REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 21 de julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2015-003049
ASUNTO: MP21-R-2016-000081



PONENTE: DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: CARLOS AGUSTIN SANCHEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.335.399.

RECURRENTES: ABG. FEBES INFANTE, INPREABOGADO Nº 131.804 y el ABG. RAFAEL HUMBERTO GUERRA VEITIA INPREABOGADO Nº 76.589, Defensores Privados del ciudadano CARLOS AGUSTIN SANCHEZ RAMIREZ.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YENNIFFER MARIA LIZARDI MARTINEZ, Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DELITO: CONCUSION y AGAVILLAMIENTO.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02 de mayo de 2016, por la ABG. FEBES INFANTE, INPREABOGADO Nº 131.804 y el ABG. RAFAEL HUMBERTO GUERRA VEITIA INPREABOGADO Nº 76.589, en su condición de Defensores Privados, de conformidad a lo establecido en el articulo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2016 y fundamentada en fecha 27 de abril de 2016, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional NIEGA la entrega de vehiculo solicitada al ciudadano CARLOS AGUSTIN SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.335.399.


CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 28 de junio de 2016, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la ABG. FEBES INFANTE, INPREABOGADO Nº 131.804 y el ABG. RAFAEL HUMBERTO GUERRA VEITIA INPREABOGADO Nº 76.589, en su condición de Defensores Privados, de conformidad a lo establecido en el articulo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2016 y fundamentada en fecha 27 de abril de 2016, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional NIEGA la entrega de vehiculo solicitada al ciudadano CARLOS AGUSTIN SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.335.399, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2016-000081, designándose Ponente al Juez Adrián Darío García Guerrero.

En fecha 28 de junio de 2016, esta Sala de Corte dicto auto mediante el cual ordena librar oficio dirigido al Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de solicitar sea remitida a esta Instancia Superior copias certificadas de la decisión objeto de apelación, y copias certificadas de las actuaciones relacionadas con dicha decisión.

En fecha 11 de julio de 2016, esta Sala de Corte dicto auto mediante el cual ordena ratificar oficio dirigido el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de solicitar nuevamente sea remitida a esta Instancia Superior copias certificadas de la decisión objeto de apelación, y copias certificadas de las actuaciones relacionadas con dicha decisión

En fecha 14 de julio de 2016, esta Sala de Corte recibe mediante oficio Nº 800-2016 de fecha 11 de julio de 2016, copias certificadas de la decisión objeto de apelación, y copias certificadas de las actuaciones relacionadas con la causa Nº MP21-P-2016-001209, (Nomenclatura del Tribunal Primero de Control), la cual guarda relación con el recurso de apelación signado con el Nº MP21-R-2016-000069 (Nomenclatura de este Tribunal Superior).

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2016 y fundamentada 27 de abril de 2016, mediante la cual NIEGA la entrega de vehiculo solicitada al ciudadano CARLOS AGUSTIN SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.335.399, haciéndolo bajo los términos siguientes:

“…PRIMERO: Luego de Revisada detenida y exhaustivamente las presentes actuaciones contentivas de la solicitud de devolución del vehículo incoada por el ciudadano CARLOS AGUSTIN SANCHEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.335.399, este Tribunal observa que en autos cursan los documentos que evidencian fehacientemente que el vehículo descrito totalmente, faltan documentos por autenticar y comprobar, es por lo que este Tribunal en consecuencia declara SIN LUGAR, la solicitud realizada por la defensa, y niega la entrega de vehiculo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, del vehículo con las siguientes características: SERIAL N.I.V E2282. SERIAL DE CARROCERIA: Placa: 37AA00D, SERIAL DE MOTOR: 45598629. MARCA : ENCAVA, MODELO: 3100-A, MODELO 1998, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, CLASE : AUTOBUS, TIPO: COLECTIVO, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO SUB URBANO, NUMERO DE PUESTOS 50 , NUMERO DE EJES: 2 TARA: 8500, CAPACIDAD DE CARGA 900 KILOS, en vista que faltan por verificar la documentación Este Tribunal acuerda suspender el presente acto hasta tanto la fiscalia consigne las resultas de las mismas. Este tribunal se reserva el tiempo para la misma. Quedan notificadas las partes presentes en esta sala; es todo Terminó, se leyó y conformes firman.” (Cursivas de esta Sala).

Asimismo, en fecha 27 de abril de 2016, el Juez A quo publico auto fundado bajo los términos siguientes:

“Antecedentes del proceso
En fecha 12 de agosto de 2015, el ciudadano CARLOS AGUSTIN SANCHEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.335.399, presenta escrito mediante el cual solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, la devolución de un vehículo que presenta las siguientes características particulares, Clase: AUTOBUS, Marca: ENCAVA; Modelo: 3100-A; Tipo: COLECTIVO, Color: BLANCO Y MULTICOLOR; Uso: TRANSPORTE PUBLICO; Placa: 37AA00D; Año: 1998; Serial del Motor: 45598629; serial N.I.V: E2282; Nros. De puestos: 50; Nro. Ejes: 2, tara: 8500, Cap. Carga: 900 kgs.
Cursa en las actuaciones copia del certificado de registro de vehículo Nº 150101329697, de fecha 29 abril de 2015, a nombre de CARLOS AGUSTIN SANCHEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.335.399, acreditando de esta manera su legítima condición de propietario.
En fecha 25 de agosto de 2015, procede este Tribunal a fijar la celebración de audiencia especial, para el día lunes 31 de agosto de 2015, se difiere para el día 30 de septiembre de 2015 por incomparecencia de las partes, luego por auto se fija para el día 22 de octubre de 2’015, jueves, veinte y dos (22) de octubre de 2015, en el cual se le cedió derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, que expreso: “Ciudadano Juez, solicito el diferimiento de la presente causa por un lapso de treinta (30) días, en virtud de que representación fiscal ordena la realización de experticia documentologica a los certificados de propiedad del vehículo y aún no sean obtenido las resultas, es todo”. Oído lo manifestado por la vindicta pública se el cede el derecho de palabra a los apoderados del solicitante, ABG. FEBES INFANTE y RAFAEL HUMBERTO GUERRA VEITIA, quines expusieron lo siguiente: “Vista la exposición realizada por la vindicta publica, esta representante legal del ciudadano CARLOS AGUSTIN SÁNCHEZ RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.335.399, según poder que nos fuera otorgado en fecha 03/09/2015 por ante la notaria pública del municipio Cristóbal Rojas Nº 26, tomo 269, folios 79 al 81, a los fines de asistir a la entrega de vehículo descrito en la solicitud, nos oponemos a la solicitud de la representante del Ministerio Público, a que se diferida o le sea otorgado un plazo de treinta (30) días para recabar información sobre los títulos de propiedad que supuestamente poseen el vehículo, cuestión que es incierta debido a que consta en el expediente de la investigación de la fiscalía los dos (02) títulos de propiedad del vehículo, ya que son documentos que consisten en la tradición legal del referido bien mueble y no presentan ninguno de los certificados, experticia técnica de documentología donde se verifique que dichos títulos no son legales, el Ministerio Público, en el oficio Nº 15DCF2302067-2015, da respuesta negando la entrega en dicha investigación, encontrándonos que no existe ningún elemento de convicción ni una presunción razonable sobre los referidos títulos, ya que en la fase de investigación, el Ministerio Público, no logro determinar la veracidad del mismo, es por lo que ratificamos la oposición en todo su contenido, ya que su basamento en este acto carece de legitimidad en lo que respecta a su planteamiento, motivo por el cual se hace un vehículo de transporte público, el cual es una fuente de trabajo de nuestro representado, como padre de familia y sustento de hogar nos esta ocasionando un daño irreparable tanto en la estructura física del referido vehículo como en el daño patrimonial de nuestro representado, en caso de que este digno tribunal sea de otro criterio, solicitamos sea fijada la audiencia en lo más pronto posible, es todo”. Oído lo manifestado por las partes, es por lo que se acuerda diferir el presente acto para el día jueves, 03 de diciembre de 2.015, a las 9:30, se fija por auto la audiencia para el día 18 de diciembre de 2015, el Ministerio Público solicito el diferimiento y la parte solicitante no se opone al diferirmiento pautado para el día 15 de enero de 2016 no hubo despacho en indicado día y se acordó fijar para el día 09 de marzo del 2016 conforme a lo establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 293, de la ye adjetiva penal, en atención a la solicitud antes referida, procediendo en consecuencia a convocar para dicho acto a las partes necesarias.
En indicada fecha 09 de marzo de 2016 el abogado de la parte solicitante FEBES INFANTE expreso : “Me dirijo a este digno tribunal a los fines de solicitar muy respetuosamente la entrega del vehiculo antes descrito en virtud de que la negativa plasmada por la representación fiscal en donde manifiesta la dualidad de titulo no pudo ser demostrada durante la fase de su investigación ya que se le consignaron en su respectivo momento la certificación de datos de fecha 21/10/2015, emitida por el instituto nacional de transito terrestre la cual plasma fehacientemente como único propietario a mi defendido el cual dicho documento enseño original y consigno copia del mismo a los efectos que verifique el contenido de dicho certificado a los efectos de que dictamine su legalidad y veracidad es hacer notar con jurisprudencias reiteradas en la sala constitucional la cual da un rango vinculante para el cumplimiento de sus decisiones sobre los tribunales de la republica con competencia en el , en el cual manifiesta claramente en sus extractos de sentencias que todas las solicitudes de entrega de vehiculo versan única y exclusivamente sobre el derecho de propiedad en el cual queda plasmado que no existe ningún tercero accionante (tercería), ni una prueba o dictamen pericial que demuestre la falsedad de todos los títulos o documentos debidamente consignados ya que toda la documentación fue debidamente examinada y exhibida demostrando que tanto las características del titulo como las experticias sobre los seriales de carrocería, motor y sus anexos no presentan en sus conclusiones ninguna irregularidad , a los efectos de ilustrar al tribunal quiero consignar copia a color de certificación de datos, quiero citar sentencias de la sala constitucional numero 3198 de fecha 25 de octubre de 2005 con ponencia de la magistrado luisa estela morales así mismo sentencia numero 155 de fecha 13 de agosto de 2001 , con ponencia del magistrado Antonio García García, y sentencia numero 345 de fecha 28 de febrero de 2012, de la Magistrado Jesús Eduardo cabrera romero de esta misma sala , por ultimo solicito muy respetuosamente que este digno tribunal se aparte del petitorio fiscal y me acuerde la entrega material del vehiculo antes descrito ya que es su fuente de trabajo y le esta ocasionando a mi patrocinado un daño irreparable ya que se ve afectado su derecho de trabajo y su posición económica en lo referente a la manutención de todos los integrantes de su grupo familiar. “Es todo”. Se le concedió la palabra al ciudadana Fiscal veintitrés del Ministerio Público quien expuso: Me opongo a la entrega de vehiculo en virtud de que hay dos investigaciones una en relación al solicitante y otra en relación al vehiculo y hasta la presente fecha se esta esperando acto conclusivo por esto me niego a la entrega del vehiculo ya que estamos en fase de investigación.
Cursa a las actas que conforman el presente asunto, folio (45) certificación de datos Nº 0135737 de fecha 27 de octubre de 2015, realizada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
Todos los señalamientos técnicos anteriormente expuestos, analizados conforme a las máximas de experiencias, hacen dudar a este Juzgador sobre la certeza en cuanto a la plena y efectiva identificación del vehículo que el ciudadano CARLOS AGUSTIN SANCHEZ RAMIREZ, que solicita le sea devuelto, en virtud a la existencia de dos investigaciones que realiza la Fiscalia veintitrés del Ministerio Publico, en vista que faltan por verificar las resultas que arroje dicha investigación donde guarda relación el mismo vehiculo, razón por la cual considera este Juzgador NEGAR la entrega del vehículo con las siguientes características: Clase: AUTOBUS, Marca: ENCAVA; Modelo: 3100-A; Tipo: COLECTIVO, Color: BLANCO Y MULTICOLOR; Uso: TRANSPORTE PUBLICO; Placa: 37AA00D; Año: 1998; Serial del Motor: 45598629; serial N.I.V: E2282; Nros. De puestos: 50; Nro. Ejes: 2, tara: 8500, Cap. Carga: 900 kgs, al ciudadano CARLOS AGUSTIN SANCHEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.335.399, Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Se NIEGA la entrega del vehículo con las siguientes características: Clase: AUTOBUS, Marca: ENCAVA; Modelo: 3100-A; Tipo: COLECTIVO, Color: BLANCO Y MULTICOLOR; Uso: TRANSPORTE PUBLICO; Placa: 37AA00D; Año: 1998; Serial del Motor: 45598629; serial N.I.V: E2282; Nros. De puestos: 50; Nro. Ejes: 2, tara: 8500, Cap. Carga: 900 kgs, al ciudadano CARLOS AGUSTIN SANCHEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.335.399, en vista que no se ha culminado la investigación que realiza la fiscalia veintitrés, donde guarda relación el mismo vehiculo, en consecuencia este Tribunal acordó suspender la entrega hasta tanto la fiscalia consigne las resultas de las averiguaciones concernientes; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Cursivas de esta Sala de Corte).

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 02 de mayo de 2016, la ABG. FEBES INFANTE, INPREABOGADO Nº 131.804 y el ABG. RAFAEL HUMBERTO GUERRA VEITIA INPREABOGADO Nº 76.589, en su condición de Defensores Privados, presentan Recurso de Apelación de conformidad a lo establecido en el articulo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2016 y fundamentada en fecha 27 de abril de 2016, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional NIEGA la entrega de vehiculo solicitada al ciudadano CARLOS AGUSTIN SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.335.399, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“Quienes suscriben, ABG FEBES INFANTE titular de la cedula de identidad Nº V-5.331.045 y RAFAEL HUMBERTO GUERRA VEITIA titular de la cedula de identidad Nº V10.892.938, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números: 131.804 y 76.589, respectivamente, con domicilio procesal en: Urbanización Colinas de Betania, Manzana 8, Charallave, Estado Miranda, Teléfonos: 0414-240.03.25 y 04142524131, actuando en nuestro carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS AGUSTIN SANCHEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.335.399, según consta del Poder consignado ante el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, otorgado por el mencionado ciudadano, en fecha 03-09-2015, ante la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, Estao (sic) Miranda, numero 26, Tomo 269, folios79 (sic) hasta 81, en la causa signada bajo el Nº MP-21-P-2015-003049, nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, ante ustedes, con el debido respeto ocurrimos para presentar FORMAL RECURSO DE APELACION, fundamentado en el numeral 5º del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en fecha 09-03-2016,en el acto de audiencia de entrega de vehiculo, y al revisar el acta en cuestión, la misma se encuentra fechada 23-02-2016 y publicada su fundamentacion en fecha 26-04-2016, según consta en el Sistema Juris 2000 y con fecha en el soporte de la decisión cursante en el expediente día de publicación 09-03-2016, fecha incierta de publicación, (…)
…Omissis…
En relación a la impugnabilidad de la decisión dictada por este Juzgado, observa esta representación que, la decisión impugnada en apelación, se encuentra dentro de las que deben ser recurridas, por causar un gravamen irreparable y por haberse NEGADO la entrega del vehiculo supra identificado, tal y como se desprende del articulo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
…Omissis…
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS QUE FUNDAMENTAN EL PRESENTE
…Omissis…
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, la decisión del Juez de la causa emite un pronunciamiento por considerar que la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Publico,se (sic) opuso a la entrega del vehiculo solicitado por mi representante legal, por cuanto no ha culminado la investigación, lo que genero dudas a fin de emitir su fallo sin dejar asentado, y verificar si ciertamente la representante del Ministerio Publico, presento al Tribunal y menos el día de la audiencia las investigaciones base fundamental para emitir su fallo de negativa y subsiguiente suspensión de entrega de vehiculo, violando así el derecho que le asiste a nuestro representante legal, quien demostró en el curso del proceso, ser el UNICO PROPIETARIO, del vehiculo cuestionado, tal como consta de la certificación de datos Nº 00135737, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, en fecha 27-10-2015 y que además indica el mencionado Titulo, en el Tipo y ultima operación: CR! 29-04-2015, de lo que alega la representante del Ministerio Publico, sobre la existencia de dos títulos de propiedad, vulnerando con ello, el derecho que le asiste a nuestro representante legal como propietario del vehiculo in comento, con violación al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, contenidos, como garantías procesales en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que permite en el derecho a obtener una sentencia fundada que ponga fin al proceso y en el caso al derecho a la tutela judicial efectiva las sentencias deben ser congruentes, en tal sentido la decisión del Juez, carece de motivación y de incongruencia, puesto que en su Dispositiva indica, NIEGA la solicitud de entrega de vehiculo y suspende la entrega del mismo, sin establecer los fundamentos lógicos y de derecho que lo llevaron a tomar ese pronunciamiento y ello, establece LA FALTA DE MOTIVACION.
La fundamentacion no es otra cosa que los motivos por los cuales el juez competente llega a la plena convicción de emitir la decisión por la cual se encuentra convencido, en franco acatamiento del contenido del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
…Omissis…
Esta falta absoluta de motivación, colleva indefectiblemente a un estado de indefensión, pues desconoce la representación legal del solicitante, que considero el juez a quo para estimar la procedencia de la NEGATIVA de la entrega de vehiculo y las Suspensión de la entrega del mismo, por no cumplirse con los principios y garantías tanto constitucionales como legales, los cuales son de orden publico y a su vez, causan indefensión a nuestro representado y un gravamen irreparable, puesto que dicho vehiculo es su medio de sustento personal y familiar, y ya casi a un año de haberse inciado (sic) el presente proceso, tales pronunciamientos se encuentran viciados de motivación (…)
En tal sentido, ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones, que han de conocer el presente recurso, considera esta representación legal, que la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, no se encuentra ajustada a derecho, por violación al debido proceso y como consecuencia de ello, solicitamos que la misma sea revocada y declarado CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION. Y ASI SEA DECLARADA.
…Omissis…
CAPITULO V
PETITORIO
Por todos los razonamientos expuestos anteriormente, es por lo que esta representación legal, del ciudadano CARLOS AGUSTIN SANCHEZ RAMIREZ, solicitamos ciudadanos Magistrados, lo siguiente:
PRIMERO: DECLARE LA ADMISIBILIDAD del presente Recurso de Apelación.
SEGUNDO: DECLARE CON LUGAR ELPRESENTE RECURSO DE APELACION, INTERPUESTO EN CONTRA DE LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL CUARTO EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, PUBLICADA SEGÚN EL SISTEMA JURIS 2000, EL DIA 26-4-2016, QUE NEGO la entrega del vehículo con las siguientes características: Clase: AUTOBUS, Marca: ENCAVA; Modelo: 3100-A; Tipo: COLECTIVO, Color: BLANCO Y MULTICOLOR; Uso: TRANSPORTE PUBLICO; Placa: 37AA00D; Año: 1998; Serial del Motor: 45598629; serial N.I.V: E2282; Nros. De puestos: 50; Nro. Ejes: 2, tara: 8500, Cap. Carga: 900 kgs, al ciudadano CARLOS AGUSTIN SANCHEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.335.399, en vista que no se ha culminado la investigación que realiza la fiscalia veintitrés, donde guarda relación el mismo vehiculo y suspendió la entrega hasta tanto la fiscalia consigne las resultas de las averiguaciones concernientes…” (Cursivas de esta Sala de Corte).


CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 08 de junio de 2016, la ABG. JENNIFFER MARIA LIZARDI MARTINEZ, Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Publico, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la ABG. FEBES INFANTE, INPREABOGADO Nº 131.804 y el ABG. RAFAEL HUMBERTO GUERRA VEITIA INPREABOGADO Nº 76.589, en su condición de Defensores Privados, en los siguientes términos:

“Quien suscribe, YENNIFFER MARIA LIZARDI MARTINEZ, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Tercera (E) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el marco de las atribuciones conferidas en los articulo (sic) 285numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; numeral 13º del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y 37 numeral 1º y 16 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, ocurro según lo dispuesto en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION ejercido por los profesionales del Derecho Abg. FEBES INFANTE y RAFAEL HUMBERTO GUERRA VEITIA, en su condición de Apoderados del ciudadano CARLOS AGUSTIN SANCHEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad V-6.335.399, contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadales y Municipales, en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 09 de marzo de 2016, mediante al cual NIEGA la entrega del Vehiculo Clase Autobús, Marca Encava, Modelo 3100-A, PLACAS 37AA000D, lo cual guarda relación con investigación instruida en esta Dependencia Fiscal signada con el MP-228527-2015.-
…Omissis…
DE LOS FUNDAMENTOS QUE HACEN PROCEDENTE LA DECLARACION DE INADMISIBILIDAD DE RECURSO EJERCIDO POR LA DEFENSA
Ahora bien, con el respeto que merece tan honorables profesionales del Derecho, la decisión proferida por el Tribunal A Quo como garante del Control, Judicial, se baso en no solo en el conocimiento del derecho que posee el Juzgador, sino además en reiteradas doctrinas y jurisprudencias del tribunal(sic) Supremo de Justicia, en las cuales ha quedado evidentemente establecido tal como en el caso de la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES (Sala Constitucional) señala quela entrega material del un vehiculo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal lo cual debe ser analizados por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitudes de entrega de vehiculo.
En vista de lo antes expuesto considera quien suscribe, es obvio e incuestionable que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en uso de una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso, se encamino a conseguir el debido equilibrio que exige, suspendiendo la celebración de la audiencia especial hasta tanto este suficientemente acreditada la titularidad sobre el referido bien..
DEL PETITORIO
Doy así por contestado el recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho FEBES INFANTE Y RAFAEL HUMBERTO GUERRA VEITIA, en su condición de Apoderados del ciudadano CARLOS AGUSTIN SANCHEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad V-6.335.399, y solicito muy respetuosamente a los Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que el mismo sea declarado SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley y en consecuencia se RATIFIQUE, la decisión dictada en fecha 09-03-2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy…” (Cursiva de esta Sala)


CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la ABG. FEBES INFANTE, INPREABOGADO Nº 131.804 y el ABG. RAFAEL HUMBERTO GUERRA VEITIA INPREABOGADO Nº 76.589, en su condición de Defensores Privados, de conformidad a lo establecido en el articulo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2016 y fundamentada en fecha 27 de abril de 2016, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional NIEGA la entrega de vehiculo solicitada al ciudadano CARLOS AGUSTIN SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.335.399, en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que la ABG. FEBES INFANTE, INPREABOGADO Nº 131.804 y el ABG. RAFAEL HUMBERTO GUERRA VEITIA INPREABOGADO Nº 76.589, en su condición de Defensores Privados del ciudadano CARLOS AGUSTIN SANCHEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.335.399; poseen legitimación para recurrir en Alzada visto poder especial conferido, que riela a los folios 21 y 22 del recurso de apelación.

En fecha 02 de mayo de 2016, la ABG. FEBES INFANTE, INPREABOGADO Nº 131.804 y el ABG. RAFAEL HUMBERTO GUERRA VEITIA INPREABOGADO Nº 76.589, en su condición de Defensores Privados del ciudadano CARLOS AGUSTIN SANCHEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.335.399, consignan escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día 09 de marzo de 2015, y fundamentada en fecha 27 de abril de 2016, que el presente recurso se interpuso contra una decisión que genera apelación de auto, siendo el lapso para recurrir dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, luego de dictada la decisión, asimismo se aprecia que la interposición del recurso la realizo la defensa privada al tercer (3er) día hábil siguiente de dictada la decisión tal como se aprecia en el computo certificado por el Tribunal que riela en el folio Nº 33, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del texto adjetivo.

Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que la recurrente fundamenta su recurso en el artículo 439 numeral 5º, del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a lo establecido en la norma in comento.


“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis…
2.- Omissis…
3.- Omissis…
4.- Omissis….
5.- Las que causen un gravamen Irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- Omissis…
7.- Omissis…


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).


Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. FEBES INFANTE, INPREABOGADO Nº 131.804 y el ABG. RAFAEL HUMBERTO GUERRA VEITIA INPREABOGADO Nº 76.589, en su condición de Defensores Privados, de conformidad a lo establecido en el articulo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2016 y fundamentada en fecha 27 de abril de 2016, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional NIEGA la entrega de vehiculo solicitada al ciudadano CARLOS AGUSTIN SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.335.399. Así se decide.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. FEBES INFANTE, INPREABOGADO Nº 131.804 y el ABG. RAFAEL HUMBERTO GUERRA VEITIA INPREABOGADO Nº 76.589, en su condición de Defensores Privados, de conformidad a lo establecido en el articulo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2016 y fundamentada en fecha 27 de abril de 2016, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional NIEGA la entrega de vehiculo solicitada al ciudadano CARLOS AGUSTIN SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.335.399. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE


DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ.



JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE,


DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON


LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO



OAAR/ADGG/OFL/NM/karling/vt/jc
EXP. MP21-R-2016-000081