REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 27 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2016-001634
ASUNTO: MP21-O-2016-000022
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEON
ACCIONANTE: Abogado, RAMON HERNANDEZ TINEO, en su condición de Defensor Publico Auxiliar Segundo (2º) en Materia Penal Ordinario en Fase de Proceso, Adscrito a la Circunscripción Judicial Penal de la Defensa Publica extensión Valles del Tuy, del ciudadano VICTOR RAFAEL CARRERA GUTIERREZ, cedulado Nº V-26.226.385.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional, ejercido por el abogado RAMON HERNANDEZ TINEO, en su condición de Defensor Publico Auxiliar Segundo (2º) en Materia Penal Ordinario en Fase de Proceso, Adscrito a la Circunscripción Judicial Penal de la Defensa Publica extensión Valles del Tuy, del ciudadano VICTOR RAFAEL CARRERA GUTIERREZ, cedulado Nº V-26.226.385,en contra del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, procediendo de conformidad con lo establecido en el articulo 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando el accionante que: “…Que se han cometido ocasionado por la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, ya que el Tribunal Quinto de Control no ha realizado la publicación del extenso del fallo al que se refiere el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que privo de libertad a mi asistido en la audiencia de presentación…” (Cursivas de la Corte).
AGRAVIANTE: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DEAPELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir de la Acción de Amparo Constitucional solicitado, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, tal y como expresamente lo señala la accionante, “…OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, ya que el Tribunal Quinto de Control no ha realizado la publicación del extenso del fallo…” (Negrillas y cursivas de la Sala).
En este sentido, la Competencia de esta Alzada esta determinada por el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 67. (…) También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico”. (Cursivas, Negrillas y Subrayado de la Sala).
Observa esta Sala que el accionante es su escrito señala: “(…) Muy respetuosamente acudo ante esta CORTE DE APELACIONES, con la finalidad de interponer la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO en que incurre el, respecto a lo que se contrae en el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal…”, Al respecto, esta Alzada constata que estamos en presencia de una Acción de Amparo Constitucional, por una presunta omisión de pronunciamiento por parte del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, al no realizar la publicación del auto fundando de la decisión dictada en fecha 28/05/2016, mediante la cual decreto la medida de privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano Víctor Rafael Carrera Gutiérrez, con lo cual queda demostrada la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional.
En consecuencia, como se trata de una presunta omisión, cometida por un Tribunal de Primera Instancia es por lo que esta Alzada, declara la Competencia de este Despacho Jurisdiccional conforme al mandato contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº. 00-002, de fecha 20 de Enero de 2000, que establece la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 12 de julio de 2016, el profesional del derecho RAMON HERNANDEZ TINEO, en su condición de Defensor Publico Auxiliar Segundo (2º) en Materia Penal Ordinario en Fase de Proceso, Adscrito a la Circunscripción Judicial Penal de la Defensa Publica extensión Valles del Tuy, en su condición de defensor del ciudadano VICTOR RAFAEL CARRERA GUTIERREZ, cedulado Nº V-26.226.385, interpone acción de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“(…) Quien suscribe, ABG. RAMON HERNANDEZ TINEO, Publico Auxiliar Segundo (2º) en Materia Penal Ordinario en Fase de Proceso, Adscrito a la Circunscripción Judicial Penal de la Defensa Publica extensión Valles del Tuy…actuando en este acto en mi carácter de Defensor Publico del Ciudadano VICTOR RAFAEL CARRERA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.226.385, ampliamente identificado en las actuaciones signadas bajo el NºMP21-P-2016-001634, llevadas por ante el Tribunal 5º de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda- Extensión Valles del Tuy, quien fue presentado en guardia de flagrancia en fecha 28/05/2016 siendo imputado por el Ministerio Publico…
Muy respetuosamente acudo ante esta CORTE DE APELACIONES, con la finalidad de interponer la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO en que incurre el, respecto a lo que se contrae en el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Omissis…
CAPITULO II
En fecha 28 de Mayo del presente año, el Tribual Quinto (5º)…con motivo de celebrarse la audiencia de presentación para oír al Imputado, el Tribunal decidió dictar medida judicial preventiva de identidad en contra de mi asistido ciudadano VICTOR FAFAEL CARRERA GUTIERREZ…
…Han trascurrido desde la fecha en que el Tribunal decidió privar de su libertad a mi defendido CUARENTA Y CUATRO DIAS (44) sin que hasta este momento no se haya publicado el extenso del fallo de tal decisión, obstaculizando como de hecho lo hace, el DEBIDO PROCESO y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, derechos y garantías Constitucionales contemplados en nuestra Carta Magna en los articulo 26 y 49, al impedir que se puedan efectuar acciones judiciales en favor del imputado OMISION en que ha incurrido el Tribunal ut supra mencionado, respecto a lo que se contra el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir la respectiva fundamentación de la decisión de privación de libertad acordada por el referido Tribunal en fecha 28 de Mayo del presenta año 2016…”(Cursivas de la Sala).
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
En fecha 13 de julio de 2016, se recibió ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, escrito presentado por el profesional del derecho RAMON HERNANDEZ TINEO, en su condición de Defensor Publico Auxiliar Segundo (2º) en Materia Penal Ordinario en Fase de Proceso, Adscrito a la Circunscripción Judicial Penal de la Defensa Publica extensión Valles del Tuy, del ciudadano VICTOR RAFAEL CARRERA GUTIERREZ, cedulado Nº V-26.226.385, mediante el cual interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en el cual señala: “…Que se han cometido ocasionado por la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, ya que el Tribunal Quinto de Control no ha realizado la publicación del extenso del fallo al que se refiere el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que privo de libertad a mi asistido en la audiencia de presentación…”.(Cursivas de la Sala).
En fecha 14 de julio de 2016, esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones, acordó instar al Abogado RAMON HERNANDEZ TINEO, en su condición de Defensor Publico Auxiliar Segundo (2º) en Materia Penal Ordinario en Fase de Proceso, Adscrito a la Circunscripción Judicial Penal de la Defensa Publica extensión Valles del Tuy, a Sanear la Acción de Amparo Constitucional propuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio Jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000.(Cursivas de la Sala).
En fecha 21 de julio de 2016, es recibido por ante esta Alzada escrito presentado por el abogado RAMON HERNANDEZ TINEO, en su condición de Defensor Publico Auxiliar Segundo (2º) en Materia Penal Ordinario en Fase de Proceso, Adscrito a la Circunscripción Judicial Penal de la Defensa Publica extensión Valles del Tuy, quien actúa como defensor publico del ciudadano VICTOR RAFAEL CARRERA GUTIERREZ, cedulado Nº V-26.226.385, mediante el cual da contestación a lo solicitado por esta Alzada.
En fecha 22 de julio de 2016, esta Alzada libró Oficio Nº 0275/2016, al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, a fin de que se sirva informar en un lapso que no deberá exceder de 24 horas, el estado actual de la causa principal bajo el Nº MP21-P-2016-001634, seguida al ciudadano VICTOR RAFAEL CARRERA GUTIERREZ, cedulado Nº V-26.226.385, solicitud esta de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 26 de julio de 2016, es recibido oficio Nº 1268/2016, emanado del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante el cual informa el presunto agraviante: “Tengo el honor de dirigirme a usted en la oportunidad de dar acuse de recibo de oficio Nº 0275/2016, de fecha 22/07/2016, Asunto Nº MP21-O-2016-000022, emanado de esa instancia Superior, y a tales fines estimo participarle, que en esta misma fecha fue dictado auto de fundamentación a la privativa de libertad, dictada en contra del Ciudadano Víctor Rafael Carrera Gutiérrez, en fecha 28/05/2016, y fue fijada Audiencia Preliminar para el día 17 de Agosto de 2016 a las 10:30 horas de la mañana, asi mismos fueron libradas las notificaciones correspondientes y boleta de traslado respectiva, en relación a la presente causa signada con el Nº MP21-P-2016-001634..”(Cursivas de la Sala).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Sala Tercera con motivo de la interposición de la acción de amparo constitucional, de fecha 12 de julio de 2016, por parte del Abogado RAMON HERNANDEZ TINEO, observa que la misma tiene por objeto la presunta omisión de pronunciamiento en la que incurrió el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en cuanto a lo alegado por la defensa “…Que se han cometido ocasionado por la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, ya que el Tribunal Quinto de Control no ha realizado la publicación del extenso del fallo al que se refiere el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que privo de libertad a mi asistido en la audiencia de presentación…” (Cursivas de la Sala).
Al respecto, se observa que en fecha 25/07/2016, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, publico el auto fundando de la privativa de libertad decretada en fecha 28/05/2016 al ciudadano Victor Rafael Carrera Gutierrez, en los términos siguientes:
“(…) Realizada como fuera en fecha, 28 de Mayo de 2016, audiencia de presentación de aprehendido, en relación al presente asunto signado con el Nº MP21-P-2016-001634, seguido en contra del ciudadano VÍCTOR RAFAEL CARRERA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.226.385, este Tribunal pasa a fundamentar su parte dispositiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)PRIMERO: No es posible calificar como Flagrante la aprehensión del ciudadano VÍCTOR RAFAEL CARRERA GUTIÉRREZ, plenamente identificado, por no cumplir la misma con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, la misma es legitima en virtud del criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, referida a la sentencia de la Sala Constitucional nro. 274 de fecha 12-2-002, con ponencia del Magistrado Ocando, y en sentencias de la Sala de Casación Penal nros. 303 y 692 de de fechas 15-6-2008 y 15-12-2008, con Ponencias de los Magistrados Deyanira Nieves y Eladio Aponte, respectivamente.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se establece como precalificación jurídica en relación a los hechos narrados por la representante fiscal el delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de La Ley para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Se impone al ciudadano VÍCTOR RAFAEL CARRERA GUTIÉRREZ, ampliamente identificado en autos, la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión en el Centro de Procesados y Procesadas 26 de Julio, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal.
QUINTO: Respecto de la solicitud fiscal en el sentido se fije un reconocimiento de voz, de conformidad con el artículo 221 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, lo declara Con Lugar.
Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. (Cursivas de la Sala)
Ahora bien, de la anterior información se evidencia que ha cesado sobrevenidamente la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional denunciada por la defensa publica, tal como lo establece en su numeral 1º el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
Articulo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla…”
En tal sentido, de acuerdo con la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo constitucional, resulta obligatorio que la lesión denunciada sea actual e inminente, es decir, la actualidad de la lesión es necesaria a fin de restablecer la situación jurídica que se alega como infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de la tutela constitucional.
Así las cosas, tal como se indicó, en el caso de marras, la circunstancia denunciada como lesiva la constituye “…una OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, ya que el Tribunal Quinto de Control no ha realizado la publicación del extenso del fallo al que se refiere el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que privo de libertad a mi asistido en la audiencia de presentación…” ; y siendo que en fecha 25/07/2016, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó pronunciamiento con respecto a la publicación del auto fundando de la privativa dictada en fecha 28/05/2016, ha cesado la presunta violación denunciada por el accionante.
Como corolario, resulta claro para esta Instancia Superior, que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta infracción denunciada.
En relación a lo anterior, considera necesario esta Alzada traer parte de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada el 26/01/2001 (caso: Madison Learning Center, C.A), ratificada en sentencia Nº 106 de data 26/02/2013, sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo, en la cual señala lo siguiente:
“…En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia n.º: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente: “En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Negrillas y cursivas de la Sala).
En virtud de lo anterior, siendo que las causales de inadmisibilidad constituyen cuestiones de orden público, revisables en cualquier grado y estado de la causa y que con fundamento en los principios de economía y celeridad procesal, esta Sala Tercera estima que resulta inoficiosa la realización de la audiencia constitucional respecto a una acción de amparo constitucional, cuyo objeto decayó por haber cesado la lesión denunciada.
Por todas las razones anteriormente expuestas se declara inadmisible sobrevenidamente la presente acción de amparo constitucional, ejercida por el abogado RAMON HERNANDEZ TINEO, Defensor Publico Auxiliar Segundo (2º) en Materia Penal Ordinario en Fase de Proceso, Adscrito a la Circunscripción Judicial Penal de la Defensa Publica extensión Valles del Tuy, en su condición de defensor del ciudadano VICTOR RAFAEL CARRERA GUTIERREZ, cedulado Nº V-26.226.385. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Esta Corte de Apelaciones se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, ejercida en fecha 12 de julio de 2016 por el abogado RAMON HERNANDEZ TINEO, Defensor Publico Auxiliar Segundo (2º) en Materia Penal Ordinario en Fase de Proceso, Adscrito a la Circunscripción Judicial Penal de la Defensa Publica extensión Valles del Tuy, en su condición defensor del ciudadano VICTOR RAFAEL CARRERA GUTIERREZ, cedulado Nº V-26.226.385. TERCERO: No se declara la temeridad de la presente acción de amparo constitucional, y vista la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Archívese el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los Veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE,
DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ
JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/FADGG/OFL/NM/PB/ab/ds.-
EXP. MP21-O-2016-000022