REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 26 de julio de 2016 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2016-002145
ASUNTO: MP21-O-2016-000023

ACCION DE AMPARO


JUEZ PONENTE: OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ


ACCIONANTE: ABG. LUIS OCHOA, INPREABOGADO Nº 156.705, en su condición de apoderado judicial del ciudadano WUILMER DAVID DÍAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.958.042.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy; y Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. (Según lo alegado por el accionante).

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional, ejercida por el ABG. LUIS OCHOA, INPREABOGADO Nº 156.705, en su condición de apoderado judicial del ciudadano WUILMER DAVID DÍAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.958.042, alegando el accionante que: “…acudo a los fines de interponer Acción de amparo Constitucional en contra del Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, de conformidad con el artículo 27 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos Nº 1, 2, 3, 4, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES al Debido Proceso, a la Defensa y a la Presunción de Inocencia, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a las disposiciones legales contenidas en los artículos 7, 127, 139, 144, 146 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal en la causa Nº MP21-P-2016-002145; seguida al ciudadano WUILMER DAVID DIAZ GONZALEZ, por cuanto en Audiencia de Presentación de Imputado decretó la Aprehensión en Flagrancia, no existiendo la posibilidad de ejercer petición alguna ante el juzgado competente pues existe total ausentismo del juez natural para ejercer dichos requerimientos…”. (Cursiva de esta Sala)


DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el Amparo solicitado, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, tal y como expresamente lo señalan el accionante.


La Competencia de Esta Alzada está determinada por el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.”


Observa esta Sala que la acción presentada es referida a una presunta violación al debido proceso, a la defensa y a la presunción de Inocencia, por cuanto en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control decretó la Aprehensión del ciudadano WUILMER DAVID DÍAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.958.042, no existiendo la posibilidad de ejercer petición alguna ante el Juez competente, ya que existe total ausentismo del Juez natural (según lo alegado por el accionante), lo cual se evidencia de la acción de Amparo Constitucional.


En consecuencia, como se trata de un presunta lesión cometida por un Tribunal de Primera Instancia es por lo que esta Alzada, declara la Competencia de este Despacho Jurisdiccional conforme al mandato contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-002, de fecha 20 de Enero de 2000, que establece la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL


En fecha 20 de julio de 2016, se recibió ante esta Sala de la Corte de Apelaciones, escrito presentado por el ABG. LUIS OCHOA, INPREABOGADO Nº 156.705, en su condición de apoderado judicial del ciudadano WUILMER DAVID DÍAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.958.042, mediante el cual interpone AMPARO CONSTITUCIONAL, en el cual denuncia la violación del los artículos 1, 2, 3, 4 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo pautado en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 127, 139, 144, 146 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como Ponente según distribución del Sistema Juris 2000, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ.

En esa misma fecha, esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones, acordó instar al ABG. LUIS OCHOA, INPREABOGADO Nº 156.705, a Sanear la Acción de Amparo Constitucional propuesta, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual se le solicitó: “…3- Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e identificación de la circunstancia de localización. 5- Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo. 6- Cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…” (Cursivas de la Sala).


DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha 20 de julio de 2016, el ABG. LUIS OCHOA, INPREABOGADO Nº 156.705, en su condición de apoderado judicial del ciudadano WUILMER DAVID DÍAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.958.042, presento escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, en los siguientes términos:

“…Yo, LUIS OCHOA, Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 156.705, actuando en mi carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: WUILMER DAVID DIAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.958.042, hábil en derechos, según consta en documento notariado por ante la Notaria Publica (SIC) Municipal del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, quedando inserto bajo el Nº 53, tomo 163, folio (s) 161 hasta 163, de fecha ___ de Julio de 2016, el cual consigno en este acto marcado con la letra “A”, y, quien se encuentra ampliamente identificado en las actas procesales cursantes en el expediente signado bajo el Nº MP21-P-2016-002145; ante ustedes con el debido respeto, acudo a los fines de interponer Acción de amparo Constitucional en contra del Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, de conformidad con el artículo 27 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos Nº 1, 2, 3, 4, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES al Debido Proceso, a la Defensa y a la Presunción de Inocencia, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a las disposiciones legales contenidas en los artículos 7, 127, 139, 144, 146 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal en la causa Nº MP21-P-2016-002145; seguida al ciudadano WUILMER DAVID DIAZ GONZALEZ, por cuanto en Audiencia de Presentación de Imputado decretó la Aprehensión en Flagrancia, no existiendo la posibilidad de ejercer petición alguna ante el juzgado competente pues existe total ausentismo del juez natural para ejercer dichos requerimientos. SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL Esta defensa técnica denuncia la violación flagrante de los derechos y garantías procesales constitucionales relativas a la defensa, a la presunción de inocencia y al debido proceso, sobre la base de los siguientes argumentos de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, presento escrito de amparo por: Violaciones al debido proceso y acceso a órganos de la administración de justicia, contenidas en el (SIC) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Artículos 49, 26 y 334 y disposiciones desarrolladas en normas legales adjetivas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 7, 127, 139, 144, 146 y 264. En el caso de marras se cumplen los supuestos contemplados en los artículos 6 al ocho de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el artículo 18 ejusdem, lo cual pasamos a demostrar en los siguientes términos: En la presente acción se denuncia la vulneración de los derechos Constitucionales relativos al derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, el debido proceso. En este sentido tenemos que la solicitud de amparo Constitucional está dirigida contra el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, al mantener la causa signada bajo el Nº MP21-P-2016-002145; seguida al ciudadano WUILMER DAVID DIAZ GONZALEZ, ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, al no tener un Juzgador a quien dirigir peticiones. Respecto al cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo, también están llenos todos los extremos correspondientes a la acción de amparo. La legitimación activa corresponde a quien se afirme lesionado en el ejercicio y goce de un derecho Constitucional, con la finalidad de que se restablezca su situación jurídica infringida o se reconoce la misma. PROCEDENCIA MATERIAL DE LA ACCIÓN DE AMPARO DE LA LESIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES a) Lesión al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. De acuerdo con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso y para que sea efectivo su ejercicio, es necesario estar ante el Juez competente tanto constitucional como técnicamente. En mi caso Ciudadanos Magistrados el presente acto administrativo que solicito sea redistribuido a un Juzgado donde no se viole el derecho a la defensa y el debido proceso de mi defendido WUILMER DAVID DIAZ GONZALEZ, pues este Tribunal Tercero en Funciones de Control no tiene un juez natural a quien se pueda dirigir peticiones por parte del procesado sin ningún respeto a las garantías procesales constitucionales. Pues bien teniendo en cuenta que el derecho a la defensa implica la posibilidad de presentar alegatos, rebatir argumentos contrarios, promover y evacuar pruebas pertinentes y conocer los fundamentos de una decisión que pudiera lesionar los derechos por lo que la jurisprudencia ha interpretado el derecho a la defensa en forma amplia, al punto de que su origen es el derecho a ser oído tanto en el proceso constitutivo como a los recursos consagrados en la Ley para depurar aquel (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de mayo de 1991).- Además, la Administración está en la obligación de comunicar a los interesados la apertura de un procedimiento administrativo, más aun, cuando está destinado a revocar o dejar sin efecto un derecho preexistente – como en el presente caso- para que previamente a la emisión del acto administrativo definitivo o a su revisión posterior, las partes puedan tener acceso al expediente y así alegar y probar lo conducente, y posteriormente sin haber notificado de ninguna resolución definitiva privarlo de su libertad… Omissis… Hasta la presente fecha de la presentación de la acción de amparo, no se le ha notificado, ni entregado el acto administrativo que contienen las actas procesales de mi representado, emanado del Tribunal Tercero en Funciones de Control, de esta forma se está violando el derecho a la defensa y el debido proceso e impidiéndole esta situación de ejercer los recursos y defensas que diera lugar en vía administrativa, con las consecuencias respectivas. En virtud de no tener un juez natural y que mi representado no pueda examinar las actas que conforman el expediente administrativo correspondiente, por parte del Juzgado Tercero en Funciones de Control estamos en total violación del debido proceso y el derecho a la defensa… Omissis… CONCLUSIONES Y PETICIONES Que se ha lesionado el derecho a la defensa y el debido proceso de mí representado al no tener la oportunidad de ejercer los derechos y garantías constitucionales, derecho a la tutela y al control difuso al no tener un juez natural para ser procesado y juzgado de conformidad con lo establecido en nuestra carta magna. PETICIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL… Omissis… Con base en los argumentos y pruebas de hecho y de derecho expuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito muy respetuosamente, en nombre de mi representado Wuilmer David Díaz González. Se declare con lugar, la presente acción de amparo constitucional, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida, por cuanto el Tribunal Tercero en Funciones de Control no tiene un juez para ejercer los derechos y garantías que le asisten a mi patrocinado, lo cual es violatoria de las garantías procesales constitucionales denunciadas como conculcadas. En consecuencia, SE ORDENE la restitución de sus derechos y garantías procesales constitucionales y la causa sea Redistribuida a un tribunal con competencia y pueda ejercer sus derechos y garantías procesales constitucionales. Domicilio Procesal de la Parte Actora: Centro Comercial Sucre, Nivel 1, Oficina Nº 3, en avenida Miranda frente a la Plaza del Estudiante Ocumare del Tuy del Estado Miranda. DE LA VIOLACIÓN DE LA GARANTIA PROCESAL CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA DEFENSA En fecha 12 de Julio del año 2016, se realizó la audiencia de presentación para oír al imputado ciudadano WUILMER DAVID DIAZ GONZALEZ, según consta en acta de audiencia oral de presentación que riela en los folios de la causa Nº MP21-P-2016-002145, nomenclatura del Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy. En virtud que esta defensa técnica no tiene oportunidades para presentar ante el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy, escritos o peticiones invocando la violación de la garantía procesal Constitucional del derecho a la Defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1, 3 y 4 en especial que a los ciudadanos se les debe garantizar el derecho a la Defensa en cualquier clase de proceso y en el caso que hoy nos ocupa, con las debidas garantías y en el plazo razonable. No se puede realizar solicitud alguna ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control por no contar con Un Juez natural para la defensa de los derechos y garantías de mi patrocinado por ende se perdería la etapa fundamental que sirve para demostrar la inocencia de mi defendido como lo es la etapa investigativa. El presente Amparo Constitucional, formaliza la acción en virtud de las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías procesales Constitucionales en este caso el no existir un juez natural al frente del Juzgado Tercero en funciones de Control, para realizar peticiones de carácter judicial por cuanto en el proceso penal que riela en el expediente MP21-P-2016-002145 incoado en contra del ciudadano WUILMER DAVID DIAZ GONZALEZ, y sobre el cual recayó una privación judicial preventiva de libertad en fecha 12 de Julio del año 2016 dicto un auto en el cual estableció 45 días continuos, a los fines que el representante del Ministerio Público presentase su acto conclusivo, vencimiento señalado como día 26 de agosto del año 2016 y mi defendido presente su legítima defensa, y al no existir un Juez representante del Juzgado Tercero en Funciones de Control nos vemos en la imposibilidad de hacer cualquier requerimiento ante el mismo. En consecuencia el ciudadano WUILMER DAVID DIAZ GONZALEZ, ha sido objeto de una violación de garantías Constitucionales por cuanto el Representante del Ministerio Público de formalizar escrito acusatorio, presentación de acto conclusivo en la fase preparatoria de manera procedente, sin tener la defensa derecho a presentar las pruebas que exculpen a mi patrocinado se estaría violando de manera flagrante los principios y garantías Constitucionales del derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad de las partes ante el proceso… Omissis… Ello se traduce el carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de derechos fundamentales, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo de los ciudadanos de las garantías Constitucionales de los ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela; sin que exista una discriminación en el goce de sus garantías procesales Constitucionales de aquellos ciudadanos que en la fase preparatoria del proceso penal hayan sido objeto de una privación judicial preventiva de libertad. En fecha 12 de Julio del año 2016, se llevó a cabo la audiencia de presentación, en dicho acto tratándose de la fase preparatoria, fue criterio de este juzgado en funciones de control decreto una privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano Wuilmer David Díaz González. Por todo lo anteriormente expuest5o y por la rezones (SIC) de derecho y los principios Constitucionales, que rigen la Administración de Justicia, en la República Bolivariana de Venezuela, esta defensa técnica solicita con el debido respeto y acatamiento a los ciudadanos Magistrados, los pronunciamientos de ley, conforme a lo establecido en el artículo 49, 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Cursivas de esta Sala).



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria de la Responsabilidad Penal del Adolescente en Sede Constitucional, observa que el accionante ABG. LUIS OCHOA, INPREABOGADO Nº 156.705, en su condición de apoderado judicial del ciudadano WUILMER DAVID DÍAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.958.042, interpone Acción de Amparo Constitucional alegando la presunta violación al debido proceso, a la defensa y a la presunción de Inocencia, por cuanto en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito decretó la Aprehensión del ciudadano WUILMER DAVID DÍAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.958.042, no existiendo la posibilidad de ejercer petición alguna ante el Juez competente, ya que existe total ausentismo del Juez natural (según lo alegado por el accionante), lo cual se evidencia de la acción de Amparo Constitucional.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 19, establece lo siguiente:

“Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de 48 horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.” (Cursiva y Negrillas de esta Sala)

Basándose en el artículo anteriormente trascrito, observa esta Sala que en fecha 20 de julio de 2016 se realizó Despacho Saneador, a los fines de instar al accionante a subsanar lo pertinente en cuanto al señalamiento e identificación del agraviante, y si fuere posible identificación de la circunstancia de localización; asimismo, una descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; y cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional, solicitud realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, evidenciándose que el mismo no cumplió con la solicitud realizada por este Tribunal Superior en el lapso establecido en el artículo 19 eiusdem.
Verificado, finalmente, que ha transcurrido íntegramente el plazo de cuarenta y ocho horas sin que se haya subsanado lo solicitado, se observa que por no haberse cumplido con la obligación de subsanar los errores señalados por esta Sala dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE la acción de amparo ejercida por el ABG. LUIS OCHOA, INPREABOGADO Nº 156, en su condición de apoderado judicial del ciudadano WUILMER DAVID DÍAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.958.042. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer y decidir de la presente solicitud de la acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ABG. LUIS OCHOA, INPREABOGADO Nº 156, en su condición de apoderado judicial del ciudadano WUILMER DAVID DÍAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.958.042, de conformidad con lo establecido en el artículos 18 y 19 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio Jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000.

Publíquese, Regístrese y Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE



DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ

JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE




DR. ADRIAN DARÍO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


LA SECRETARIA





ABG. NACARIS MARRERO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA




ABG. NACARIS MARRERO

































OAAR/ADGG/OFL/NM/AA/Mqc/mcb.-
EXP. MP21-O-2016-000023.