REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY


Ocumare del Tuy, 18 de julio de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: L-2044-2016
ASUNTO: MP21-R-2016-000126


JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SANCIONADO: W.S.A.S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido
en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DELITOS: - ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación a lo establecido en el articulo 458, ambos del Código Penal.

- USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

RECURRENTE: ABG. ESPERANZA PEREZ, Defensora Publica Cuarta de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

MINISTERIO PUBLICO: ABG. ZULAY GOMEZ MORALES Fiscal Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la ABG. ESPERANZA PEREZ, Defensora Publica Cuarta de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, alegando proceder conforme lo establecido en el articulo 608 literales “c”, “g” y “k” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada en el Acto de Presentación de fecha 08 de junio 2016, por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la PRISION PREVENTIVA (Según el A quo), de conformidad a lo establecido en los artículos 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente W. S. A. S. (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación a lo establecido en el articulo 458, ambos del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.


I
ANTECEDENTES

En fecha 08 de junio de 2016, es celebrada Audiencia de Presentación ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la PRISION PREVENTIVA (Según el A quo), de conformidad a lo establecido en los artículos 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente W. S. A. S. (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación a lo establecido en el articulo 458, ambos del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En fecha 17 de junio de 2016, la abogada ESPERANZA PEREZ, Defensora Publica Cuarta de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, interpone Recurso de Apelación de Autos, de conformidad a lo establecido en el articulo 608 literales “c”, “g” y “k” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

En fecha 12 de julio de 2016, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ABG. ESPERANZA PEREZ, Defensora Publica Cuarta de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de junio 2016, por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la PRISION PREVENTIVA (Según el A quo), de conformidad a lo establecido en los artículos 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente W. S. A. S. (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación a lo establecido en el articulo 458, ambos del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2016-000126, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León.


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 08 de junio de 2016, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, dicto decisión mediante la cual señala:

“(…) DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto. Este Tribunal Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente, con sede en Santa Lucia. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley. ACUERDA. PRIMERO: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Publico de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente para que se realice una investigación serena ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad. SEGUNDO: El Tribunal en relación a lo solicitado por la Defensa Publica observa: que desde la orden de aprehensión la cual fue el día 06/06/2016 a las 6:30 de la mañana y puesto a la orden de este juzgado en esta misma fecha 08/06/2016 a las 13:35 pm, el tribunal observar que efectivamente fue puesto excediendo el lapso que dicta la ley como la Constitución, pero también analiza que la sentencia 271 del año 2002 de la Sala Constitucional permite que en los casos en flagrancia que sean excedido y por el motivo del presunto hecho causado excederse mas allá de los limites legales y en el caso de a los el adolescentes (sic) W.S.A.S, fue traído a este despacho por el presunto delito de ROBO AGRAVADO delito este pluriofensivo del ordenamiento legal, en consecuencia se niega la solicitud de Nulidad solicitada por la defensa publica, y así expresamente se decide. TERCERO; Este Tribunal acuerda LA PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD del adolescente A.S.W.S (sic) (Identidad Omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la lopnna), conforme a lo establecido en los artículos 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 455 en relación al 158 ambos del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.-CUARTO: Se ordena librar la correspondiente Orden de egreso signada con el Nro 2820-037/16 correspondiente al Adolescente A.S.W.S (sic) (Identidad Omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la lopnna), dirigida al Centro de atención Sepinami y oficio Nº2820-190/2016 dirigido a la Policía Municipal de Cristóbal Rojas.- CUARTO: (sic) De conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión dictada en esta audiencia oral”. (Cursivas de la Sala).


III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA


En fecha 17 de junio de 2016, la ABG. ESPERANZA PEREZ, Defensora Publica Cuarta de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, interpuesto el presente Recurso de Apelación de Autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“Yo, ESPERANZA PEREZ, en mi carácter de Defensora Publica Cuarta de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, actuando en este acto como Defensor Publico del Adolescente imputado: WILLIANS SAID ARREAZA SIERRA, de 17 años de edad, venezolano, natural del Estado Miranda, de oficio indefinido, fecha de nacimiento 05/01/1999, residenciado en Caujarito Calle Tiuna II, casa 41-A Charallave y titular de la Cedula de Identidad Nº V.-26.956.602, ante usted ocurro para exponer y solicitar:
CAPITULO I
De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 608 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente y de conformidad con los Artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de los Artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente, estando dentro del lapso legal es que ejerzo el RECURSO DE APELACION, contra el AUTO de fecha 08/06/2016, por el Juez del Tribunal ejecutor de medidas del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, sobre la Decisión en la Audiencia de Presentación dada por este Tribunal, al adolescente: WILLIANS SAID ARREAZA SIERRA, plenamente identificado en autos.
DE LA PROCEBILIDAD DEL RECURSO:
…Omissis…
En consecuencia, tal y como quedo sentado supra, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, al haberse decretado una medida de privación judicial preventiva de libertad a mi representado, sin concurrir los requisitos establecidos por el legislador, el Juez de Control quebranta disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26, 44.1 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como la norma jurídica consagrada en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA DECISION QUE SE IMPUGNA
En fecha 08/06/2016 mi defendido fue presentado por la Fiscalia 17º del Ministerio Publico ante el Tribunal Juez del Tribunal ejecutor de medidas del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda con sede en Santa Lucia del Tuy el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Uso de Facsimil de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, lo cual motivo en su resolución judicial, dictada en sala y la cual plasmo en los siguientes términos:
SEGUNDO: El Tribunal en relación a lo solicitado por la defensa Publica observa que desde la orden de aprehensión la cual fue el 06/06/2016 a las 6:50 horas de la mañana, y puesto a la orden de este juzgado en la fecha 08/06/2016 a las 13:35 p.m. observa que efectivamente fue puesto excediendo el lapso que dicta la ley como la constitución, pero también analiza la sentencia 274 del año 2002 de la Sala constitucional…Omissis…
TERCERO:”…Este Tribunal acuerda LA PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD del adolescente… conforme a lo establecido en los artículos 559,560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 455 en relación al 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones.”
III
DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
…Omissis…
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, de acuerdo a lo expuesto, se puede evidenciar que con la privación de libertad acordada en contra de mi defendido se le causa un gravamen irreparable, toda vez que se le restringe su derecho constitucional a la libertad previsto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y no se tomo en consideración el principio acusatorio de la libertad como regla y la privación de libertad como excepción; pudiendo mi defendido estar sujeto al proceso en libertad, a través de una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
IV
PETITORIO
Es por fuerza de los argumentos anteriormente explanados y en aras de no violentar garantías constitucionales o derechos fundamentales establecidos en leyes nacionales, pactos y tratados internacionales, como la presunción de inocencia, igualdad procesal, imparcialidad del Juez, incumplimiento de compromisos adquiridos por Venezuela ante la Comunidad Internacional, tendientes a evitar que el derecho del ciudadano se convierta en desigualdad dentro del proceso, procurando que no sea disminuido por el predominio de los órganos estatales, relajamiento de normas y el abuso de poder del estado, a través de sus instituciones, y como quiera que la voluntad del constituyente y el legislador no es otra que la de procurar en materia de proceso penal en juicio oral, justo y oportuno, es por lo que este Despacho, en el ejercicio del derecho a la defensa, que constitucionalmente goza mi defendido WILLIANS SAID ARREAZA SIERRA, suficientemente identificado y privado de su libertad.
En virtud de lo anteriormente expuesto esta Defensa Publica solicita muy Respetuosamente los siguientes pedimentos:
1. Se Admita el presente Recurso de Apelación por cuanto el mismo se interpuso en tiempo hábil.
2. Y UNA VEZ ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO SE DECLARE CON LUGAR, ya que la decisión emanada del Tribunal del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, de fecha 08 de junio del año Curso. Adolece de legalidad lo cual trae como consecuencia un GRAVAMEN IRREPARABLE para mí defendido en virtud de las Circunstancias antes señaladas en este presente Escrito de Apelación.
3. Que a todo evento se Ordene la Sustitución de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto los mismos no se fundamentan con lo establecido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente y 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se ordene la libertad inmediata de nuestro defendido”. (Cursivas de la Sala).


IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES Fiscal Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, no dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Publica.







V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de, interpuesto por la ABG. ESPERANZA PEREZ, Defensora Publica Cuarta de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2016, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la PRISION PREVENTIVA (Según el A quo), de conformidad a lo establecido en los artículos 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente W. S. A. S. (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación a lo establecido en el articulo 458, ambos del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

En cuanto a la legitimación

Verificado el presente recurso de apelación presentado por la ABG. ESPERANZA PEREZ, Defensora Publica Cuarta de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se evidencia que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada, por cuanto fue designada por la Unidad de Defensa Publica para asistir al adolescente de autos.


Del tiempo hábil para ejercer el recurso

Se observa de la revisión efectuada al computo de fecha 08 de julio de 2016, realizado por la Secretaría del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, de los días de despacho transcurridos desde el día 08/06/2016, fecha en la cual el Tribunal A quo realizo Audiencia de Presentación, hasta el día 17/06/2016, fecha en la cual la Defensa Publica interpone Recurso, transcurrieron cinco (5) días de despacho, encontrándose así en tiempo de ley para ejercer el presente Recurso de Apelación.

De la Recurribilidad del Recurso

En cuanto a al Impugnabilidad Objetiva, la recurrente interpuso el presente Recurso de Apelación de Autos conforme a lo dispuesto en el articulo 608 literales “c”, “g” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento, la cual expresa:

“Artículo 608. Apelación.
Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a. No admitan la querella;
b. Desestimen la acusación;
c. Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d. Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta;
f. Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaras inimpugnables por la ley;
h. Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i. Nieguen la apertura o incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j. Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k. Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Cursivas y Negrillas de la Sala).

Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “(...) Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente, a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “(…) la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:

“Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso y fundamentándolo en los literales “c”, “g” y “k” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo recurrible la decisión dictada por el Tribunal A quo por cuanto decretó la PRISION PREVENTIVA (Según el A quo), de conformidad a lo establecido en los artículos 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente W. S. A. S. (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cumpliendo así con los presupuestos para el ejercicio del presente recurso; en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. ESPERANZA PEREZ, Defensora Publica Cuarta de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2016 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-





V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. ESPERANZA PEREZ, Defensora Publica Cuarta de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, alegando proceder conforme a lo establecido en el articulo 608 literales “c”, “g” y “k” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2016, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la PRISION PREVENTIVA (Según el A quo), de conformidad a lo establecido en los artículos 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente W. S. A. S. (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación a lo establecido en el articulo 458, ambos del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación de Autos, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE


DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRIGUIEZ.

JUEZ INTEGRANTE, JUEZ PONENTE



DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO

EXP. MP21-R-2016-000126
OAA/OFL/ADGG/NM/AndreaB.-