REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 25 de julio de 2016


ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2015-004220
ASUNTO: MK21-X-2016-000008


JUEZ INHIBIDO: DR. CESAR ALBERTO GONZALEZ CHAVEZ.

JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO.


Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 89 numeral 7 en concordancia con el articulo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el abogado CESAR ALBERTO GONZALEZ CHAVEZ, Juez Temporal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en el asunto Nº MP21-P-2015-004220, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra de los ciudadanos KEIVER JESUS MORENO ALAYON y DIOGENES MANUEL GONZALEZ MARICHALEZ, cedulados V-19.030.795 y V-24.455.266, respectivamente. Esta Corte de Apelaciones estando en la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

En acta de fecha 01 julio de 2016 el abogado CESAR ALBERTO GONZALEZ CHAVEZ, en su carácter antes señalado expuso:
“Quien suscribe, ABG. CESAR ALBERTO GONZALEZ CHAVEZ, en mi condición de Juez Temporal designado por la Comisión Judicial mediante oficio Nº CJ-15-3305 de Fecha 21 de Septiembre de 2016 (sic), con motivos de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los Tribunales de Primera Instancia Penal Ordinario y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; en el día de hoy, miércoles, veintinueve (29) de Junio de dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a. m.), por medio de la presente Acta, manifiesto mi voluntad inequívoca de inhibirme del conocimiento del presente asunto cursante por este Tribunal signado con el Nº MP21-P-2015-004220, seguida en contra de los acusados Keiver Jesús Moreno Alayón y Diógenes Manuel González Marichalez, titulares de las cedula de identidad Nº V-19.030.795 y V-2.455.266 (sic) respectivamente; causa esta que fue recibida en este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, al cual presido, ello en virtud que en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil quince (2015) estuve encargado del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control designado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariana de Miranda, por lo que conocí el asunto MP21-P-2015-004220, por cuanto emití pronunciamientos en fechas 11 de febrero de 2016, realizando la Audiencia Preliminar y en fecha 18 de febrero de 2016, publicando la fundamentación de la Audiencia Preliminar y el auto de Apertura a Juicio, separándome del Tribunal en fecha veintiocho (28) de Abril del presente año, en virtud de la reincorporación de la Juez Titular, Dra. Martha Elena Céspedes Hernández; por lo que puede verse afectada mi imparcialidad para el conocimiento de la presente causa; es por lo que considero igualmente mi obligación ineludible inhibirme de su conocimiento con fundamento en el ordinal 7º del articulo 89 en concordancia con lo establecido en el articulo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
…omissis…
Es menester traer a colación que la inhibición o abstención como también se le denomina procesalmente, es una figura jurídica que consiste en la separación voluntaria del conocimiento de un determinado asunto, al existir determinadas causas que den origen a que se afecte la imparcialidad del juzgador, todo en virtud de que, en el ejercicio del cargo de Juez Temporal del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Miranda- Extensión Valles del Tuy, emití dos (2) pronunciamientos relacionados con la referida causa, tales razones constituyen un obstáculo subjetivo que menoscaban y comprometen mi imparcialidad, toda vez que no podría dirigir la causa, por cuanto ya conozco la causa in comento, siendo inevitable concluir que estoy en el ineludible deber de inhibirme del conocimiento de la presente causa, sin esperar a que se me recuse; y en efecto proceso a inhibirme del conocimiento del amparo constitucional cursante por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Miranda- Extensión Valles del Tuy, signada con el Nº MP21-P-2015-004220, con fundamento en el ordinal 7º del articulo 89 en concordancia con lo establecido en el articulo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (Cursiva de esta Sala)

Esta Corte de Apelaciones, estima necesario, antes de entrar al análisis de la Inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.” (Cursivas de la Sala).

Así mismo, en lo que respecta a la figura de la inhibición la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha sostenido lo siguiente:

“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.” (Cursivas de la Sala).

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, mediante el cual ese Alto Tribunal, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, estableció:

“(…) el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Cursivas de la Sala).

En relación a la admisibilidad de la presente incidencia, establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1.-…Omissis…
2.-…Omissis…
3.-…Omissis…
4.-…Omissis…
5.-…Omissis…
6.-…Omissis…
7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8.-…Omissis…


Y el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente lo siguiente:

Articulo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”

Visto el anterior señalamiento esta Alzada ADMITE, la presente incidencia que contiene inhibición planteada por el abogado CESAR ALBERTO GONZALEZ CHAVEZ, Juez Temporal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en el asunto Nº MP21-P-2015-004220, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra de los ciudadanos KEIVER JESUS MORENO ALAYON y DIOGENES MANUEL GONZALEZ MARICHALEZ, cedulados V-19.030.795 y V-24.455.266, respectivamente, se evidencia que el juez inhibido produjo para demostrar la causal invocada, el acta Nº 33 de fecha 18 de diciembre del año 2015, en la cual se deja constancia de su carácter de Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, Acta de Audiencia Preliminar de fecha 11 de febrero de 2016, Auto Fundado de fecha 17 de febrero de la decisión dictada en fecha 11/02/2016 y Auto de Apertura a Juicio 18 de febrero de 2016, de los cuales se desprende que actúa como Juez Temporal del referido Tribunal Segundo de Control, con lo que se acredita el motivo de incompetencia subjetiva, en tal sentido esta Corte de Apelaciones las admite por ser útiles, necesarias y pertinentes.
Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia, que el abogado CESAR ALBERTO GONZALEZ CHAVEZ, Juez Temporal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en el asunto Nº MP21-P-2015-004220, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra de los ciudadanos KEIVER JESUS MORENO ALAYON y DIOGENES MANUEL GONZALEZ MARICHALEZ, cedulados V-19.030.795 y V-24.455.266, respectivamente, afirmó, haber conocido el asunto MP21-P-2015-004220, por cuanto emitió pronunciamientos en fechas 11 de febrero de 2016, realizando la Audiencia Preliminar y en fecha 18 de febrero de 2016, publicando la fundamentación de la Audiencia Preliminar y el auto de Apertura a Juicio, separándome del Tribunal en fecha veintiocho (28) de Abril del presente año, en virtud de haber sido designado como Juez Suplemente por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y en ese sentido, afirma pudiera verse afectada su imparcialidad.

En este sentido se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando en lo que respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señaló que:

“(…) el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…” (Cursivas de la Sala).

En atención al contenido de la Sentencia de carácter Vinculante, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 NOV 2010 y publicado en Gaceta Oficial de fecha 12ENE2011, la cual estableció lo siguiente:
“…1.- que las decisiones que resuelvan o que las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 2.- que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa… todo ello con el animo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…”
De la anterior trascripción se desprende, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la presente decisión, exige que la causal legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser objetivamente constatable, por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones evidenció que de las actas del expediente, que el ABG. CESAR ALBERTO GONZALEZ CHAVEZ, Juez Temporal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy, anexó copias del el acta Nº 33 de fecha 18 de diciembre del año 2015, en la cual se deja constancia de su carácter de Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, Acta de Audiencia Preliminar de fecha 11 de febrero de 2016, Auto Fundado de fecha 17 de febrero de la decisión dictada en fecha 11/02/2016 y Auto de Apertura a Juicio 18 de febrero de 2016, por lo que el Juez se Inhibe en la causa signada bajo el Nº MP21-P-2015-004220 (nomenclatura del Tribunal Segundo de Juicio).

Así las cosas, evidencio esta Corte de Apelaciones que la inhibición planteada, fue notificada por el Juez Inhibido, quien alego causal que fue constatada por esta Alzada objetivamente, toda vez que el Juez consigno copias de la referida audiencia preliminar, en la cual ejerció el control formal y material sobre el acto conclusivo de investigación acusatorio, por lo que emitió en la causa de la cual se separa voluntariamente, opinión con conocimiento de ella como causal prevista en el articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.


En atención a lo expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones, declara CON LUGAR la Inhibición, planteada por el abogado CESAR ALBERTO GONZALEZ CHAVEZ, Juez Temporal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en el asunto Nº MP21-P-2015-004220, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra de los ciudadanos KEIVER JESUS MORENO ALAYON y DIOGENES MANUEL GONZALEZ MARICHALEZ, cedulados V-19.030.795 y V-24.455.266, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo expresa en el folio 1 del acta de inhibición de fecha 01 de julio de 2016. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos planteados, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición, planteada por el abogado CESAR ALBERTO GONZALEZ CHAVEZ, Juez Temporal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en el asunto Nº MP21-P-2015-004220, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra de los ciudadanos KEIVER JESUS MORENO ALAYON y DIOGENES MANUEL GONZALEZ MARICHALEZ, cedulados V-19.030.795 y V-24.455.266, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo expresa en el folio 1 del acta de inhibición de fecha 01 de julio de 2015. Así decide.

Notifíquese al Juez Temporal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy, que fue decretada CON LUGAR la inhibición presentada por su despacho; por otra parte esta Sala a través de notoriedad Judicial (Juris 2000), ha tenido conocimiento que el expediente Nº MP21-2015-004220, se encuentra en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda extensión Valles del Tuy, es por ello que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones acuerda oficiar a dicho Órgano para que continué en el conocimiento de la causa Nº MP21-2015-004220.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veinticinco (25) días del mes de julio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la federación.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

JUEZ PRESIDENTE



DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ


JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE



DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON




LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO




ASUNTO Nº MK21-X-2016-000008
OAAR/FJRT/OFL/NM/Ab/ds