REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 22 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2016-001908
ASUNTO: MP21-R-2016-000134
JUEZ PONENTE: DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: LUIS MIGUEL NAVAS FLORES
Cedulado Nº V-14.721.391
DELITO: CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.
RECURRENTE: ABG. JAVIER BOLIVAR, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy.-
DEFENSA: Abogado GUSTAVO MARIN, Defensor Público Penal Nº 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTOS A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en el Acto de Audiencia de Presentación del Aprehendido de fecha 20 de junio de 2016 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.-
I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de julio de 2016, siendo las 11:30 horas de la mañana, se reciben las presentes actuaciones ante esta Alzada, contentivas del Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido por el abogado ABG. JAVIER BOLIVAR, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2016 y fundamentada en data 30 de junio de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual acordó imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS MIGUEL NAVAS FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-14.721.391, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA
A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Asimismo, prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…” (Subrayado y negrillas de la Corte).
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 20 de junio de 2016 y fundamentada en data 30 de junio de 2016, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para conocer y decidir el presente Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo. Así se decide.-
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Admisibilidad del presente medio de impugnación y para ello debe atenderse a lo preceptuado en el artículo 426 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y así tenemos que en fecha 20 de junio de 2016, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, se celebró la Audiencia de Presentación de Aprehendido al ciudadano LUIS MIGUEL NAVAS FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-14.721.391, a quien el Ministerio Público imputó la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción.
Respecto a la legitimación para ejercer dicho Recurso de Apelación, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta superior instancia que, quien lo interpone es el ABG. JAVIER BOLIVAR, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, siendo que el recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal, en consecuencia el recurrente al ser parte en el proceso que se inició, indefectiblemente conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas. Así se decide.-
Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2016 y fundamentada en data 30 de junio de 2016, por el Tribunal Cuarto de Control del este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy y finalizada la Audiencia de Presentación de Aprehendido, a los fines de decidir si se mantenía o sustituía la medida impuesta de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la misma audiencia, interponiendo el titular de la acción penal Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, ante la negativa del Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS MIGUEL NAVAS FLORES, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 426, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dicho recurso fue ejercido de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la Norma Adjetiva Penal, es decir, en forma oral, habiéndose oído a la defensa, y durante la realización de la Audiencia de Presentación de Aprehendido. Así se decide.
Establecida la existencia de los requisitos esenciales y concurrentes, previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la decisión impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 y 426 en concordancia con el artículo 374 de la norma adjetiva penal que rige el Proceso Penal Venezolano, y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la negativa de imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos requerida por el Ministerio Público quien ejerce el medio recursivo.
Aunado a ello, es importante resaltar que esta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de requisitos para su interposición, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundados; en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión que en Audiencia de Presentación, que acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia. En este entendido, establece la norma “(…) el recurso de apelación que interponga en el acto la Representación del Ministerio Público (…)”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del Recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia.
En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los Órganos de Administración de Justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda de manera oral quedando constancia de ello en la propia acta de audiencia, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al medio de impugnación.
Del análisis antes efectuado, sobre las causales de inadmisibilidad del Recurso de Apelación, siendo que no se configura ninguna de ellas, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 374 en concordancia con los artículos 423 y 426 todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ABG. JAVIER BOLIVAR, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. Así se decide.
IV
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 20 de junio de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictó decisión en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido, mediante la cual señaló:
“…PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión de los ciudadanos LUIS MIGUEL NAVAS FLORES, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.721.391 como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por los delitos de CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el artículo 64 de la ley contra LA CORRUPCION TERCERO: La Representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados LUIS MIGUEL NAVAS FLORES, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.721.391, observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados LUIS MIGUEL NAVAS FLORES, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.721.391 y V-11.615.479 respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 242,. En sus numerales 3 y 8 que consiste en la presentación por ante el alguacilazgo cada ocho (30) días por seis (06) meses y el numeral 8 consiste en la presentación de una persona que se constituya en calidad de responsable y que devengue un sueldo mayor o igual a 120 unidades
V
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO
En fecha 20 de junio de 2016, el Profesional del Derecho ABG. JAVIER BOLIVAR, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido, celebrada ante el Tribunal Cuarto de Control, interpuso Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual señaló:
“Esta Representación del Ministerio Público, ejerce el recurso de apelación oral con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida por este tribunal de control donde acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertda (sic) como lo es una de las establecidas en el articulo 242 numeral 3 y 8. en virtud de ser una decisión que causa gravamen, no solo al Estado sino al Ministerio Público en su investigación, al impedir con dicho pronunciamiento la finalidad del proceso, que no es otra que la búsqueda de la verdad, lo cual es el norte del Ministerio Público en su investigación, al impedir con dicho pronunciamiento la finalidad del proceso, que no es otra que la búsqueda de la verdad, lo cual es el norte del Ministerio Público y demás partes intervinientes en el proceso, pues le facilita al imputado LUIS MIGUEL NAVAS evadirse de la persecución y la prosecución del proceso penal, lo cual genera una desventaja que pone en peligro una investigación pulcra. Asimismo, considera el Ministerio Público que la medida solicitada, es proporcional con los delitos imputados, en virtud de que la imputación directa es por el delito de CORRUPCION PROPIA, siendo este delito una de las excepciones para proceder ejercer dicho recurso y se encuentra establecido en el articulo 374 esjudem (sic), lo que motiva a esta Fiscalía a ejercer el presente medio de impugnación a fines de dar cumplimiento a los intereses del Estado Venezolano en el proceso, del Ministerio Público en su carácter de titular de la acción penal y parte de buena fe, orientada a la búsqueda de la verdad y el Debido Proceso, por lo que es importante recordar que la privación judicial de libertad es sólo una especie más del género medida cautelar, por lo que su finalidad no es el castigo corporal sino el aseguramiento de los fines del proceso, específicamente la sujeción del imputado a los actos procesales y la salvaguarda del curso normal de la prosecución penal, siendo suficiente para que el juez decida en cuanto a su procedencia y vigencia que el Ministerio Público acredite en autos la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y de elementos de convicción suficientes que vinculen al imputado con el mismo, así como la presunción, de que las condiciones propias del imputado le faciliten o bien evadirse de la persecución y la prosecución del proceso penal. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público considera que para la presente fecha cursa en las actuaciones suficientes elementos de convicción que aparecen reflejados en el asunto penal que constituye el expediente, que vinculan al imputado con la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, acreditando de manera cabal, que se encuentra plenamente llenos los extremos exigidos en el artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe considerar, que el hecho de permitir este funcionario policial el ingreso de objetos a los calabozos de detenidos, coloca en riesgo la seguridad de las instalaciones policiales y de la colectividad, tomando en cuenta además el lucro ilícito que haya podido percibir este funcionario con la acción desplegada, en atención a ello se solicita de conformidad con el último aparte del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, sea remitido el expediente de autos dentro del lapso correspondiente, a la corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que emita pronunciamiento al respecto…” (Cursivas de la Sala).
V
DE LA CONTESTACION
En fecha 20 de junio de 2016, en el Acto de Presentación de Aprehendido, el Profesional del Derecho GUSTAVO MARIN, Defensor Público Penal Nº 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, en los términos siguientes:
“La defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ya señalado, se opone en principio al ejercicio del recurso de apelación con efectos suspensivos, pues no están dados los supuestos procesales, tomando en cuenta que el delito cuya precalificación fue acogida por el tribunal de control contempla en su limite máximo una pena muy inferior al termino establecido por el legislador en el articulo 237, del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se hace procesalmente viable una medida cautelar sustitutiva de libertad, amparado ello en los principios fundamentales como la presunción de inocencia y afirmación de libertad. Por lo cual realizando una interpretación exegetita de la ley se supone que cuando el legislador señala se trate de “delitos de “, se refiere al delito que haya sido resultado de la audiencia como parte del ejercicio de la jurisdicción del tribunal de garantías, oído el fiscal, el imputado, la defensa, que, si pudiera prosperar dicho recurso en esa forma, pues tampoco se puede pretender que cuando el legislador señala los delitos, debe atender a la calificación que, inaudita parte, realiza el titular de la acción penal, interpretarlo así supondría conferirle ominosamente facultades extravagantes al fiscal del Ministerio Público y colocaría en desigualdad a la defensa, amén que anula la capacidad de cualquier ejercicio del poder cautelar que solo corresponde al órgano jurisdiccional; como tampoco tendría sentido conferir al recurrente, en este caso el fiscal, todo el poder discrecional y darle la herramienta no solo de impugnar sino de depositar en él las características del tipo de impugnación a ejercer, por lo cual al no encontrarnos en el caso de que la pena que pudiera llegar a aplicarse superior al límite de diez (10) años previsto en la invocada disposición normativa, solicito se declare inadmisible el recurso ejercido- convenientemente a ambos efectos-, el cual es improcedente, teniendo, de ser el caso, la posibilidad jurídica de ejercerlo conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al criterio de la impugnabilidad objetiva, que se conculca al admitir la procedencia del recurso ejercido libremente e incluso la sola tramitación que impide la novación procesal y la ejecución del fallo, que impide que se materialice la libertad acordada irroga efectos nocivos en la esfera individual de mi asistido y quebranta el contenido de los artículos 2, 4 y 5 ejusdem. Por lo cual, la defensa solicita se declare inadmisible el recurso de apelación ejercido con efectos suspensivos, cumpliendo con el artículo 49 constitucional y 176 del Código Orgánico Procesal Penal. en ese sentido, la defensa solicita respetuosamente a los honorables Magistrados que integran la corte de apelaciones que de admitir la apelación, se declare sin lugar y se confirme la decisión recurrida manteniendo incólumes los términos en los cuales fue dictada. Es todo”. (Cursivas de la Sala).
VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por el ABG. JAVIER BOLIVAR, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy,, en contra del fallo dictado en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 20 de junio de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en cuanto al otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición procesal penal que establece que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, cuando en la Audiencia de Presentación de Aprehendido, el Juez de Control otorgue medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, el cual podrá hacerlo en la misma audiencia.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado para decidir sobre el Recurso a Titulo de Efecto Suspensivo invocado por la Representación del Ministerio Público, en audiencia de Presentación de Aprehendido, celebrada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Valles del Tuy, realizó una exhaustiva revisión a las actas que conforman la presente causa, considerando lo siguiente:
Al respecto, se precisa que el Tribunal A quo, en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 20 de junio de 2016, en relación su primer pronunciamiento asentó:
“…PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión de los ciudadanos LUIS MIGUEL NAVAS FLORES, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.721.391 como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Alzada)
En relación a lo anterior, se puede constatar que el Tribunal Cuarto de Control, de esta Circunscripción Judicial, califica ajustado a derecho como flagrante la aprehensión del ciudadano LUIS MIGUEL NAVAS FLORES, cedulado V- 14.721.391, por cumplir la misma con lo dispuesto los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
“Artículo 44.- Constitucional.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…”
“Articulo 234.- COPP.- Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor publico…” (Cursivas de la Sala)
En cuanto al segundo pronunciamiento señalado por el A quo, este asentó:
“SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por los delitos de CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el artículo 64 de la ley contra LA CORRUPCION…” (Cursiva de esta Sala).
De lo anterior se desprende, que el Juez A quo en la Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 20/06/2016, acogió la calificación jurídica provisional dada a los hechos por la Representación Fiscal, como lo es el delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción (según el a quo).
Así mismo, evidencia esta Sala que el Juez de Control en su tercer pronunciamiento señaló lo siguiente:
“…TERCERO: La Representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda...” (Cursiva de esta Sala).
Debe precisarse, de este pronunciamiento emitido por el A quo, que el Ministerio Público, con base a los principios rectores del proceso, solicitó al Tribunal Cuarto de Control y así fue acordado, la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y de cuyo contenido se aprecia:
“…Articulo 373.-…Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Publico lo haya solicitado, decretara la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones del tribunal de juicio, el cual convocara directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la victima presentaran la acusación directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario. En caso contrario, el Juez o Jueza ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantara al efecto…” (Cursivas de esta Sala).
Finalmente, en cuanto a lo referido en el cuarto pronunciamiento de la dispositiva del fallo mediante el cual el Tribunal A quo, otorga medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, y del cual manifiesta su disconformidad el recurrente, señaló:
“(…)CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados LUIS MIGUEL NAVAS FLORES, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.721.391, observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados LUIS MIGUEL NAVAS FLORES, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.721.391 y V-11.615.479 respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 242,. En sus numerales 3 y 8 que consiste en la presentación por ante el alguacilazgo cada ocho (30) días por seis (06) meses y el numeral 8 consiste en la presentación de una persona que se constituya en calidad de responsable y que devengue un sueldo mayor o igual a 120 unidades tributarias en su conjunto…” (Cursivas de la Sala)
Precisa esta Corte de Apelaciones, que el motivo de la actividad recursiva como se asentó, es el otorgamiento de la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Tribunal A quo en la cual considera el Representante del Ministerio que:
“…considera que para la presente fecha cursa en las actuaciones suficientes elementos de convicción que aparecen reflejados en el asunto penal que constituye el expediente, que vinculan al imputado con la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, acreditando de manera cabal, que se encuentra plenamente llenos los extremos exigidos en el artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe considerar, que el hecho de permitir este funcionario policial el ingreso de objetos a los calabozos de detenidos, coloca en riesgo la seguridad de las instalaciones policiales y de la colectividad, tomando en cuenta además el lucro ilícito que haya podido percibir este funcionario con la acción desplegada, en atención a ello se solicita de conformidad con el último aparte del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, sea remitido el expediente de autos dentro del lapso correspondiente, a la corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que emita pronunciamiento al respecto…” (Cursivas de la Sala).
A los fines de establecer si le asiste la razón al Recurrente en cuanto a lo señalado por el Juez de Primera Instancia, sobre el otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, es menester traer a colación lo establecido en la norma adjetiva penal en el artículo 242, numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan:
“…Artículo 242.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
Omissis…
3.- La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe…
Omissis…
8- La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales...” (Cursivas de la Sala).
Ahora bien, en relación a la imposición de esta Medidas Cautelares Sustitutivas, ha sido criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 136, de fecha 06/02/2007, Expediente Nro. 06-1270, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, lo siguiente:
“(…) las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad…” (Cursivas de la Sala).
En este contexto, la Profesora MAGALI VÁSQUEZ en su ponencia titulada Medidas Cautelares y Principio de Legalidad, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, explica lo siguiente:
“(…) toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados.” (Cursivas de esta Sala).
De igual manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión Nº 399 de fecha 07/11/2013, con ponencia de la Magistrada Úrsula María Mújica Colmenares, establece lo siguiente:
“(…) Cabe destacar igualmente, que la medida cautelar es dictada con el fin de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público. De allí que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin
que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto…” (Cursivas de esta Sala).
Por tanto, puede establecerse que las Medidas Cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia de los imputados y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.
Como corolario de lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones que ciertamente el juicio en libertad es la regla, toda vez que estamos en presencia de un delito cuya pena no excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, como lo es el delito de delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción. En tal sentido, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano LUIS MIGUEL NAVAS FLORES, cedulado V- 14.721.391, establecida en el articulo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, fue dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, una vez que el mismo pudo constatar que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa que puedan asegurar las resultas del proceso y se encuentran dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Tal como señaló el Juez a quo en el auto fundado publicado en fecha 30-06-2016, de la siguiente forma:
“Capítulo IV
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Respecto a la medida de coerción personal solicitada por el represente del Ministerio Público, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
“Artículo 236. ...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...”.
Así las cosas, es necesario proceder al estudio de los requisitos que han de cumplirse para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público; es decir aquellos elementos que conjugados con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 complementa una resolución ajustada a derecho; exigencias que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencia la existencia de un derecho y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.
El Código Orgánico Procesal Penal, después de haber regulado todo lo relativo al estado de libertad y a la privación de libertad, hace referencia, a las denominadas medidas cautelares sustitutivas, lo que da a entender, que se puede recurrir a las medidas extremas sólo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso. La redacción de la referida norma adjetiva penal, requiere que los requisitos del artículo 236 del Código adjetivo, sean satisfechos de manera conjunta, teniendo como finalidad garantizar la correcta marcha del proceso, la aplicación de tales medidas refuerza la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, siempre que con ellas se garantice la prosecución del proceso y en modo alguno puede pretenderse que las imposiciones de medidas menos extremas traen consigo el mensaje de impunidad de los delitos.
En el caso que nos ocupa esta acreditada la acción penal, para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer las medidas que hubiere lugar, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida si se dan los supuestos de presunción razonable, para decretar una medida de coerción personal de la establecida en la ley adjetiva penal vigente.
Asimismo observa este Tribunal, lo señalado en el texto adjetivo penal, artículo 242, respecto de su procedencia y aplicación:
“ART. 242.- De las medidas cautelares sustitutivas. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputado o imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…(omissis)…
En razón de lo anteriormente trascrito, observa en consecuencia este Tribunal el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales traídos a la letra son de tenor siguiente:
“ART. 8º—Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
“ART. 9º—Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República.”
Así mismo tenemos principios rectores del proceso penal, como el consagrado en el artículo 229 del código orgánico procesal penal, el cual se refiere al estado de libertad de la siguiente manera:
ART. 229.- Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Omissis…
Tenemos entonces que nuestro ordenamiento jurídico como regla proclama principios como los de afirmación de libertad y presunción de inocencia, señalándose como excepción la privación judicial preventiva de libertad, medida de coerción que procederá en los casos en los cuales no concurran los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que en definitiva dichos supuestos puedan ser razonablemente satisfechos con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ejusdem, siendo que en el presente caso y a criterio de quien decide, los supuestos para decretar una medida privación de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, por cuanto la pena a imponer no excede los diez años en su limite máximo y siendo, que para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer las medidas que hubiere lugar, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida, si se dan los supuestos de presunción razonable, para decretar una medida de coerción personal de la establecida en la ley adjetiva penal vigente, en consecuencia y al considerar la calificación jurídica de CORRUPCION PROPIA; es viable acordar Medidas Cautelares de las previstas en el aludido artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia ACUERDA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 8, vale decir, numeral 3: presentación periódica cada ocho (08) días por seis (06) meses, numeral 8: consistente en la obligación de presentar UN (01) FIADOR de reconocida buena conducta, que devenguen un salario igual o superior a CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS. Y así se decide.” (Cursivas de la Sala)
En consecuencia, observa esta Alzada que, contrariamente a lo que alega el recurrente contra la decisión mediante la cual se decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS MIGUEL NAVAS FLORES, el Juez al motivar su fallo acompaño al mismo los requisitos de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, al declarar el derecho a través de una decisión debidamente fundamentada, en la medida que ésta se hace acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 20-06-2016 y fundamentada en data 30/06/2016, en cuanto a la denuncia presentadas por la parte recurrente y que fueron objeto de conocimiento, análisis y decisión por parte de esta Instancia Superior. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Sala Tercera considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesta conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado ABG. JAVIER BOLIVAR, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 20/06/2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la cual acordó imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS MIGUEL NAVAS FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V- V-14.721.391, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción. SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20/06/2016 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto por el ABG. JAVIER BOLIVAR, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 20/06/2016, y fundamentada en data 30-06-2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en la cual acordó imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS MIGUEL NAVAS FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V- V-14.721.391, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en cuanto a las denuncias presentadas por el recurrente que fueron objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior.
Publíquese, Regístrese en su oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Devuélvase al Tribunal de origen en su respectiva oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ
JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/ADGG/OFL/NM/KP.-
MP21-R-2016-000134