentro de los supuestos establecidos en los tipos penales de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 83 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem; en relación a la ciudadana MARÍA BELÉN COSTA VIEIRA; y los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción; VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal; y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 ejusdem, en relación a los ciudadanos JUAN ALEJANDRO RODRÍGUEZ OLIVEROS, MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ RÍOS, LEIDY YOHANA TORRES DE RUBIO y LEONARDO DARWUIN MIJARES QUINTERO, acordando continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, y tomando en cuenta el delito más grave que se les imputa se trata de un delito que si viene es cierto no excede en su límite máximo de diez (10) años, se toma en consideración la posible pena a imponer por el resto de los delitos acogidos por la A quo, por lo que el mencionado Juzgado se encontraba autorizado para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD.
El Código Orgánico Procesal Penal, después de haber regulado todo lo relativo al estado de libertad y a la privación de libertad, hace referencia, a las denominadas medidas cautelares sustitutivas, lo que da a entender, que se puede recurrir a las medidas extremas sólo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso. En el caso de autos se aplico la medida judicial preventiva de libertad, tomando en consideración la redacción de la referida norma adjetiva penal, la cual requiere que los requisitos del artículo 236 del Código adjetivo, sean satisfechos de manera conjunta, como fue analizado y motivado por el A quo en el caso de marras para proceder a dictar la mencionada medida.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece tres condiciones concurrentes que fueron analizadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, para dictar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD. En este sentido, la A quo está obligada a analizar cada uno de los requisitos establecidos en el artículo up supra nombrado, toda vez que la libertad es un Derecho Constitucional, cuya restricción debe estar justificada suficientemente.
Así las cosas, esta Sala pasa a detallar los elementos de convicción considerados por el Juzgado A quo, como se evidencia tanto en la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2016, como en decisión de fecha 29 de abril de 2016, y que acreditan los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal. En primer término, debemos pronunciarnos sobre el primer requisito del artículo 236 de la norma adjetiva penal que se refiere a: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo son los delitos COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 83 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem; en relación a la ciudadana MARÍA BELÉN COSTA VIEIRA; y los tipos penales de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción; VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal; y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 ejusdem, en relación a los ciudadanos JUAN ALEJANDRO RODRÍGUEZ OLIVEROS, MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ RÍOS, LEIDY YOHANA TORRES DE RUBIO y LEONARDO DARWUIN MIJARES QUINTERO. En tal sentido, observa esta Sala que en el expediente cursan:
1.- Acta de Denuncia Nro CONAS-GAES-MIR-SIP: 109-16, suscrita por el funcionario SARGENTO SEGUNDO FRANCO MEJIAS JUAN CARLOS efectivo militar adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Miranda, de la Guardia Nacional Bolivariana”, de fecha 22 de abril de 2016, inserta al folio cuatro (04) de la primera pieza de la causa principal, dejándose constancia de la denuncia tomada a una persona quien dijo ser y llamarse MEDINA OSYULBE, en la cual se aprecia lo siguiente:
“…llego una comisión de cinco (05) funcionarios del CICPC de la sub delegación de Ocumare del tuy (sic) del Estado Miranda, a mi casa donde espere que llegara mi cuñada para abrir la puerta, a partir de eso los funcionario (sic) entraron a la casa a revisar sin ninguna orden de allanamiento, donde el jefe de la comisión me dijo que había un artículo donde a lo exoneraba de revisar la casa como él quisiera, igualmente revisaron la casa, y no encontraron nada, y me dijo ponte un pantalón que te vas conmigo… (omissis)… Cuando llegamos a la sub delegación se encontraba dentro detenido el señor Ramón Piñate que tiene una compañía de materiales eléctricos ubicado en la avenida la raiza de Piroven Municipio Independencia, su Hermano (sic) Juan Carlos que trabaja con el como ayudante y Alex Hernández, el que le hace los viajes en su carro personal, ya estaban detenidos cuando yo llegue… (omissis)… El jefe dijo que nos entregara las pertenencias y a mediados de un pasillo nos estaban esperando una abogada y una defensora pública el cual nos dijeron que yo era cabecilla de una banda y que tenía un expediente horrible y que por culpa mía era que los señores antes mencionados eran que estábamos presos, y que a ella le aseguraban que yo tenia esos breaker y que ella sabía que yo le había vendido en cincuenta mil (50.000) bolívares y que para nuestra liberación ella negocio (sic) que teníamos que pagar seis millones de bolívares (6.000.000) lo cual por mi están pidiendo cuatro millones de bolívares (4.000.000) ya que era el cabecilla de la banda… (omissis)… a las 09:00 horas de la mañana del 22 de abril del presente año, nos dirigimos hacia la casa de la abogada Maria velen (sic) vieira (sic) ubicada en un urbanización que esta frente al fogón de doña rosa entre la autopista de Ocumare del tuy (sic) y Charallave del Estado Miranda. Para pedirle mas tiempo ya que en ese lapso no conseguiríamos eso (sic) reales y ella me dijo que hasta las 04:00 horas de la tarde teníamos chance pero casi a las 11:00 horas de la mañana llamo a Alex que se llevaba el carro para su casa que cuando consiguiéramos el dinero la llamáramos para buscar el carro…” (Cursivas y negrillas de esta Sala).
2.- Acta de Entrevista, suscrita por el funcionario SARGENTO SEGUNDO MATHEUS MONTILLA efectivo militar adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Miranda de la Guardia Nacional Bolivariana”, de fecha 22 de abril de 2016, inserta al folio veinticuatro (24) de la primera pieza de la causa principal, entrevista tomada a una persona quien dijo ser y llamarse RAMÓN PIÑATE, en la cual se aprecia lo siguiente:
“…el día 21 de abril del 2016 aproximadamente a las 8:30 de (sic) mañana me llamo un cliente a mi teléfono celular de (sic) numero 0414.202.4672 diciéndome que querían dos bombillos de 1000 w y me solicito que se lo entregaran en el centro comercial de Charallave y dirige (sic) hacia esa dirección con el almacenista que tiene como nombre JUAN MOLINA y chofer que tiene como nombre Alexandro Hernández en un aveo vino tinto, cuando llegamos al sitio para entregarles los bombillos los sujetos dos (2) se identificaron como funcionarios del cicpc de los valles (sic) del tuy (sic) del municipio tomas (sic) Lander al momento de hacerle entrega de los bombillos ellos me preguntaron que de donde los había traído y yo les dije que de mi almacén de Santa Teresa y ellos me dijeron que los llevara para el almacén lo cual no me negué por ser funcionarios solo les exigí la identificación de los otros funcionarios del cicpc que llegaron al sitio que fueron en total ocho (08) funcionarios al llegar al almacén me piden que abra las puertas del almacén la cual se las abrí al ver los materiales ellos afirmaron que todo el material era robado y les dije que todo el material tenia factura y ellos me dijeron que yo era un mentiroso porque todo el material pertenecía a una empresa donde ellos llevaban una investigación de robo de material eléctrico … (omissis) … y desde ese momento empezaron a montar todo el material del almacén en una hailux (sic) de color blanco lo cual yo reaccione para entrégale (sic) la documentación de los materiales pero ordenaron esposarnos junto con el chofer ALEXANDRO HERNÁNDEZ al terminar de cargar los materiales me esposaron junto con el almacenista JUAN CARLOS MOLINA y desposaron al chofer para hacerle un allanamiento en su casa… (omissis)… esperamos desde las cinco de la tarde hasta las nueve de la noche llevaron a mi hermano WILARBE PIÑATE esposado hacia otro cubículo le solicite al funcionario hablar con mi hermano para que se calmara, accedió y converse con mi hermano luego más tarde siendo aproximadamente las diez y media 10:30 de la noche nos presentan una abogada de nombre María Belén y nos ponen a cargo de ella y nos entregan nuestras pertenencias excepto las prendas (una cadena de plata, dos anillos de plata y un anillo de oro) al salir de la delegación la abogada le pide las llaves al chofer que se llama Alexandro Hernández las cuales se las entrega sin saber porque, luego nuestro familiares nos aclaran la información que el carro había quedado como garantía…” (Cursivas y negrillas de esta Sala).
3.- Acta de Entrevista, suscrita por el funcionario SARGENTO SEGUNDO MATHEUS MONTILLA efectivo militar adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Miranda de la Guardia Nacional Bolivariana”, de fecha 23 de abril de 2016, inserta al folio cincuenta (50) de la primera pieza de la causa principal, entrevista tomada a una persona quien dijo ser y llamarse ANDERSON MEDINA, en la cual se aprecia lo siguiente:
“…me indico que mi hermano no habían detenido por el robo de unos artefactos eléctricos y me dijo que hay se encontraba la abogada María Belén indagando sobre el caso y le dije a Odelia Gutiérrez que me la comunicara por teléfono porque presumí que ella tenía más información a los minutos me llamo a mi teléfono celular y me dijo que mi hermano era la cabecilla de una banda y había hecho un robo multimillonario que ella había coordinado con los funcionarios del cicpc para que lo soltaran por la cantidad de cuatro millones de bolívares lo cual me sorprendí por la cantidad de dinero que estaban exigiendo luego me comunique con la abogada María Belén y le dije que nosotros no contábamos con esa cantidad de dinero y ella me dijo que teníamos que buscar esa cantidad urgente si no a mi hermano lo iban a presentar en la fiscalia y él tiene todas las de perder porque él era culpable y le dije que diera unos minutos que yo me comunicaba con ella y decidí no tener mas contacto con ella y ella me insistía llamándome…” (Cursivas y negrillas de esta Sala).
4.- Acta de Entrevista, suscrita por el funcionario SARGENTO SEGUNDO MARTÍNEZ BOSCAN FABIÁN ENRIQUE efectivo militar adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Miranda de la Guardia Nacional Bolivariana”, de fecha 22 de abril de 2016, inserta al folio cincuenta y tres (53) de la primera pieza de la causa principal, entrevista tomada a una persona quien dijo ser y llamarse JOSE ALEXANDRO MEDINA, en la cual se aprecia lo siguiente:
“…me acerco se identifican como funcionarios del CICPC los cuales ellos se llevaron a Ramón y a Juan (sic) en su vehiculo Toyota Hailuz (occiso) y a mi me llevan en mi vehiculo con dos funcionarios del CICPC me dicen que los lleve hacia donde estaba la mercancía yo los lleve hacia mi galpón ellos procedieron a entrar a las instalaciones sin ninguna orden de retención una vez que ven las instalaciones ven las condiciones que están las mismas empezaron a decir que todo el material que estaba allí era robado… (omissis)… procedió a esposarnos a Ramón y a mi luego empezaron a cargar materiales eléctricos unas luminarias, conectores, bombillos, balastro, y cargaron con dos podadoras (sic), una caja de herramienta una (sic), señorita, dos juegos de baños y una carretilla, una vez que sacan todo ese material del galpón nos sueltan para llevarse a Ramón y a Juan (sic) para la delegación del cicpc quedándome yo con el comisario carlós (sic) y tres funcionarios mas uno de ellos alegaba que el vehiculo de mi propiedad era de el, luego fueron a inspeccionar mi vivienda sin ninguna orden de allanamiento sustrayendo de la misma un material de arte grafica y vinil unos (sic), teipes que eran de la propiedad de Ramón Piñate revisaron toda mi casa me sentaron en la sala y que no me moviera de allí cuando ellos terminan de revisar me faltaron varias cosas en mi casa se extraviaron 13.500 bs (sic), un PCP… (omissis)… a eso de las 11 de la noche se acerca el comisario Carlós (sic) dándonos nuestras pertenencias de la cuales el señor Ramón Piñate le sustrajeron su añillo de graduación y su esclava no estaban en el bolso hay vi que estaba la doctora maría (sic) velen (sic) con los funcionarios, lo mismo nos dicen que la acompañaran una vez afuera yo me dirigí hacia mi vehiculo ella me retiene y me dice que le diera la llave de mi carro que eso estaba como garantía por el pago de la libertad de 5 personas que el vehículo y el material serán devuelto un vez que se le haya cancelado la cantidad de 6.millones (sic) bs fuera de sus honorarios que desconocemos cuanto era acusando al señor osyulbe (sic) de que era el cabecilla…” (Cursivas y negrillas de esta Sala).
5.- Acta de Entrevista, suscrita por el funcionario SARGENTO SEGUNDO MONTAÑEZ CONTRERAS OMAR FRANCISCO efectivo militar adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Miranda de la Guardia Nacional Bolivariana”, de fecha 22 de abril de 2016, inserta al folio ochenta y uno (81) de la primera pieza de la causa principal, entrevista tomada a una persona quien dijo ser y llamarse CARLOS MEZA, en la cual se aprecia lo siguiente:
“…al momento de encontrarnos reunidos con el señor Alexander Hernández y tener los bombillos en nuestro poder procedimos llamar al cliente para hacerle la entrega del material estando alli a la espera del cliente, se presentan dos (02) ciudadanos quienes dijeron ser funcionarios del C.I.C.P.C (sic) y nos manifestaron que no hiciéramos nada y que nos quedáramos tranquilos… (omissis)… Al momento que los otros funcionarios llegan, nos quitan nuestras pertenencias y nos preguntaron que de donde provenían los bombillos nosotros respondimos que del almacén de nuestra empresa ubicada en santa (sic) teresa (sic) del tuy (sic) del Estado Miranda, lo cual nos pidieron que los lleváramos hasta el almacén para hacer un chequeo del material que se encontraba haya (sic)…(omissis)… seguidamente uno de los funcionarios trasladado el vehiculo donde yo me encontraba esperando y lo puso en sentido contrario a la puerta del almacen y después de un tiempo pude notar que procedieron a montar. Todos los materiales de almacén a la camioneta, con la excusa que seria retenido… (omissis)… cuando yo salgo de la sede pude notar que con nosotros se encontraba una ciudadana de nombre Maria Belen (sic) quien era nuestra abogada, la cual había sido contratada por un familiar del ciudadano Ramón Piñate luego me dirigí a donde estaban mis familiares sin tener conocimiento de que era lo que había hablado, luego la abogada nos manifiesta que tendríamos que pagar la suma de seis millones de bolívares (6.000.000) por haber quedado en libertad y que por lo tanto el vehiculo del ciudadano Alexandro Hernández quedaría retenido como garantía del pago que se gestionaría hasta el día siguiente…” (Cursivas y negrillas de esta Sala).
6.- Acta de Entrevista, suscrita por el funcionario SARGENTO SEGUNDO FRANCO MEJIAS JUAN CARLOS efectivo militar adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Miranda de la Guardia Nacional Bolivariana”, de fecha 22 de abril de 2016, inserta al folio ochenta y tres (83) de la primera pieza de la causa principal, entrevista tomada a una persona quien dijo ser y llamarse JESÚS PIÑATE, en la cual se aprecia lo siguiente:
“…siendo las 10:00 horas de la noche de ayer 21 de abril de 2016 me dirigí hasta el CICPC de la Sub Delegación Ocumare del Tuy, ya que mi hermano Ramón Piñate se encontraba detenido, (sic) y para preguntar por el material que se habían llevado, ya que yo soy el dueño del material robado (breaker) cuando me llevaban hacia adentro yo les dije a los funcionarios que los teléfonos se los iba a dejar a un familiar porque me los podían robar los otros presos adentro, el funcionario en ese momento me golpeo (sic) la cara diciéndome que él no era ningún ladrón y ya estaba quedando inconsciente y yo le preguntaba por qué (sic) me estaba agrediendo por (sic) yo iba preso me coloco las esposas y me estaban ahorcando con otro funcionario adentro de la sub delegación pasado a eso mi hermano les dice a los funcionarios que me dejaran tranquilo que yo no tenia que ver con el problema más tarde me tomaron la huella y me tomaron foto porque me iban a formar un reseña pasado eso a las 11:30 horas de la noche nos liberan por que (sic) la abogada trancio (sic) con los funcionarios dándole garantía el carro de Alex hasta que consiguiera la cantidad de seis millones (6.000.000) en ese momento le dije que esa cantidad de dinero no la teníamos y la doctora me dice que teníamos hasta el mediodía del día siguiente para depositarle el dinero al día siguiente me dirigí hasta la casa de la doctora con mi hermano, Juan Piñate y Ramón piñate (sic), mi madre y el señor Medina para hablar con la doctora que nos diera más tiempo para pagar la plata y nos dijo que nos daba hasta las 04:00 hora (sic) de la tarde del día 22 de abril del presente año…” (Cursivas y negrillas de esta Sala).
El segundo requisito concurrente, que constató el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, referente a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión de los hechos punible, tomando en consideración entre otros los siguientes medios probatorios:
- En cuanto a la ciudadana MARÍA BELÉN COSTA VIEIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.667.686, tenemos:
1.- Acta de Denuncia Nro. CONAS-GAES-MIR-SIP: 109-16, suscrita por el funcionario SARGENTO SEGUNDO FRANCO MEJIAS JUAN CARLOS efectivo militar adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Miranda, de la Guardia Nacional Bolivariana”, de fecha 22 de abril de 2016, inserta al folio cuatro (04) de la primera pieza de la causa principal, dejándose constancia de la denuncia tomada al ciudadano MEDINA OSYULBE, victima en la presente causa.
2.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario PTTE. VILORIA MONTILLA JOSÉ RAMÓN efectivo militar adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Miranda de la Guardia Nacional Bolivariana”, de fecha 23 de abril de 2016, inserta al folio once (11) de la primera pieza de la causa principal, en la cual se deja constancia de la aprehensión de la ciudadana MARÍA BELÉN COSTA VIEIRA, y la incautación de Un Vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2007, color rojo, placa DCF18R, propiedad del ciudadano Alexandro Hernández, quien funge como víctima en la presente causa.
3.- Acta de Entrevista, suscrita por el funcionario SARGENTO SEGUNDO MATHEUS MONTILLA efectivo militar adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Miranda de la Guardia Nacional Bolivariana”, de fecha 22 de abril de 2016, inserta al folio veinticuatro (24) de la primera pieza de la causa principal, realizada al ciudadano RAMÓN PIÑATE, quien funge como víctima en la presente causa.
4.- Acta de Entrevista, suscrita por el funcionario SARGENTO SEGUNDO MATHEUS MONTILLA efectivo militar adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Miranda de la Guardia Nacional Bolivariana”, de fecha 23 de abril de 2016, inserta al folio cincuenta (50) de la primera pieza de la causa principal, entrevista realizada al ANDERSON MEDINA.
5.- Acta de Entrevista, suscrita por el funcionario SARGENTO SEGUNDO MARTÍNEZ BOSCAN FABIÁN ENRIQUE efectivo militar adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Miranda de la Guardia Nacional Bolivariana”, de fecha 22 de abril de 2016, inserta al folio cincuenta y tres (53) de la primera pieza de la causa principal, entrevista tomada al ciudadano JOSE ALEXANDRO MEDINA.
6.-Acta de Entrevista, suscrita por el funcionario SARGENTO SEGUNDO HERNÁNDEZ MESA EDINSON HAIR efectivo militar adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Miranda de la Guardia Nacional Bolivariana”, de fecha 22 de abril de 2016, inserta a los folios setenta y siete (77) y setenta y ocho (78) de la primera pieza de la causa principal, entrevista realizada a la ciudadana ENEIDA JOSEFINA BATTISTI.
7.-Acta de Entrevista, suscrita por el funcionario SARGENTO SEGUNDO MONTAÑEZ CONTRERAS OMAR FRANCISCO efectivo militar adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Miranda de la Guardia Nacional Bolivariana”, de fecha 22 de abril de 2016, inserta al folio ochenta y uno (81) de la primera pieza de la causa principal, entrevista realizada al ciudadano CARLOS MEZA.
- En cuanto a los ciudadanos JUAN ALEJANDRO RODRÍGUEZ OLIVEROS, MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ RÍOS, LEIDY YOHANA TORRES DE RUBIO y LEONARDO DARWUIN MIJARES QUINTERO, titulares de la cédula de identidad Nº V- 8.667.686, Nº V- 12.908.709, Nº V-17.226.722, Nº V-20.516.480 y Nº V- 22.530.759, respectivamente, tenemos:
1.- Acta de Investigación Penal, suscrita por la funcionaria Detective GLADYS CHIRINOS adscrita a la “Sub Delegación los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”, de fecha 26 de abril de 2016, inserta al folio doscientos veinticuatro (224) de la primera pieza de la causa principal, en la cual se deja constancia de la directrices recibidas por el Comisario General WILMARY ABARCAS, Jefe de la Delegación Estadal Miranda, solicitando el traslado de los funcionarios 1-Inspector RODRIGUEZ OLIVEROS JUAN ALEJANDRO, cédula de identidad (sic) V-12.908.709, 2- Detective Agregado RODRIGUEZ RIOS MIGUEL ANGEL, cédula de identidad (sic) V-17.226.722 y los Detectives 3-TORRES DE RUBIO LEIDY YOHANA cédula de identidad (sic) V-20.516.480 y 4-MIJARES QUINTERO LEONARDO DARWUIN, cédula de identidad (sic) V-22.530.759, haciendo entrega de cuatro (04) ordenes de aprehensión emitidas en contra de los funcionarios antes mencionados, mediante oficio numero 771/2016 de fecha 24/04/2016 emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy en fecha 24 de abril de 2016, en razón de Orden de Aprehensión solicitada en esa misma fecha por la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, en virtud de los que funcionarios antes señalados se encontraran de guardia para el momento que ocurrieron los hechos, y por cuanto los mismos realizaran el allanamiento de los galpones propiedad de la victima RAMON PIÑATE, así como el domicilio del ciudadano OSYUBERT MEDINA.
En relación al tercer requisito concurrente, referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia que las circunstancias descritas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el referido artículo del texto Adjetivo Penal, de allí pues, la inexistencia de una presunción razonable de peligro de fuga establecida en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva por parte del Tribunal A quo a la declaratoria de una medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados de autos, pero en el presente caso, en virtud que concurren los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar ajustado a derecho en contra de los imputados de autos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En este sentido, en el caso que nos ocupa se evidencia el peligro de fuga, por cuanto la pena que pudiera llegarse a imponer a la imputada MARÍA BELÉN COSTA VIEIRA, tomando en consideración el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 83 del Código Penal, el cual contempla una pena de tres (03) a siete (07) años de prisión, aunado a la posible pena a imponer por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem; y en relación a los imputados JUAN ALEJANDRO RODRÍGUEZ OLIVEROS, MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ RÍOS, LEIDY YOHANA TORRES DE RUBIO y LEONARDO DARWUIN MIJARES QUINTERO, tomando en consideración el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, el cual contempla una pena de tres (03) a siete (07) años de prisión, aunado a la posible pena a imponer por el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal; y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 ejusdem, con lo cual se configura lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “ Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…” aunado a su vez las circunstancias establecidas en el artículo 236, de la Ley Adjetiva Penal, antes descritas.
Desde esta perspectiva, y en relación a la magnitud del daño causado preciso es resaltar que los delitos presuntamente cometidos por los imputados de autos, violan el bien jurídico tutelado relativo al orden público, la libertad personal, la propiedad, las personas y su patrimonio, es decir, lo que es considerado como delitos pluriofensivos.
Al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001, Nº 723, referente al peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
"...la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 237, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”(Cursiva de la Corte).
Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende la potestad del Juez para determinar cuando existe una presunción razonable de peligro de fuga, es decir, se trata de una apreciación discrecional que dependerá de las circunstancias del caso concreto y solo basta para que el Juez pueda determinar el peligro de fuga una presunción racional y procedente. En el caso en estudio se verifica que el juez de la recurrida, a los efectos de imponer la medida de privación de libertad, como en efecto lo hizo, concatenó el contenido de los artículos 237 y 238 con el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y si bien es cierto el delito presuntamente cometido por los imputados de autos de mayor entidad no prevé en su límite de pena superior a los diez (10) años, tal como se evidencia del contenido del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, se toma en consideración la posible pena a imponer por los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem; VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal; y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 ejusdem, superando de esta manera lo indicado por la norma adjetiva, además de la magnitud del daño causado.
En conclusión, en relación a la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda el decreto de privación judicial preventiva de libertad, esta Sala estima que dicho órgano jurisdiccional se encontraba autorizado por las normas anteriormente citadas para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la pena que podría llegar a imponerse por el delito más grave presuntamente cometido aunado a la posible pena imponer por el resto de los delitos imputados, el bien jurídico tutelado y la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho era decretar en contra de los ciudadanos MARÍA BELÉN COSTA VIEIRA, JUAN ALEJANDRO RODRÍGUEZ OLIVEROS, MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ RÍOS, LEIDY YOHANA TORRES DE RUBIO y LEONARDO DARWUIN MIJARES QUINTERO, titulares de la cédula de identidad Nº V- 8.667.686, Nº V- 12.908.709, Nº V-17.226.722, Nº V-20.516.480 y Nº V- 22.530.759, respectivamente, dicha medida, por considerar el A quo que la misma es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que los imputados up supra mencionados, son autores o partícipes en los delitos que se les imputa y que por medio de la misma se asegura las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Asimismo, esta Alzada aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto y habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por los recurrentes, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por los mismo, que soporte y materialice la posible violación ocasionada, aunado a que explicó suficientemente, las razones de hecho y derecho que dieron lugar a la pronunciación de dichos fallos. ASÍ SE DECIDE.-
En otro orden de ideas, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado en el escrito de apelación por el ABG. FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, INPREABOGADO Nº 215.194, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JUAN ALEJANDRO RODRÍGUEZ OLIVEROS, MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ RÍOS, LEIDY YOHANA TORRES DE RUBIO y LEONARDO DARWUIN MIJARES QUINTERO, antes identificados, conforme al numeral 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado, que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial afecte, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible en derecho a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal de alzada.
De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:
“...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.
En el caso in comento, esta Alzada considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de condición irreparable, con la decisión tomada por el Juez de la recurrida; por no ser de carácter definitivo, ya que puede cambiar en la misma o en la siguiente fase del proceso, atendiendo a los parámetros legales. En tal sentido esta Alzada, considera pertinente traer a colación la sentencia Nº 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20JUN2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, dejando sentado lo siguiente:
“al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.”
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado, se estaría ocasionado al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sentencia Nº 01468 de fecha 24 de septiembre de 2003, expediente Nº 2003-0342, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Desde esta perspectiva, y aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por el recurrente, que soporte y materialice el posible daño irreparable. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, se evidencia del análisis del escrito recursivo interpuesto por el ABG. JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS y ABG. LORENA ISABEL REVERON TOVAR, INPREABOGADO Nº 52.223 y Nº 126.372, respectivamente, en su condición de defensores privados de la ciudadana MARÍA BELÉN COSTA VIEIRA, antes identificada; pretende el ejercicio de la acción de nulidad en el conocimiento de segundo grado de jurisdicción de esta sala al señalar: “…por estas razones la defensa solicita sea decretada la Nulidad Absoluta de la Detención Sufrida y del Procedimiento, pidiendo retrotraiga la causa al estado de que pueda ser ejercida la defensa desde los actos iníciales de la investigación, todo ello conforme a las previsiones de los artículos 174, 175, 180 y 439.7 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”. En relación a lo expresado por los recurrentes, advierte este Tribunal Superior Colegiado que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto, no siendo dado en consecuencia a las partes pretender impugnar el fallo dictado en audiencia de presentación del aprehendido, como en el caso de marras a través de una solicitud de nulidad, toda vez que la decisión dictada por el A quo es objeto de recurso de apelación por la naturaleza de la resolución judicial dictada, pero de modo alguno puede ser atacada de forma autónoma por vía de nulidad ante la Corte de Apelaciones, así lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy de fecha 07/12/2006, sentencia N° 577 y en sentencia N° 466 de fecha 24/09/2009, criterio asumido por esta Alzada para establecer que la improcedencia de lo solicitado en los términos expuestos.
En tal sentido, esta Sala estima señalar parte de la sentencia Nº 1228 de fecha 16 de junio de 2005, de la Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo de la Nación, en la cual estableció el criterio que atiende el tema de nulidad en materia procesal penal:
“(…)En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal-la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de partes por el juez de la causa-dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto… De allí, que la nulidad aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la Ley, durante las distintas fases del proceso-artículo 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal-y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa debe declararla de oficio… Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los mas importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo-la actividad recursiva. La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que éstos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (negritas de la Sala Constitucional)…” (Subrayado del Tribunal Supremo de Justicia). (Cursiva de esta Sala)
Es evidente que uno de los puntos inquietantes en el presente caso, guarda relación con la aplicación confusa que a menudo se observa de las partes en el proceso penal en cuanto al tema de la Nulidad de los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Ley, es por lo que esta alzada considera necesario establecer como ya se hizo anteriormente, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del Instituto Procesal de la Nulidad, la doctrina establecida en la sentencia 1228 del 16/06/2005, con carácter vinculante, anteriormente transcrita, establece entre otras cosas, que la Nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de una doble instancia, ya que la misma constituye un remedio procesal para el saneamiento de actos defectuosos por el descuido de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. La nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto indigno, lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
Conforme a la doctrina supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reitera que:
“(…) la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención de la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad puede ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de un acto de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que este conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. Sentencia Neo. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…” (Cursivas de la Sala).
Esta Corte de Apelaciones, reconoce el derecho que tienen las partes de interponer a revisión del Tribunal Superior algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se ha dictado la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la Nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, de lo anterior se desprende que la nulidad no está concebida como un medio de impugnación ordinario por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la Ley, por cuanto los recursos tienen por objeto que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó.
Igualmente, se considera oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a este punto en particular, precisando que: “(…) Expediente Nº 01-0578 de fecha 11/01/2002. En cuanto a las Nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo…” Expediente Nº 01-0578 DE FECHA 11/01/2002: Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos nulidades se hacen valer ex oficio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables (…)”, por lo que en consecuencia este Tribunal de Alzada niega dicha solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
Con fundamento en los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto tanto por el ABG. JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS y ABG. LORENA ISABEL REVERON TOVAR, INPREABOGADO Nº 52.223 y Nº 126.372, respectivamente, en su condición de defensores privados de la ciudadana MARÍA BELÉN COSTA VIEIRA, antes identificada; en contra de la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2016, como la actividad recursiva ejercida por el ABG. FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, INPREABOGADO Nº 215.194, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JUAN ALEJANDRO RODRÍGUEZ OLIVEROS, MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ RÍOS, LEIDY YOHANA TORRES DE RUBIO y LEONARDO DARWUIN MIJARES QUINTERO, antes identificados, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2016, fallos proferidos por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY. ASÍ SE DECIDE.-
En este orden de ideas, se confirman las decisiones dictadas tanto en fecha 25 de abril de 2016, como en fecha 29 de abril de 2016, fallos proferidos por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ABG. JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS y ABG. LORENA ISABEL REVERON TOVAR, INPREABOGADO Nº 52.223 y Nº 126.372, respectivamente, en su condición de defensores privados de la ciudadana MARÍA BELÉN COSTA VIEIRA, antes identificada; en contra de la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2016, fundamentada en fecha 02 de mayo de 2016; y Recurso de Apelación de Autos interpuestos conforme a lo previsto en el numeral 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ABG. FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, INPREABOGADO Nº 215.194, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JUAN ALEJANDRO RODRÍGUEZ OLIVEROS, MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ RÍOS, LEIDY YOHANA TORRES DE RUBIO y LEONARDO DARWUIN MIJARES QUINTERO, antes identificados, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2016, fundamentada en fecha 03 de mayo de 2016, fallos proferidos por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY. SEGUNDO: SE CONFIRMAN las decisiones dictadas por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en fecha 25 de abril de 2016, y en fecha 29 de abril de 2016, en cuanto a las denuncias presentadas por las partes recurrentes y que fueron objeto de conocimiento, análisis y decisión por parte de esta Instancia Superior.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ.
JUEZA INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE,
DR. ADRIAN DARÍO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/ ADGG/OFL/NM/AA/mqc.-
EXP. MP21-R-2016-000086