REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 18 de julio de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: 1975/2016
ASUNTO: MP21-R-2016-000116
PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SANCIONADO: J.J.C.H. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
RECURRENTE: ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ESPERANZA PEREZ, Defensa Pública Cuarta del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en su condición de Defensa Pública del adolescente J.J.C.H. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 13 de abril de 2016, conforme a lo previsto en los literales “c” y “g” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de fecha 01 de abril de 2016, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional decretó la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA, al adolescente J.J.C.H. (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 01 de abril de 2016, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, celebró Audiencia de Presentación en la causa principal Nº 1975/2016, seguida al adolescente J.J.C.H. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA, al adolescente de autos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En esa misma fecha, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentó la decisión dictada en Audiencia de Presentación.
En fecha 01 de julio de 2016, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones da por recibido mediante oficio Nº 2850-00280, de fecha 21 de junio de 2016, el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de fecha 01 de abril de 2016, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2016-000116, designándose Ponente al Juez OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ.
En fecha 07 de Julio de 2016, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual acordó ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de fecha 01 de abril de 2016, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 01 de abril de 2016, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, realizó Audiencia de Presentación en la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: En cuanto a la precalificación de los hechos realizada por el Ministerio Publico, como los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la misma se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigaciones en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la etapa de la investigación esta precalificación pueda ser modificada. SEGUNDO: Por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca el esclarecimiento de los hechos y la verdad verdadera, considera este Tribunal que lo conducente es continuar la presente causa por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el Articulo (sic) 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: El artículo 44.1 Constitucional establece que “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención”. Del análisis del acta policial se observa que aproximadamente a las 02:00 horas de la mañana, siendo presente ante este Tribunal en el día de hoy 01-04-2016 a las 02:40 minutos de la tarde, habiendo transcurrido desde el momento de su detención hasta el momento de su presentación cuarenta y ocho (48) horas y cuarenta (40) minutos; lapso este que supera lo establecido en el articulo ut supra trascrito, en violación a la garantía constitucional que establece que el detenido in fraganti debe ser presentado en un tiempo no mayo de 48 horas. Convalidar este hecho significaría crear un caos ya que los órganos policiales dejarían la presentación de un detenido a su discrecionalidad en inobservancia de los lapsos que se le establecen constitucionalmente, violentándole el derecho los derechos que se le han garantizado en nuestra Carta Magna, en consecuencia se desestima la solicitud de convalidación de la privación ilegitima de libertad sufrida por el adolescente J.J.C.H. (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA) cuando fue presentado por el órgano policial actuante, en un tiempo que supero sobradamente el lapso el lapso no mayor de 48 horas establecido constitucionalmente. En virtud a este razonamiento se ordena la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del investigado de autos, la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes (sic) por considerar este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad...” (Cursivas de esta Sala).
Asimismo, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en esta misma fecha fundamentó la decisión dictada en Audiencia de Presentación, en los siguientes términos:
“(…) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Ahora bien, este Juzgador de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente realizada la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia de los investigados (sic) a eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes, consagradas en los Artículos (sic) 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546 (sic) Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando en todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna(…)” (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 13 de abril de 2016, la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, presentó Recurso de Apelación, del cual se evidencia lo siguiente:
“…Quien suscribe, ZULAY GÓMEZ MORALES, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con domicilio Procesal en el Edificio sede del Ministerio Público, Piso 02. Avenida Bolívar de Santa Teresa del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, en la causa signada con el número. 1931-2015, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, y con las atribuciones conferidas en articulo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 45 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica del Ministerio Público relacionado con el artículo 608, literal C y G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 440, 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro y expongo: Ejerzo el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 01 de abril de 2016, mediante la cual decreta la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del adolescente JUAN JOSE CARREÑO HIDALGO, de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.561.120, presuntamente incurso en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y consecuencialmente declarando sin lugar la solicitud realizada por esta Representación Fiscal referente a la medida de DETENCION PREVENTIVA prevista en el artículo 559, en relación con el articulo 560 y articulo 581 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…(OMISSIS)… CAPITULO III DEL FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO DEL RECURSO DE APELACION El fundamento del presente Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 01 de abril de 2016, emitida por el tribunal A quo, basada en el articulo 608 literales “c” Y (sic) “g” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; radica en que la decisión proferida por el tribunal (sic) de Control en mención, causa un daño considerable en el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, no garantizando las resultas del proceso con la decisión acordada… (OMISSIS)… Así las cosas, en el presente caso, que la aprehensión flagrante del ciudadano JUAN JOSE CARREÑO HIDALGO se produjo el día 30 de marzo de 2016, a las 02:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Urdaneta, que realizaron la aprehensión del referido adolescente en compañía de dos ciudadanos adultos plenamente identificados en autos, a quien le lograron incautar oculto entre los genitales un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético transparente, atado en su único extremo con un nudo, contentivo de una sustancia compacta de presunta droga, sometida a pesaje arrojo un peso aproximado de 152 gramos de presunta droga; siendo recibida las actuaciones por parte de la fiscalía en fecha 01-04-2016, a las 01:35 (realizando los funcionarios policiales adscrito (sic) a la policía in (sic) mención encargado del traslado de detenidos adultos y (sic) adolescente, el traslado desde la (sic) fiscalía ubicada en Santa teresa (sic) del Tuy, (sic) hasta la sede del tribunal (sic) ubicado en Cúa) y puesto inmediato a la disposición del tribunal (sic) a quo el imputado en la misma fecha, siendo recibidas las actuaciones a las 02:40 p.m. De allí estriba que el tribunal (sic) a quo partiendo del falso supuesto, que la declaratoria de no existir aprehensión en flagrancia conlleva al otorgamiento de la libertad e inmediata (sic) del imputado, esto conllevaría alto de grado de impunidad, sobre todo en (sic) el caso que es delito contra la colectiva (sic) como es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN… (OMISSIS)… El Juez de la recurrida, al tomar esta decisión incurrió en la inobservancia de garantías procesales contenidas tanto en la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela, como en el código adjetivo penal y al debido proceso, a la objetividad del proceso, previsto y sancionado en el articulo 01 (sic) y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… (OMISSIS)… En razón de lo anteriormente expuesto solicito a la honorable Corte de Apelaciones se proceda a REVOCAR la decisión emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente en fecha 01 de abril de 2016; mediante la el (sic) tribunal a quo decreto la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del adolescente JUAN JOSE CARREÑO HIDALGO, de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.561.120 declarando sin lugar la solicitud realizada por esta Representación Fiscal referente a la medida (sic) de PRISION PREVENTIVA prevista en el artículo 559, en relación con el articulo 560 y articulo 581 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASUNTO 1975-16. PIDIENDO QUE ASI SEA DECIDIDO… (OMISSIS)…PETITORIO En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente Apelación de autos, se le de curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGAR, el Recurso de Apelación y en consecuencia se REVOQUE La (sic) decisión emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del o la Adolescente, de fecha 01 de abril de 2016; mediante el cual el tribunal a quo decreto la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del adolescente JUAN JOSE CARREÑO HIDALGO, de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.561.120 declarando sin lugar la solicitud realizada por esta Representación Fiscal referente a la medida de PRISION PREVENTIVA prevista en el artículo 559, en la relación con el articulo 560 y articulo 561 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASUNTO. 1975-16. PIDIENDO QUE ASI SEA DECIDIDO…” (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 10 de mayo de 2016, el ABG. JOSE GREGORIO FERRER HERNANDEZ, Defensor Público Segundo de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolecente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, da contestación al presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en los siguientes términos:
“…Yo, JOSE GREGORIO FERRER HERNANDEZ, en mi carácter de Defensor Público Segundo del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con domicilio Procesal en el Edificio Los Ángeles, Piso 03. Calle Sucre con Ribas de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, en la causa signada con el numero, 1975-16, actuando en este acto como Defensor Publico del Adolescente imputado: JUAN JOSE CARREÑO HIDALGO, venezolano, de 17 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en esta jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad Nº v-27.561.120, con las atribuciones conferidas en el Articulo 8 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica, relacionado con los Artículos 538, 539, 540, 543, 544, 546 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del (SIC) Niños, Niñas y Adolescentes. En concordancia con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro y expongo: ante usted respetuosamente ocurro para exponer y solicitar: Ejerzo LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la ciudadana Fiscal 17 del Ministerio Publico (SIC) Dra. ZULAY GOMEZ, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 13 de abril de 2016. PUNTO UNICO De acuerdo al computo de días desde la fecha de la Audiencia de Presentación del adolescente imputado: JUAN JOSE CARREÑO HIDALGO, la cual fue celebrada en fecha: PRIMERO (1º) DE ABRIL DELN 2016, a la fecha de ser ejercido el Recurso de Apelación por parte del Ministerio Publico en fecha TRECE (13) DE ABRIL DEL 2016, han transcurrido más de CINCO (5) DIAS contados desde el momento de la notificación De (SIC) la decisión la cual fue ese mismo día de la Audiencia de Presentación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de los Artículos 90 y 527 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que dicho recurso ejercido por el Ministerio Publico es extemporáneo. PETITORIO Por lo antes expuesto, es por lo que le solicito a la Corte de Apelaciones: PRIMERO: Que sea declarado SIN LUGAR POR EXTEMPORANEO el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la ciudadana Fiscal 17 del Ministerio Publico Dra. ZULAY GOMEZ, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha PRIMERO (01º) DE ABRIL de 2016, sobre la Decisión dada por este al adolescente: JUAN JOSE CARREÑO HIDALGO, plenamente identificado en autos. SEGUNDO: Acuerde mantener la medida cautelar dada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al adolescente: JUAN JOSE CARREÑO HIDALGO, plenamente identificado en autos, manteniéndolo así el goce y disfrute pleno de sus Derechos Humanos. Es justicia que espero en la ciudad de Cua, Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la fecha de su presentación…” (Cursivas de esta Sala)
CAPITULO V
DE LA NULIDAD DE OFICIO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de fecha 01 de abril de 2016, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional decretó la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA, al adolescente J.J.C.H. (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
De la revisión efectuada a la denuncia realizada por la profesional del derecho ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se constató que la misma argumenta que: “…El juez de la recurrida, esta decisión incurrió en inobservancia d garantías procesales contenidas tanto en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, como en el código adjetivo penal, y el debido proceso, a la objetividad del proceso, previsto y sancionado en los artículos 01 y 26 de la Constitución de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela…”
Ahora bien, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 942 de fecha 20 de julio de 2015 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en lo que respecta a la obligación de motivar las decisiones, y reiterada en Sentencias dictadas por la misma Sala bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, entre otras, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido efectuada ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 01 de abril de 2016.
En este orden de ideas, advierte esta Sala de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez A quo, no motivó su decisión conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no señaló que elementos sirvieron de base para decretar la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA, del adolescente J.J.C.H. (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien el Ministerio Publico imputó la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, precalificación acogida por el Tribunal A quo, siendo importante resaltar que no se trata solo indicar los presupuestos legales, sino de otorgarle una razón de ser, pues de esta manera se logra determinar las razones que motivaron la decisión, toda vez que los jueces tienen el deber de expresar las razones que existen en la causa que se tramita a los fines de emitir pronunciamiento.
Al respecto, debe hacerse mención que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece lo que constituye el debido proceso y la manera como se sigue, a los fines que se tenga como válidamente dictada una decisión, para lo que prevé en su Artículo 49, que el derecho a la defensa debe ser amparado en todo estado y grado de la causa, lo que implica el conocimiento que debe tener la persona, en contra de quien se dirige la acción punitiva por parte del Estado, de las razones por las cuales está siendo sometida a un proceso, así como el de acceder a las pruebas, concediéndosele el tiempo necesario para que pueda desplegar una adecuada defensa, determinando que son nulas las pruebas que son obtenidas mediante la violación del debido proceso, que lo constituye aquél llevado acorde con lo establecido en este dispositivo legal de rango constitucional y lo dispuesto en el ordenamiento legal que rige la materia de la cual se trate, igualmente el derecho a la doble instancia, excepto en aquellos supuestos en que el mismo legislador haya establecido su no procedencia.
Contempla además este dispositivo constitucional, de mucha complejidad, tanto la presunción de inocencia, como el derecho a ser oído, al juez natural, conocer la identidad de quien la juzga, aparte de la no obligatoriedad de declarar en contra de sí mismo que tiene toda persona, que incluye a sus familiares directos, confesión sin coacción, la garantía al principio de legalidad, a no ser juzgada dos veces por los mismos hechos, por los cuales ya haya sido juzgada, inclusive al restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados; siendo desarrollados estos parámetros en las normas que regulan el proceso penal contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, y revisados como fueron todos los pronunciamientos emitidos en la recurrida, se constata que efectivamente, el Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, no hace mención del análisis realizado y las pautas que condujeron su reflexión, para arribar a la conclusión de decretar la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA, del adolescente J.J.C.H. (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), incurriendo de esta manera en inmotivacion.
En este sentido, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 460 de fecha 19 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, señala en relación a la motivación de las decisiones que:
“…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”(Cursiva de esta sala)
Así tenemos que nuestra doctrina jurisprudencial ha mantenido el criterio de expresar en el fallo los motivos de hecho y derecho en los cuales debe fundamentarse toda decisión judicial. Este Tribunal Colegiado, considera oportuno citar la jurisprudencia de la Sala Penal Nº 465-2008 de fecha 18-09-2008 con ponencia del magistrado Doctor FERNANDO GOMEZ, establece:
“…ha venido sosteniendo sobre la motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que han de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho están subordinadas al cumplimiento de la previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino todo un armónico formado por los elementos diversos que eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; Que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación en particular: Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo mas meticuloso.” (Negrilla y subrayado de esta sala)
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal respecto a la motivación escasa en la sentencia Nº 231, de fecha 30 de abril de 2002, que resolvió el recurso ejercido en el juicio Nory Raquel Quiñónez y otros contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, que cursó en el expediente Nº 01-180; estableció:
“… el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. B) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. C) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irrencociliables y, d) que todos los motivos sean falsos…” (Negrilla y subrayado de esta sala).
De acuerdo a los criterios anteriormente expresado, se evidencia que el juez A quo debió justificar de manera lógica los motivos por los cuales decreta la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA, del adolescente J.J.C.H. (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), resolviendo diversas cuestiones, algunas en forma previa, que constituyen un antecedente de la decisión; y otras que eran necesarias para formar el criterio final relativo a la procedencia o improcedencia de la pretensión, pues ello constituye la técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de su decisión, la cual debió estar argumentada en base a la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual él A quo adoptó la determinada resolución, de lo contrario, la decisión de cualquiera de las cuestiones planteadas que conduzcan a la resolución de la cuestión debatida, bien sean de hecho o de derecho, correría el riesgo de incurrir en inmotivación absoluta, respecto a ese punto de la controversia, por lo tanto el fallo sería nulo.
En sintonía con los criterios sostenidos tanto por la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en decisión de fecha 19 de marzo de 2014, mediante la cual resolvió recurso de apelación, interpuesto por la abogada ROSA DAYANA MONARGHINO SERVELLON, en su condición de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, sobre la correcta motivación que debe contener toda sentencia, cumpliendo con una considerada fundamentación que ofrezca una base segura y clara a la decisión que descansa en ella en la que no debe faltar: La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; y por último que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión.
En este sentido, es necesario igualmente traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de nuestra carta magna sostuvo lo siguiente:
“…Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, ( caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “(…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…” (Cursivas de la Sala).
En base a lo anterior, y en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Cursivas de esta Sala)
De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:
“…En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Cursivas de esta Sala)
De los criterios jurisprudenciales antes trascritos, se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que las mismas constituyen una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
En este sentido, en el caso de marras el juez A quo debió justificar de manera lógica el pronunciamiento mediante el cual acordó decretar la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA, del adolescente J.J.C.H. (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no solo limitarse a expresa lo siguiente: “…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Ahora bien, este Juzgador de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente realizada la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia de los investigados (sic) a eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes, consagradas en los Artículos (sic) 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546 (sic) Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando en todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna…”, debiendo hacer señalamiento expreso del examen de las circunstancias que tomo en consideración para dictar el fallo recurrido, evidenciándose en el presente asunto que tal pronunciamiento no es escaso, sino que carece totalmente de las razones de hecho y de derecho, no pudiendo consistir en una simple mención desarticulada de los hechos, ni la mera mención aislado e inconexa de los elementos existentes, porque toda decisión debe bastarse por sí misma, debe el juez persuadirse así mismo, explanándola en su sentencia, y que mediante su razonamiento y fundamentación pueda demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes.
En síntesis, esta Corte observa, que el derecho de los recurrentes a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias.
De acuerdo a lo anteriormente señalado, observa esta Corte de Apelaciones que el Juez A quo no motivó la decisión dictada en Audiencia de Presentación de fecha 01 de abril de 2016, no estableciendo de manera clara y precisa las razones por las cuales decreta la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA, del adolescente J.J.C.H. (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo que toda decisión debe bastarse por sí misma, debe el juez persuadirse así mismo, explanándola en su sentencia, y que mediante su razonamiento y fundamentación pueda demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes, es pertinente resaltar que motivar y fundamentar una decisión debe ser tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar su nulidad y con ello proclamar su inexistencia procesal. Así las cosas se advierte en el caso que nos ocupa, el vicio de inmotivación, toda vez que el Juez de la recurrida acordó decretar la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA, del adolescente J.J.C.H. (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sin establecer seria y fundadamente el razonamiento concienzudo que lo condujo a concluir la convicción reflejada en el fallo, lo cual se traduce en inmotivación de la sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
De lo anteriormente trascrito, esta Sala considera que existe inmotivación, por lo que se estaría vulnerando la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, igualmente una violación flagrante del principio del debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga a esta Sala, a declarar la nulidad de oficio de la decisión recurrida.
En este orden de ideas, los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:
“Articulo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como propuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidados.”
“Articulo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”
“Articulo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de partes. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concreta y específicamente, cuales son los actos contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenara que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.”
Existen perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atentan contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”
Por todas las consideraciones anteriormente señaladas y en aras de mantener firme el criterio sostenido por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se acuerda la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 01 de abril de 2016, por el el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente. SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Presentación realizada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, manteniendo el adolescente J.J.C.H. (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la misma condición procesal en la cual se encontraba para el momento de la celebración de la mencionada Audiencia. SE ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia de Presentación al adolescente J.J.C.H. (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante otro Juez de la misma categoría y funciones distinto al que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios observados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca de los puntos objetos de las apelaciones, por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 01 de abril de 2015, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Presentación, realizada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, manteniendo el adolescente J.J.C.H. (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la misma condición procesal en la cual se encontraba para el momento de la celebración de la mencionada Audiencia. TERCERO: Se ORDENA la celebración inmediata de una nueva Audiencia de Presentación al adolescente J.J.C.H. (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante un Juez de la misma categoría y funciones distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. CUARTO: Se ORDENA la remisión del expediente Nº 1975-16, y Recurso de Apelación de Autos signado bajo el Nº MP21-R-2016-000116, al Tribunal de origen, para que el mismo lo remita al Tribunal que se encuentre de guardia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los fines que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los dieciocho (18) días del mes julio del año dos mil dieciséis (2016), Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ
JUEZ INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,
DR. ADRIAN DARÍO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/ FJRT/OFL/NM/aa/mcb.-
EXP. MP21-R-2016-000116