REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 20 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: L-1594-2016
ASUNTO: MP21-R-2016-000124


JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SANCIONADA: Y. P. Y. K (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

DEFENSA PRIVADA: ABG. JESIEL REYES INPREABOGADO Nº 232.762


RECURRENTE: ABG. ZULAY GOMEZ MORALES Fiscal Provisorio Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por la abogada ZULAY GOMEZ, Fiscal Provisorio Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad a lo establecido en los artículos 443, 444 numeral 5º, 445 y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 608 literal “d”, 609 y 650 literal “f” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, dictada en fecha 24 de mayo de 2016 (siendo lo correcto el 30 de mayo de 2016), por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL, EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, CON SEDE EN SANTA LUCIA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional condenó a la adolescente Y. P. Y. K (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a cumplir la sanción de SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA Y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, por la comisión de los delitos de COAUTORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.


I
ANTECEDENTES

En fecha 30 de mayo de 2016, es celebrada Audiencia Preliminar ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional condenó a la adolescente Y. P. Y. K (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a cumplir la sanción de SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA Y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, por la comisión de los delitos de COAUTORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. (Folios 131 al 141 de la causa principal).

En esa misma fecha, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, dicto Auto de Ejecución. (Folios 144 al 145 de la causa principal).

En fecha 13 de junio de 2016, la abogada ZULAY GOMEZ MORALES Fiscal Provisorio Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, interpone Recurso de Apelación de Sentencia, en contra de la decisión dictada, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente. (Folios 146 al 151 de la causa principal).

En fecha 11 de julio de 2016, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la abogada ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Provisorio Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional condenó a la adolescente Y. P. Y. K (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a cumplir la sanción de SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA Y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, por la comisión de los delitos de COAUTORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2016-000124, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León.




II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 30 de mayo de 2016, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, en el acto de la Audiencia Preliminar dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…) En este estado el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, asumiendo funciones de Juez de Control de conformidad con el articulo 666 de la LOPNNA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (sic). Y ASI SE DECIDE. Se admite todas y cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por se idónea, pertinente y necesaria de conformidad con el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (sic), literal “c” Y ASI SE DECIDE…
…Omissis…
SEGUNDO:
En relación a la imputación como COAUTOR en los tipos penales de COATORA del ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (ART. 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. El Tribunal lo acuerda de conformidad, por considera (sic) que las pruebas presentadas por el Ministerio Publico guardan relación con el adolescente imputado. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE
Este Tribunal Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Publico y expuestas las decisiones de este órgano jurisdiccional el Juez procede a informar académicamente a la adolescente Y.P.Y.K (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la lopna), sobre las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, tales como ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), asimismo fue impuesto (sic) de los derechos que tiene como imputado (sic) durante el proceso de conformidad con el articulo 654, en todos sus literales, 541,542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes (sic). Así como los derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 49.5 de la Constitución de la Republica de Venezuela y se le concede el derecho de palabra a la adolescente: Y.P.Y.K (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la lopna), quien expone: “Si admito los hechos que se me imputan por parte del Ministerio Publico y manifiesto mi arrepentimiento en los hechos ocurrido (sic). Es todo.
En este estado, el Tribunal le cede la palabra a la Defensa Privada, representada en este acto por el DR. JESIEL REYES, quien expone: “Sin meros tramites, visto que estamos por la vía de admisión de hecho por parte de mi defendida, solicito se le impongan (sic) la sanción adecuada y se le haga la rebaja correspondiente a los fines de que mi patrocinado pueda darle cumplimiento de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (sic).-
DISPOSITIVA
En este estado el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda asumiendo funciones de Juez de control de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (sic) y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por cuanto observa que el adolescente imputado (sic) manifestó su voluntad libre y espontáneamente y sin coacción de acogerse al procedimiento de la admisión, según lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (sic) DECRETA:
PRIMERO:
Se admite totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el cual tuvo participación la adolescente: Y.P.Y.K (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para Niños, Niñas y de Adolescentes (sic), como COAUTORA del ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (Art. 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
SEGUNDO:
Se declara sin lugar la nulidad solicitada por la Defensa Privada Dr. JESIEL REYES, Defensor Publico de la adolescente Y.P.Y.K. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO:
Por cuanto la sancionada: Y.P.Y.K (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para Protección para Niños, Niñas y de Adolescentes). Admitió los hechos que le fueron imputados por la representación fiscal…
…Omissis…
Por otra parte; el artículo 26 de la CRBV, consagra principios fundamentales e idóneos de la búsqueda de la justicia y considerar lo que es justo para el caso de marras que se le lleva al adolescente Y.P.Y.K (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la lopnna). Asimismo; el articulo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y de Adolescentes (sic), señala la ejecución de la medida tiene por objeto lograr pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. Por todo lo anteriormente expuesto, y en consideración de la exposición realizada por la defensa, este juzgado acogiéndose al espíritu del precitado articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (sic), se rebaja la pena a SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA Y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, establecida en los artículos 628, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, las cuales la cumplirá de forma sucesiva.-
…Omissis…” (Cursivas de la Sala).


III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 13 de junio de 2016, la abogada ZULAY GOMEZ MORALES Fiscal Provisorio Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, interpuso Recurso de Apelación de Sentencia, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“(…) Quien suscribe Abogada ZULAY GOMEZ MORALES, en este acto bajo la condición de Fiscal Provisorio Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con domicilio procesal en: Avenida Bolívar con calle Independencia Edificio Ministerio Publico piso 1, Santa Teresa, teléfono 0239-231-59-45; acudimos ante su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, numeral 14 del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y numeral 5 del articulo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, a los fines de interponer, Recurso de Apelación conforme a lo establecido en los artículos 443, 444-5, 445 y 449 todos del citado Código Penal adjetivo, aplicable por remisión del articulo 613 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 608 literal d primer supuesto pongan fin al juicio, 609 y 650 literal f, ejusdem, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 24 de mayo de 2016, dictada por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Lucia, en la realización de la audiencia preliminar de la imputada adolescente YEARLING KATHERINE YNFANTE PEÑA, en el Asunto Nº 2017-2016, donde la referida imputada admitió los hechos y a ello el referido órgano jurisdiccional lo condeno conforme al articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la sanción de SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, UN (01) DE LIBERTAD ASISTIDA y SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, por haberse declaro responsable como CO-AUTORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, el cual paso a fundamentar en los siguientes considerando:
CAPITULO I
ADMISIBILIDAD
…Omissis…
CAPITULO II
FUNDAMENTACION DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION
Los motivos o fundamentos que obligan al Ministerio Publico a impugnar la mencionada sentencia condenatoria de fecha 24 de Mayo de 2016, dictada por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Santa Lucia, en la realización de la audiencia preliminar de la imputada adolescente YEARLING KATHERINE YNFANTE PEÑA, en el Asunto Nº 2017-2016… “Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica de la sentencia dictada por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Lucia en la presente causa, supuesto consagrado en el numeral 5º del articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal”.
A los fines de ilustrar previamente a esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que a de conocer el presente recurso, de manera puntual podemos resumir que la realización de la audiencia preliminar de la imputada adolescente YEARLING KATHERINE YNFANTE PEÑA, en el Asunto Nº2017-2016... a lo cual, esta Representación Fiscal, objeta la SANCION impuesta por el referido órgano jurisdiccional, ello tomando en consideración que nos encontramos en la perpetración de delitos graves, pluriofensivos, que atenta contra la propiedad y la integridad física de la victima, asimismo donde existe una pluralidad de hechos delictivos como son ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, lo que: “debe ser definitivamente revisado por un tribunal de alzada, a los fines de que se permita corregir el error en la aplicación de la sanción impuesta por el referido tribunal de control”, la cual, a pesar de la gravedad del hecho , y de las penas establecidas en las normas penales, así como atendiendo a dicha concurrencia delictiva (CONCURSO REAL DE DELITOS) y grado de participación (COAUTOR), no fue tomado en consideración de manera correcta para su aplicación, y menos conforme a lo establecido en el articulo 662 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que impone al JUEZ DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, las que “PAUTAS PARA LA DETERMINACION Y APLICACIÓN PARA LA MEDIDA APLICABLE”; ya que el referido articulo establece textualmente lo siguiente:
…Omissis…
Cabe destacar que dicha penalidad, en ningún momento es aplicada en consideración por el tribunal de control de las reglas anteriormente citadas, el cual estableció en su decisión en base a la admisión de lo hechos de la imputada adolescente YEARLING KATHERINE YNFANTE PEÑA, conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, una sanción de SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, UN (01) DE LIBERTAD ASISTIDA Y SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, cuya sanción se calculo en base a la discrecionalidad que da la norma antes mencionada, en contravención total y absoluta de las PAUTAS PARA LA DETERMINACION Y APLICACIÓN PARA LA MEDIDA APLICABLE, las cuales tienen carácter IMPERATIVO al juez de la responsabilidad penal adolescente, quien no atendió los parámetros consistentes en : a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo, c) La naturaleza y gravedad de los hechos, d) El grado de la responsabilidad del o de la adolescente, e) La proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplirla…Omissis, las cuales fueron desatendidas por este juzgador al momento de establecer la sanción en el caso concreto, pues, NO CONSIDERO LA DEBIDA FUNDAMENTACION Y CERTEZA DE TODOS LOS ELEMENTOS DE CONVICCION Y LAS PRUEBAS OFERTADAS QUE SIENDO CONTUNDENTES. TAMBIEN DEMOSTRABAN LA EXISTENCIA DEL GRAVE DAÑO CAUSADO POR LA ACCION DELICTIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, AMEN DE HABERSE CONSTITUIDO EN COMPAÑOA DE OTRO SUJETOS PARA LA PERPETRACION DE DICHOS HECHOS DELICTIVOS, donde tenemos que en FORMA FEHACIENTE Y SIN DUDA ALGUNA SE DEMOSTRO EL GRADO DE COAUTORA EN LOS HECHOS DELICTIVOS QUE NOS OCUPAN, CUANTIA DE PENA EN LA LEGISLACION PENAL VENEZOLANA, TAL COMO FUE EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 EN RELACION CON EL ARTICULO 56 NUMERALES 1, 2, 3 Y 8 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO TENIENDOSE ESTOS DELITOS COMO GRAVES, a todos luces, el juzgado, menos atiende a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, pues es de observarse LO INCONGRUENTE DE LA PENALIDAD EN CONSIDERACION A LA MULTIPLICIDAD DE HECHOS DELICTIVOS, CUYAS CUANTIAS DE PENA EN ADULTOS, LLEGAN INCLUSIVE EN SU LIMITE MAXIMO A LOS DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, A LO QUE LA REGLA DE CONCURSO REAL DE DELITO OBLIGA A CONSIDERARSE LA PENA DEL DELITO DE MAYOR ENTIDAD DE PENA, amen de haberse establecido una sanción de tan solo SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, que resulta establecido desproporcionada la sanción por la magnitud e impacto social de la conducta antijurídica desarrollada por la adolescente identificada. De manera considero que no se tomo en cuenta el principio de igualdad entre las partes y la proporcionalidad de las penas, en si, es ínfima en relación a los delitos sobre los cuales se admitió los hechos, así como también, menos se establecieron por el tribunal las medidas en forma simultanea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, a lo cual se acoto por la Representación Fiscal en la audiencia preliminar, y a ello, también tenemos que no se tomo en consideración la CAPACIDAD DEL ADOLESCENTE PARA CUMPLIR SU SANCION, y por ultimo, menos existe la POSIBILIDAD A QUE SE DE ALGUNA REPARACION AL DAÑO CAUSADO, tal intención ni siquiera lo manifestó en audiencia.
…Omissis…
También debemos consideras en el presente caso que, en el animo de darle fiel cumplimiento de la paliación de reglas en materia de responsabilidad penal del adolescente, es menester considerar que: “ Se le exigirá el cumplimiento de sus deberes, cuya finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia si mismo y hacia los demás, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente”, y es porque a el, se le esta reconociendo responsabilidad como persona, que “ No hay ninguna razón por lo que un adolescente no pueda atribuirse responsabilidad a si mismo como significado propio hasta el punto donde comience a adoptar un conjunto de identidades características de una persona responsable y que las ejemplifique en su conducta…
…Omissis…
Siendo el joven capaz de entender la ilicitud de su acto, debe entender también que su conducta es reprochable, y que debe corregirla…
…Omissis…
… la adolescente YEARLING KATHERINE YNFANTE PEÑA, cuenta actualmente con diecisiete (17) años de edad, es decir que se encuentra en plena madurez para enfrentar una sanción de privación de libertad y tiene discernimiento y no presenta, según lo observo el tribunal ningún impedimento físico o algún otro que pudiese ilustrar al tribunal sobre un óbice para cumplir con la medida que deba cumplir, lo que demuestra que esta en capacidad de asumir las consecuencias de su acción y cumplir cabalmente la sanción impuesta, no habiéndose evidenciado en el transcurso del proceso, que el mismo padezca de algún tipo de incapacidad que le impida el cumplimiento de la medida, y asistida en la audiencia decidió admitir los hechos, con explicación inicial de los efectos jurídicos que la misma se derivan, lo cual permite concluir que comprende a cabalidades los efectos derivados de los delitos cometidos y acatar las medidas sancionatorias dictadas por este Tribunal.
Del análisis realizado a la presente decisión, se puede observar claramente que el Tribunal de Control, no aplico un calculo correcto de la sanción a imponer en la presente causa, obviando que se trata de delitos graves pluriofensivos, a lo cual, estamos como administradores de justicia en la obligación proteger los derechos que la asiste a la victima, lo que lleva a esta Representación Fiscal a recurrir de dicho fallo, y de igual manera solicitar a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, que dicte una decisión propia sobre el asunto antes planteado, por tratarse de un error en el calculo de la sanción, y de esta manera rectificar el calculo realizado por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de las Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Lucia, a fin de aplicar la sanción correspondiente, tal como lo establece el Articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine, que establece que: “Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará rectificación de procesa”, por lo cual PEDIMOS ASI SE DECLARE.
CAPITULO III
PETITORIO
Finalmente, por todas las razones, motivos y fundamentos anteriormente explanados, es por lo que este Despacho Fiscal, dada la sagrada misión que tiene atribuida de representar al Estado y por ende, a la sociedad venezolana, estando dentro del lapso legal, ocurrimos ante la Corte de Apelaciones que a de conocer del presente medio de impugnación, en contra la decisión dictada por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Lucia, con efecto contra a sentencia dictada contra de la imputada adolescente YEARLING KATHERINE YNFANTE PEÑA, en el Asunto Nº 2017-2016, donde la referida imputada admitió los hechos y a ello el referido órgano jurisdiccional lo condeno conforme al articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la sanción de SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, UN (01) DE LIBERTAD ASISTIDA y SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, por haberse declaro responsable como CO-AUTORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, solicitando, en consecuencia, se ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACION, y una vez tramitando el mismo, se ACUERDE CON LUGAR y en consecuencia se rectifique el calculo de la sanción de la referida sentencia y se imponga al acusado de la sanción correspondiente a los delitos que efectivamente quedaron demostrados y de los cuales admitió los hechos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del articulo 444 y parte in fine del articulo 449, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete en contra del Acusado la pena que corresponda conforme a derecho…” (Cursivas de ésta Sala).



IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que el abogado JESIEL REYES INPREABOGADO Nº 232.762, en su condición de Defensa Privada de la adolescente Y .P. Y. K (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la abogada ZULAY GOMEZ, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, dictada en fecha 24 de mayo de 2016 (siendo lo correcto el 30 de mayo de 2016), por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente con sede en Santa Lucia, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, condenó a la adolescente Y. P. Y. K (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a cumplir la sanción de SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA Y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, por la comisión de los delitos de COAUTORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:


En cuanto a la legitimación

Verificado el presente recurso de apelación de sentencia presentado por la abogada ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Provisoria Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se evidencia que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada, siendo que la recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal al ser parte en el proceso que se inició.

Del tiempo hábil para ejercer el recurso

Se observa de la revisión efectuada al computo de fecha 07 de julio de 2016, realizado por la Secretaría del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Lucia, los días de despacho transcurridos desde el día 30/05/2016, fecha en la cual el Tribunal A quo publicó el Auto de Ejecución de la Sentencia dictada en esa misma data, hasta el día 13/06/2016, fecha en la cual la Representación Fiscal interpone Recurso de Apelación de Sentencia, transcurrieron cinco (05) días de Despacho, encontrándose así en tiempo de ley para ejercer el presente Recurso de Apelación.

De la Recurribilidad del Recurso

En cuanto a la impugnabilidad Objetiva, la recurrente fundamenta su actividad recursiva en el numeral 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, por lo que puede constatarse que la decisión impugnada, es recurrible conforme a lo establecido en la norma in comento, cumpliendo así con las reglas de la Impugnabilidad Objetiva.


Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 608-A, en relación a lo establecido en el articulo 613 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “(...) La Corte de apelaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso...”, igualmente, a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “(…) la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:

“Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, interpuesta por la abogada ZULAY GOMEZ, Fiscal Provisorio Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que la apelante posee legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso y fundamentándolo en el numeral 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con los presupuestos para el ejercicio del presente recurso; en consecuencia, se procede a la ADMISION del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la abogada ZULAY GOMEZ, Fiscal Provisorio Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE, CON SEDE EN SANTA LUCIA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional condenó a la adolescente Y. P. Y. K (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a cumplir la sanción de SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA Y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, por la comisión de los delitos de COAUTORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Así se decide.

Finalmente, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda fijar Audiencia Oral y Publica para el día MARTES DOS (02) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISEIS (2016) A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 a.m.).

VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la abogada ZULAY GOMEZ, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, conforme a lo establecido en los artículos 443, 444 numeral 5º, 445 y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 608 literal d, 609 y 650 literal f, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, dictada en fecha 24 de mayo de 2016 (siendo lo correcto el 30 de mayo de 2016), por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente con sede en Santa Lucia, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional condenó a la adolescente Y. K. Y. P (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a cumplir la sanción de SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA Y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, por la comisión de los delitos de COAUTORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación de Autos, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se fija Audiencia Oral y Publica para el día MARTES DOS (02) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISEIS (2016) A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), de conformidad a lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016), Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


JUEZ PRESIDENTE,

DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ
JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE



DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO


OAA/ADG/OFL/NM/CR/DailyS.-
ASUNTO: MP21-R-2016-000124