REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 20 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2016-000069
ASUNTO: MP21-R-2016-000057
JUEZ PONENTE: DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: JOSE ALEXIS PARPACEN SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.482.026.
RECURRENTE: ABG. NELSON CORNIELES, INPREABOGADO Nº 36.066, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE ALEXIS PARPACEN SOTO.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FRANCISCO MANUEL CARAMO FLORES, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero (23º) del Ministerio Publico.
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de marzo de 2016, por el ABG. NELSON CORNIELES, INPREABOGADO Nº 36.066, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE ALEXIS PARPACEN SOTO, en contra del auto Apertura a Juicio dictado en fecha 05 de mayo de 2016, en lo que respecta a la admisión de prueba ilegal y gravamen irreparable en perjuicio de su defendido, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de junio de 2016, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto en fecha 28 de marzo de 2016, por el ABG. NELSON CORNIELES, INPREABOGADO Nº 36.066, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE ALEXIS PARPACEN SOTO, en contra del auto Apertura a Juicio dictado en fecha 05 de mayo de 2016, en lo que respecta a la admisión de prueba ilegal y gravamen irreparable en perjuicio de su defendido, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2016-000057, designándose Ponente al Juez Adrián Darío García Guerrero.
En fecha 15 de junio de 2016, se dicto auto mediante el cual ordena la devolución del presente recurso de apelación al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy y anexo al mismo expediente principal signado bajo el Nº MP21-P-2016-000069, a los fines de que subsanen lo pertinente.
En fecha 15 de junio de 2016, se libro oficio Nº 0219/2016 al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, en la oportunidad de remitirle Recurso de Apelación de Autos signado con el Nº MP21-R-2016-000057 y anexo al mismo expediente principal signado bajo el Nº MP21-P-2016-000069.
En fecha 22 de junio de 2016, se dicto auto dando reingreso al Recurso de Apelación de Autos signado bajo el Nº MP21-R-2016-000057.
En fecha 29 de junio de 2016, fue admitido el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 05 de mayo de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“...De las pruebas admitidas
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por las partes para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral; corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia a los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo dispuesto en el artículo 314 numeral 3 ejusdem, se admiten en su totalidad las pruebas testimoniales ofrecidas en su escrito acusatorio por parte del Ministerio Público, por haber sido obtenidas de forma lícita, y por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objeto del proceso en la búsqueda de la verdad; de igual manera las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporadas por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, todo lo cual se encuentra debidamente señalado y descrito en la acusación en referencia; asimismo se admiten en su totalidad las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa en su oportunidad legal.-
Se deja constancia que no existen estipulaciones entre las partes.-
De la orden de abrir el juicio oral y público
Una vez admitida parcialmente la acusación Fiscal y los medios de pruebas ofrecidos, el Tribunal procedió a explicar detalladamente al acusado las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así como el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole los que le son aplicables en su caso en concreto, en virtud de la naturaleza y de la pena contemplada para los delitos en el cual se encuadran los hechos objeto del proceso, señalando expresamente los hechos admitidos por el Tribunal en la Audiencia Preliminar, así como la calificación jurídica atribuida al imputado y la pena contemplada por el Legislador, siendo el caso que encontrándose sin juramento y sin coacción de ninguna naturaleza el imputado JOSE ALEXIS PARPACEN SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.482.026, previa consulta con su defensa, manifestó haber entendido la explicación de la Juez y su deseo de no adoptar los mismos, ni de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos; en consecuencia, se ordena abrir el juicio oral y público, conforme al contenido del artículo 314, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Cursivas de esta Sala)
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 28 de marzo de 2016, el ABG. NELSON CORNIELES, INPREABOGADO Nº 36.066, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE ALEXIS PARPACEN SOTO, presento Recurso de Apelación de autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“…Yo, NELSON CORNIELES ROMANACE, Abogado Defensor Privado Penal del ciudadano JOEL ALEXIS PARPACEN SOTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad V-20.482.026, acusado por el Ministerio Publico Jurisdiccional, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehiculo Automotor y Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y 458 del Código Penal, respectivamente, ante su competente autoridad ocurro y expongo: Abrigado en la Sentencia Nº 617, Expediente 14-03, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 del mes de JUNIO de 2014, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, y de conformidad con los artículos 439 numeral 5 y 314 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, impugno mediante RECURSO DE APELACION el contenido del AUTO DE APERTURA A JUICIO, en lo que respecta a la admisión de prueba ilegal y gravamen irreparable en perjuicio de mi defendido, bajo la siguiente fundamentacion:
…Omissis…
CAPITULO I
HECHOS ACAECIDOS EN LA SEDE POLICIAL
1.-FOLIO 3. El ciudadano WILMAN MEJÍAS, el día 03 de enero de 2016, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Subdelegación Ocumare del Tuy, y denunció que ese mismo día siendo las 4:30 Pm., varios sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de su vehículo automotor Marca Chery, Modelo QQ3, Tipo Hatch Back, Placas AF42SA, Color Azul, Año 2.012, hecho ocurrido frente al Cementerio de Ocumare del Tuy, Municipio Lander del Estado Miranda, por tal motivo se apertura en ese despacho policial el Expediente K-16-0396-0006.
2.-
CAPITULO II
HECHOS ACAECIDOS EN SEDE JUDICIAL
1.- FOLIOS 43 AL 49. En fecha 05 de enero de 2016, estando presente las partes, se celebro la Audiencia de Presentación de Aprehendido. En las afuera, aguardaba el ciudadano DARWIN VARGAS, con la cualidad de victima. La ciudadana Jueza, con fundamento en las decisiones de la Sala Constitucional, Sentencia Nº 274 de fecha 19/2/2002 y Sentencia Nº 692 de fecha 15/12/2008, legitima la aprehensión del imputado y decreta Medida Privativa de Libertad, a pesar de las contradicciones y actos irregulares en el procedimiento policial.
El día de la audiencia de presentación, la Fiscal del Flagrancia, invoco los artículos 7 y 23 de la Ley de Protección de Testigos y Demás Sujetos Procesales, de manera que la Juez retiro de la Sala al imputado y ordeno que ingresara la victima (Séptimo hecho violador del derecho. No se le confirió el derecho de palabra al defensor publico conforme al articulo 23 numeral 1 de la Ley de Protección de testigos, violándose el debido proceso), la cual sin ver al presunto autor de delito, fue preguntado por la Jueza en los siguientes términos: LA PERSONA QUE ESTA HOY DIA PRESA FUE EL QUE ROBO A LAS OTRAS PERSONAS?. A lo cual respondió, si.
Resulta interesante preguntarse como sabía la victima si esa persona era YOEL ALEXIS PARPACEN SOTO, si no lo había visto, y ese día fueron presentadas varias personas “presa”.
El Tribunal Primero de Control, con base en el contenido de las actas policiales y lo dicho por el Sr. DARWIN VARGAS, acogió la precalificación de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y 458 del Código Penal, respectivamente, le decretó al imputado MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
2.- EN FECHA 14 DE MARZO DE 2016, SE CELEBRÓ LA AUDIENCIA PRELIMINAR. El imputado accediendo a declarar, dijo: Que el día 04 de enero de 2016, se encontraba con su hermana YOSBELY ROSSANA PARPACEN SOTO, titular de de la cedula de identidad V-20.482.024, sentados en la puerta de su casa; vieron a la unidad policial que se acercaba; unos funcionarios le pidieron la cédula de identidad y los acusaron de ser los ladrones de los vehículos, y se los llevaron a ambos detenidos al despacho policial. Indicó el imputado que fue interrogado por los funcionarios policiales y coaccionado para que dijera dónde estaban los carros (…)
En la Audiencia Preliminar, la defensa técnica ratifico el escrito de excepciones y pruebas promovidas, y por cuanto con la declaración de PARPACEN SOTO, tuvo conocimiento de los nuevos hechos surgidos con posterioridad a la presentación de la acusación, de conformidad con el artículo 311 numeral 8, promovió la declaración de la hermana del acusado, la ciudadana YOSBELY ROSSANA PARPACEN SOTO, considerando que su disposición es útil, importante y necesaria para demostrar la inocencias (sic) del acusado y los vicios en los cuales se fundamenta la acusación. También señale que la Planilla de Cadena de Custodia, inscribe como un solo elemento de interés criminalístico el vehiculo propiedad del ciudadano WILMAN MEJIAS, Marca Chery, Modelo QQ3, Tipo Hatch Back, Placas AF42SA, Color Azul Año2.012. Igualmente, que se había producido una modificación en las circunstancias que motivaron en el fuero interno de la juez decretar la prisión del justiciable por que si se tomaba en cuenta lo dicho por el acusado y se comparaban con las actas policiales, se evidencian irregularidades, graves contradicciones y mucha coincidencia en cuanto a la presencia de tres (3) victimas en diferentes hechos punibles en la sede del CICPC y a la misma hora para indicar que “YOEL SOTO” era uno de los autores del delito cuando entraba detenido por la comisión policial, de manera que no existiendo los fundados, plurales y suficientes elementos de convicción a que se refiere el numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debía acordarse una medida menos gravosa; que se había sorprendido la buena fe del Tribunal y de Ministerio Publico, ya que las actas policiales patentizaban vicios y contradicciones que evidencian manejos dolosos del procedimiento policial. Las pruebas testimoniales del Ministerio Publico, o sea las victimas testigos, WILMAN MEJIAS, DARWIN VARGAS Y ENDER ALFONSO HIDALGO MENDEZ, fueron admitidas (Octavo hecho violador del derecho, por ser pruebas ilícitas, ya que se encuentran contaminadas por violación o ausencia de cadena de custodia y por tanto inexistencia de evidencia de interés criminalístico al no consta el registro de los vehículos recuperados). Todos los alegatos del defensor fueron desestimados y declarados Sin Lugar, salvo la admisión de sus pruebas.
Omissis…
TITULO III
POR QUÉ SE CONSIDERA QUE LAS NORMAS SUPRA FUERON QUEBRANTADAS
Al folio 5, cursa oficio Nº 9700-0396-05590, de fecha 03 de enero de 2016, en el cual se le informa al Ministerio Público sobre la denuncia común efectuada el 03 de enero de 2016, a las 4:30 pm., por el Sr. WILMAN MEJÍAS, Expediente K.16-0396-00006. Igualmente, consta al folio 22, oficio Nº 9700-0396-05592, de fecha 04 de enero de 2016, en el cual se le informa al Ministerio Público sobre la denuncia común efectuada por el Sr. HIDALGO MENDEZ ENDER ALFONSO, Expediente K.16-0396-00008.
Noten los Honorables Magistrados de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones, como estando debidamente notificado el Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Guardia, NO DICTA ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION, “SIN PERDIDA DE TIEMPO” como lo ordena el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y los funcionarios del eje de vehículos de la Sub Delegación de Ocumare del Tuy, sin la debida autorización, dirección y supervisión del Rector de la Investigación, realizan experticia al vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Color Gris, Placas XCU23419, propiedad del Sr. DARWIN VARGAS, denunciado como robado el día 03 de enero de 2016, FOLIO 16, y al FOLIO 24, con fecha 04/1/2016, cursa las resultas de experticia y avalúo de su vehículo; al FOLIO 25, con fecha 04/1/2016, cursa las resultas de experticia y avalúo del vehículo propiedad del ciudadano WILMAN MEJÍAS, Marca Chery, Modelo QQ3, Tipo Hatch Back, Placas AF42SA, Color Azul, Año 2.012, Expediente K-16-0396-0006, lo que se traduce en una usurpación de funciones, al quebrantar el artículo 285 numeral 3 de la Constitución; los artículos 111numeral 2º y 187 del Código Orgánico Procesal Penal; el artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y se quebranta lo preceptuado en los artículos 8, 12, 17, 39, 40 y 79 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, porque el órgano policial infringió el deber de recibir las instrucciones del Ministerio Público, quien es el director de la investigación penal, y por no informarle sobre el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el delito al no notificarle la recuperación de los vehículos (…), violando la disposición relativa a la Cadena de custodia, lo que implica que no hay garantía sobre la existencia, la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad de los elementos probatorios, al quebrantarse los principios del debido proceso, el derecho a la defensa y el tutelaje jurídico de los derechos del reo; por otra parte se observa que trasladan al detenido al lugar en que se realiza la inspección, sin contar con la presencia de un abogado que le garantice sus derechos pues es obvio por máximas de experiencia y sana crítica, que fue interrogado y maltratado por la comisión policial, quebrantándose el artículo 79 numeral 14 de la Ley que rige la actuación de los cuerpos policiales de investigación penal; lo que significa que todos los actos de las investigaciones llevadas a cabo por el eje de vehículos del CICPC, Ocumare del Tuy, son nulos, ergo, sus diligencias de investigación no cuenta con la supervisión de la vindicta pública, excediéndose en el ejercicio de sus funciones, porque como cuerpo policial sólo pueden realizar actuaciones dirigidas al resguardo, la preservación y la recolección de las evidencias, así como las que resultaren urgentes y necesarias para el logro de los fines de la investigación penal (…)
Omissis…
…ya que las actas policiales patentizaban vicios y contradicciones que las debilitan para establecer fundados elementos de convicción para sospechar que el acusado es el autor de los hechos punibles, por tal razón solicitó se le otorgara al justiciable una medida cautelar menos gravosa como la presentación periódica ante este circuito… De las consideraciones supra expuestas, podemos concluir que las actuaciones seguidas en todo el proceso penal contra PARPACEN SOTO YOEL ALEXIS, se caracterizan por una clara usurpación de funciones y actividades realizadas por el órgano policial, quebrantamiento del debido proceso, incumplimiento de los deberes que le impone la normativa sustantiva y procesal, según lo delatado supra; y por parte del Órgano Jurisdiccional, la violación del debido proceso, la admisión de pruebas ilícitas presentada (sic) por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, como las testimoniales de los ciudadano (sic) WILMAN MEJIAS, DARWIN VARGAS Y ENDER HIDALGO MENDEZ, porque los vehículos denunciados no existen en el proceso porque no fueron colectados como evidencias de interés criminalístico…
TITULO III
LO QUE SE PRETENDE
PRIMERO: Que de conformidad con los artículos 25, 49 y 138 de la Constitución Nacional, y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la NULIDAD ABSOLUTA Y TOTAL DEL PROCESO ABSOLUTA Y TOTAL DEL PROCESO PENAL seguido contra PARPACEN SOTO YOEL ALEXIS, y se decrete su libertad plena y sin restricciones.
SEGUNDO: En caso de desestimarse el particular anterior, de conformidad con el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la INADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Publico por ser ilícitas, según lo supra delatado.
TERCERO: En caso de desestimarse los particulares Primero y Segundo, de conformidad con el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, solicito el EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD por considerar que se ha producido una modificación en las circunstancia que motivaron en el fuero interno de la juez decretar la prisión del justiciable, ya que el Ministerio Publico no realizo ninguna investigación sino que se limito a transcribir las viciadas actas policiales con sus apócrifos elementos de convicción y presentar un acto conclusivo con pruebas ilícitas carentes de todo valor probatorio, y por la credibilidad de lo expuesto por el reo en la audiencia preliminar al tomar en cuenta que sus palabras tienen sentido y no miente cuando dice que su hermana “la fémina”, la cual vio el Sr. DARWIN VARGAS, llegaba detenida con mi defendido al CICPC, el día 04/1/2016, sumado a que si comparamos las actas policiales se evidencian irregularidades, graves contradicciones y mucha coincidencia en cuanto a la presencia de tres (3) victimas en diferentes hechos punibles en la sede del CICPC y a la misma hora para indicar que “YOEL SOTO” era uno de los autores del delito cuando entraba detenido con la comisión policial; de manera que no cuenta el expediente CON ELEMENTOS DE CONVICCION CONCURRENTES, fundados, plurales y suficientes, a los cuales se refiere el numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener a mi representado privado de libertad, por tal razón y ante la sospecha fundada y racional de que los funcionarios policiales prefabricaron y ensamblaron los elementos de convicción para perjudicarlo, solicito respetuosamente se le otorgue al justiciable una medida cautelar menos gravosa como la presentación periódica ante este circuito y darle la oportunidad para comparecer a su juicio en estado de libertad restringida…” (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
El profesional del derecho FRANCISCO MANUEL CARAMO FLORES, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero (23º) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de marzo de 2016, el ABG. NELSON CORNIELES, INPREABOGADO Nº 36.066, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE ALEXIS PARPACEN SOTO, evidenciándose lo siguiente:
“…Quien suscribe, FRANCISCO MANUEL CARAMO FLORES, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el marco de las atribuciones conferidas en los artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; numeral 13º del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 1º 16 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, ocurro según lo dispuesto en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal, a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el profesional del derecho Abg. NELSON CORNIELES ROMANCE Defensor Privado (…)
…OMISSIS…
DE LOS FUNDAMENTOS QUE HACEN PROCEDENTE LA DECLARACIÓN DE INADMISIBILIDAD DE RECURSO EJERCIDO POR LA DEFENSA
Ahora bien, con el respeto que merece la Defensa, la decisión proferida por el Tribunal A Quo como garante de los Derechos Constitucionales y Legales de los imputados, se basó en los elementos de convicción explanados por la Representante Fiscal en la audiencia celebrada para oír al imputado, en la cual expuso las circunstancia de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la detención de dicho ciudadano por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, CICPC, con sede en Ocumare del Tuy, es menester destacar que la aludida Audiencia, es la fase primigenia del proceso, en la cual las actas policiales dan al juez de control los elementos para determinar las premisas bajo las cuales se debe desarrollar el proceso, siendo el contenido en la norma constitucional el que alude y atribuye de manera inequívoca a los jueces en fase de control la autonomía discrecionalidad e independencia de criterio en su valoración, para pronunciarse respecto de tales medidas de coerción personal.
…OMISSIS…
Ahora bien, es necesario indicar que para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las actuaciones remitidas al Tribunal se encontraban entre otras Actas de Entrevista a las Victimas, así como experticias de Reconocimiento Legal , informe medico, experticia de Ley a los vehículos involucrados, acta policial, acta de investigación penal, las cuales reposan actualmente en las actuaciones que conforman el expediente del tribunal.
No obstante a la presente fecha el Ministerio Publico ya recabo suficientes elementos de convicción que generaron en la vindicta publica la convicción de la autoría y responsabilidad penal del imputado up supra mencionado en la comisión de los ilícitos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6, numerales 1º 2º y 3º y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 DEL Código Penal. Por lo cual presento formal acusación de conformidad con (Sic) lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo el Estado el primer interesado en que se alcance el más alto grado de justicia, garantizando en todo momento los derechos del imputado, tanto así que los mismos fueron debidamente asistidos por un (Sic) la Defensa técnica, asimismo es evidente que fueron presentados ante un Órgano Jurisdiccional en el tiempo legal previsto, todo lo cual indica que no existieron violaciones legales ni constitucionales, ahora bien, en cuanto al PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, consagrado en el articulo 49 numeral 2 Constitucional; de cuyo noble Principio Constitucional y Procesal aún goza el imputado JOSE ALEXIS PARPACEN SOTO, ya que apenas nos encontrábamos dentro del lapso procesal establecido para la FASE INTERMEDIA, e inclusive después de ésta fase y durante toda la etapa de juicio hasta tanto no exista una sentencia definitivamente firme le asiste tal presunción de carácter Constitucional, toda vez que la admisión de la acusación, no indica culpabilidad, ese principio solo se desvirtúa, con una sentencia firme de carácter condenatorio, aunado a que la PRECALIFICACIÓN, puede variar en el transcurso del juicio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 333 del Código Orgánico Procesal penal.
De modo que a juicio de quien aquí suscribe, carece de fundamento lo alegado por la Defensa por cuanto al imputado de autos se le impuso de sus derechos constitucionales y Legales por parte de su Juez Natural, donde la Representación Fiscal del Ministerio Publico expuso de forma oral las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se diera la aprehensión de los ciudadanos Up supra mencionados concediéndole posteriormente el derecho de palabra al imputado de autos, a los fines de exponer todo cuanto creyeran conveniente en cuanto al delito precalificado en su contra por el Ministerio Publico.
Ahora bien, en relación a lo alegado por el Recurrente, relacionado con los (Sic) Inexistencia de fundados elementos que dieron origen al decreto por el ciudadano Juez, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, considera quien suscribe que el Juez a quo aplicó en su decisión los PRINCIPIOS DE PONDERACIÓN Y PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, al evaluar las solicitudes realizadas por las partes como sujetos procesales e intervinientes, evidenciando que existía a la fecha suficientes elementos de convicción que comprometieran seriamente la responsabilidad penal del imputado en los hechos ocurridos y explanados en la Audiencia de Presentación y posteriormente ratificados en la presentación de la Acusación.
En tal sentido, es claro que en el proceso acusatorio la libertad es la regla y la privación es la excepción, está excepcionalidad debe ser siempre considera cuando existan los supuestos de ley que indiquen a una persona como autor de un hecho punible; tal y como fue argumentado por la decisoria en su Dispositiva y considerado por principios de EXHAUSTIVIDAD y PROPORCIONALIDAD.
Considerando igualmente el Juzgador acreditados los supuestos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicados de seguida:
1º Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre eminentemente prescrita;
2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3º Una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.
Establece el legislador, que la norma esta referida a una excepción de principio de estado de libertad, con el cual pretende el aseguramiento del sujeto procesado, a objeto de garantizar su participación en el proceso, desde el momento que existen suficientes elementos de convicción capaces de presumir su participación en la comisión del delito que se investiga y en cualquiera de las fases del proceso.
En vista de lo antes expuesto considera quien suscribe, es obvio e incuestionable que el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en uso de una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso, se encamino a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto respeto al derecho del procesado penalmente a ser juzgado en libertad como al derecho del Estado y la sociedad a que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Asimismo, el ciudadano Juez estimo acreditada la participación del imputado de autos, pues de las actas sujetas a su examen y revisión se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, cumpliendo con todos los parámetros señalados por la Ley para la detención provisional en este caso del imputado de auto, con lo cual resulta imposible desconocer este hecho y tratar de evadir la acción de justicia.
DEL PETITORIO
Doy así por contestado el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Abogado Nelson Cornierles del imputado JOSE ALEXIS PARPACEN SOTO, y solicito muy respetuosamente a los Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que el mismo sea declarado SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley y en consecuencia se RATIFIQUE, la decisión dictada en fecha 14-03-2016, por el Juzgado primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.
Es Justicia que solicito en la ciudad de Ocumare del Tuy, a los doce (12) días del mes de Abril de dos mil dieciséis (2016). (Cursiva de esta Sala).
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que la impugnación realizada por el profesional del derecho NELSON CORNIELES, INPREABOGADO Nº 36.066, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE ALEXIS PARPACEN SOTO, versa sobre el auto Apertura a Juicio dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy de fecha 05 de mayo de 2016, en relación a la admisión de prueba ilegal y gravamen irreparable en perjuicio de su defendido, mediante el cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional realiza entre otros el siguiente pronunciamiento:
“De las pruebas admitidas
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por las partes para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral; corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia a los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo dispuesto en el artículo 314 numeral 3 ejusdem, se admiten en su totalidad las pruebas testimoniales ofrecidas en su escrito acusatorio por parte del Ministerio Público, por haber sido obtenidas de forma lícita, y por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objeto del proceso en la búsqueda de la verdad; de igual manera las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporadas por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, todo lo cual se encuentra debidamente señalado y descrito en la acusación en referencia; asimismo se admiten en su totalidad las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa en su oportunidad legal.-
Se deja constancia que no existen estipulaciones entre las partes” (Cursivas de esta Sala)
Pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos fundamenta la actividad recursiva en los artículos 439 numeral 5º y 314 in fine, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan lo siguiente:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.-…omissis…
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de la Sala).
“Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
Omissis…
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”. (Cursivas de la Sala).
Arguye el recurrente en su escrito de apelación que: “…se evidencian irregularidades, graves contradicciones y mucha coincidencia en cuanto a la presencia de tres (3) víctimas en diferentes hechos punibles en la sede del CICPC y a la misma hora para indicar que “YOEL SOTO” era uno de los autores del delito cuando entraba detenido por la comisión policial, de manera que no existiendo los fundados, plurales y suficientes elementos de convicción a que se refiere el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debía acordarse una medida menos gravosa; que se había sorprendido la buena fe del Tribunal y de (sic) Ministerio Público, ya que las actas policiales patentizaban vicios y contradicciones que evidencian manejos dolosos del procedimiento policial. Las pruebas testimoniales del Ministerio Público, o sea las victimas testigos, WILMAN MEJÍAS, DARWIN VARGAS Y ENDER ALFONSO HIDALGO MENDEZ, fueron admitidas (Octavo hecho violador del derecho, por ser pruebas ilícitas, ya que se encuentran contaminadas por violación o ausencia de cadena de custodia y por tanto inexistencia de evidencia de interés criminalístico al no consta (sic) el registro de los vehículos recuperados) Todos los alegatos del defensor fueron desestimados y declarados Sin Lugar, salvo la admisión de sus pruebas”. (Cursivas de la Sala).
Consiguientemente, el recurrente alega como quebrantadas las disposiciones de los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 111 numeral 2 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los artículos 8, 12, 17, 26, 35, 39, 40 y 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, y por último el artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas y Demás Sujetos Procesales, toda vez que “…estando debidamente notificado el Ministerio Público, a través de la Fiscalia de Guardia, NO DICTA ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, “SIN PERDIDA DE TIEMPO” …y los funcionarios del eje de vehículos de la Sub Delegación de Ocumare del Tuy, sin la debida autorización, dirección y supervisión del Rector de la Investigación, realizan experticia al vehículo (…) propiedad del sr. DARWIN VARGAS, denunciado como robado el día 03 de enero de 2016 (…), lo que se traduce en una usurpación de funciones… el órgano policial infringió el deber de recibir las instrucciones del Ministerio Público, quien es el director de la investigación, y por no informarle sobre el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el delito al no notificarle la recuperación de los vehículos (…), violando la disposición relativa a la Cadena de custodia, lo que implica que no hay garantía sobre la existencia, la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad de los elementos probatorios, al quebrantarse los principios del debido proceso, el derecho a la defensa y el tutelaje jurídico de los derechos del reo; por otra parte se observa que trasladan al detenido al lugar en que se realiza la inspección, sin contar con la presencia de un abogado que le garantice sus derechos pues es obvio por máximas de experiencia y sana crítica, que fue interrogado y maltratado por la comisión policial (…); lo que significa que todos los actos de las investigaciones llevadas a cabo por el eje de vehículos del CICPC, Ocumare del Tuy, son nulos, ergo, sus diligencias de investigación no cuenta con la supervisión de la vindicta pública, excediéndose en el ejercicio de sus funciones, porque como cuerpo policial sólo pueden realizar actuaciones dirigidas al resguardo, la preservación y la recolección de las evidencias, así como las que resultaren urgentes y necesarias para el logro de los fines de la investigación penal…”
Por último, arguye el recurrente que “…las actas policiales patentizaban vicios y contradicciones que las debilitan para establecer fundados elementos de convicción para sospechar que el acusado es el autor de los hechos punibles, por tal razón solicitó se le otorgara al justiciable una medida cautelar menos gravosa como la presentación periódica ante este circuito… que las actuaciones seguidas en todo el proceso penal contra PARPACEN SOTO YOEL ALEXIS, se caracterizan por una clara usurpación de funciones y actividades realizadas por el órgano policial, quebrantamiento al debido proceso, incumplimiento de los deberes que le impone la normativa sustantiva y procesal… por parte del Órgano Jurisdiccional, la violación del debido proceso, la admisión de pruebas ilícitas presentada (sic) por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, como las testimoniales de los ciudadano (sic) WILMAN MEJÍAS, DARWIN VARGAS Y ENDER HIDALGO MENDEZ, porque los vehículos denunciados no existen en el proceso porque no fueron colectados como evidencias de interés criminalístico. La defensa se pregunta: Cómo van a declarar en un juicio los testigos victimas si sus vehículos que constituyen el cuerpo del delito no existen para el derecho?, y no son suficiente el dicho de las víctimas y los funcionarios policiales para condenar a una persona sino existen los objetos blanco del delito”.
Finaliza el recurrente solicitando a esta Corte de Apelaciones, “PRIMERO: Que de conformidad con los artículos 25, 49 y 138 de la Constitución Nacional, y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la NULIDAD ABSOLUTA Y TOTAL DEL PROCESO PENAL seguido contra PARPACEN SOTO YOEL ALEXIS, y se decrete su libertad plena y sin restricciones. SEGUNDO: En caso de desestimarse el particular anterior, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la INADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público por ser ilícitas, según lo supra delatado. TERCERO: En caso de desestimarse los particulares Primero y Segundo, de conformidad con el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, solicito el EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD…”
Bajo estos supuestos y visto el fallo recurrido y lo argüido por el recurrente, esta Alzada observa de la revisión de las actas del expediente principal signado bajo el Nº MP21-P-2016-000069, lo siguiente:
• En fecha 12 de febrero de 2016, los representantes del Ministerio Público presentan Escrito de Acusación, en contra del ciudadano JOSE ALEXIS PARPACEN SOTO, por la presunta comisión los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Donde hizo ofrecimiento de distintos medios probatorios, detallando su utilidad y pertinencia, entre los cuales consta en el Capítulo V, denominado “DE LOS MEDIOS DE PRUEBA”, los siguientes:
“TESTIMONIALES
PRIMERO: La declaración del Inspector Agregado José Ferraro, Experto adscrito al Eje de Investigaciones contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Valles del Tuy, quien realizo EXPERTICIAS EN LOS SERIALES DE CARROCERIA Y MOTOR Nº 0012 y 0013 de fecha 04 de enero de 2016, la cual es útil y pertinente porque en ella se deja constancia de la existencia material de los vehículos que el ciudadano JOEL ALEXIS PARPACEN SOTO le despojó a las victimas WILMAN Y DARWIN, y es necesario por ser idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el reconocimiento realizado tiene el órgano de prueba. Las referidas experticias podrán ser presentadas en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sean leídas íntegramente en el debate el contenido de laa (sic) EXPERTICIAS EN LOS SERIALES DE CARROCERIA Y MOTOR Nº 0012 y 0013 de fecha 04 de enero de 2016, realizadas por el Inspector Agregado José Ferraro, Experto adscrito al Eje de Investigaciones contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Valles del Tuy.
FUNCIONARIOS ACTUANTES
PRIMERO: La declaración de los funcionarios Detective José Chirinos, adscritos al Eje de Investigaciones contra el Robo y Hurto de Vehículos Valles del Tuy, quien realizo INSPECCIONES TECNICAS de fecha 04 de enero de 2016 (…)
SEGUNDO: La declaración de los funcionarios Detective Andrés Molina, adscritos al Eje de Investigaciones contra el Robo y Hurto de Vehículos Valles del Tuy, quien realizo INSPECCIONES TECNICAS de fecha 04 de enero de 2016 (…)
TERCERO: La declaración del funcionario Adscrito a la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo REGULACION PRUDENCIAL (…)
CUARTO: La declaración del funcionario Gabriel Renald, adscrito al Centro de Coordinación Policial del Municipio Tomas Lander, con sede en Ocumare del Tuy, toda vez que este funcionario en fecha 04 de enero de 2016, participo en la recuperación del vehiculo MARCA CHERY, MODELO QQ, PLACAS AF742SA (…)
QUINTO: La declaración del funcionario Héctor González, adscrito al Centro de Coordinación Policial del Municipio Tomas Lander, con sede en Ocumare del Tuy, toda vez que este funcionario en fecha 04 de enero de 2016, participo en la recuperación del vehiculo MARCA CHERY, MODELO QQ, PLACAS AF742SA (…)
SEXTO: La declaración del funcionario José Aponte, adscrito al Centro de Coordinación Policial del Municipio Tomas Lander, con sede en Ocumare del Tuy, toda vez que este funcionario en fecha 04 de enero de 2016, participo en la recuperación del vehiculo MARCA CHERY, MODELO QQ, PLACAS AF742SA(…)
FUNCIONARIOS APREHENSORES
PRIMERO: La declaración del funcionario Detective José Chirinos, adscrito al Eje de Investigaciones contra el Robo y Hurto de Vehículos Valles del Tuy, toda vez que este funcionario en fecha 04 de enero de 2016, practico la aprehensión del ciudadano JOEL ALEXIS PARPACEN SOTO (…)
SEGUNDO: La declaración del funcionario Detective Jefe Edward Zapata, adscrito al Eje de Investigaciones contra el Robo y Hurto de Vehículos Valles del Tuy, toda vez que este funcionario en fecha 04 de enero de 2016, practico la aprehensión del ciudadano JOEL ALEXIS PARPACEN SOTO (…)
TERCERO: La declaración del funcionario Detective Agregado Romel Montilla, adscrito al Eje de Investigaciones contra el Robo y Hurto de Vehículos Valles del Tuy, toda vez que este funcionario en fecha 04 de enero de 2016, practico la aprehensión del ciudadano JOEL ALEXIS PARPACEN SOTO (…)
CUARTO: La declaración del funcionario Detective Bruce Brito, adscrito al Eje de Investigaciones contra el Robo y Hurto de Vehículos Valles del Tuy, toda vez que este funcionario en fecha 04 de enero de 2016, practico la aprehensión del ciudadano JOEL ALEXIS PARPACEN SOTO (…)
QUINTO: La declaración del funcionario Detective Henry Ramirez, adscrito al Eje de Investigaciones contra el Robo y Hurto de Vehículos Valles del Tuy, toda vez que este funcionario en fecha 04 de enero de 2016, practico la aprehensión del ciudadano JOEL ALEXIS PARPACEN SOTO (…)
SEXTO: La declaración del funcionario Detective Jhonson Bottino, adscrito al Eje de Investigaciones contra el Robo y Hurto de Vehículos Valles del Tuy, toda vez que este funcionario en fecha 04 de enero de 2016, practico la aprehensión del ciudadano JOEL ALEXIS PARPACEN SOTO (…)
SEPTIMO: La declaración del funcionario Detective Jorge Arocha, adscrito al Eje de Investigaciones contra el Robo y Hurto de Vehículos Valles del Tuy, toda vez que este funcionario en fecha 04 de enero de 2016, practico la aprehensión del ciudadano JOEL ALEXIS PARPACEN SOTO (…)
OCTAVO: La declaración del funcionario Detective Andres Molina, adscrito al Eje de Investigaciones contra el Robo y Hurto de Vehículos Valles del Tuy, toda vez que este funcionario en fecha 04 de enero de 2016, practico la aprehensión del ciudadano JOEL ALEXIS PARPACEN SOTO (…)
VICTIMAS
PRIMERO: Declaración del ciudadano WILMAN (Los demás datos de identificación quedan en reserva para el Fiscal del Ministerio Publico), la cual es necesaria por haber presenciado dicho ciudadano los hechos imputados al ciudadano JOEL ALEXIS PARPACEN SOTO (…)
SEGUNDO: Declaración del ciudadano DARWIN (Los demás datos de identificación quedan en reserva para el Fiscal del Ministerio Publico), la cual es necesaria por haber presenciado dicho ciudadano los hechos imputados al ciudadano JOEL ALEXIS PARPACEN SOTO (…)
TERCERO: Declaración del ciudadano ENDER (Los demás datos de identificación quedan en reserva para el Fiscal del Ministerio Publico), la cual es necesaria por haber presenciado dicho ciudadano los hechos imputados al ciudadano JOEL ALEXIS PARPACEN SOTO (…)” (Cursivas de esta Alzada)
• En fecha 18 de febrero de 2016, el Tribunal A quo recibida la acusación fija Audiencia Preliminar para el día 14 de marzo de 2016.
• En fecha 07 de marzo de 2016, el Abogado JOSE LUIS NAVEDA URQUIOLA, en su condición de defensor privado del ciudadano JOSE ALEXIS PARPACEN SOTO, presenta escrito mediante el cual se opone a la acusación fiscal a través de la siguiente excepción: 1. Artículo 28 ordinal 4 literal e del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, al considerar que “…Dado el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, encontramos que a mi defendido le dicto el Tribunal a su digno cargo medida privativa de libertad en su presentación de fecha 5 de Enero de 2016, comenzando con ello la fase investigativa del proceso, venciendo los 45 días, el día 19 de Febrero de 2016, resulta que ejerciendo el derecho que le otorga al imputado el artículo 127 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 11 de Enero del mismo año, a los fines de promover la entrevista a testigos para demostrar su inocencia y me manifestaron que no me podían recibir el escrito porque ya la acusación esta lista y el expediente ya tenía salida de la Fiscalía, conculcándose a mi defendido el Derecho a la defensa…”, por lo que solicita se declare con lugar la excepción y acuerde el sobreseimiento de la causa. Asimismo, promueven las testimoniales de los ciudadanos: A. SANOJA MARIA ALEJANDRA, B. BENABENTE RODRIGUE JUAN JOSE, C. MONTEROLA PLAZA YANIRA COROMOTO y D. INFANTE ARMANDO DAID.
Realizada la revisión pertinente a las actas del expediente, se evidencia que el escrito acusatorio en cuestión fue presentado en fecha 12 de febrero de 2016, siendo fijada la respectiva audiencia preliminar para el día 14 de marzo de 2016, que la Defensa Privada opuso excepciones en data 07 de marzo de 2016, de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
…Omissis…
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.”
(Cursivas y resaltado de esta Alzada).
De lo anterior se observa que, en el caso sub-examine los representantes del Ministerio Público una vez concluida la investigación, presentan en el plazo legal escrito de acusación contra el ciudadano JOSE ALEXIS PARPACEN SOTO, consiguientemente el Tribunal de la recurrida dicta auto mediante el cual fija la respectiva audiencia preliminar para el día 14-03-2016, ejerciendo por tanto la Defensa Privada oportunamente el control de la acusación al presentar en fecha 07-03-2016 el escrito de excepciones.
Observándose con meridiana claridad que la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control una vez finalizada la Audiencia Preliminar declaro sin lugar dichas excepciones, afirmando que la acusación cumple con los requisitos legalmente previstos, que inciden en los aspectos circunscriptos a los juicios de admisibilidad y procedencia, actuando ajustada a derecho al no realizar un análisis probatorio ni emitir pronunciamientos sobre el fondo, propios del juicio oral y público, procediendo a dictar los respectivos pronunciamientos de conformidad al artículo 313 de la norma adjetiva penal, señalando lo siguiente:
“…PRIMERO: Estima quien aquí decide que la acusación fiscal cumple con todos los requisitos legales exigidos por nuestra norma adjetiva pena, de igual forma fue interpuesta en su debida oportunidad, en consecuencia, se admite la acusación, conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía 7º del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede los Valles del Tuy, y ratificada en este acto, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el Tribunal que el hecho se subsume en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO 5 Y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo COMO COAUTOR, asimismo el delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con el articulo 458 del Código Penal. Omissis… SEXTO: Esta juzgadora no admite como prueba en el caso de la hermana del imputado. De igual manera declara sin lugar las excepciones interpuesto por la defensa privada. Asimismo declara con lugar estipulaciones dictada por la Representante del Ministerio Publico. Y por ultimo esta juzgadora mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se declara sin lugar la desestimación presentada por la defensa privada asimismo la medida cautelar peticionada por la defensa privada. (Cursivas y resaltado de esta Alzada)
Asimismo, se pronuncia en cuanto a la admisión de las pruebas ofrecidas al finalizar la audiencia preliminar de fecha 14 de marzo de 2016, de la siguiente manera:
“…SEGUNDO: Se admiten conforme al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente las pruebas contenidas en el libelo acusatorio presentado por la Representante de la Vindicta pública, por cuanto los mismos son útiles, pertinentes y necesarios e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes, de igual manera no se emite la solicitud del Sobreseimiento por la defensa publica… Omissis… SEXTO: Esta juzgadora no admite como prueba en el caso de la hermana del imputado... (Cursivas de esta Alzada)
Señalando en el auto fundado publicado en fecha 05 de mayo de 2016, lo siguiente:
“De las Excepciones Opuestas
En tal sentido, es necesario analizar la excepción opuesta y ratificada en la audiencia preliminar por la Defensa Privada DR. NELSON CORNIELES, en cuanto a la contenida en el artículo 28 numeral 4° literal “e”, relativa a la ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE por INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN, alegando que a su defendido se le ha violentado el debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el mismo cuenta con un lapso de cuarenta y cinco (45) días, a los fines de colectar aquellos elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, que no sólo son para el Ministerio Público sino para el propio imputado, de igual modo indicó el derecho que tiene el imputado de que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, aduciendo en torno a ello que a su defendido se le conculcó dicho plazo por cuanto el Ministerio Público presentó su acto conclusivo de acusación, en fecha 12/02/2016, es decir, siete (07) días antes del vencimiento de los 45 días, siendo que le correspondía el 19/02/2016.
Ahora bien, en relación a ello el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte establece lo siguiente:
“…Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Es importante recalcar, conforme al contenido de lo anteriormente trascrito, que el Fiscal del Ministerio Público, cuenta un lapso de ley de cuarenta y cinco (45) continuos, dentro de los cuales está en el deber de presentar el acto conclusivo que considere una vez concluida la investigación respectiva, por lo que, si bien es cierto éste determinó suficientes los elementos de investigación a los fines de presentar acto conclusivo de acusación, lo que indefectiblemente realizó en fecha 12/02/2016, no es menos cierto que la defensa contaba hasta ese momento con treinta y ocho (38) días hábiles del referido lapso para proponer las diligencias que considerara de interés para ser incorporadas al proceso que nos ocupa, lo cual en el caso de haber ocurrido, no acreditó en el acto de la Audiencia Preliminar en modo alguno, de igual manera, por otra parte, es de hacer notar que en las actuaciones que conforman la presente causa, la Defensa no presentó ante este Órgano Jurisdiccional Control Judicial alguno que permitiera velar por el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le asiste al imputado.-
En este mismo orden de ideas, establece el Código Orgánico Procesal Penal en el Titulo II DE LA FASE INTERMEDIA. Las facultades y cargas de las partes, a saber:
Artículo 311: "Hasta 5 días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar..., el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:…
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal…”
Como corolario de lo anterior es pertinente conceptuar algunos términos del artículo trascrito según el Diccionario de la Real Academia Española, para un mejor análisis del mismo: “Hasta” “...Denota el término de tiempo, lugares, acciones o cantidades... conjunción copulativa, con valor incluyente, combinada con ‘cuando’ o con un gerundio... O con valor excluyente, seguida de ‘que’...”. El término “antes” “... denota prioridad de lugar... de tiempo... prioridad o preferencia...”. El término “podrán”, del verbo “poder”, es lo siguiente: “... tener expedita la facultad o potencia de hacer algo... tener facilidad, tiempo o lugar de hacer algo...”.
En línea con lo anteriormente citado, es importante establecer que las cargas o facultades no pueden ser propuestas en el tiempo que estimen convenientes las partes intervinientes (el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada,), sino que deben hacerlo en el lapso estipulado en las citadas normas legales.
Omissis…
En esta misma línea, la defensa ha indicado en el acto de la audiencia preliminar, que de acuerdo al contenido de la declaración de su defendido dada en dicho acto este al haber indicado que su hermana en el procedimiento de aprehensión fue detenida conjuntamente con su persona, ha surgido una prueba nueva cuyo conocimiento, según el dicho del profesional del derecho, se ha tenido con posterioridad a la presentación de la acusación, requiriendo la defensa como consecuencia de ello la incorporación como prueba nueva del testimonio de la ciudadana Yosbely Rossana Parpacen Soto, quien conoce de los hechos que nos ocupan, observando esta Juzgadora que esa circunstancia alegada no se corresponde con tal pedimento, por cuanto la circunstancia invocada ha sido conocida desde el inicio de la presente causa por el imputado, lo cual debió conocer la defensa técnica, pues se trata del momento de aprehensión de este, quien ha estado debidamente asistido de defensa durante todo el proceso que nos ocupa, habida consideración que la defensa en modo alguno indicara la pertinencia y necesidad de este medio de prueba a fin de su producción en la fase de juicio, solo se limito a indicar que esta conocía de los hechos.
Omissis…
Por todo con fundamento a todo lo antes expuesto, las partes deben cumplir con las facultades, cargas o derechos que les confiere el artículo 311 dentro de la oportunidad en él prevista y, en principio, mediante escrito, permitiendo la posibilidad de hacerlo de manera oral durante la celebración de la audiencia preliminar “solo” en cuanto a los supuestos contemplados en los numerales 2º Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar; 3º Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; 4º Proponer acuerdos reparatorios; 5º Solicitar la suspensión condicional del proceso y 6º Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes, por lo que con base en los planteamientos expuestos, considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR las excepciones opuestas, por considerar que el Fiscal del Ministerio Público dio cabal cumplimiento no solo en su escrito acusatorio sino de forma oral en el acto de la Audiencia Preliminar a los requisitos arriba indicados en su totalidad; ello de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 4 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO CUARTO
De la Admisión de la Acusación
Por otra parte, examinados como han sido los requisitos de la acusación presentada por la Fiscalía de la Sala de Flagrancias en colaboración con la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano JOSE ALEXIS PARPACEN SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.482.026, como AUTOR en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, y 6, numerales 1, 2 y 3 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WILMAN, ENDER y DARWIN (datos en reserva), es preciso verificar para la admisión o no de dicho acto conclusivo, el contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Omissis…
A la luz de la norma antes trascrita, a consideración de esta Juzgadora, el representante del Ministerio Público no solo en su escrito acusatorio, sino en forma oral en la audiencia preliminar, ha indicado sin lugar a dudas la identificación plena del acusado, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al mismo, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, por lo que a criterio de quien aquí decide, luego de un análisis minuciosamente y pormenorizado de ello, considera que se ha dado cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
Omissis…
CAPITULO SEXTO
De los medios de pruebas promovidos por las partes y de los admitidos por el tribunal
En el acto de audiencia preliminar, este Tribunal de Control en cuanto a los medios probatorios promovidos por el Fiscal del Ministerio Público, una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por este para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral; este Tribunal dictó pronunciamiento respecto a la admisión o no de las mismas y siendo que las mismas no contravienen ningún precepto legal, han sido obtenidas e incorporadas lícitamente en el proceso, y cada uno de ellos tienen una relación directa o indirecta con los extremos objetivo (existencia del hecho que se acusa) y subjetivo (participación del acusado en la comisión del hecho punible), lo que acredita su pertinencia, además son útiles para producir en el Juez de juicio la certeza o probabilidad sobre la existencia del hecho y en definitiva necesarias para lograr la finalidad del proceso, como lo es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; en consecuencia a los fines de ser oídos en su carácter de testigos y expertos conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo dispuesto en el artículo 314 numeral 3 ejusdem, se admiten en su totalidad las pruebas testimoniales ofrecidas en su escrito acusatorio por parte del Ministerio Público, por haber sido obtenidas de forma lícita, y por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objeto del proceso en la búsqueda de la verdad; de igual manera las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporadas por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate; asimismo se admiten en tu totalidad las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa Privada en su oportunidad legal.-
Finalmente, se deja constancia que las partes no hicieron estipulación alguna. Y así se declara”. (Cursivas de esta Alzada)
Del mismo modo en el auto de apertura a juicio objeto de impugnación, publicado en fecha 05 de mayo de 2016, la juez a quo señala lo siguiente:
“De las pruebas admitidas
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por las partes para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral; corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia a los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo dispuesto en el artículo 314 numeral 3 ejusdem, se admiten en su totalidad las pruebas testimoniales ofrecidas en su escrito acusatorio por parte del Ministerio Público, por haber sido obtenidas de forma lícita, y por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objeto del proceso en la búsqueda de la verdad; de igual manera las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporadas por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, todo lo cual se encuentra debidamente señalado y descrito en la acusación en referencia; asimismo se admiten en su totalidad las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa en su oportunidad legal.- Se deja constancia que no existen estipulaciones entre las partes” (Cursivas de esta Sala)
Se constata de la recurrida que la juez a quo procede ajustada a derecho a resolver las excepciones opuestas por la defensa privada, así como también la admisión de las pruebas ofrecidas por los representantes fiscales y la defensa privada, toda vez que corresponde a los Jueces de Control en la Etapa Intermedia del proceso penal pronunciarse sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, una vez oídas las partes, quienes podrán plantear un debate sobre las pruebas ofrecidas bien para rechazar aquellas que consideran no encuadran en los elementos necesarios señalados en el numeral 9 del artículo 313, o bien para justificar la necesidad de que la prueba sea admitida y desvirtuar los alegatos planteados por la parte que propone rechazarla, sin permitir el planteamiento de cuestiones que son propias del juicio oral y público.
Evidenciándose de los razonamientos explanados por la Juez a quo, que la misma consideró los medios de prueba ofrecidos por los representantes de la Vindicta Pública como lícitos, necesarios y pertinentes, en consecuencia admisibles en virtud de que tanto su obtención como su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se observa que la pretensión de los recurrentes se circunscribe a la existencia de presuntas “…irregularidades, graves contradicciones y mucha coincidencia en cuanto a la presencia de tres (3) víctimas en diferentes hechos punibles en la sede del CICPC y a la misma hora para indicar que “YOEL SOTO” era uno de los autores del delito cuando entraba detenido por la comisión policial… que las actas policiales patentizaban vicios y contradicciones que evidencian manejos dolosos del procedimiento policial. Las pruebas testimoniales del Ministerio Público, o sea las victimas testigos, WILMAN MEJÍAS, DARWIN VARGAS Y ENDER ALFONSO HIDALGO MENDEZ, fueron admitidas (Octavo hecho violador del derecho, por ser pruebas ilícitas, ya que se encuentran contaminadas por violación o ausencia de cadena de custodia y por tanto inexistencia de evidencia de interés criminalístico al no consta (sic) el registro de los vehículos recuperados”.
En tal sentido, se advierte que en el proceso penal venezolano rigen los principios de licitud y libertad de pruebas, establecidos en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los cuales:
”LICITUD DE LA PRUEBA
Artículo 181. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.
LIBERTAD DE PRUEBA
Artículo 182. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”
Conforme al principio de licitud de las pruebas sólo son admisibles como medios de prueba aquellos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas de la legislación procesal y de los convenios internacionales en materia de derechos humanos; mientras que el principio de libertad de prueba se estatuye como la posibilidad de crear convicción en el proceso sobre la veracidad o falsedad de cualquier clase de hechos, a través de cualquier clase de medios lícitos, libremente valorados por el Juez, sin más limitaciones que las reglas de la lógica y las máximas de experiencia (Pérez Sarmiento; La Prueba en el Proceso penal Acusatorio; 2003; Págs. 101 y 87).
En relación a este punto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha afirmado de manera pacífica (Sentencia N° 104, de fecha 20-02-2008) que: "En el sistema procesal venezolano y, particularmente, en el penal, rige el principio de libertad de pruebas, de acuerdo con el cual son admisibles todos los medios de prueba que las partes consideren pertinentes ofrecer para la sustentación de sus alegatos y defensas, salvo que exista prohibición legal expresa (...)". (Cursivas de esta Alzada)
De modo que, todo medio probatorio que se pretenda utilizar en el proceso debe cumplir ciertos requisitos de legalidad en la obtención de la fuente de prueba y de licitud en su incorporación al proceso, así como debe cumplir también requisitos de idoneidad, pertinencia y utilidad (Pérez Sarmiento; La Prueba en el Proceso penal Acusatorio; 2005; Pág. 100).
Al respecto prudente es advertir, tal como lo indica el autor Mayaudón (2007) en relación al debate sobre el ofrecimiento de las pruebas que: “Éste es un debate breve, de carácter evidentemente jurídico por cuanto los límites para la aceptación de la prueba están perfectamente determinados en la ley procesal. El juez no puede permitir que este debate en torno de los medios probatorios ofrecidos se convierta en un aspecto de fondo, que podría más bien ser resuelto durante la etapa del juicio oral, ya que las mismas disposiciones del COPP impiden que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público…”.
Evidenciándose de las actas del expediente principal que los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público y admitidos por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda al finalizar Audiencia Preliminar y que son objeto de la presente impugnación a saber las TESTIMONIALES de los ciudadanos WILMAN MEJÍAS, DARWIN VARGAS y ENDER ALFONSO HIDALGO MENDEZ (Victimas en el caso sub examine), cumplen con las limitaciones de la libertad probatoria, es decir, son lícitas, se refieren directa o indirectamente a lo que se pretende demostrar, en otras palabras, son idóneas y son útiles, siendo que constituyen hechos que deben y tienen que ser discernidos en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio respectivo. Correspondiendo a dicho Tribunal la apreciación de los señalamientos realizados por el recurrente en cuanto a “…que las actas policiales patentizaban vicios y contradicciones que evidencian manejos dolosos del procedimiento policial. Las pruebas testimoniales del Ministerio Público, o sea las victimas testigos, WILMAN MEJÍAS, DARWIN VARGAS Y ENDER ALFONSO HIDALGO MENDEZ …se encuentran contaminadas por violación o ausencia de cadena de custodia y por tanto inexistencia de evidencia de interés criminalístico al no consta (sic) el registro de los vehículos recuperados”, y en consecuencia pronunciarse en cuanto a la valoración o no de dichos medios probatorios, quedando de esta manera sometidos al contradictorio de las partes durante la audiencia del debate oral y público.
Cabe señalar en este sentido la Sentencia N° 733 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, que estableció lo siguiente:
“En la Fase de Juicio Oral y Público, tendrán los quejosos la posibilidad de alejar lo que consideren pertinentes para la defensa de sus derechos, así como controlar la incorporación de dichas pruebas, pues esta constituye la fase más garantista del proceso penal, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto sometido a su consideración.”
Por tanto, tenemos que los elementos de convicción que motivan la acusación aun siendo promovidos en la fase intermedia; es en la fase de Juicio Oral y Público, la oportunidad de controlar su evacuación, conocimiento y valoración, siendo eventualmente incluso prescindidas bajo supuestos específicos o aun cuando hayan sido evacuadas el Juez competente las desecha o desestima por consideraciones especiales de cada caso.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2008, bajo ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Marmol de León, estableció lo siguiente:
“De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.”
Como se indicó, es el Juez de Juicio, quien tiene el deber de analizar, valorar y concatenar de una manera razonada las pruebas que lo conllevarán a construir una Sentencia Absolutoria o Condenatoria, la cual sea de suficiente claridad para ser interpretada y satisfacer las pretensiones de las partes.
Precisado lo anterior, estima esta Alzada que no le asiste razón al recurrente en cuanto a la inconformidad de la admisión de las pruebas testimoniales de los ciudadanos WILMAN MEJÍAS, DARWIN VARGAS y ENDER ALFONSO HIDALGO MENDEZ (Victimas en el caso sub examine), ofrecidas oportunamente por los Representantes del Ministerio Público en su escrito acusatorio, toda vez que la Juez de la recurrida admite ajustada a derecho los medios de prueba ofrecidos por los representantes fiscales, una vez examinada su legalidad, pertinencia, conducencia y necesidad. Así se decide.-
Ahora bien, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado por el recurrente, conforme al numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la admisión de las PRUEBAS TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS WILMAN MEJÍAS, DARWIN VARGAS Y ENDER ALFONSO HIDALGO MENDEZ (Victimas), y dado al Tribunal de Juicio la apreciación de dichos medios probatorios y en consecuencia el respectivo pronunciamiento en cuanto a la valoración o no de los mismos, quedando de esta manera sometidos al contradictorio de las partes durante la audiencia del debate oral y público. Y siendo la finalidad fundamental del numeral 5 del artículo 439 de la norma adjetiva penal, la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado. Corresponde a esta Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable.
Por tanto, es menester traer a colación Sentencia Nº 176 dictada en fecha 24 de marzo de 2010, por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual señalo:
“…El acusado puede ejercer el recurso de apelación de la inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de pruebas por él ofrecidos en la audiencia preliminar siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio…” (Cursiva de esta Alzada).
Por otra parte, nuestra norma adjetiva penal establece en la parte in fine del artículo 314 lo siguiente:
“…Omissis…
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegalmente admitida”.
De lo anteriormente se puede deducir que el acusado podrá recurrir a la instancia superior cuando en la audiencia preliminar el Juez de Primera Instancia no haya admitido una o algunas de las pruebas ofrecidas por el mismo acusado o representante legal ya que ésta podría exculparlo de la comisión del hecho delictivo que se le imputa y así causarle un gravamen irreparable a futuro por no permitirle debatirlo y regularlo en el Juicio Oral.
Evidenciándose que en el caso sub examine que la denuncia planteada por el recurrente versa en relación al pronunciamiento mediante el cual el Tribunal Primero de Control admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico al señalar lo siguiente:
“De las pruebas admitidas
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por las partes para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral; corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia a los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo dispuesto en el artículo 314 numeral 3 ejusdem, se admiten en su totalidad las pruebas testimoniales ofrecidas en su escrito acusatorio por parte del Ministerio Público, por haber sido obtenidas de forma lícita, y por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objeto del proceso en la búsqueda de la verdad; de igual manera las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporadas por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, todo lo cual se encuentra debidamente señalado y descrito en la acusación en referencia; asimismo se admiten en su totalidad las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa en su oportunidad legal.- Se deja constancia que no existen estipulaciones entre las partes” (Cursivas de esta Sala)
Así tenemos, que las Resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
El Juez es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables, según la Sentencia. 01468 de fecha 24 de septiembre del 2003, Expediente 2003-0342 Sala Político Administrativa, la cual señala: “(…) que dejen en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva (…)”, circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 466, de fecha 07 de Abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, al respecto se pronunció:
“(…) Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…”(Cursivas y subrayado de esta Sala).
Así las cosas, de acuerdo a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional y de lo dispuesto en la norma adjetiva penal, debe recordarse que la admisión de las pruebas en la audiencia preliminar, no genera un gravamen irreparable, en virtud que pueden ser debatidas en la fase de juicio, siendo esta etapa del proceso una de las más garantistas, toda vez que en ella las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, porque es cuando tiene lugar la actividad probatoria; y el control de la prueba. Así se decide.-
Por otra parte, se evidencia del análisis del escrito recursivo, que el recurrente pretende el ejercicio de la acción de nulidad en el conocimiento de segundo grado de jurisdicción de esta Sala. En tal sentido oportuno es señalar el contenido de la Sentencia Nº 1228 de fecha 16 de junio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se estableció:
“(…) La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite-única manera de concebir el fundamento del acto-esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad (…) Importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que deben gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principio y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso… En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la confirmación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad… En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal-la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de partes por el juez de la causa-dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto… De allí, que la nulidad aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la Ley, durante las distintas fases del proceso-artículo 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal-y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa debe declararla de oficio… Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión, por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo-la actividad recursiva. La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que éstos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (negritas de la Sala Constitucional)
La nulidad no esta concebida como un medio de impugnación ordinario por el legislador, dentro del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la Ley, por cuanto los recursos tienen por objeto que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó.
Es evidente la aplicación confusa que a menudo se observa por parte de las partes en todo proceso penal en cuanto al tema de la nulidad de los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Ley, es por lo que esta Alzada considera necesario establecer como anteriormente lo hizo, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del Instituto Procesal de la Nulidad, Sentencia Nº 1228 de fecha 16 de junio de 2005 de la Sala Constitucional, cuya doctrina establece entre otras cosas, que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención de la ley al control de una doble instancia, ya que la misma constituye un remedio procesal para el saneamiento de actos defectuosos por el descuido de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. La nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto indigno, lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
Esta Corte de Apelaciones, reconoce el derecho que tienen las partes de interponer a revisión del Tribunal Superior algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se ha dictado la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicito, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Así tenemos, que en el presente caso y visto el contenido del fallo recurrido dictado como producto de la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 14 de marzo de 2016 y posterior publicación del Auto de Apertura a Juicio de data 05 de mayo de 2016, que el recurrente no realizó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control la solicitud de nulidad en cuestión, por lo que en consecuencia este Tribunal de Alzada niega dicha solicitud. Así se decide.-
Por los razonamientos señalados, estima esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho NELSON CORNIELES, INPREABOGADO Nº 36.066, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE ALEXIS PARPACEN SOTO, en contra del auto Apertura a Juicio dictado en fecha 05 de mayo de 2016, en lo que respecta a la admisión de prueba ilegal y gravamen irreparable en perjuicio de su defendido, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. En consecuencia se confirma la decisión del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en cuanto a las denuncias que fueron objeto de revisión por parte de esta Alzada. Así se decide.-
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto, por el profesional del derecho NELSON CORNIELES, INPREABOGADO Nº 36.066, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE ALEXIS PARPACEN SOTO, en contra del auto Apertura a Juicio dictado en fecha 05 de mayo de 2016, en lo que respecta a la admisión de prueba ilegal y gravamen irreparable en perjuicio de su defendido, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 05 de mayo de 2016, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en cuanto a las denuncias presentadas por la parte recurrente y que fueron objeto de conocimiento, análisis y decisión por parte de esta Instancia Superior.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ.
JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/ADGG/OFL/NM/karling/vt
EXP. MP21-R-2016-000057