REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 21 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2016-001209
ASUNTO: MP21-R-2016-000069
PONENTE: DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: KARINA DELGADO MARTINEZ y YOHALVIS RAMON PEREZ HIDALGO, titulares de las cedulas de identidad Nros V-18.541.181 y V-15.791.721, respectivamente.
RECURRENTE: ABG. GUSTAVO ANTONIO MARTIN SILVA, Defensor Publico Penal Segundo (2º) con Competencia Especial Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para Funcionarios y Funcionarias Policiales de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESUS, Fiscal Provisorio Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DELITO: CONCUSION y AGAVILLAMIENTO.
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de abril de 2016, por el ABG. GUSTAVO ANTONIO MARTIN SILVA, Defensor Publico Penal Segundo (2º) con Competencia Especial Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para Funcionarios y Funcionarias Policiales de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2016, y fundamentada en fecha 13 de abril de 2016, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos KARINA DELGADO MARTINEZ y YOHALVIS RAMON PEREZ HIDALGO, titulares de las cedulas de identidad Nros V-18.541.181 y V-15.791.721, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.
ANTECEDENTES
En fecha 28 de junio de 2016, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el ABG. GUSTAVO ANTONIO MARTIN SILVA, Defensor Publico Penal Segundo (2º) con Competencia Especial Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para Funcionarios y Funcionarias Policiales de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2016, y fundamentada en fecha 13 de abril de 2016, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos KARINA DELGADO MARTINEZ y YOHALVIS RAMON PEREZ HIDALGO, titulares de las cedulas de identidad Nros V-18.541.181 y V-15.791.721, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2016-000069, designándose Ponente al Juez Adrián Darío García Guerrero.
En fecha 28 de junio de 2016, esta Sala de Corte dicto auto mediante el cual ordena librar oficio dirigido a la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de solicitar sea remitida a esta Instancia Superior copias certificadas de la decisión objeto de apelación, ni copias certificadas de las actuaciones relacionadas con dicha decisión.
En fecha 06 de julio de 2016, esta Sala de Corte recibe mediante oficio Nº 858-2016 de fecha 29 de junio de 2016, causa principal signada con el Nº MP21-P-2016-001209, (Nomenclatura del Tribunal Primero de Control), la cual guarda relación con el recurso de apelación signado con el Nº MP21-R-2016-000069 (Nomenclatura de este Tribunal Superior).
En fecha 11 de julio de 2016, esta Corte de Apelaciones da por recibido oficio Nº 858-2016 procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante el cual remite expediente principal signado con el Nº MP21-P-2016-001209 (nomenclatura del tribunal del A Quo) el cual guarda relación con el presente recurso de apelación.
En fecha 12 de julio de 2016, este Tribunal de Alzada dicto decisión mediante la cual ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. GUSTAVO ANTONIO MARTIN SILVA, Defensor Publico Penal Segundo (2º) con Competencia Especial Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para Funcionarios y Funcionarias Policiales de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2016, y fundamentada en fecha 13 de abril de 2016, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos KARINA DELGADO MARTINEZ y YOHALVIS RAMON PEREZ HIDALGO, titulares de las cedulas de identidad Nros V-18.541.181 y V-15.791.721, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendidos de fecha 07 de abril de 2016, fundamentada en fecha 13 de abril de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en fecha 07 de abril de 2016 en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendidos decreto LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos KARINA DELGADO MARTINEZ y YOHALVIS RAMON PEREZ HIDALGO, titulares de las cedulas de identidad Nros V-18.541.181 y V-15.791.721, respectivamente, haciéndolo bajo los términos siguientes:
“…PRIMERO: Se califica la aprehensión de los ciudadanos: SILVANA KARINA DELGADO MARTINEZ Y YOHALVI RAMON PEREZ HIDALGO, como flagrante de conformidad con el articulo 44 ordinal 1° de nuestra carta Magna, y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de las imputados SILVANA KARINA DELGADO MARTINEZ Y YOHALVI RAMON PEREZ HIDALGO, se garantizan con la celebración de la presenté audiencia. SEGUNDO: Este tribunal se acoge a la precalificación de los hechos como el delito de CONCUSION, previsto en el articulo 62 de la Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal,, para los ciudadanos SILVANA KARINA DELGADO MARTINEZ Y YOHALVI RAMON PEREZ HIDALGO. TERCERO: SE ORDENA se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: SILVANA KARINA DELGADO MARTINEZ Y YOHALVI RAMON PEREZ HIDALGO, observa este Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; vale decir, aparece evidente la presunta comisión de unos hechos punibles que ameritan pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales, y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236, y 238 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada, por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: YOHALVI RAMON PEREZ HIDALGO plenamente identificados y se ordena como Centro de Reclusión Región Capital de Yare III, y en relación con la ciudadana SILVANA KARINA DELGADO MARTINEZ para el Insitito de Orientación Femenino (INOF) donde permanecerán a la orden de este Tribunal, líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN a nombre de los imputados SILVANA KARINA DELGADO MARTINEZ Y YOHALVI RAMON PEREZ HIDALGO, de igual manera el respectivo oficio al órgano aprehensor. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia siendo las 05:00 p.m., es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.” (Cursivas de esta Sala).
Asimismo, en fecha 13 de abril de 2016, la Juez A quo publico auto fundado bajo los términos siguientes:
CAPITULO II
De las razones de hecho y de derecho
Finalizadas las exposiciones de las partes, el Tribunal una vez revisadas las actuaciones correspondientes y analizados cada uno de los argumentos explanados, paso a emitir su pronunciamiento, en los términos que de seguidas se fundamentan.
En relación al procedimiento mediante el cual resultaran aprehendidos los ciudadanos KARINA MARTINEZ SILVANA, titular de la cédula de identidad N° V-18.541.181 y YOHALVIS RAMÓN PÉREZ HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-15.791.721, se constata que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose del mismo lo siguiente:
Artículo 234. “...Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es autor o autora. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (Resaltado del Tribunal).
En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que indicando que el imputado fue aprehendido en virtud de que siendo las 11:30 horas de la mañana, el Director de la Policía Municipal de Cristóbal Rojas, con sede en Charallave, recibió llamada telefónica de una ciudadana que había sido victima de dos funcionarios que la tenían detenida en la estación sur del Ferrocarril, donde los mismos le habían exigido cierta cantidad de dinero para poderla poner en libertad, porque presuntamente un teléfono celular que tenia la ciudadana era de procedencia dudosa, por lo que se procedió hacerle un llamado radiofónico a los funcionarios para que se trasladaran al comando policial, por lo que al ingresar se les procedió a informar el motivo de su traslado, procediendo a realizar inspección corporal a los mismos, sin encontrar ningún objeto de interés criminalístico, por lo que al realizar las averiguaciones de ley, se presentó al comando una ciudadana mayor de edad, que indicó ser la persona afectada por los funcionarios, y que esta momentos antes le había entregado la cantidad de 2.000 bolívares, procediendo a realizarle la respectiva entrevista, colocándolos a la orden del Ministerio Público, siendo puesto a la disposición del Ministerio Publico; en consecuencia esta Juzgadora observa que es posible calificar la aprehensión de los ciudadanos KARINA MARTINEZ SILVANA, titular de la cédula de identidad N° V-18.541.181 y YOHALVIS RAMÓN PÉREZ HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-15.791.721, como flagrante, por cuanto el mismo acababa de cometer el delito en referencia, siendo señalado por la victima, por lo que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos, cesando las violaciones que se pudieron haber producido. Y así se declara.-
En cuanto al procedimiento a seguir el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o la Jueza ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 262, 264 y 282 ibídem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
Respecto a la medida de coerción personal, el Legislador prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta correspondencia con principios constitucionales y acorde al sistema penal acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento; que si bien, todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad, sin embargo consagra la posibilidad de la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma.-
Sobre este particular, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República; del mismo modo el Legislador patrio autoriza, con carácter excepcional, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria.-
En consecuencia, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor; siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.-
En ese sentido, a los fines de establecer si procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, o las medidas cautelares sustitutivas, solicitadas por la defensa, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
Artículo 236. “...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” (Resaltado del Tribunal).
De la norma antes transcrita se observa:
Primero: En el presente caso, de los hechos narrados por el Ministerio Público, estima el Tribunal que la conducta desplegada por los hoy imputados KARINA MARTINEZ SILVANA, titular de la cédula de identidad N° V-18.541.181 y YOHALVIS RAMÓN PÉREZ HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-15.791.721, se subsumen en la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto en el articulo 62 de la Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. De igual modo, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 06/04/2016.
Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la participación de los imputados KARINA MARTINEZ SILVANA, titular de la cédula de identidad N° V-18.541.181 y YOHALVIS RAMÓN PÉREZ HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-15.791.721, en los hechos narrados anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes entre otros, en: Acta de investigación penal, de fecha 06/04/2016 (folio 3 y 4); Acta de entrevista de la victima (folio 6); Acta de Novedades (folio 7).
Tercero: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos KARINA MARTINEZ SILVANA, titular de la cédula de identidad N° V-18.541.181 y YOHALVIS RAMÓN PÉREZ HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-15.791.721, han sido autores o partícipes de los hechos punibles que se les imputan; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer, la magnitud del daño causado, así como podría influir sobre los testigos / victimas poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 Parágrafo Primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados KARINA MARTINEZ SILVANA, titular de la cédula de identidad N° V-18.541.181 y YOHALVIS RAMÓN PÉREZ HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-15.791.721, ampliamente identificados; en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario de Yare III al masculino y a la femenina en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.); en consecuencia se declara sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública, en relación a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de sus defendidos. Líbrese las correspondientes boletas de encarcelación y oficio dirigido al órgano aprehensor. Y así se declara.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión como FLAGRANTE de los ciudadanos KARINA MARTINEZ SILVANA, titular de la cédula de identidad N° V-18.541.181 y YOHALVIS RAMÓN PÉREZ HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-15.791.721, ampliamente identificados, por lo que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano, cesando las violaciones que se pudieron haber producido, por lo que se legitima la detención del imputado. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 262, 264 y 282 ibídem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto en el articulo 62 de la Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, acogiéndose de éste modo a la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público. CUARTO: En cuanto a la Medida de Coerción personal este Tribunal requerida a los ciudadanos mencionados, observa esta Juzgadora la concurrencia de los supuestos establecidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos KARINA MARTINEZ SILVANA, titular de la cédula de identidad N° V-18.541.181 y YOHALVIS RAMÓN PÉREZ HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-15.791.721, ampliamente identificado; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho punible narrado por la representante fiscal; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer, la magnitud del daño causado, así como podrían influir sobre los testigos/victimas poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En consecuencia se ordena librar las correspondientes Boletas de Encarcelación, y oficio ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Yare III al masculino y a la femenina en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.). QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en relación a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de su defendido. SEXTO: Se acuerda con lugar la solicitud de copias de la defensa. (Cursivas de esta Sala de Corte).
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 12 de abril de 2016, el ABG. GUSTAVO ANTONIO MARTIN SILVA, Defensor Publico Penal Segundo (2º) con Competencia Especial Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para Funcionarios y Funcionarias Policiales de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, presenta Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2016, y fundamentada en fecha 13 de abril de 2016, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos KARINA DELGADO MARTINEZ y YOHALVIS RAMON PEREZ HIDALGO, titulares de las cedulas de identidad Nros V-18.541.181 y V-15.791.721, respectivamente, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“Quien suscribe Abg. GUSTAVO ANTONIO MARTIN SILVA, Defensor Público Segundo en materia Administrativa Contencioso Administrativo y Penal para los funcionarios y Funcionarias Policiales, adscrito a la Defensa Publica del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos SILVANA KARINA DELGADO MARTINEZ y YOHALVIS RAMON PEREZ HIDALGO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.541.181 y V-15.791.721, respectivamente, a los cuales se le sigue causa por ante ese Despacho, signada bajo el Nº MP21-P-2016-001209, ocurro ante usted en la oportunidad de interponer el correspondiente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numerales 4to y 5to del Código Orgánico Procesal Penal del Código (sic), en contra de la decisión dictada por ese Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, de fecha jueves, siete (07) de abril del año dos mil dieciséis (2.016), mediante la cual ACORDO LAPRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos SILVANA KARINA DELGADO MARTINEZ y YOHALVIS RAMON PEREZ HIDALGO, ut supra identificados, de conformidad con los artículos 236 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal.
I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El presente re curso se interpone contra una decisión interlocutoria sin fuerza de definitiva que es recurrible conforme al contenido del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4, que dispone las decisiones que son recurribles y en este sentido se pueden apelar:
…Omissis…
En este sentido, la decisión impugnada, lo es efectivamente conforme a este numeral, ya que en fecha viernes, seis (06) de noviembre del año dos mil quince (2.015), EL CIUDADANO Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control (sic) decreto la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos SILVANA KARINA DELGADO MARTINEZ y YOHALVIS RAMON PEREZ HIDALGO.
…Omissis…
III
DE LA FALTA DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 62 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION Y EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL PARA ACREDITAR LOS DELITOS PRECALIFICADOS.
En el presente caso el funcionario actuante manifiesta de manera explicita, clara y sin lugar a equívocos que el momento de realizarse la revisión corporal a mis defendidos SILVANA KARINA DELGADO MARTINEZ y YOHALVIS RAMON PEREZ HIDALGO, poco antes de realizar su aprehensión. NO SE LOGRA INCAUTAR DINERO NI OTRO ELEMENTO DE INTERES CRIMINALISTICO, aunado al hecho de que NO EXISTE TESTIGO QUE CORROBOREN LO AFIRMADO POR LA PRESUNTA VICTIMA en razón a los hechos denunciados (solicitar y/o recibir una cantidad de dinero), en virtud de lo cual, la aprehensión no ocurre por el cumplimiento de la exigencias establecidas en la norma antes citada.
…Omissis…
Ahora bien, ciudadanos magistrados, en razón de todo lo anteriormente expuesto, se evidencia a todas luces que mis defendidos SILVANA KARINA DELGADO MARTINEZ y YOHALVIS RAMON PEREZ HIDALGO, para el momento de los presuntos y negados hechos cuya autoría ilegal e injustamente pretende endilgárseles, se encontraban realizando sus tareas habituales como funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cristóbal Rojas, siendo que por la naturaleza del trabajo que desempeñan, deben laborar organizadamente en unidades, siendo la unidad el elemento básico operativo del despliegue policial, por lo tanto “una unidad esta conformada por dos (2) funcionarios y el medio de transporte asignado” (Baquia, reglas mínimas de Estandarización de los Cuerpos Policiales Nº 6, pagina 71, emanada por el Ministerio del Poder Popular en materia de Seguridad Ciudadana), lo cual no constituye un agavillamiento, por ser esta una cuestión propia de su función al laborar los aludidos funcionarios en un rol de guardia preestablecido (el cual es asignado al inicio de su servicio por un superior jerárquico, en este caso el supervisor de primera línea y no por los mismo funcionarios), situación que en modo alguno demuestra la asociación y permanencia que demanda el tipo penal antes señalado, aunado a que la representación Fiscal no demostró que estos funcionarios se hayan asociado previamente con fines delictivos, pues como ya se dijo su actuario es propia del ejercicio de sus funciones, en tal sentido, SOLICITO RESPETUOSAMENTE SE APARTEN de la calificación dada de los delitos de CONCUSION y AGAVILLAMIENTO, toda vez que los mismos no se encuentran establecidos en el caso seguido a mis defendidos, pues NO ESTA DEBIDAMENTE ACREDITADA CON ELEMENTOS SÓLIDOS DE CONVICCION DICHA CALIFICACION.
IV
DE LA FALTA DE LA CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DE LOS ARTICULOS 236 Y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
…Omissis…
En resguardo de ese principio, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización son las únicas razones que pueden justificar una medida de privación de libertad durante el proceso; ya que “…de otra manera se utilizaría la prisión preventiva como un pena anticipada…” (Exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal del 14-11-01). Siendo así, debemos examinar si efectivamente en este caso concurre el peligro de fuga y el peligro de obstaculización a los cuales hace alusión la ciudadana Juez de Control.
…Omissis…
Así mismo, no existe el invocado peligro de obstaculización por cuanto se estamos en la fase de investigación y corresponde al Ministerio Publico como parte de buena fe ordenar la practica de diligencias que sirvan bien sea para culpar o exculpar a mis defendidos, no ve la defensa como podrían mis defendidos actuar en contra de la función de búsqueda de la verdad de la Vindicta Publica, por lo que NO EXISTE UN SOLO ELEMENTO DE PESO PARA SEÑALAR A MIS DEFENDIDOS COMO AUTORES O PARTICIPES DE HECHO PUNIBLE ALGUNO, puesto que en ninguna de las partes que conforman las actuaciones se establece de manera categórica y con serios y fundados elementos de convicción que permitan establecer con precisión la presunta y negada incursión de mis defendidos en los hechos y delitos que les fueron señalados, así como el grado de participación que en un supuesto negado pudiere corresponderle.
…Omissis…
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones como es evidente que NO CONCURREN EN ESTE CASO, LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ARTICULO 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de mis defendidos SILVANA KARINA DELGADO MARTINEZ y YOHALVIS RAMON PEREZ HIDALGO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.541.181 y V-15.791.721, respectivamente, medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad de dichos ciudadanos.
CAPITULO V
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que al momento de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy de fecha viernes, siete (07) de abril del año dos mil dieciséis (2.016), mediante la cual se decreto medida privativa de libertad a los ciudadanos: SILVANA KARINA DELGADO MARTINEZ y YOHALVIS RAMON PEREZ HIDALGO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.541.181 y V-15.791.721, respectivamente y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA por no concurrir los supuestos de los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme lo preceptuado en los artículos 242, 230 y 249, todos de la norma adjetiva pena.” (Cursivas de esta Sala de Corte).
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 18 de mayo de 2016 la ABG. DERLY PIMENTEL DE JESUS, Fiscal Provisorio Vigésima Quinta del Ministerio Publico, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el ABG. GUSTAVO ANTONIO MARTIN SILVA, Defensor Publico Penal Segundo (2º) con Competencia Especial Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para Funcionarios y Funcionarias Policiales de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en los siguientes términos:
“Quien suscribe, abogada DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESUS, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 111 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 16 numeral 18, 31 numeral 5, y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; encontrándome dentro de la oportunidad legal establecida en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN presentado por el Abogado GUSTAVO ANTONIO MARTÍN Defensor Publico Segundo en Materia Especial Administrativa, Contencioso Administrativo y Penal para Funcionario y Funcionarias Policiales de la Unidad Regional de la Defensa Publico (Sic) del estado Miranda, extensión Valle (Sic) del Tuy (…)
…OMISSIS…
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONTESTACIÓN
…OMISSIS…
Procede esta Representante Fiscal a contestar el presente Recurso de Apelación en la oportunidad procesal a la que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la defensa presentó Recurso de Apelación, procediendo el Tribunal a quo a notificar a esta Representación Fiscal en fecha 03 de julio de 2015, recibiéndose por ante este Despacho Fiscal la boleta respectiva el día diecisiete (17) de mayo de 2016, venciéndose el plazo para la contestación el día veinte (20) de mayo de 2016.-
…OMISSIS…
CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
…OMISSIS…
Pues bien, bajo la afirmación de este criterio, la aplicación excepcional de esta medida de coerción está orientada al servicio de la justicia, donde la privación de libertad, cuando sea necesaria tiende a lograr de forma mas efectiva los fines del proceso evitando riesgos que dificulten o frustren la búsqueda de la verdad, que es el objeto de todo juicio, considerando que el sujeto a transgredir el deber de probidad y de lealtad, depositado sobre él por el Estado, ocasiona una lesión o daño, al interés protegido por la norma en cuanto a la protección de los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, aun cuando no se hallan directamente en su poder, en atención a ello la acción desplegada por los ciudadanos 1.- MARTINEZ SILVANA KARINA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 18.541.181 y 2.- PEREZ HIDALGO YOHALVIS RAMON, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 15.791.721; encuadra en la calificación jurídica dado a los hechos y es proporcional a la medida solicitad ay decretada por el Tribunal a quo.-
…OMISSIS…
En tal sentido, esta Representación Fiscal en aras de garantizar la continuidad del proceso, y cumplir con las normas procedimentales impuestas por los legisladores, y en este caso, con las normas penales contenidas en el Código Penal adjetivo; y una de ellas es mantener la presencia de los imputados durante la fase preparatoria. Aunado al análisis que Ut Supra se hizo del caso en concreto, la complejidad del asunto, que luego de un análisis realizado por el Juez de Control, dieron origen a la medida preventiva de libertad, circunstancias estas que no han variado, por lo que procedente y ajustado a Derecho es que se CONFIRME LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.- ASI SOLICITO RESPETUOSAMENTE SE DECLARE.
En consecuencia, considera quien suscribe, que se desprende de autos, que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los articulo (Sic) 236, 237 y 238 todos del Codito Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual en el presente caso la decisión de la recurrida se encuentra ajustada a derecho y ASI SOLICITO RESPETUOSAMENTE SE DECLARE.
…OMISSIS…
CAPITULO V
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en mi carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por el Abogado GUSTAVO ANTONIO MARTIN Defensor Publico Segundo en Materia Especial Administrativa, Contencioso Administrativo y Penal para Funcionario y Funcionarias Policiales de la Unidad Regional de la Defensa Publico del Estado Miranda, extensión Valle (Sic) del Tuy, con domicilio procesal en (…); por ser total y absolutamente infundado, tomando en consideración los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos a lo largo del presente escrito de Contestación Fiscal.-“ (Cursiva de esta Sala)
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por el recurrente, versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 07 de abril de 2016, fundamentada en fecha 13 de abril de 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos KARINA DELGADO MARTINEZ y YOHALVIS RAMON PEREZ HIDALGO, titulares de las cedulas de identidad Nros V-18.541.181 y V-15.791.721, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, pudiéndose observar de el escrito de apelación interpuesto, que los mismos fundamentan su actividad recursiva en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 439. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…Omissis…
2.-…Omissis…
3.-…Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar
Privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-…Omissis…
7.-…Omissis… (Negrillas y Cursivas de la Sala).
Es menester precisar, que el recurrente ABG. GUSTAVO ANTONIO MARTIN SILVA, Defensor Publico Penal Segundo (2º) con Competencia Especial Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para Funcionarios y Funcionarias Policiales de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en su escrito de apelación presentado, ataca la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Control, al señalar que: “(…)no existe el invocado peligro de obstaculización por cuanto se estamos en la fase de investigación y corresponde al Ministerio Publico como parte de buena fe ordenar la practica de diligencias que sirvan bien sea para culpar o exculpar a mis defendidos, no ve la defensa como podrían mis defendidos actuar en contra de la función de búsqueda de la verdad de la Vindicta Publica, por lo que NO EXISTE UN SOLO ELEMENTO DE PESO PARA SEÑALAR A MIS DEFENDIDOS COMO AUTORES O PARTICIPES DE HECHO PUNIBLE ALGUNO, puesto que en ninguna de las partes que conforman las actuaciones se establece de manera categórica y con serios y fundados elementos de convicción que permitan establecer con precisión la presunta y negada incursión de mis defendidos en los hechos y delitos que les fueron señalados, así como el grado de participación que en un supuesto negado pudiere corresponderle(...)” (Cursivas de la Sala).
Así las cosas, debe precisar esta alzada que en nuestro sistema acusatorio en cuanto a la apelación de autos, un recurso tiene por objeto una resolución judicial a la cual se le atribuye por el recurrente un defecto de fondo, que se deduce para obtener su sustitución ante el Tribunal Superior colegiado como corolario del nuevo examen de la situación jurídica sobre la cual hubo pronunciamiento en primera instancia judicial bajo un efecto devolutivo entendido como aquel cuyo conocimiento se atribuye a un órgano jerárquicamente superior (juez ad quem o hacia “el que” se dirige el recurso) a el que dictó la resolución que se recurre (juez a quo).
En el caso de marras, el recurrente ABG. GUSTAVO ANTONIO MARTIN SILVA, Defensor Publico Penal Segundo (2º) con Competencia Especial Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para Funcionarios y Funcionarias Policiales de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, interponen Recurso de Apelación de Autos fundamentándolo conforme a lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 07 de abril de 2016, fundamentada en fecha 13 de abril de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en la cual se decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados de autos por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Sobre este particular, evidenció esta Corte de Apelaciones que ciertamente en fecha 07 de abril de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…)CUARTO: Con relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: SILVANA KARINA DELGADO MARTINEZ Y YOHALVI RAMON PEREZ HIDALGO, observa este Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; vale decir, aparece evidente la presunta comisión de unos hechos punibles que ameritan pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales, y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236, y 238 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada, por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: YOHALVI RAMON PEREZ HIDALGO plenamente identificados y se ordena como Centro de Reclusión Región Capital de Yare III, y en relación con la ciudadana SILVANA KARINA DELGADO MARTINEZ para el Insitito de Orientación Femenino (INOF) donde permanecerán a la orden de este Tribunal, líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN a nombre de los imputados SILVANA KARINA DELGADO MARTINEZ Y YOHALVI RAMON PEREZ HIDALGO, de igual manera el respectivo oficio al órgano aprehensor. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal..…” (Cursivas de la Sala).
De igual forma, evidenció este Tribunal Colegiado de la revisión de la causa principal signada bajo el Nº MP21-P-2016-001209, que en celebración de Audiencia Preliminar de fecha 21 de junio de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, se pronuncio en cuanto a la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, de la siguiente manera:
“…PUNTO PREVIO: Visto el pedimento realizado por la Defensa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa a sus defendidas, en virtud de que la pena que podría llegarse a imponer seria menor, es por lo que esta Juzgadora al verificarse tal circunstancia, y dado que la sujeción al proceso de la acusadas, puede garantizarse con una medida menos gravosa, en consecuencia se ACUERDA REVISAR E IMPONER las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contenida en el artículo 242, numeral 3, 6 y 9, consistentes en: Numeral 3: Consistente en la presentación ante este Tribunal, cada treinta (30) días, Numeral 6: Prohibición de acercarse a la victima; y Numeral 9: Consistente estar atento al llamado del Tribunal; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en cuanto al mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” (Cursivas de esta Sala).
En atención a lo señalado, es importante destacar que si bien es cierto en contra del fallo dictado en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de data 07 de abril de 2016, fundamentada en fecha 13 de abril de 2016, el recurrente ABG. GUSTAVO ANTONIO MARTIN SILVA, Defensor Publico Penal Segundo (2º) con Competencia Especial Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para Funcionarios y Funcionarias Policiales de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, interpone Recurso de Apelación de Autos, a los fines que esta Sala revisara la referida decisión, no es menos cierto que, en data 21 de junio de 2016 en celebración de Audiencia Preliminar, el Tribunal A quo dictó decisión mediante la cual acordó sustituir la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor de los imputados KARINA DELGADO MARTINEZ y YOHALVIS RAMON PEREZ HIDALGO, titulares de las cedulas de identidad Nros V-18.541.181 y V-15.791.721, respectivamente.
Bajo esta perspectiva, sobre resoluciones judiciales sucesivas en el iter procesal que regulan la misma situación jurídica en la que se encuentran los justiciables de autos sobre su derecho a ser juzgado en libertad, en la cual, fue inicialmente privado judicialmente de ella y antes de entrar el recurso de apelación de autos a esta Sala, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, le otorgó las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados de autos, a los fines de garantizar así las resultas del proceso, es inexorable concluir forzosamente este Órgano Colegiado, que ceso el motivo fundamental de los Recursos de Apelación ejercidos, debiendo en consecuencia, ser declarado forzosamente sin lugar por esta Corte de Apelaciones. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECLARA FORZOSAMENTE SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ABG. GUSTAVO ANTONIO MARTIN SILVA, Defensor Publico Penal Segundo (2º) con Competencia Especial Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para Funcionarios y Funcionarias Policiales de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 07 de abril de 2015, fundamentada en fecha 13 de abril de 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados KARINA DELGADO MARTINEZ y YOHALVIS RAMON PEREZ HIDALGO, titulares de las cedulas de identidad Nros V-18.541.181 y V-15.791.721, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en virtud de haber cesado el motivo fundamental del recurso de apelación ejercido.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintiuno (21) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016), años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE,
DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ
JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE
DR. ADRIAN DARIO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
MP21-R-2016-000069
OAAR/ADGG/OFL/nm/kp/vt/jc.-