REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 20 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: 3C-17571-16
ASUNTO: MP21-R-2016-000129
JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: -AIDA MARGARITA ORTIZ DE SOTO
Cedulada Nº V-5.613.397
. -CARLOS LUIS SOTO ORTIZ,
Cedulado Nº V-17.579.397
DELITO: - ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
RECURRENTE: ABG. HECTOR HENRIQUE PUCHI, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.
DEFENSA: Abogados ELKIN ALEXANDER CASTAÑO CANO INPREABOGADO Nº 157.236 y JIMMI JOSE HERNADEZ CHACON, INPREABOGADO Nº 82.238.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTOS A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en el Acto de Audiencia de Presentación del Aprehendido de fecha 04 de julio de 2016 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede Los Teques.
I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de julio de 2016, siendo las 10:00 horas de la mañana, se reciben las presentes actuaciones ante esta Alzada, contentivas del Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido por el abogado ABG. HECTOR HENRIQUE PUCHI, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual acordó imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos AIDA MARGARITA ORTIZ DE SOTO, cedulada Nº V-5.613.397 y CARLOS LUIS SOTO ORTIZ, cedulado Nº V-17.579.397, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precio de Justos.
PUNTO PREVIO
Observa esta Alzada, que mediante oficio Nº 1370/2016 de fecha 04 de julio de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, remite el conocimiento del presente Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, en virtud de la resolución Nº 2013-0025 de fecha 20 de noviembre de 2013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se expresa lo siguiente:
“(…omissis…) Artículo 1: Que los Juzgados de los Circuitos Judiciales Penales, que a continuación se mencionan conocerán y decidirán, de manera exclusiva los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; a tales efectos, los órganos jurisdiccionales competentes serán:(…)
Artículo 2: Que en los Circuitos Judiciales Penales, donde haya una Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocerán y decidirán, en alzada los casos vinculados a delitos mencionados en el artículo 1 de esta Resolución, en tanto que, aquellos donde haya más de una Sala, la competencia exclusiva, corresponderá a las que a continuación se mencionan:
(…) MIRANDA - LOS TEQUES - GUARENAS – BARLOVENTO y VALLES DEL TUY:
Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones. (…)” (Cursivas de esta Sala).
Sobre la base de lo anteriormente transcrito, se observa que la competencia de esta Alzada esta determinada por la resolución Nº 2013-0025 de fecha 20 de noviembre de 2013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual faculta a esta Sala Tercera de Corte Apelaciones para conocer de los delitos económicos y en virtud de ello es por lo que este Tribunal Superior se declara COMPETENTE, para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación a titulo de efecto suspensivo, interpuesto por el ABG. HECTOR HENRIQUE PUCHI, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual acordó imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos AIDA MARGARITA ORTIZ DE SOTO, cedulada Nº V-5.613.397 y CARLOS LUIS SOTO ORTIZ, cedulado Nº V-17.579.397, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precio de Justos.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA
A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Asimismo, prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…” (Subrayado y negrillas de la Corte).
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, de fecha 04 de julio de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para conocer y decidir el presente Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo. Así se decide.-
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Admisibilidad del presente medio de impugnación y para ello debe atenderse a lo preceptuado en el artículo 426 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y así tenemos que en fecha 04 de julio de 2016, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, se celebró la Audiencia de Presentación de Aprehendido a los ciudadanos AIDA MARGARITA ORTIZ DE SOTO, cedulada Nº V-5.613.397 y CARLOS LUIS SOTO ORTIZ, cedulado Nº V-17.579.397, a quienes el Ministerio Público imputó la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precio de Justos y ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con lo establecido en el articulo 29.9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Respecto a la legitimación para ejercer dicho Recurso de Apelación, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta superior instancia que, quien lo interpone es el ABG. HECTOR HENRIQUE PUCHI, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, siendo que el recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal, en consecuencia el recurrente al ser parte en el proceso que se inició, indefectiblemente conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas. Así se decide.-
Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Tercero de Control del este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy y finalizada la Audiencia de Presentación de Aprehendido, a los fines de decidir si se mantenía o sustituía la medida impuesta de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la misma audiencia, interponiendo el titular de la acción penal Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, ante la negativa del Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos AIDA MARGARITA ORTIZ DE SOTO y CARLOS LUIS SOTO ORTIZ, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 426, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dicho recurso fue ejercido de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la Norma Adjetiva Penal, es decir, en forma oral, habiéndose oído a la defensa, y durante la realización de la Audiencia de Presentación de Aprehendido. Así se decide.
Establecida la existencia de los requisitos esenciales y concurrentes, previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la decisión impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 y 426 en concordancia con el artículo 374 de la norma adjetiva penal que rige el Proceso Penal Venezolano, y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la negativa de imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos requerida por el Ministerio Público quien ejerce el medio recursivo.
Aunado a ello, es importante resaltar que esta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de requisitos para su interposición, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundados; en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión que en Audiencia de Presentación, que acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia. En este entendido, establece la norma “(…) el recurso de apelación que interponga en el acto la Representación del Ministerio Público (…)”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del Recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia.
En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los Órganos de Administración de Justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda de manera oral quedando constancia de ello en la propia acta de audiencia, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al medio de impugnación.
Del análisis antes efectuado, sobre las causales de inadmisibilidad del Recurso de Apelación, siendo que no se configura ninguna de ellas, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 374 en concordancia con los artículos 423 y 426 todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ABG. HECTOR HENRIQUE PUCHI, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques. Así se decide.
IV
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 04 de julio de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Sede Los Teques, dictó decisión en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido, mediante la cual señaló:
“…PRIMERO: Se califica la flagrancia de los ciudadanos Aída Margarita Ortiz De Soto... y Carlos Ruiz Soto Ortiz.... SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario… TERCERO: Este Tribunal acoge parcialmente la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, considerando que existen elementos de convicción que hacen presumir su participación en el delito de acaparamiento… DESESTIMANDO el delito de asociación agravada… CUARTO: Se impone la medida cautelar respecto a los ciudadanos Aída Margarita Ortiz De Soto… y Carlos Ruiz Soto Ortiz… considerando que los supuestos que motivan la medida de privación de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de medidas menos gravosa, se impone a la imputada la medida contenida en el articulo 242 numeral 3… numeral 4… y cardinal 8… QUINTO: se declara sin lugar la solicitud de media innominada de incautación de bienes y bloqueos e inmovilización de cuentas bancarias, así como la prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes propiedad de los imputados de autos. SEXTO: Se dictara auto fundado de la presente decisión”. (Cursivas de la Sala).
V
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO
En fecha 04 de julio de 2016, el Profesional del Derecho HECTOR HENRIQUE PUCHI, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido, celebrada ante el Tribunal Tercero de Control, interpuso Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual señaló:
“En base al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO esta decisión y en consecuencia se ejerce el EFECTO SUSPENSIVO por cuanto se desprende de las actas policiales que hay suficiente elementos de convicción que hagan presumir la existencia del delito de acaparamiento, acogido por su persona y el delito de asociación, previamente indicado, encontrándose presente todos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 237 y 238 ejusdem, ya que se presume el peligro de fuga y obstaculización por la eventual pena a imponer, lo cual supera en su limite máximo los diez (10) años de prisión, en consecuencia solicito a los fines de que sea reconsiderada esta decisión por la corte de apelaciones competente se tramite le presente recurso” (Cursivas de la Sala).
V
DE LA CONTESTACION
En fecha 04 de julio de 2016, en el Acto de Presentación de Aprehendido, el Profesional del Derecho ELKIN CASTAÑO, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos AIDA MARGARITA ORTIZ DE SOTO, cedulada Nº V-5.613.397 y CARLOS LUIS SOTO ORTIZ, cedulado Nº V-17.579.397, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, en los términos siguientes:
“En principio la representación del Ministerio Publico ejerce la apelación con efecto suspensivo, sin embargo el Tribunal no esta otorgando la libertad plena, es decir que no cabe el recurso antes interpuesto, otro aspecto que menciono a los fines de que declare sin lugar el mencionado recurso, es que el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su encabezado un catalogo de delitos donde se puede ejercer el mismo, siendo estos de interpretación restrictiva, los cuales comprende homicidio… y siendo que solo admite este Juzgado el tipo penal de acaparamiento, al revisar el catalogo de delitos descritos por el legislador se verifica que en ningún momento se establece el delito de acaparamiento, al no admitir el delito de asociación agravada, tampoco tiene la posibilidad el Ministerio Publico de ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo en contra de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a favor de nuestros defendidos, por lo que solicito se declare sin lugar y no se admita el presente recurso, aunado al hecho de que no existen suficientes elementos de convicción que puedan acreditar la presunta participación de nuestros defendidos en los delitos imputados, existe un acta emitida por la SUNDDE sin soporto alguno que pueda verificar lo que en ella se plasma, los inventarios son contradictorios además de que el inventario que hace la SUNDEE engloba ambas empresas, cuando debieron hacerlo por separado para determinar que bienes corresponde a cada una de ellas. Es todo”. (Cursivas de la Sala).
VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por el ABG. HECTOR HENRIQUE PUCHI, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en contra del fallo dictado en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 04 de julio de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en cuanto al otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición procesal penal que establece que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, cuando en la Audiencia de Presentación de Aprehendido, el Juez de Control otorgue medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, el cual podrá hacerlo en la misma audiencia.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado para decidir sobre el Recurso a Titulo de Efecto Suspensivo invocado por la Representación del Ministerio Público, en audiencia de Presentación de Aprehendido, celebrada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, con Sede en Los Teques, realizó una exhaustiva revisión a las actas que conforman la presente causa, considerando lo siguiente:
Se precisa que el Tribunal A quo, en la Audiencia de Presentación de Aprehendido, de fecha 04 de julio de 2016, en relación al segundo y tercer pronunciamiento en cuanto a los delitos precalificados por la Fiscalia y acogidos por ese juzgado asentó:
“(…)SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario… TERCERO: Este Tribunal acoge parcialmente la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, considerando que existen elementos de convicción que hacen presumir su participación en el delito de acaparamiento… DESESTIMANDO el delito de asociación agravada (…) (Cursiva de esta Sala).
Finalmente, en relación al cuarto pronunciamiento, con respecto a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgadas, y la cual es objeto de la actividad recursiva, expresa:
“(…) CUARTO: Se impone la medida cautelar respecto a los ciudadanos Aída Margarita Ortiz De Soto… y Carlos Ruiz Soto Ortiz… considerando que los supuestos que motivan la medida de privación de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de medidas menos gravosa, se impone a la imputada la medida contenida en el articulo 242 numeral 3… numeral 4… y cardinal 8…” (Cursivas de la Sala)
Precisa esta Corte de Apelaciones, que el motivo de la actividad recursiva como se asentó, es el otorgamiento de la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Tribunal A quo en la cual considera el Representante del Ministerio que: “(…) hay suficiente elementos de convicción que hagan presumir la existencia del delito de acaparamiento, acogido por su persona y el delito de asociación, previamente indicado, encontrándose presente todos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 237 y 238 ejusdem, ya que se presume el peligro de fuga y obstaculización por la eventual pena a imponer, lo cual supera en su limite máximo los diez (10) años de prisión, en consecuencia solicito a los fines de que sea reconsiderada esta decisión por la corte de apelaciones competente se tramite le presente recurso” (Cursivas de la Sala).
Al respecto, esta Corte de Apelaciones observa que el delito como calificación jurídica provisional admitida por el A quo, en el presente caso a los ciudadanos AIDA MARGARITA ORTIZ DE SOTO, cedulada Nº V-5.613.397 y CARLOS LUIS SOTO ORTIZ, cedulado Nº V-17.579.397, es el de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precio de Justos. Siendo así, para la Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por la Representación Fiscal, es menester que se encuentren presentes concurrentemente los presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Articulo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto en concreto de investigación (…)”
De la norma parcialmente transcrita se deduce que el legislador estableció que los jueces de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud del Ministerio Publico, pueden decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se cumplan los extremos de ley, es decir, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca la privación de la libertad, que no este prescrito, que existan fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor o participe del hecho que se le atribuye y que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización del proceso. (Subrayado de esta Alzada).
En cuanto al tercer requisito referido al peligro de fuga, establecido en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe considerar entre otras cosas la pena a aplicar por el daño causado, y en todo caso se presumirá ese peligro cuando el hecho imputado contemple una pena cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años de Prisión, pena que en el presente caso por ser el delito de Acaparamiento, lo cuantitativo de la pena no supera los diez (10) años de prisión, aunado al hecho de que el Juez puede explicar razonadamente como en efecto lo hizo, el por qué rechaza la petición fiscal e imponer a los imputados de autos las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
De esta manera, se puede observar que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede Los Teques, acoge parcialmente la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal, desestimando el delito de ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con lo establecido en el articulo 29.9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, precalificando los hechos en el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precio de Justos, desvaneciendo lo establecido en el artículo 374 de la norma adjetiva penal, que conlleva a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.
Ahora bien, esta corte de Apelaciones en relación al cambio de calificación jurídica comparte los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras la sentencia N° 292 de fecha 12/07/2007, de la cual se extrae:
“…el cambio de calificación debe producirse en derecho sin entrar al análisis ni la valoración probatoria de los medios de prueba traídos por las partes en la fase de investigación ya que esto se escapa de su competencia jurisdiccional, propia de la audiencia de juicio oral y publica ante un juez de juicio. Que para hacer esto, debe realizar el estudio de los hechos, y verificar si los mismos constituyen la calificación jurídica dada en la acusación presentada y nunca valorar las pruebas, pues siendo así violentaría los principios de inmediación, contradicción y oralidad…” (Cursivas de la Sala)
Así mismo, considera esta Sala traer a colación la en sentencia de la Sala de Casación Penal de ese máximo Tribunal de la Republica, Nº 516, de fecha 11/2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves, de la cual se extrae:
“…Del análisis que realiza la Sala al numeral 2 de la mencionada norma, infiere respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Público o por el acusador privado, que el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral, producto de una incidencia presentada en el mismo o conforme a una ampliación de la acusación, concluyendo la Sala que tal cambio es procedente, siempre y cuando se ordene la celebración del juicio oral y público, de otra forma está impedido de cambiar la calificación dada por el Ministerio Público o en su defecto por la acusación privada…
…En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente: ‘…La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho (sic) objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…” (Cursivas de la Sala).
En este orden de ideas, se observa que la Juez de Control al apartarse de la precalificación jurídica, en la Audiencia de Presentación de fecha 04/07/2016, se encuentra dentro de los parámetros legales, ya que el A quo basó su decisión en el principio y potestades jurisdiccionales denominado por la doctrina “iura novit curia”, el cual le permite cambiar o apartarse provisionalmente de la precalificación jurídica dada al hecho de la imputación, es decir, que puede ser variada o modificada en el transcurso del iter procesal, en virtud de una nueva calificación, así lo admite el principio acusatorio que implica la vinculación del juzgador a la imputación, acusación o juicio, esto es, a la persona y hechos acusados, pero no otros elementos que deben ponerse en relación con el proceso de contradicción, aunado al hecho de haber realizado esta Alzada un análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa contentiva de actas policiales, actas de entrevistas, así como las actas de la constitución de las empresas, consignadas por la Defensa Privada en el Acto de Audiencia de Presentación, en las cuales se evidencia la permanencia de mas de treinta (30) años la empresa RAMASE, y la empresa RABECA desde el año 2002, así como la inspección realizada por el Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicas (SUNDDE), realizada en el año 2014, donde no se dejo constancia de alguna irregularidad, entre otros elementos consignados que sirvieron de base para la Juez A quo motivar su decisión, como en efecto lo hizo, con lo cual se observa lo ajustado a derecho de la actuación del Tribunal Tercero de Control, quien como asentó en su decisión fundada y hoy recurrida, la continuación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, así como Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad de las establecidas en los numerales 3, 4 y 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no acordando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, lo cual no impide al titular de la acción penal, como corolario de la investigación realizada presentar el acto conclusivo de investigación que estime pertinente toda vez que la calificación jurídica otorgada es provisional como fue asentado por el A quo en su decisión.
En tal sentido, aprecia esta Alzada, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, puesto que la Juez a quo, al momento de esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones de hecho y de derecho por las cuales no acogió totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante fiscal en relación a los ciudadanos AIDA MARGARITA ORTIZ DE SOTO, cedulada Nº V-5.613.397 y CARLOS LUIS SOTO ORTIZ, cedulado Nº V-17.579.397, asimismo extendió un análisis de dicha conclusión emitida en el fallo recurrido toda vez que establece que de las actuaciones presentadas no se desprende tal materialización a los fines que le permita imputar totalmente la precalificación Fiscal, por lo que ajustado a derecho se aparta de la solicitud fiscal respecto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de dichos ciudadanos e impone las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9.
De modo que la Juez de Instancia al motivar su decisión acompañó a la misma los requisitos de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, al declarar el derecho a través de una decisión debidamente fundamentada, en la medida que ésta se hace acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Conforme se evidencia de la decisión recurrida, en cuanto a la precalificación jurídica acogida y las medidas impuestas a los imputados de autos por la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control, estiman quienes aquí deciden, que la misma, se encuentra fundamentada y motivada, toda vez, que la Juez de Instancia, tal como se apuntó, estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su resolución, observando esta Alzada en cuanto al delito acogido por la Juez, la pena del mismo en su limite máximo no excede los diez (10) años, y en vista de no estar llenos los extremos concurrentemente del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones que dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Sala Tercera considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesta conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado HECTOR HENRIQUE PUCHI, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 04/07/2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la cual acordó imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos AIDA MARGARITA ORTIZ DE SOTO, cedulada Nº V-5.613.397 y CARLOS LUIS SOTO ORTIZ, cedulado Nº V-17.579.397, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precio de Justos. SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04/07/2016 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto por el abogado HECTOR HENRIQUE PUCHI, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 04/07/2016, y fundamentada en esa misma fecha por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la cual acordó imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos AIDA MARGARITA ORTIZ DE SOTO, cedulada Nº V-5.613.397 y CARLOS LUIS SOTO ORTIZ, cedulado Nº V-17.579.397, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precio de Justos. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en cuanto a las denuncias presentadas por el recurrente que fueron objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior.
Publíquese, Regístrese en su oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Devuélvase al Tribunal de origen en su respectiva oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ
JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/ADGG/OFL/NM/AndreaB.-
MP21-R-2016-000129