REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 25 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2016-000990
ASUNTO: MP21-O-2016-000025


ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL


JUEZ PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ


ACCIONANTE: ABG. YANSON ZAMBRANO, INPREABOGADO Nº 126.903, en su condición de Defensa Privada de los ciudadanos WINDER TORREALBA y RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ CAHARUCO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.932.648 y 17.301.837, respectivamente.

AGRAVIANTE: ABG. INGRID MORENO, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ABG. YANSON ZAMBRANO INPREABOGADO Nº 126.903, en su condición de defensor de los ciudadanos WINDER TORREALBA y RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ CAHARUCO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.932.648 y 17.301.837, respectivamente, señalando como presunto agraviante a la ABG. INGRID MORENO, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, de conformidad con los artículos 1, 2 y 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 334, 26, 27 y 49 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando el accionante la presunta omisión por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, alegando el accionante que: “…por la omisión proveniente del Tribunal Primero de Primera instancia (SIC) Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, como lo es la denegación de justicia imperante en el presente caso, al no darle el trámite correspondiente al EXPEDIENTE MP21-P-2016-00990 (SIC), como es enviarlo al Tribunal de Juicio dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la Audiencia Preliminar…” (Cursivas de la Sala).


DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA
CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL


A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el Amparo solicitado, entiende este Órgano Jurisdiccional que la presunta agraviante es la ABG. INGRID MORENO, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.

La Competencia de Esta Alzada está determinada por el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.”


Observa esta Sala que la acción presentada es referida a una omisión por parte de la ABG. INGRID MORENO, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, al no darle el trámite correspondiente a la causa principal signada bajo el Nº MP21-P-2016-000990 (Nomenclatura del Tribunal A quo), como lo es enviarlo al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la Audiencia Preliminar.


En consecuencia, como se trata de una presunta dilación indebida por un Juez de un Tribunal de Primera Instancia es por lo que esta Alzada, declara la Competencia de este Despacho Jurisdiccional conforme al mandato contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 00-002, de fecha 20 de Enero de 2000, que establece la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL


Se dio cuenta esta Corte en fecha 20 de julio de 2016, de la Acción de Amparo Constitucional, mediante escrito presentado por el ABG. YANSON ZAMBRANO, INPREABOGADO Nº 126.903, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos WINDER TORREALBA y RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ CAHARUCO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.932.648 y 17.301.837, respectivamente, dándosele entrada bajo el N° MP21-O-2016-000025 y de acuerdo a la distribución de asuntos del sistema Juris 2000, la presente ponencia quedo asignada al Juez OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ.

En esta misma fecha, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional, dictó auto mediante el cual se acordó librar oficio dirigido a la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, a fin de que se sirviera informar en un lapso que no deberá exceder de 24 horas, contados a partir del recibo de la comunicación, si existía pronunciamiento en cuanto a la solicitud realizada en fecha 11 de julio de 2016, por el ABG. YANSON ZAMBRANO, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos WINDER TORREALBA y RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ CAHARUCO, así como el estado actual de la causa principal signada bajo el Nº MP21-P-2016-000990.

En fecha 22 de julio de 2016, se recibe oficio Nº 01040/2016, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, dando respuesta al oficio Nº 0266/2016, de fecha 20 de julio de 2016.

En esta misma fecha, se dicto auto mediante el cual se ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, a los fines que remita a este Tribunal de alzada en un lapso que no exceda las veinticuatro (24) horas, Asunto Principal signado bajo el Nº MP21-P-2016-000990, conforme a lo dispuesto en Sentencia Nº 1580 de fecha 10 de diciembre de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

En esta misma fecha, este Tribunal de Alzada dicto auto mediante el cual da por recibido Asunto Principal signado bajo el Nº MP21-P-2016-000990, a los fines de realizar la revisión respectiva en virtud de la acción de amparo constitucional ejercida por el ABG. YANSON ZAMBRANO, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos WINDER TORREALBA y RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ CAHARUCO, de conformidad a lo dispuesto en Sentencia Nº 1580 de fecha 10 de diciembre de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y una vez realizada la revisión el mismo fue devuelto a su tribunal de origen.

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO


Alega el ABG. YANSON ZAMBRANO, INPREABOGADO Nº 126.903, en su condición de defensor de los ciudadanos WINDER TORREALBA y RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ CAHARUCO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.932.648 y 17.301.837, respectivamente, accionante en amparo entre otras cosas:

“… Quien suscribe; Yanson Zambrano, titular de las (SIC) Cédulas (SIC) de identidad número V-10.507.394; Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado con el número 126.903, con domicilio procesal en el Mini Centro Comercial San José, local 3-b, Calle la Gruta con Calle El Silencio, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Bolivariano de Miranda, en mi carácter de Defensor Privado de los ciudadanos WINDER TORREALBA Y RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ CAHARUCO, a quienes se le sigue una causa por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO Y TRÁFICO DE MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE TRASLADO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y en el artículo 124 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, causa signada con la nomenclatura Nº MP21-P-2016-00990 del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, por medio del presente escrito interpongo con el debido respeto AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 18 todos de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación con los artículos 334, 26, 27, 49, todos de la Constitución Bolivariana de enezuela, en concordancia con los artículos 6 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por la omisión proveniente del Tribunal Primero de Primera instancia (SIC) Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, como lo es la denegación de justicia imperante en el presente caso, al no darle el trámite correspondiente al EXPEDIENTE MP21-P-2016-00990 (SIC), como es enviarlo al Tribunal de Juicio dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la Audiencia Preliminar. CAPITULO I LOS DATOS CONCERNIENTES A LA IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA AGRAVIADA Y DE LA PERSONA QUE ACTÚA EN SU NOMBRE, CON LA SUFICIENTE IDENTIFICACIÓN DEL PODER CONFERIDO Persona agraviada: WINDER TORREALBA Y RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ CAHARUCO, titulares de la cédula de identidad Nº V- 19.932.648 y 17.301.837, respectivamente. Persona que actúa en su nombre: Yanson Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº V.- V (SIC) -10.507.934, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.903. Identificación del poder conferido para actuar en nombre de los ciudadanos: WINDER TORREALBA Y RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ CAHARUCO, consta en el folio veintinueve (29), de fecha catorce (14) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), de la causa signada con el Nº MP21-P-2016-000990, el acta de juramentación como abogado de confianza. CAPITULO II RESIDENCIA, LUGAR Y DOMICILIO, TANTO DEL AGRAVIADO COMO DEL AGRAVIANTE Agraviado: WINDER TORREALBA Y RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ CAHARUCO, en su carácter de agraviado se encuentran recluido (SIC) en el Fuerte Guaicaipuro. Agraviante: Jueza Ingrid Moreno del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Miranda, con sede en Los Valles del Tuy, específicamente en la carretera Ocumare-Cúa, al lado de FerreSidor, Municipio Tomás Lander, Ocumare del Tuy, estado Miranda. CAPITULO III SEÑALAMIENTO DE LOS DERECHOS O DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS O AMAENAZADAS DE VIOLACIÓN De conformidad con lo establecido en el artículo 1 en relación con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejerzo acción de amparo constitucional, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal-Extensión Valles del Tuy, en virtud del retardo procesal por omisión del Tribunal Ut Supra, al no dar respuesta y el trámite debido a la solicitud, once (11) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), en la cual requerí de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva publicar el Auto de Apertura a Juicio, toda vez que se le está ocasionando un gravamen irreparable a mis patrocinadas, en virtud que la audiencia preliminar se realizó el Martes veintiuno (21) de Junio de Dos mil dieciséis (2016) y establece claramente la norma adjetiva penal que las partes podrán concurrir en el plazo común a cinco días ante el Tribunal de Juicio, situación ésta que no ha ocurrido debido a la denegación de justicia imperante en la presente causa, situación que hasta la presente fecha no ha ocurrido. De igual forma, hago señalamiento de la violación de los derechos del Control Difuso de la Constitución, de Acceso a la Justicia, al Debido Proceso, a la Presunción de Inocencia, a ser Juzgado por un Juez Natural y a la Obtención de Oportuna Respuesta que establecen los artículos 334, 26, 49. Cardinales 1, 2 3, 4 y 8; y artículo 51, todos, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente paso a encuadrar los hechos con el derecho: CAPITULO IV DESCRIPCIÓN NARRATIVA DE LA OMISIÓN Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD DE AMPARO En fecha catorce (14) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), fueron presentados los ciudadanos WINDER TORREALBA Y RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ CAHARUCO, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 19.932.648 y 17.301.837, respectivamente, identificados suficientemente en autos, por el Fiscal de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO Y TRÁFICO DE MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE TRASLADO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y en el artículo 124 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, solicitando el procedimiento ordinario y la medida preventiva de privativa de libertad de los ciudadanos antes mencionados. Acogiendo todo lo solicitado el Tribunal Ut Supra por el representante del Ministerio Público. Posteriormente en fecha Martes 21 de Junio de 2016, se realiza la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal (Derogado), en la cual el Representante del Ministerio Público acuso al ciudadano WINDER TORREALBA y RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ CAHARUCO; y otros,, (SIC) por la presunta comisión del Delito de de (SIC) los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO Y TRÁFICO DE MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE TRASLADO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y en el artículo 124 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, solicitando además se mantenga la medida preventiva privativa de libertad para mis representados, aún cuando para los ciudadanos WINDER TORREALBA y RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ CAHARUCO; y otros, habían variados (SIC) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la presente causa, admitiendo en su totalidad la acusación fiscal, declarando sin lugar el escrito de excepciones y acogiendo lo solicitado en cuanto a la medida preventiva de libertad de mis patrocinados WINDER TORREALBA y RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ CAHARUCO; y otros. Subsiguientemente en fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil dieciséis (2016), ejercí formal RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, decretada en la audiencia preliminar, de fecha Martes veintinueve (29) de Junio de dos mil dieciséis (2016), debido a que la decisión causaba un gravamen irreparable a mis defendidos por carecer de motivación y fundamentos, por parte del ciudadano Juez, quien violento la ley por inobservancia y errónea aplicación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo ello un error inexcusable y una Ignorancia Supina por parte del ciudadano Juez del Tribunal A-quo… Omissis… Aunado a ello, que hasta la presente fecha no se le ha dado el trámite correspondiente al mencionado Recurso de Apelación. Ulteriormente en fecha once (11) de Julio de dos mil dieciséis (2016) requerí de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva publicar el Auto de Apertura a Juicio, toda vez que se le está ocasionando un gravamen irreparable a mis patrocinadas, en virtud que la audiencia preliminar se realizó el Martes veintiuno (21) de Junio de Dos mil dieciséis (2016) y establece claramente la norma adjetiva penal que las partes podrán concurrir en el plazo común a cinco días ante el Tribunal de Juicio, situación ésta que no ha ocurrido debido a la denegación de justicia imperante en la presente causa… Omissis… Así mismo, se evidencia la violación flagrante del artículo 49 Cardinales 1 y 3, en virtud que el derecho a la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, así como el derecho que tiene toda persona de ser oída en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente y de dirigir peticiones ante cualquier autoridad, sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Situaciones ésta que está siendo infringida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, al no darle el trámite correspondiente a la solicitud, de fecha once (11) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), en la cual requerí de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva publicar el Auto de Apertura a Juicio… Omissis… CAPITULO Y PETITORIO Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que solicito ciudadanos Magistrados, de conformidad a los derechos del Control Difuso de la Constitución, de Acceso a la Justicia, al Debido Proceso, a la Presunción de Inocencia, a ser Juzgado por un Juez Natural y a la Obtención de Oportuna Respuesta que establecen los artículos 334, 26, 49. Cardinales 1, 2 3, 4 y 8; y artículo 51, todos, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el restablecimiento o reparación de la situación jurídica infringida a mis representados y en consecuencia se envíe el Recurso de Apelación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito judicial Penal del estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, a los fines de su distribución a un TRIBUNAL DE JUICIO de esta Circunscripción Judicial, para así de esta manera subsanar todo el retardo procesal ocasionado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda-extensión Valles del Tuy, al no dar la correcta aplicación a la norma jurídica. Consigno copia certificada del Acta de Juramentación. Me reservo el derecho de consignar en su debida oportunidad el acuse de recibos a la solicitud, de fecha once (11) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), en la cual requerí de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva publicar el Auto de Apertura a Juicio, toda vez que se le está ocasionando un gravamen irreparable a mis patrocinadas, en virtud que la audiencia preliminar se realizó el Martes veintiuno (21) de Junio de Dos mil dieciséis (2016) y establece claramente la norma adjetiva penal que las partes podrán concurrir en el plazo común a cinco días ante el Tribunal de Juicio, situación ésta que no ha ocurrido debido a la denegación de justicia imperante en la presente causa, situación que hasta la presente fecha no ha ocurrido…” (Cursivas de esta Sala).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria de la Responsabilidad Penal del Adolescente actuando en Sede Constitucional, observa que el accionante ABG. YANSON ZAMBRANO, INPREABOGADO Nº 126.903, en su condición de defensor de los ciudadanos WINDER TORREALBA y RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ CAHARUCO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.932.648 y 17.301.837, respectivamente, interpone Acción de Amparo Constitucional, señalando como presunto agraviante a la ABG. INGRID MORENO, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en virtud de la presunta omisión por parte de la A quo en cuanto a darle el trámite correspondiente al expediente MP21-P-2016-000990, como es enviarlo al Tribunal de Juicio dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la Audiencia Preliminar, y en cuanto a la falta de pronunciamiento en relación a la solicitud realizadas por el mismo en fecha 11 de julio de 2016, a los fines que el mencionado Órgano Jurisdiccional publicara el Auto de Apertura a Juicio, señalando igualmente, la violación del derecho al control difuso de la constitución, acceso a la justicia, al debido proceso, a la obtención de oportuna respuesta.

Este Tribunal actuando en Sede Constitucional, considera importante señalar, que la presente Acción de Amparo interpuesta por el ABG. YANSON ZAMBRANO, INPREABOGADO Nº 126.903, en su condición de defensor de los ciudadanos WINDER TORREALBA y RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ CAHARUCO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.932.648 y 17.301.837, respectivamente, deriva de la omisión por parte de la A quo en cuanto a darle el trámite correspondiente al expediente MP21-P-2016-000990, como es enviarlo al Tribunal de Juicio dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la Audiencia Preliminar, y en cuanto a la falta de pronunciamiento en relación a la solicitud realizadas por el mismo en fecha 11 de julio de 2016, a los fines que el mencionado Órgano Jurisdiccional publicara el Auto de Apertura a Juicio, violándose, - a decir de la parte actora – los artículos 334, 26 y numerales 1, 2, 3, 4 y 8 del artículo 49 y articulo 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la ABG. INGRID MORENO, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.

Ahora bien, a los fines que esta Corte de Apelaciones proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud de acción de amparo, se hizo imperativo en fecha 20 de julio del año en curso, solicitar información al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, a los fines de que informara el estado actual de la causa signada con el Nº MP21-P-2016-000990 (nomenclatura de ese Tribunal), asimismo, si existía pronunciamiento en cuanto a la solicitud realizada en fecha 11 de julio de 2016, por el ABG. YANSON ZAMBRANO, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos WINDER TORREALBA y RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ CAHARUCO.

Así las cosas, en fecha 22 de julio de 2016, este Tribunal Colegiado recibió oficio signado con el Nº 01040/2016, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Valles del Tuy, mediante el cual informa:

“…Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación de fecha 20-07-2016, según oficio Nº 0266-2016, mediante el cual solicita información a este Juzgado, en relación a la causa signada con el Nº MP21P-2016-000990, en tal sentido este despacho dando cumplimiento a lo solicitado, informa: PRIMERO: Por ante este despacho cursa causa seguida a los ciudadanos LUIS ANTONIO FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.429.867,JOSE SAMUEL VILLAMIZAR PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.782.866,BRANDO JOSE GOMEZ FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.982.561, RODOLFO ANTONIO CAHARUCO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.301.837,WINDER DANIEL TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.932.648, quien fueron presentado ante este despacho en fecha 14-03-2016, por la fiscalía de la Sala de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE TRASLADO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: En esta misma fecha en 14-03-2016, este Tribunal de Control dictó decisión conforme a la cual; DECRETO LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE DE LIBERTAD, a los ciudadanos in comento: LUIS ANTONIO FRANCO, JOSE SAMUEL VILLAMIZAR PACHECO, BRANDO JOSE GOMEZ FRANCO, RODOLFO ANTONIO CAHARUCO, WINDER DANIEL TORREALBA, conforme a los artículos 236,237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En fecha en 16-03-2016, este Tribunal de dictó fundamentación de la LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE DE LIBERTAD, a los ciudadanos in comento: LUIS ANTONIO FRANCO, JOSE SAMUEL VILLAMIZAR PACHECO, BRANDO JOSE GOMEZ FRANCO, RODOLFO ANTONIO CAHARUCO, WINDER DANIEL TORREALBA, conforme a los artículos 236,237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En fecha en 25-04-2016, se recibió escrito acusatorio presentado por la fiscalía Vigésima Tercera (23) del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos LUIS ANTONIO FRANCO, JOSE SAMUEL VILLAMIZAR PACHECO, BRANDO JOSE GOMEZ FRANCO, RODOLFO ANTONIO CAHARUCO, WINDER DANIEL TORREALBA. QUINTO: En fecha en 27-04-2016, se dicto auto acordando fijar audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 23-05-2016. SEXTO: En fecha en 17-05-2016, se recibió escrito de excepciones por parte del profesional del derecho Abg. Yanson Zambrano. SEPTIMO: En fecha en 23-05-2016, levanto acta de diferimiento en virtud de la incomparecencia de los imputados de autos, quienes no fueron trasladados, fijándose nueva oportunidad para el día 21-06-2016. OCTAVO: En fecha en 21-06-2016, se levanto acta de audiencia preliminar donde se admitió la acusación, conforme al numeral 2º del artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía 7º del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede los Valles del Tuy, se declaro sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada, se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fuere impuesta a los imputados: BRANDO JOSE GOMEZ FRANCO, LUIS ANTONIO FRANCO, WINDER DANIEL TORREALBA, RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ CAHARUCO Y JOSE SAMUEL VILLAMIZAR PACHECO. Se ordeno al pase a juicio, en virtud que los imputados de autos no se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos. NOVENO: En fecha 28-06-2016, se recibió escrito presentado por el Abg. YANSON ZAMBRANO, mediante el cual consigno Recurso de Apelación, a favor de los imputados WINDER DANIEL TORREALBA y RODOLFO ANTONIO CAHARUCO, la cual fue recibido en este despacho en fecha 01/07/2016. DÉCIMO: En fecha 11-07-2016, se dicto auto mediante el cual ordeno el emplazamiento a la Fiscalia Vigésima Séptima (27) del Ministerio Publico, de igual forma en esta misma fecha se libro el emplazamiento. DÉCIMO PRIMERO : En fecha 20-07-2016, se dicto fundamentación de la audiencia preliminar y auto de apertura a juicio, donde se ordeno notificar a las partes y se ordeno librar boleta de traslado a los imputados de auto a los fines de imponerlo de la decisión publicada en fecha 20-07-2016. DÉCIMO SEGUNDO: En fecha 21-07-2016, se recibió boleta de emplazamiento, la cual fue recibida ante la fiscalía en esta misma fecha…” (Cursivas de esta Sala).

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, y una vez cotejada la información con el contenido de las actas originales del expediente según lo establecido en sentencia Nº 1580 de fecha 10 de diciembre de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber, son los siguientes:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2)…Omissis…
3)…Omissis…
4)…Omissis…
5)…Omissis…
6)…Omissis…
7)…Omissis…
8)…Omissis…” (Cursivas de esta Sala).

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la Acción de Amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objetivo fundamental de este tipo de tutela constitucional.

El mencionado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone en su numeral 1 que la acción de amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla. Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio Rafael Chavero Gazdik, señala:

“…Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik). ..” (Cursivas y Subrayado de esta Sala).

Esta causal de inadmisibilidad puede surgir durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, razón por la cual el Juez Constitucional podrá declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado.

En cuanto al señalamiento realizado por el accionante, referente a que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, no realizó el trámite correspondiente al expediente MP21-P-2016-000990, como es enviarlo al Tribunal de Juicio dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la Audiencia Preliminar, asimismo, a la falta de pronunciamiento en relación a la solicitud realizadas por el ABG. YANSON ZAMBRANO, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos WINDER TORREALBA y RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ CAHARUCO, en fecha 11 de julio de 2016, en la cual solicitaba que el mencionado Órgano Jurisdiccional publicara el Auto de Apertura a Juicio correspondiente, considera oportuno este Tribunal Constitucional señalar, que el presunto agraviante en oficio Nº 01040/2016, mediante el cual da respuesta a la información solicitada por este Tribunal de Alzada en fecha 20 de julio de 2016, indicó que en fecha 20 de julio de 2016, fundamentó la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 21 de junio de 2016, y realizó el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, ordenando a su vez notificar a las partes y librar boleta de traslado a los imputados de autos a los fines de imponerlos de la decisión publicada.

Como corolario, resulta claro para esta Instancia Superior, que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta infracción denunciada.

En relación a lo anterior, considera necesario esta Alzada traer parte de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada el 26 de enero de 2001 (caso: Madison Learning Center, C.A), ratificada en sentencia Nº 106 de data 26 de febrero de 2013, sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo, en la cual señala lo siguiente:

“…En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia n.º: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente: “En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Negrillas y cursivas de la Sala).


Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1059 de fecha 07 de agosto de 2015, al respecto señaló:

“…En razón de lo anterior, esta Sala observa que la situación jurídica denunciada como infringida cesó, lo cual configura la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…)”. En este sentido, el criterio reiterado de esta Sala con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha sido plasmado, entre otras, en la sentencia No. 2302 del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José De Macedo Penelas, que señala lo siguiente: “…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 , numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…” En consecuencia, congruente con la disposición normativa supra transcrita y los criterios sentados por esta Sala, se declara inadmisible, sobrevenidamente, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Salvador José Guareruco Cordero, defensor privado del ciudadano Mervis Alberto Yoris Covis, contra la supuesta omisión de pronunciamiento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, respecto del recurso de apelación que ejerció el 30 de enero de 2015 contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana, en la audiencia oral del 24 de enero de 2015, publicado el 25 de enero de 2015. Así se decide…” (Cursivas de esta Sala).


En virtud de lo anterior, siendo que las causales de inadmisibilidad constituyen cuestiones de orden público, revisables en cualquier grado y estado de la causa y que con fundamento en los principios de economía y celeridad procesal, esta Sala Tercera estima que resulta inoficiosa la realización de la audiencia constitucional respectó a una Acción de Amparo Constitucional, cuyo objeto decayó por haber cesado la lesión denunciada.

En consecuencia, visto que las circunstancias fácticas que habrían ocasionado las supuestas violaciones a derechos constitucionales denunciados por el ABG. YANSON ZAMBRANO, INPREABOGADO Nº 126.903, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos WINDER TORREALBA y RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ CAHARUCO, cesaron, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia supra indicado y en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Esta Corte de Apelaciones se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ABG. YANSON ZAMBRANO, INPREABOGADO Nº 126.903, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos WINDER TORREALBA y RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ CAHARUCO, de conformidad a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: No se declara la temeridad de la presente Acción de Amparo Constitucional, y vista la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,




DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ
JUEZ INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,




DR. ADRIAN DARÍO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO















































OAAR/FJRT/OFL/NM/AA/mqc/mcb.-
EXP. MP21-O-2016-000025