REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 18 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2014-003753
INHIBICION : MK21-X-2016-000005

JUEZ INHIBIDO: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
JUEZ PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ

Vista la inhibición presentada en fecha 21 de junio de 2016, con fundamento en el numeral 8 del artículo 89, en relación con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por la ABG. NANCY MARINA BASTIDAS, Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el asunto Nº MP21-P-2014-003753 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra de la ciudadana BETTY YSABEL QUINTERO RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-24.759.292, por la presunta comisión de los delitos de PROSTITUCIÓN FORZADA, previstos y sancionados en los artículos 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y TRATA DE NIÑAS, previstos y sancionados en los artículos 56 ibidem, esta Corte de Apelaciones estando en la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

En fecha 21 de junio de 2016, la ABG. NANCY MARINA BASTIDAS, Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presenta Acta de Inhibición, en la cual expone:

“…Quien suscribe, Nancy Marina Bastidas, Juez del Tribunal Segundo de Juicio, de este Circuito Judicial Penal y Extensión Valles del Tuy, procedo a INHIBIRME en este acto del conocimiento de la presente causa Nº Mp21P-2014-003753 (sic) seguida en contra de la ciudadana BETTY YSABEL QUINTERO RONDÓN, quien tiene Cédula de Identidad Nº 24.759.292, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ello de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 89 en relación con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que Yanson Zambrano, actuando en su carácter de abogado de confianza de la ciudadana BETTY YSABEL QUINTERO RONDÓN, quien tiene Cédula de Identidad Nº 24.759.292, presentó RECUSACIÓN en mi contra, alegando su desconfianza en mi imparcialidad en ocasión de que previamente había formulado denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, por considerar que en mi función como Jueza de este Tribunal Segundo de Juicio violenté en contra de su defendida ciudadana BETTY YSABEL QUINTERO RONDÓN, quien tiene Cédula de Identidad Nº 24.759.292, los artículos 26 y 49 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela… (omissis)… Ahora bien, la referida recusación, en fecha 16-06-2016, fue declarada SIN LUGAR, por considerar la honorable Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (sic), que el recusante profesional del derecho Yanson Zambrano, impreabogado (sic) 126.903, no demostró con hechos concretos, la conducta que me atribuyó. Sin embargo, esta humilde servidora pública, considera que tanto la denuncia hecha en mi contra ante la Inspectoría General de Tribunales como la Recusación, dejan ver a claras luces los temores e inseguridad que tiene el recusante Yanson Zambrano, de que la causa que el representa no será examinada y decidida conforme a justicia. El artículo 26 constitucional… (omissis)… Con todos estos calificativos y atributos que acompañan a la justicia concebida por el legislador venezolano, lo que se persigue es la seguridad de la cual deben estar revestidos todos (a) aquellos (a) que demandan justicia ante el estado venezolano; el sentir de la norma es que quien requiera de la administración de justicia, tenga confianza en la existencia de ésta, pero este no es el caso del abogado Yanson Zambrano, quien no tiene certeza sobre mi imparcialidad en la resolución del asunto sometido a mi conocimiento. Ciertamente como lo manifesté en el informe presentado con ocasión a la recusación, lejos estoy de pretender vengarme o dejar de ser imparcial por haberme denunciado; pero considero que la intención del legislador ha de prevalecer, el estado venezolano, está interesado en que quienes requieran justicia, no sólo la tengan sino además sientan y sepan que la hay y que en ellos, haya seguridad y confianza en lo que demandan; estamos llamados a honrar la garantía de justicia que trata el artículo 26 constitucional y una forma de hacerlo es permitiendo que los que solicitan justicia descansen en la confianza de que cada uno de los atributos de la justicia allí señalados, serán reflejados en la decisión que esperan; no se trata de complacer a la parte que denunció y recusó sino de no permitir bajo ningún concepto que se dude, y en este caso en particular de la imparcialidad a la hora de juzgar, que el estado venezolano ha garanizado (sic). Continuar conociendo de la presente causa es permitir que tanto el abogado Yanson Zambrano como su patrocinada BETTY YSABEL QUINTERO RONDÓN, duden de que su causa sea juzgada con imparcialidad, lo cual no debemos permitir. Ahora bien, la causal invocada como inhibición es la contenida en el ordinal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual pareciera tener un límite, “…que afecte su imparcialidad.”, no la afecta, pero tenemos que reconocer que en esta materia la norma procesal se quedó corta, con respecto a los principios o fundamentos que rigen la justicia, de acuerdo a la establecido en nuestra constitución, la cual sin duda alguna prevalece sobre cualquier otra norma. En caso de no estar de acuerdo con mi línea de pensamiento, a todo evento, no es posible negar que mi sola presencia en la Sala de Juicio, causa suma incomodidad en la persona del profesional del derecho referido, lo cual no oculta y por ende como ser humano que soy genera malestar en mi estado de ánimo. El artículo 92 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece… (omissis)… En tal sentido se levanta la presente acta y en consecuencia y conforme a la OBLIGACION contemplada en el artículo 90 ejusdem, quien suscribe SE INHIBE del conocimiento del presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 89 ordinal 8° en relación con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la remisión de las actuaciones, conforme lo dispuesto en el artículo 96 del referido código. En fundamento a las consideraciones anteriores solicito, se me aparte del conocimiento de la presente causa declarando con lugar la INHIBICIÓN. A continuación señalo y agrego documentos a fin de que se tengan como fundamento de lo expuesto, los cuales de ser necesario, consignaré nuevamente a los fines del artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Copia del escrito de recusación en mi contra, interpuesto por el ciudadano Yanson Zambrano, marcado “A” 2.- Copia de la denuncia interpuesta en mi contra ante la Inspectoría General de Tribunales, por el abogado Yanson Zambrano; marcada letra “B” 3.- Copia del informe presentado con ocasión a la recusación, marcada letra “C” 4.- Copia de la resolución dictada por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, marcada letra “D” …” (Cursivas de la Sala).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De conformidad al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien aquí decide, estima necesario, antes de entrar al análisis de la Inhibición planteada, determinar la competencia que tiene esta Corte de Apelaciones para conocer la presente Inhibición, en este sentido el mencionado artículo establece:

“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”


De acuerdo a lo anterior, y visto que la inhibición que se examina, es realizada por la DRA. NANCY MARINA BASTIDAS, Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se declara COMPETENTE, para conocer y decidir la presente inhibición.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones estima necesario, traer a colación la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.” (Cursiva de esta Sala)

Asimismo, de acuerdo a la doctrina implementada por el jurista Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil – Tomo II- “La Competencia y estos temas” indica:

“…al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio, debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él dicha acta debe tener carácter autentico y ser lo más explícita posible…” (Cursiva de esta Sala)

Desde esta perspectiva, en lo que respecta a la figura de la inhibición la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 200, de fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha sostenido lo siguiente:

“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.” (Cursiva de esta Sala)


Igualmente, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, estableció:

“…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Cursiva de esta Sala)

En relación a la admisibilidad de la presente incidencia, establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1.-…OMISSIS…
2.-…OMISSIS…
3.-…OMISSIS…
4.-…OMISSIS…
5.-…OMISSIS…
6.-…OMISSIS…
7.-…OMISSIS…
8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” (Cursiva de esta Sala)

Así las cosas, el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Articulo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”

Visto los anteriores señalamientos SE ADMITE por no ser contraria a derecho la presente incidencia que contiene la inhibición planteada por la ABG. NANCY MARINA BASTIDAS, Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la causa signada bajo el Nº MP21-P-2014-003753 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de la ciudadana BETTY YSABEL QUINTERO RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-24.759.292, por la presunta comisión de los delitos de PROSTITUCIÓN FORZADA, previstos y sancionados en los artículos 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y TRATA DE NIÑAS, previstos y sancionados en los artículos 56 ibidem; en virtud que el ABG. YANSON ZAMBRANO, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana BETTY YSABEL QUINTERO RONDÓN, presentara Recusación en su contra, alegando desconfianza en su imparcialidad, formulando denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales en contra de la A quo, por considerar el mencionado defensor privado que su función como Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, violentó en contra de su defendida los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, se desprende del contenido del Acta de Inhibición que conforma la presente incidencia que la ABG. NANCY MARINA BASTIDAS, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la causa Nº MP21-P-2014-003753 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de la ciudadana BETTY YSABEL QUINTERO RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-24.759.292, por la presunta comisión de los delitos de PROSTITUCIÓN FORZADA, previstos y sancionados en los artículos 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y TRATA DE NIÑAS, previstos y sancionados en los artículos 56 ibidem; consideró apropiado desprenderse del presente asunto, todo ello de acuerdo al numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 90 eiusdem.

Así las cosas, se observa que la imparcialidad de la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, debe aparecer no solo como un requerimiento básico del procedimiento derivado de la exigencia constitucional de actuar únicamente sometido al imperio de la Ley como nota esencial característica de la función jurisdiccional, sino que además, se funda en garantía fundamental de la administración de justicia propia de un estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que está dirigida asegurar que la razón última de la decisión jurisdiccional que se adopte conforme al ordenamiento jurídico y sea dictado por un juez ajeno tanto a los intereses en litigio como a sus titulares.

En este sentido, este Tribunal de Alzada ha mantenido el criterio que la imparcialidad del Juez puede analizarse desde una doble vertiente. En primer lugar, una imparcialidad subjetiva, que garantiza que el juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes. En segundo lugar, una imparcialidad objetiva, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez se acerca al thema decidendi sin haber tomado postura en relación con él.

Por otra parte, en atención al contenido de la Sentencia de carácter Vinculante, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, y publicado en Gaceta Oficial de fecha 12 de enero de 2011, estableciendo lo siguiente:

“…1.- que las decisiones que resuelvan o que las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 2.- que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa… todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…” (Cursiva de esta Sala)

De la anterior trascripción se desprende, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la presente decisión, exige que la causal legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser objetivamente constatable, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones evidenció en el expediente, que la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, anexó copia simple del escrito de Recusación presentada en su contra por el ABG. YANSON ZAMBRANO, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana BETTY YSABEL QUINTERO RONDÓN; copia de la denuncia interpuesta por el mencionado profesional del derecho en contra de la Juez A quo ante la Inspectoría General de Tribunales, con sede en Ocumare del Tuy; copia del informe presentado con ocasión a la Recusación planteada por el ABG. YANSON ZAMBRANO; y copia de la decisión dictada por este Tribunal Colegiado en fecha 16 de junio de 2016, mediante la cual se declara sin lugar la Recusación planteada en su contra la cual consta en cuaderno separado signado bajo el Nº MK21-X-2016-000003, el cual guarda relación con la causa principal signada bajo el Nº MP21-P-2014-003753.

En atención a lo expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones declara CON LUGAR la inhibición planteada por la ABG. NANCY MARINA BASTIDAS, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el asunto Nº MP21-P-2014-003753 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra de la ciudadana BETTY YSABEL QUINTERO RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-24.759.292, por la presunta comisión de los delitos de PROSTITUCIÓN FORZADA, previstos y sancionados en los artículos 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y TRATA DE NIÑAS, previstos y sancionados en los artículos 56 ibidem.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos planteados, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la INHIBICIÓN, planteada por la ABG. NANCY MARINA BASTIDAS, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el asunto Nº MP21-P-2014-003753 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra de la ciudadana BETTY YSABEL QUINTERO RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-24.759.292, por la presunta comisión de los delitos de PROSTITUCIÓN FORZADA, previstos y sancionados en los artículos 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y TRATA DE NIÑAS, previstos y sancionados en los artículos 56 ibidem. ASI SE DECIDE.-

Notifíquese a la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda extensión Valles del Tuy, que fue decretada CON LUGAR la inhibición presentada por su despacho; por otra parte, esta Sala a través de notoriedad Judicial (Juris 2000), ha tenido conocimiento que el expediente Nº MP21-P-2014-003753, se encuentra en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, es por ello que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones acuerda oficiar a dicho Órgano para que continúe en el conocimiento de la referida causa signada bajo el Nº MP21-P-2014-003753, seguida a la ciudadana BETTY YSABEL QUINTERO RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-24.759.292.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la federación.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ

JUEZ INTEGRANTE (DISIDENTE), JUEZ INTEGRANTE,


DR. ADRIAN DARÍO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA,


ABG. NACARIS MARRERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

LA SECRETARIA,


ABG. NACARIS MARRERO


OAAR/ADGG/OFL/NM/AA/mcb.-
ASUNTO: MK21-X-2016-000005
VOTO SALVADO


Quien suscribe, ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO, Juez Superior integrante de la Sala Tercera de da Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, salva su voto en la presente decisión, en base a las razones siguientes:

La decisión que antecede, de la cual disiento de la mayoría de los integrantes de esta Corte de Apelaciones, mediante la cual acuerdan declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada NANCY MARINA BASTIDAS, Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en la causa principal signada con el Nº MP21-P-2014-003753 (nomenclatura del A quo), seguido en contra de la ciudadana BETTY ISABEL QUINTERO RONDON, titular de la cédula de identidad Nº. V-24.759.292, por la presunta comisión del delito de PROSTITUCION FORZADA y TRATA DE NIÑAS, previsto y sancionado en los artículos 46 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Señalan la mayoría de los integrantes de la Corte de Apelaciones, en la motiva que la Juez inhibida alega lo siguiente:
“…en virtud que el ABG. YANSON ZAMBRANO, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana BETTY YSABEL QUINTERO RONDÓN, presentara Recusación en su contra, alegando desconfianza en su imparcialidad, formulando denuncia ante la Inspectoria General de Tribunales en contra de la A Quo, por considerar el mencionado defensor privado que su función como Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, violento en contra de su defendida los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.” (Cursivas del Juez disidente).

Para posteriormente declarar CON LUGAR la INHIBICION, fundamentándose en lo siguiente:
“De la anterior trascripción se desprende, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la presente decisión, exige que la causal legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser objetivamente constatable, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones evidencio en el expediente, que la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal , anexo copia simple del escrito de Recusación planteada en su contra por el ABG. YANSON ZAMBRANO, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana BETTY YSABEL QUINTERO RONDÓN; copia de la denuncia interpuesta por el mencionado profesional del derecho en contra de la Juez A quo ante la Inspectoria General de Tribunales, con sede en Ocumare del Tuy; copia del informe presentado con ocasión a la Recusación planteada por el ABG. YANSON ZAMBRANO; y copia de la decisión dictada por este Tribunal Colegiado en fecha 16 de junio de 2016, mediante la cual se declara sin lugar la Recusación planteada en su contra la cual consta en cuaderno separado signado bajo el Nº MK21-X-2016-000003, el cual guarda relación con la cusa principal signada bajo el Nº MP21-P-2014-003753.” (Cursivas del Juez disidente).

Así las cosas, quien aquí disiente observa que del ACTA DE INHIBICION se desprende que la ABG. NANCY MARINA BASTIDAS, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy expresa que: “…como lo manifesté en el informe presentado con ocasión a la recusación, lejos estoy de pretender vengarme o dejar de ser imparcial por haberme denunciado...” Siendo así, que la Profesional del Derecho ABG. NANCY MARINA BASTIDAS, considera que debe inhibirse obligatoriamente de conocer la presente causa, por constituir una causal grave el hecho que las partes duden de su objetividad lo cual no constituye causal de inhibición por cuanto manifiesta que su imparcialidad no se ha visto afectada.

En consecuencia, considero que lo argumentado por la Juez de Juicio NANCY MARINA BASTIDAS, no constituye una causa de las establecidas en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el criterio e imparcialidad del Juez A quo, no debe verse afectado al momento de conocer el asunto principal por tal situación y si realmente el Juez considera que su criterio u objetividad, puede verse afectado para conocer de la causa, ha debido manifestarlo en el escrito de Inhibición presentado a esta Corte de Apelaciones.

Es por lo que disiento de la mayoría de los integrantes de la Corte de Apelaciones toda vez que la inhibición planteada tiene que estar sustentada en razones valederas, que debidamente apreciadas por el dirimente, permitan a este último, evidenciar ciertamente la existencia de motivos graves que afecten la competencia subjetiva del funcionario proponente de la inhibición.
Considero en consecuencia, que la solución procesal al caso examinado, contrariamente a lo expresado por la mayoría de los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, era declarar SIN LUGAR la inhibición planteada por la Juez de Juicio NANCY MARINA BASTIDAS ya que su fundamento no constituye una causa de las establecidas en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedando así plasmado mí desacuerdo con mis estimados colegas y sustentada mi opinión en el presente voto salvado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRIGUEZ
JUEZ INTEGRANTE (DISIDENTE) JUEZ INTEGRANTE



DR. ADRIAN DARÍO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN



LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO






MK21-X-2016-000005
OAAR/ADGG/OFL/NM/KP/vt/jcpd.-