REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 22 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2016-001971
ASUNTO : MP21-R-2016-000133
PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEON
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: KENDRY JESUS CORREA MACERO, cedulado Nº V-19.494.707
KELVIN FRANCISCO MARTINEZ LOPEZ, cedulado Nº V-29.701.674.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del articulo 84 del Código Penal.
RECURRENTE: ABG. RUBI MUÑOZ, Fiscal de la Sala de Flagrancia. Del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
DEFENSA: ABG. MARIA MARISOL FIGUEIRA, Defensora Publica Penal 15º de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTOS A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en el Acto de Audiencia de Presentación del Aprehendido de fecha 26/06/2016 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy.
I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de julio de 2016, se reciben las presentes actuaciones ante esta Alzada, contentivas del Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido por la abogada RUBI MUÑOZ, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 26/06/2016 y fundamentada en data 30/06/2016 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda extensión Valles del Tuy, mediante la cual acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos KENDRY JESUS CORREA MACERO, cedulado Nº V-19.494.707 y KELVIN FRANCISCO MARTINEZ LOPEZ, cedulado Nº V-29.701.674, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del articulo 84 del Código Penal.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha 26/06/2016 y fundamentada en data 30/06/2016, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo. Así se decide.-
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Admisibilidad de dicho medio de impugnación y para ello debe atenderse a lo preceptuado en el artículo 426 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y así tenemos que en fecha 26 de junio de 2016, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, se celebró la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia a los ciudadanos KENDRY JESUS CORREA MACERO, cedulado Nº V-19.494.707 y KELVIN FRANCISCO MARTINEZ LOPEZ, cedulado Nº V-29.701.674, a quienes el Ministerio Público les imputó la presunta comisión de los delitos de AUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem.
Respecto a la legitimación para ejercer dicho Recurso de Apelación, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta superior instancia que, quien lo interpone es la abogada RUBI MUÑOZ, Fiscal de la Sala de Flagrancia. Del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, siendo que el recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal, en consecuencia el recurrente al ser parte en el proceso que se inició, indefectiblemente conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas. Así se decide.-
Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la decisión dictada en fecha en fecha 26/06/2016 y fundamentada en data 30/06/2016 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda extensión Valles del Tuy, y finalizada la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia del imputado, a los fines de decidir si se mantenía o sustituía la medida impuesta de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la misma audiencia, interponiendo el titular de la acción penal Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, ante la negativa del Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos KENDRY JESUS CORREA MACERO, cedulado Nº V-19.494.707 y KELVIN FRANCISCO MARTINEZ LOPEZ, cedulado Nº V-29.701.674, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 426, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dicho recurso fue ejercido de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la Norma Adjetiva Penal, es decir, en forma oral, habiéndose oído a la defensa, y durante la realización de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia. Así se decide.
Establecida la existencia de los requisitos esenciales y concurrentes, previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la decisión impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 y 426 en concordancia con el artículo 374 de la norma adjetiva penal que rige el Proceso Penal Venezolano, y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la negativa de imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos requerida por el Ministerio Público quien ejerce el medio recursivo.
Aunado a ello, es importante resaltar que esta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de requisitos para su interposición, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundado; en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión en Audiencia de Presentación, que acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia. En este entendido, establece la norma “…el recurso de apelación que interponga en el acto la Representación del Ministerio Público… ”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del Recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia.
En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los Órganos de Administración de Justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda de manera oral quedando constancia de ello en la propia acta de la audiencia, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al medio de impugnación.
Del análisis antes efectuado, sobre las causales de inadmisibilidad del Recurso de Apelación, siendo que no se configura ninguna de ellas, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 374 en concordancia con los artículo 423 y 426 todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ABG. RUBI MUÑOZ, Fiscal de la Sala de Flagrancia. Del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 26/06/2016 y fundamentada en data 30/06/2016 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda extensión Valles del Tuy, Así se decide.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 26 de junio de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, dicto decisión mediante la cual dictamino lo siguiente:
“ (…)PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión de los ciudadanos KENDRY JESÚS CORREA MACERO y KELVIS FRANCISCO MARTÍNEZ LÓPEZ, Titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.494.704 y V-29.701.674, respectivamente, como LEGÍTIMA considerando Sentencia publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Manuel García Ocando, identificada con el Nº 274 proferida en fecha 19 de febrero de 2002. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE y cambia la precalificación jurídica dada a los hechos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, desestimando así el delito de Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 ejusdem. TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de Coerción Personal solicitada, por la Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que la misma amerita pena corporal, por lo que en consecuencia luego de revisadas las actuaciones y visto el delito objeto del proceso se acuerda DECRETAR a los ciudadanos KENDRY JESÚS CORREA MACERO Y KELVIS FRANCISCO MARTÍNEZ LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.494.704 y V-29.701.674, respectivamente, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; numeral 3, consistente en la obligación de presentarse ante la Oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal cada QUINCE (15) DÍAS por el lapso de SEIS (06) MESES; y numeral 8, consistente en la obligación de presentar DOS (02) FIADORES de reconocida buena conducta, que devenguen un salario igual o superior a OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS en su conjunto para cada uno. QUINTO: Se acuerda librar el correspondiente OFICIO AL ÓRGANO APREHENSOR a los fines de notificar lo acordado. SEXTO: Considerando la solicitud del ministerio público, se fija acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, para el día MIÉRCOLES 29 DE JUNIO DE 2016, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. SÉPTIMO: Los pronunciamientos emitidos en la presente audiencia oral serán motivados por auto separado”. (Cursivas de la Sala).
V
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO
En fecha 26 de junio de 2016, la Abogada RUBI MUÑOZ, Fiscal de la Sala de Flagrancia. Del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido, celebrada ante el Tribunal Cuarto de Control, interpuso Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual señaló:
“(…) Esta Representación del Ministerio Público, ejerce el recurso de apelación oral con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la medida privativa solicitada por esta vindicta publica la cual no fuera otorgada por el juzgador, ello por tratarse de una decisión que causa un gravamen al Ministerio Público en su investigación, al impedir con dicho pronunciamiento la finalidad del proceso, pues le facilita a los imputados evadirse de la persecución y la prosecución del proceso penal, lo cual genera una desventaja que pone en peligro una investigación pulcra. Asimismo, considera el Ministerio Público que la medida solicitada en contra del imputado es proporcional con los delitos imputados, en virtud de que la imputación directa es por los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83, y 286 del Código Penal, lo que motiva a esta Fiscalía a ejercer el presente medio de impugnación a fines de dar cumplimiento a los intereses del Estado Venezolano en el proceso, del Ministerio Público en su carácter de titular de la acción penal y parte de buena fe, orientada a la búsqueda de la verdad y el Debido Proceso, por lo que es importante recordar que la privación judicial de libertad es sólo una especie más del género medida cautelar, por lo que su finalidad no es el castigo corporal sino el aseguramiento de los fines del proceso, específicamente la sujeción de los imputados a los actos procesales y la salvaguarda del curso normal de la prosecución penal, siendo suficiente para que el juez decida en cuanto a su procedencia y vigencia que el Ministerio Público acredite en autos la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y de elementos de convicción suficientes que vinculen a los imputados con el mismo, así como la presunción, de que las condiciones propias de los imputados le faciliten o bien evadirse de la persecución y la prosecución del proceso penal. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público considera que para la presente fecha cursa en las actuaciones suficientes elementos de convicción que aparecen reflejados en el asunto penal que constituye el expediente, que vinculan a los imputados con la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, acreditando de manera cabal, que se encuentra plenamente llenos los extremos exigidos en el artículo 236 en sus numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el presente caso se trata de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad que supera los 12 años. Cabe considerar por otra parte, que para la presente fecha se encuentra acreditada la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores en la comisión del hecho punible que nos ocupa, tales como las actuaciones policiales cursantes en autos, acta de entrevista rendida el testigo presencial del hecho, además de un acta de entrevista donde se señala a los imputados, quienes estaban en compañía de cuatro ciudadanos mas plenamente identificado en actas procesales. De la misma manera, se ratifica la presunción de peligro de fuga por parte de los imputados, considerando no solo la gravedad de los delitos, sino en atención a la magnitud del daño causado, puesto que en el presente caso tuvo lugar la violación de uno de los derechos más importantes para el ser humano, vulnerado de manera flagrante por parte de los imputados, toda vez que la acción desplegadas por éstos constituye la comisión de un hecho punible que lesiona el bien jurídico más preciado para el ser humano, como lo es la vida y la salud. Finalmente, la presunción de peligro de obstaculización, dada a que los testigos del presente caso residen en el sector aledaño al que residen los imputados, presumiéndose que de alguna manera pueden influir en los mismos, y con ello poner en peligro una investigación pulcra.” (Cursivas de la Sala).
VI
DE LA CONTESTACION
En esa misma fecha la Defensa Privada de los ciudadanos KENDRY JESUS CORREA MACERO, cedulado Nº V-19.494.707 y KELVIN FRANCISCO MARTINEZ LOPEZ, cedulado Nº V-29.701.674, dió contestación en sala al Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo invocado por la Representación Fiscal en Audiencia de Presentación de Aprehendido celebrada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, de este Circuito Judicial Penal, en los términos siguientes:
“(…)La defensa se opone al recurso a título de efecto suspensivo ejercido por el ministerio público, por cuanto el Tribunal hizo un pronunciamiento adecuado y basado en cuanto a una complicidad no necesaria acogida por el tribunal, desde ese punto de vista desvanece la evasión a la justicia y peligro de obstaculización, por cuanto la pena es menor a los 8 años requeridos para que se decrete una medida privativa de libertad, en cuanto a la existencia de algún elemento que pueda hacer presumir la participación de mis representados en los hechos, para ese momento no señalan la presencia de mis defendidos o participación e alguno de ellos, en tal sentido esta defensa se opone al recurso a título de efecto suspensivo, basado en la presunción de inocencia, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo” (Cursivas de la Sala).
VII
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la ABG. RUBI MUÑOZ, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en contra del fallo dictado en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 26 de junio de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en cuanto al otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición procesal penal que establece que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, cuando en la Audiencia de Presentación de Aprehendido, el Juez de Control otorgue medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, el cual podrá hacerlo en la misma audiencia.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado para decidir sobre el Recurso a Titulo de Efecto Suspensivo invocado por la Representación del Ministerio Público, en audiencia de Presentación de Aprehendido, celebrada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, realizó una exhaustiva revisión a las actas que conforman la presente causa, considerando lo siguiente:
Se precisa que el Tribunal A quo, en la Audiencia de Presentación de Aprehendido, de fecha 26 de junio de 2016, en relación al primer y segundo pronunciamiento referidos a la aprehensión de los imputados y en cuanto a los delitos precalificados por la Fiscalia y acogidos por ese juzgado asentó:
“(…) PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión de los ciudadanos KENDRY JESÚS CORREA MACERO y KELVIS FRANCISCO MARTÍNEZ LÓPEZ, Titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.494.704 y V-29.701.674, respectivamente, como LEGÍTIMA considerando Sentencia publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Manuel García Ocando, identificada con el Nº 274 proferida en fecha 19 de febrero de 2002. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE y cambia la precalificación jurídica dada a los hechos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, desestimando así el delito de Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 ejusdem. (Cursivas de la Sala).
Se puede constatar que el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial, califica y motiva ajustado a derecho como flagrante la aprehensión de los ciudadanos KENDRY JESUS CORREA MACERO, cedulado Nº V-19.494.707 y KELVIN FRANCISCO MARTINEZ LOPEZ, cedulado Nº V-29.701.674, de conformidad a lo establecido en la Sentencia publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Manuel García Ocando, identificada con el Nº 274 proferida en fecha 19 de febrero de 2002.
Asimismo, se evidencia que el Tribunal A quo en relación la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, califica provisionalmente la conducta desplegada por los ciudadanos KENDRY JESUS CORREA MACERO, cedulado Nº V-19.494.707 y KELVIN FRANCISCO MARTINEZ LOPEZ, cedulado Nº V-29.701.674, en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del articulo 84 del Código Penal.
Sobre la decisión del Juez al apartarse de la precalificación jurídica, es preciso para esta Alzada indicar que la causa se encuentra en fase preparatoria, por lo que la precalificación realizada por el representante del Ministerio Público está sujeta a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación, por lo cual debe él A quo apegarse a las actuaciones de investigación cursantes en el expediente, las cuales están dirigidas a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, identificar los presuntos autores o partícipes del mismo y recabar la información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió. No obstante, el juez de control en atención al principio IURA NOVIT CURIA puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la propuesta por el representante fiscal o la víctima, que se dice provisional, en razón de que puede ser variada o modificada en el transcurso del Iter Procesal, con una nueva calificación en la acusación, en virtud de los elementos de convicción colectados a los fines de presentar el acto conclusivo respectivo.
Por tanto, el juez de control, en la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, realizada de conformidad al numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran facultado para darle a los hechos una calificación distinta a la precalificada por el Fiscal del Ministerio Publico, aunado a que debe ejerce el control jurisdiccional y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal, estimando quienes aquí deciden, que el cambio de calificación jurídica realizado por el Juez A quo, se encuentra motivado, toda vez, que el Juez de Instancia, tal como se apuntó, estableció las razones de hecho y de derecho por las cuales no acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante fiscal, asimismo, extendió un análisis de dicha conclusión emitida en el fallo recurrido toda vez que establece que de las actuaciones presentadas no se desprende elementos constitutivos del tipo penal invocado a los fines que le permita imputar totalmente la precalificación Fiscal, considerando este Tribunal Colegiado que dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho.
En cuanto al tercer pronunciamiento señalado por el A quo, este señaló:
“(…)TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda.
Debe precisarse, de este pronunciamiento emitido por el A quo, que el Ministerio Público, con base a los principios rectores del proceso, solicitó al Tribunal Cuarto de Control y así fue acordado, la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y de cuyo contenido se aprecia:
“Articulo 373.-…Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Publico lo haya solicitado, decretara la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones del tribunal de juicio, el cual convocara directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la victima presentaran la acusación directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario. En caso contrario, el Juez o Jueza ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantara al efecto…” (Cursivas de esta Sala).
Finalmente, en cuanto a lo referido en el cuarto pronunciamiento de la dispositiva del fallo recurrido mediante el cual el Tribunal A quo, otorga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad señaló:
“(…) CUARTO: Con relación a la Medida de Coerción Personal solicitada, por la Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que la misma amerita pena corporal, por lo que en consecuencia luego de revisadas las actuaciones y visto el delito objeto del proceso se acuerda DECRETAR a los ciudadanos KENDRY JESÚS CORREA MACERO Y KELVIS FRANCISCO MARTÍNEZ LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.494.704 y V-29.701.674, respectivamente, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; numeral 3, consistente en la obligación de presentarse ante la Oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal cada QUINCE (15) DÍAS por el lapso de SEIS (06) MESES; y numeral 8, consistente en la obligación de presentar DOS (02) FIADORES de reconocida buena conducta, que devenguen un salario igual o superior a OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS en su conjunto para cada uno. (Cursivas de la Sala).
A los fines de establecer si le asiste la razón al Recurrente en cuanto a lo señalado por el Juez de Primera Instancia, sobre el otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, es menester traer a colación lo establecido en la norma adjetiva penal en el artículo 242, numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan:
“Artículo 242.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
“…3.- La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe…
“…8- La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento...” (Cursivas de la Sala).
En este orden de ideas, esta Alzada considera oportuno realizar un análisis para determinar si se encuentren presentes concurrentemente los presupuestos del artículo 236 del Código de Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Articulo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Cursiva de esta Sala)
De la norma parcialmente transcrita se colige que el legislador estableció que los jueces de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud del Ministerio Público, pueden decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se cumplan los extremos de ley, es decir que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca la privación de la libertad, que no esté prescrito, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe de los hechos atribuidos por la representación fiscal, y que exista una presunción razonable del posible peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible pena a imponer.
Así las cosas, observa esta Alzada que le asiste la razón a la recurrente, al oponerse a la decisión del A quo de dictaminar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos KENDRY JESUS CORREA MACERO, cedulado Nº V-19.494.707 y KELVIN FRANCISCO MARTINEZ LOPEZ, cedulado Nº V-29.701.674, toda vez que si bien es cierto es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, debe examinarse la existencia de tres requisitos, a saber, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del articulo 84 del Código Penal y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita tal como se desprende del Acta de Investigación, de fecha 15 de enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia de lo manifestado por la ciudadana Morales Greidys, quien señala que en el Hospital Osio de Cúa, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien correspondía al nombre de Morales Silva Leonardo Arturo. Inspección Técnica Nº 00059, de fecha 15 de enero de 2016, realizada por funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual es realizada el Sector Siempre Viva, Calle Principal, entrada Cielo Lindo, Vía Publica, Parroquia Nueva Cúa, Municipio General Rafael Urdaneta, Estado Miranda. Fijación Fotográfica, de fecha 15 de enero de 2016, realizada por funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se observan las características del sitio de suceso y la posición del hoy occiso. Inspección Técnica Nº 00060, de fecha 15 de enero de 2016, realizada por funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual es realizada en el Deposito de Cadáveres del Hospital Doctor Osio de Cúa, Parroquia Cúa, Municipio General Rafael Urdaneta, Estado Miranda, en el cual se puede apreciar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino. Fijación Fotográfica, de fecha 15 de enero de 2016, realizada por funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se observan las características del hoy occiso. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 15 de enero de 2016. Acta de Entrevista, de fecha 15 de enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizada a la ciudadana Kimberlin, la cual manifiesta “(…) debido a la muerte de un pariente, el dia 14-01-2016…aproximadamente a eso de las 05:30 en horas de la tarde salio cerca de la casa a una parada…en ese momento se bajaron como 5 sujetos… de una camioneta de pasajero, los cuales arremetieron contra mi familiar(…)”. Acta Policial, de fecha 04 de marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Rafael Urdaneta. Acta de Entrevista, de fecha 04 de marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Rafael Urdaneta, en la cual se deja constancia de lo manifestado por el ciudadano MORALES, quien señala a los sujetos que dieron muerte a su hijo hoy occiso. Acta de Entrevista, de fecha 04 de marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Rafael Urdaneta, en la cual se deja constancia de lo manifestado por la ciudadana VEGAS, quien señala a los sujetos que dieron muerte a su esposo hoy occiso. Acta de Entrevista, de fecha 28 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia de lo manifestado por el ciudadano NELSON, el cual señala a los sujetos que dieron muerte a su sobrino, quien falleció en el mes de enero del corriente año por unos sujetos apodados “EL CHICURA”, “EL BURRITO”, “EL PINKY” “KENDRY”, “WILVER”, “KELVIN”, “EL ÑONIN”, “EL MALALO” y el “EL CONEJO”, quienes lo asesinaron con armas de fuego. Asimismo, Fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanosKENDRY JESUS CORREA MACERO, cedulado Nº V-19.494.707 y KELVIN FRANCISCO MARTINEZ LOPEZ, cedulado Nº V-29.701.674, han sido autores o participes en la comisión del hecho por el cual están siendo procesados, de acuerdo a las actas que conforman la totalidad del expediente entre ellas: Acta de Entrevista, de fecha 28 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia de lo manifestado por el ciudadano NELSON, el cual señala a los sujetos que dieron muerte a su sobrino, quien falleció en el mes de enero del corriente año por unos sujetos apodados “EL CHICURA”, “EL BURRITO”, “EL PINKY” “KENDRY”, “WILVER”, “KELVIN”, “EL ÑONIN”, “EL MALALO” y el “EL CONEJO”, quienes lo asesinaron con armas de fuego. Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos KENDRY JESUS CORREA MACERO y KELVIN FRANCISCO MARTINEZ LOPEZ.
Finalmente, en cuanto al tercer requisito previsto en el referido cardinal 3 que señala “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.”, en el caso sub exánime, es posible aseverar que la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de decretar a los ciudadanos KENDRY JESUS CORREA MACERO, cedulado Nº V-19.494.707 y KELVIN FRANCISCO MARTINEZ LOPEZ, cedulado Nº V-29.701.674, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 8 de la norma adjetiva penal, no se encuentra ajustada a derecho, por lo que le asiste la razón al recurrente toda vez que, esta Sala considera que los elementos de convicción presentados por la Representación del Ministerio Público, justifican la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para asegurar las resultas del proceso, tal como se desprende de las actas de Investigación policial y de entrevistas que conforman la presente causa, aunado a que nos encontramos en presencia de un delito cuya posible pena a imponer excede de diez (10) años, visto que el delito presuntamente cometido por los imputado de autos es el de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del articulo 84 del Código Penal, el cual contempla una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión.
Así las cosas, en cuanto a la excepción al juzgamiento en libertad sin que por ello vulnere la presunción de inocencia como derecho fundamental del imputado, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 492 de fecha 01/04/2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual ratifica todos los criterios vinculantes establecidos en diversas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la libertad personal y la finalidad del proceso penal, de la que se extrae:
“Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso es llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado y Cursivas de esta Alzada).
De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.”
Igualmente considera necesario esta Alzada, citar el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Articulo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme” (Cursivas de esta Sala).
En atención a lo preceptuado en el artículo anterior, y en relación al caso objeto de estudio, es necesario citar lo que estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 399, de la Sala de Casación Penal accidental, de fecha 26/10/12, expediente: A10-296, Magistrado Ponente DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ, el cual estableció:
“…Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…” (Cursivas y subrayado de esta Corte).
Cabe destacar, que las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal, denota una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva. Sobre las medidas cautelares, -tanto privativa como sustitutiva a la privación- en el proceso penal, deben entenderse éstas como las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la sentencia, tal como lo refiere en su obra el jurista GIMENO SENDRA, Vicente, Derecho Procesal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.
En este sentido, se desprende que la finalidad más importante del proceso es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio en el supuesto de que sea presentado en su contra y admitido un acto conclusivo de investigación acusatoria.
Sobre el peligro de fuga, observa esta Sala, que le asiste la razón al recurrente para revocar la medida menos gravosa acordada por el A quo, ello en virtud a la vista de este Tribunal de Alzada, que tal presunción es procedente para la imposición a los ciudadanos KENDRY JESUS CORREA MACERO, cedulado Nº V-19.494.707 y KELVIN FRANCISCO MARTINEZ LOPEZ, cedulado Nº V-29.701.674, de la privación judicial preventiva de libertad, ello conforme a lo dispuesto en el cardinal 3 del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 237 en sus cardinales 2 y 3 de la referida Ley Adjetiva.
Precisado lo anterior, dispone el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1.Omissis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4.Omissis…
5.Omissis…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de liberad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…” (Cursivas de la Sala).
En cuanto a la pena posible a imponer, como supuesto previsto en el cardinal 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal observado por este Tribunal Colegiado para imponer la privación judicial preventiva de libertad, se encuentra la sanción descrita en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, que sanciona el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, como precalificación jurídica provisional dada a los hechos por la Representación Fiscal y acogida -tal como se evidencia del anteriormente transcrito segundo pronunciamiento- por el Tribunal de Control que sanciona tal conducta con una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión como pena posible a imponer a los ciudadanos KENDRY JESUS CORREA MACERO y KELVIN FRANCISCO MARTINEZ LOPEZ, lo cual hace procedente el supuesto antes señalado para acreditar el peligro de fuga como supuesto que permite razonablemente decretar la privación judicial preventiva de libertad.
Finalmente, en cuanto a la magnitud del daño causado, como supuesto previsto en el cardinal 3 del referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que estima como procedente y ajustada a derecho imponer por esta alzada, tal daño social, a pesar de lo indeterminado de la expresión, por la referencia a la magnitud y, sobre todo, por lo genérico de la expresión de daño, a la vista de esta Corte de Apelaciones puede encuadrarse o ser de naturaleza intencional como en el caso de marras entre otras acepciones, toda vez que el tipo penal de HOMICIDIO consiste en una acción u omisión mediante el cual se priva de la vida a otra persona ya sea dolosa o culposamente, lo cual atenta contra la vida y la integridad física, el honor y la reputación, entre otras.
Este termino procede etimológicamente del latín homicidĭum, un compuesto de homo, "ser humano", y caedere, "matar", de modo que literalmente significa "matar a un ser humano".
En consecuencia, el Homicidio, es una conducta reprochable, es decir típica, antijurídica y por regla general culpable, que consiste en atentar contra el bien jurídico de la vida de una persona física, tal circunstancia de magnitud de daño causado quedó acreditada con elementos cursante en autos.
Necesario es, en atención a la privación judicial preventiva de libertad, considera esta Corte de Apelaciones procedente y ajustada a derecho, abordar lo que la doctrina ha denominado como FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, el primero o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que los imputados de autos, sean investigados como presuntos responsables tomando como base la existencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible, lo cual, se encuentra subsumido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2 y 3, tomando como base de su detención explicada in extenso, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es un estado jurídico en el proceso que gozan los imputados, de no ser condenados sin un juicio previo con observancia de garantías del debido proceso.
En relación al tercer requisito para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (Periculum in mora), referido al peligro de fuga se debe considerar, entre otras circunstancias de acuerdo a la doctrina, jurisprudencia y legislación, aspectos como el arraigo en el país de los imputados, la pena a aplicarse, el daño causado y su comportamiento, la presunción de obstaculización del proceso, siendo que en el caso de marras, fue estimado la existencia de tal supuesto por la pena posible a imponer y la magnitud del daño causado, para estimar como ajustado a derecho imponer la privación judicial preventiva de libertad.
Debe precisar esta alzada, que en nuestro sistema acusatorio en cuanto a la apelación de auto se refiere de carácter ordinario, un recurso tiene por objeto una resolución judicial a la cual se le atribuye por el recurrente, un defecto de fondo, que se deduce para obtener su sustitución ante el tribunal superior colegiado como corolario del nuevo examen de la situación jurídica sobre la cual hubo pronunciamiento en primera instancia judicial bajo un efecto devolutivo entendido como aquel cuyo conocimiento se atribuye a un órgano jerárquicamente superior (juez ad quem o hacia “el que” se dirige el recurso) al que dictó la resolución que se recurre (juez a quo).
Así las cosas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones deja constancia que emitió pronunciamiento en el presente Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que fueron impugnados por la ABG. RUBI MUÑOZ, Fiscal de la Sala de Flagrancia. Del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el criterio jurisprudencial Nº 104 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de febrero de 2008.
En consecuencia, por todo lo expuesto, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo incoado por la ABG. RUBI MUÑOZ, Fiscal de la Sala de Flagrancia. Del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2016, y fundamentada en data 30/06/2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual acordó imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 424 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos KENDRY JESUS CORREA MACERO, cedulado Nº V-19.494.707 y KELVIN FRANCISCO MARTINEZ LOPEZ, cedulado Nº V-29.701.674, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del articulo 84 del Código Penal y en su lugar se acuerda decretar a los imputados, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236 numeral 1, 2 y 3, y artículo 237 numeral 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
VIII
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por la ABG. RUBI MUÑOZ, Fiscal de la Sala de Flagrancia. Del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de aprehendido de fecha 26/06/2016 y fundamentada en data 30/06/2016, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY. SEGUNDO: SE REVOCA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD otorgada a los imputados KENDRY JESUS CORREA MACERO, cedulado Nº V-19.494.707 y KELVIN FRANCISCO MARTINEZ LOPEZ, cedulado Nº V-29.701.674, en decisión de de fecha 26/06/2016 y fundamentada en data 30/06/2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. TERCERO: Se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los numeral 1, 2 y 3 del artículos 236 y numeral 2 del artículo 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos KENDRY JESUS CORREA MACERO, cedulado Nº V-19.494.707 y KELVIN FRANCISCO MARTINEZ LOPEZ, cedulado Nº V-29.701.674. CUARTO: Se ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, librar las respectivas Boletas de Encarcelación a nombre de los imputados KENDRY JESUS CORREA MACERO, cedulado Nº V-19.494.707 y KELVIN FRANCISCO MARTINEZ LOPEZ, cedulado Nº V-29.701.674. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ
JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE,
DR. ADRIAN DARÍO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/ADGG/OFL/NM/AB.-
EXP. MP21-R-2016-000133