REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 06 de Julio de 2016 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2016-001319
ASUNTO : MP21-R-2016-000086


PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: MARÍA BELÉN COSTA VIEIRA, JUAN ALEJANDRO RODRÍGUEZ OLIVEROS, MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ RÍOS, LEIDY YOHANA TORRES DE RUBIO y LEONARDO DARWUIN MIJARES QUINTERO, titulares de la cédula de identidad Nº V- 8.667.686, Nº V- 12.908.709, Nº V-17.226.722, Nº V-20.516.480 y Nº V- 22.530.759, respectivamente.

RECURRENTES: ABG. JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS y ABG. LORENA ISABEL REVERON TOVAR, INPREABOGADO Nº 52.223 y Nº 126.372, respectivamente, en su condición de defensores privados de la ciudadana MARÍA BELÉN COSTA VIEIRA, antes identificada; y ABG. FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, INPREABOGADO Nº 215.194, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JUAN ALEJANDRO RODRÍGUEZ OLIVEROS, MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ RÍOS, LEIDY YOHANA TORRES DE RUBIO y LEONARDO DARWUIN MIJARES QUINTERO, antes identificados.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DERLY PIMENTEL, Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ABG. JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS y ABG. LORENA ISABEL REVERON TOVAR, INPREABOGADO Nº 52.223 y Nº 126.372, respectivamente, en su condición de defensores privados de la ciudadana MARÍA BELÉN COSTA VIEIRA, antes identificada; en contra de la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2016, fundamentada en fecha 02 de mayo de 2016; y Recurso de Apelación de Autos interpuestos conforme a lo previsto en el numeral 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ABG. FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, INPREABOGADO Nº 215.194, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JUAN ALEJANDRO RODRÍGUEZ OLIVEROS, MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ RÍOS, LEIDY YOHANA TORRES DE RUBIO y LEONARDO DARWUIN MIJARES QUINTERO, antes identificados, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2016, fundamentada en fecha 03 de mayo de 2016, fallos proferidos por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en los cuales decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana MARÍA BELÉN COSTA VIEIRA, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 83 del Código Penal; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem; y en contra de los ciudadanos JUAN ALEJANDRO RODRIGUEZ OLIVEROS, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ RIOS, LEIDY YOHANA TORRES DE RUBIO y LEONARDO DARWUIN MIJARES QUINTERO por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción; VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal; y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 ejusdem.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 25 de abril de 2016, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada MARÍA BELÉN COSTA VIEIRA, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 83 del Código Penal; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem.

En fecha 29 de abril de 2016, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados JUAN ALEJANDRO RODRÍGUEZ OLIVEROS, MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ RÍOS, LEIDY YOHANA TORRES DE RUBIO y LEONARDO DARWUIN MIJARES QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción; VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal; y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 ejusdem.

En fecha 02 de mayo de 2016, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó el texto integro de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia realizada en fecha 25 de abril de 2016.

En fecha 03 de mayo de 2016, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia realizada en fecha 29 de abril de 2016.

En fecha 10 de mayo de 2016, el ABG. JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS y ABG. LORENA ISABEL REVERON TOVAR, INPREABOGADO Nº 52.223 y Nº 126.372, respectivamente, en su condición de defensores privados de la ciudadana MARÍA BELÉN COSTA VIEIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.667.686, interpone escrito contentivo de la actividad recursiva en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 25 de Abril de 2016, fundamentada en fecha 02 de mayo de 2016, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

En fecha 11 de mayo de 2016, el ABG. FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, INPREABOGADO Nº 215.194, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JUAN ALEJANDRO RODRÍGUEZ OLIVEROS, MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ RÍOS, LEIDY YOHANA TORRES DE RUBIO y LEONARDO DARWUIN MIJARES QUINTERO, interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2016, fundamentada en fecha 11 de mayo de 2016, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

En fecha 30 de junio de 2016, esta Corte de Apelaciones da por recibido los presentes Recursos de Apelación de Autos interpuestos tanto por el ABG. JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS y ABG. LORENA ISABEL REVERON TOVAR, INPREABOGADO Nº 52.223 y Nº 126.372, respectivamente, en su condición de defensores privados de la ciudadana MARÍA BELÉN COSTA VIEIRA, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2016, fundamentada en fecha 02 de mayo de 2016, como el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ABG. FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, INPREABOGADO Nº 215.194, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JUAN ALEJANDRO RODRÍGUEZ OLIVEROS, MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ RÍOS, LEIDY YOHANA TORRES DE RUBIO y LEONARDO DARWUIN MIJARES QUINTERO, antes identificados, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2016, fundamentada en fecha 03 de mayo de 2016, fallos proferidos por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en los cuales decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana MARÍA BELÉN COSTA VIEIRA, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem; y en contra de los ciudadanos JUAN ALEJANDRO RODRIGUEZ OLIVEROS, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ RIOS, LEIDY YOHANA TORRES DE RUBIO y LEONARDO DARWUIN MIJARES QUINTERO por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción; VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal; y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 ejusdem, los cuales se identificaron con los números MP21-R-2016-000086 y MP21-R-2016-000090, designándose Ponente al Juez OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ.

CAPITULO II
DE LAS DECISIÓNES RECURRIDAS


En fecha 25 de abril de 2016, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia a la imputada MARÍA BELÉN COSTA VIEIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.667.686, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la aprehensión y del procedimiento, formulada por la defensa en virtud que no si deslumbran actos procesales cumplidos en contravención e inobservancia de la Constitución o del Código Orgánico Procesal Penal y mucho menos, la violación de actividades concernientes a la intervención, asistencia o representación de la imputada puesto que se desprende de las actuaciones que les fueron garantizados todos sus derechos constitucionales. SEGUNDO: Se DECLARA la aprehensión del ciudadano MARIA BELEN ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V-8.667.686, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE PARCIALMENTE la precalificación jurídica dada a los hechos por los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción en relación con el artículo 83 del Código Penal. TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. QUINTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado MARIA BELEN ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V-8.667.686, observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado MARIA BELEN ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V-8.667.686, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda como sitio de reclusión el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINO, I.N.O.F. donde permanecerá detenida a la orden de este Tribunal…” (Cursiva de esta Sala).


En fecha 02 de mayo de 2016, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamento Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia realizada en fecha 25 de abril de 2016, en los siguientes términos:

“…CAPITULO II De las razones de hecho y de derecho Finalizadas las exposiciones de las partes, el Tribunal una vez revisadas las actuaciones correspondientes y analizados cada uno de los argumentos explanados, paso a emitir su pronunciamiento, en los términos que de seguidas se fundamentan. En cuanto a la solicitud de nulidad formulada por la defensa privada de la encausada de autos, basada en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la aprehensión de su representada así como del procedimiento practicado por los funcionarios del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, argumentando que se violaron los derechos y garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa de su patrocinada, observa esta juzgadora que la misma deberá ser DECLARADA SIN LUGAR, en virtud de que no se vislumbran actos procesales cumplidos en contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o el Código Orgánico Procesal Penal, y mucho menos la violación o vulneración de actividades concernientes a la intervención, asistencia o representación de la imputada que impliquen inobservancia o violación de sus derechos y garantías fundamentales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, tampoco se desprende del compendio de actuaciones presentadas a este Juzgado que haya sido realizada visita domiciliaria alguna, consta pues en autos, que le ha sido garantizados todos sus derechos constitucionales y legales por lo que no existe bajo ningún concepto violación de derechos o garantías de índole legal o constitucional, debiendo innegablemente declararse sin lugar tal solicitud de nulidad, Y así se decide.- Ahora bien, en cuanto al procedimiento mediante el cual resultara aprehendida la ciudadana MARIA BELEN COSTA VIEIRA, cedula de identidad Nº V-8.667.686, se constata que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…OMISSIS… En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que la ciudadana MARIA BELEN COSTA VIEIRA, quien fue aprehendida el 22/4/2016, aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde, en razón de denuncia formulada por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, por los ciudadanos R.A.P.B., W.J.P.B., O.J.M.C. y J.A.H., en esa misma fecha, por cuanto el día 21/1/2016, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cicpc Sub Delegación Ocumare del Tuy, por el presunto hurto de unos breakers, habiendo realizado inclusive un allanamiento, sin la respectiva orden, en el local donde opera la compañía Constru Electric Orituco, permaneciendo los mismos detenidos en la referida Sub Delegación, hasta las 11:30 p.m. de ese mismo día, cuando les dijeron que podían irse, y al salir advierten que sus familiares ubicaron a la Abg. María Belén Costa para que ejerciera su defensa, siendo que la misma les indicó a sus familiares y a ellos cuando ya estaban fuera del Cicpc, que la libertad no tenía precio y que debían cancelar el monto de Bs. 6.000.000 por la misma, y que tenían plazo hasta el día 2-4-2016, y que ella se quedaría con el vehículo marca Aveo propiedad de J.A.H., como garantía de ese pago; es el caso que ese día, ante la imposibilidad de poder reunir la totalidad de ese dinero, se dirigieron a su casa solicitándoles una prórroga para la entrega del dinero y la abogada les indicó que tenían hasta las 4:00 p.m. de ese día para entregarlo, razón por la que fueron a formular la denuncia, y los funcionarios actuantes se dirigen a su domicilio donde practican su aprehensión; en consecuencia, esta Juzgadora califica la aprehensión de la ciudadana MARIA BELEN COSTA VIEIRA, cedula de identidad Nº V-8.667.686, como flagrante; por lo que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de la referida ciudadana. Y así se declara…OMISSIS… Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373, eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 262, 264 y 282, ibídem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara…OMISSIS… Respecto a la medida de coerción personal, el Legislador prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta correspondencia con principios constitucionales y acorde al sistema penal acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento; que si bien, todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad, sin embargo consagra la posibilidad de la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma…OMISSIS… Primero: En el presente caso, de los hechos narrados por el Ministerio Público, estima el Tribunal que la conducta desplegada por la hoy imputado MARIA BELEN COSTA VIEIRA, cedula de identidad Nº V-8.667.686, se subsumen en la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción en relación con el artículo 83 del Código Penal. De igual forma, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 21/4/2016. Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la participación de la imputada María Belén Costa Vieira, en los hechos narrados anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes entre otros, en: Acta de denuncia formulada por “Osyulbe” en la sede del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 22-4-2016. Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 23-4-2016. Acta de entrevista rendida por “Ramón” en la sede del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 22-4-2016. Acta de entrevista rendida por “Cristina” en la sede del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 23-4-2016. Acta de entrevista rendida por “Anderson” en la sede del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 23-4-2016. Acta de entrevista rendida por “Alexandro” en la sede del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 22-4-2016. Acta de entrevista rendida por “Eneida” en la sede del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 22-4-2016. Acta de entrevista rendida por “Carlos” en la sede del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 22-4-2016. Acta de entrevista rendida por “Jesús” en la sede del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 22-4-2016. Experticia de Reconocimiento de fecha 23-4-2016 practicada al vehículo incautado Modelo Aveo, Placas ACF-18R. Planillas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 23-4-2016, inserta a los folios 97, 98, 100, de las actuaciones que conforman la presente causa. Acta de entrega suscrita por Leonardo Serrano, Comisario del Cicpc, respecto de objetos entregados a la representación del Ministerio Público. Copia certificada del Libro de Novedades llevado por el Cicpc, respecto del día 21-4-2016. Tercero: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana María Belén Costa Vieira, titular de la cédula de identidad Nº V-8.667.686, ha sido autor o partícipe de los hechos punibles que se les imputa; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer, la magnitud del daño causado, así mismo podría influir sobre los testigos, victimas poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la imputada María Belén Costa Vieira, titular de la cédula de identidad Nº V-8.667.686, en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), para lo cual se acuerda librar la respectiva boleta de encarcelación anexa a oficio dirigido al órgano aprehensor; en consecuencia se declara sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada, en relación al otorgamiento de una medida menos gravosa a su defendida a través de la imposición de una medida cautelar sustitutiva. Y así se declara…” (Cursiva de esta Sala)

Asimismo, en fecha 29 de abril 2016, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia a los imputados JUAN ALEJANDRO RODRIGUEZ OLIVEROS, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ RIOS, LEIDY YOHANA TORRES DE RUBIO y LEONARDO DARWUIN MIJARES QUINTERO, titulares de las cédula de identidad Nº V-12.908.709, V-17.226.722, V-20.516.480 y V-22.530.759, respectivamente, emitiendo los siguientes pronunciamientos:


“…PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la aprehensión y del procedimiento, formulada por la defensa en virtud que no si deslumbran actos procesales cumplidos en contravención e inobservancia de la Constitución o del Código Orgánico Procesal Penal y mucho menos, la violación de actividades concernientes a la intervención, asistencia o representación de la imputada puesto que se desprende de las actuaciones que les fueron garantizados todos sus derechos constitucionales. SEGUNDO: Se DECLARA la aprehensión del ciudadano JUAN ALEJANDRO RODRIGUEZ OLIVEROS, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ RIOS, LEIDY JOHANA TORRES PEREZ, LEONARDO EDARWUIN MIJARES QUINTERO, como LEGITIMA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE PARCIALMENTE la precalificación jurídica dada a los hechos por los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal y CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción. VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionados en el artículo 183 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD; previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. QUINTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado JUAN ALEJANDRO RODRIGUEZ OLIVEROS, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ RIOS, LEIDY JOHANA TORRES PEREZ, LEONARDO EDARWUIN MIJARES QUINTERO, titulares de la cedula de identidad número V-12.908.709, V-17.226.722; V-20.516.480, V- 22.530.759 observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado MARIA BELEN ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V-8.667.686, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda como sitio de reclusión para los ciudadanos JUAN ALEJANDRO RODRIGUEZ OLIVEROS, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ RIOS, LEONARDO EDARWUIN MIJARES QUINTERO, titulares de la cedula de identidad número V-12.908.709, V-17.226.722; V- 22.530.759, al CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE III y para la ciudadana, LEIDY JOHANA TORRES PEREZ, titular de la cedula de identidad número V-20.516.480, INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINO, I.N.O.F. LEIDY JOHANA TORRES PEREZ, titular de la cedula de identidad número V-20.516.480 donde permanecerá detenida a la orden de este Tribunal…” (Cursiva de esta Sala)

En fecha 03 de mayo de 2016, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia realizada en fecha 29 de abril de 2016, en los siguientes términos:

“…CAPITULO II De las razones de hecho y de derecho Finalizadas las exposiciones de las partes, el Tribunal una vez revisadas las actuaciones correspondientes y analizados cada uno de los argumentos explanados, paso a emitir su pronunciamiento, en los términos que de seguidas se fundamentan. En cuanto a la solicitud de nulidad formulada por la defensa privada de los encausados de autos, basada en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la aprehensión de su representada así como del procedimiento practicado por los funcionarios del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, argumentando que se violaron los derechos y garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa de sus patrocinados, observa esta juzgadora que la misma deberá ser DECLARADA SIN LUGAR, en virtud de que no se vislumbran actos procesales cumplidos en contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o el Código Orgánico Procesal Penal, y mucho menos la violación o vulneración de actividades concernientes a la intervención, asistencia o representación de los imputados que impliquen inobservancia o violación de sus derechos y garantías fundamentales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, consta pues en autos, que le ha sido garantizados todos sus derechos constitucionales y legales por lo que no existe bajo ningún concepto violación de derechos o garantías de índole legal o constitucional, debiendo innegablemente declararse sin lugar tal solicitud de nulidad, Y así se decide.- En cuanto a la aprehensión del imputado JUAN ALEJANDRO RODRIGUEZ OLIVEROS, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ RIOS, LEIDY JOHANA TORRES PEREZ y LEONARDO DARWUIN MIJARES QUINTERO…OMISSIS… En fecha 24/4/2016 la Fiscal 25º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, solicitó orden de aprehensión en contra de los ciudadanos JUAN ALEJANDRO RODRIGUEZ OLIVEROS, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ RIOS, LEIDY JOHANA TORRES PEREZ y LEONARDO DARWUIN MIJARES QUINTERO, siendo que, este Tribunal vistos los distintos elementos de convicción cursantes en las actuaciones que conforman el presente asunto, emitió la respectiva orden de aprehensión, la cual se materializó en fecha 25/4/2016, razón por la cual se encuentra debidamente legitimada la aprehensión de los imputados de autos, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se declara…OMISSIS… Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373, eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 262, 264 y 282, ibídem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.- En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fueron imputados los ciudadanos JUAN ALEJANDRO RODRIGUEZ OLIVEROS, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ RIOS, LEIDY JOHANA TORRES PEREZ y LEONARDO DARWUIN MIJARES QUINTERO, esta Juzgadora, una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, y haciendo la debida subsunción de los hechos en el derecho, estima quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación de los ciudadanos JUAN ALEJANDRO RODRIGUEZ OLIVEROS, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ RIOS, LEIDY JOHANA TORRES PEREZ y LEONARDO DARWUIN MIJARES QUINTERO, en los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, acogiendo de este modo, parcialmente, la precalificación jurídica aportada por la representación fiscal, Y así se declara. Respecto a la medida de coerción personal, el Legislador prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta correspondencia con principios constitucionales y acorde al sistema penal acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento; que si bien, todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad, sin embargo consagra la posibilidad de la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. Sobre este particular, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República; del mismo modo el Legislador patrio autoriza, con carácter excepcional, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. En consecuencia, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor; siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento…OMISSIS… Primero: En el presente caso, de los hechos narrados por el Ministerio Público, estima el Tribunal que la conducta desplegada por los hoy imputados JUAN ALEJANDRO RODRIGUEZ OLIVEROS, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ RIOS, LEIDY JOHANA TORRES PEREZ y LEONARDO DARWUIN MIJARES QUINTERO, se subsumen en la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD; previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal. De igual forma, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 21/4/2016. Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la participación de los imputados JUAN ALEJANDRO RODRIGUEZ OLIVEROS, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ RIOS, LEIDY JOHANA TORRES PEREZ y LEONARDO DARWUIN MIJARES QUINTERO, en los hechos narrados anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes entre otros, en: Acta de denuncia formulada por “Osyulbe” en la sede del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 22-4-2016. Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, de fecha 26-4-2016. Acta de entrevista rendida por “Ramón” en la sede del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 22-4-2016. Acta de entrevista rendida por “Cristina” en la sede del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 23-4-2016. Acta de entrevista rendida por “Anderson” en la sede del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 23-4-2016. Acta de entrevista rendida por “Alexandro” en la sede del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 22-4-2016. Acta de entrevista rendida por “Eneida” en la sede del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 22-4-2016. Acta de entrevista rendida por “Carlos” en la sede del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 22-4-2016. Acta de entrevista rendida por “Jesús” en la sede del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 22-4-2016. Experticia de Reconocimiento de fecha 23-4-2016 practicada al vehículo incautado Modelo Aveo, Placas ACF-18R. Planillas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 23-4-2016, inserta a los folios 97, 98, 100, de las actuaciones que conforman la presente causa. Acta de entrega suscrita por Leonardo Serrano, Comisario del Cicpc, respecto de objetos entregados a la representación del Ministerio Público. Copia certificada del Libro de Novedades llevado por el Cicpc, respecto del día 21-4-2016. Tercero: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JUAN ALEJANDRO RODRIGUEZ OLIVEROS, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ RIOS, LEIDY JOHANA TORRES PEREZ y LEONARDO DARWUIN MIJARES QUINTERO, han sido autores o partícipes de los hechos punibles que se les imputa; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer, la magnitud del daño causado, así mismo podría influir sobre los testigos, victimas poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados JUAN ALEJANDRO RODRIGUEZ OLIVEROS, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ RIOS, LEIDY JOHANA TORRES PEREZ y LEONARDO DARWUIN MIJARES QUINTERO, en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) y Centro Penitenciario Región Capital Yare III, respectivamente, para lo cual se acuerda librar la respectiva boleta de encarcelación anexa a oficio dirigido al órgano aprehensor; en consecuencia se declara sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada, en relación al decreto de la libertad plena. Y así se declara…” (Cursiva de esta Sala)




CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 10 de mayo de 2016, el ABG. JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS y ABG. LORENA ISABEL REVERON TOVAR, INPREABOGADO Nº 52.223 y Nº 126.372, respectivamente, en su condición de defensores privados de la ciudadana MARÍA BELÉN COSTA VIEIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.667.686, interpone Recurso de Apelacion de Autos en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 25 de Abril de 2016, fundamentada en fecha 02 de mayo de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“…Quienes suscriben, JOSE ANTONIO MENESES ROJAS y LORENA ISABEL REVERON TOVAR, actuando con el carácter de Abogados Defensores de la imputada MARIA BELEN COSTA VIEIRA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.667.686, procedemos según lo dispuesto en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Abril de 2016 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones Estadales y Municipales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual, entre otros, acordó decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de la ciudadana hoy imputada MARIA BELEN COSTA VIEIRA, suficientemente identificada en autos, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal… (omissis)… CAPITULO III ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTE Basa esta defensa el presente Recurso de Apelación, en lo previsto en el articulo 439 numeral 4, del Código Penal, vigente para la fecha de interposición del recurso in comento, y solicita se declare con lugar el recurso de apelación, anulando o revocando la decisión del Tribunal por la cual se decreto en fecha 25 de abril del corriente año, entre otros, la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestra defendida, por considerar que fue violado el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa en igualdad de las partes, establecidos en los artículos 26, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que “El tribunal legitimó la aprehensión y acogió la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público (…) sin considerar la solicitud realizada por esta defensa de una medida cautelar motivado a que no existen suficientes elementos de convicción… “ (Abreviado del exponente). Solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y que en tal virtud, se anule la decisión mediante la cual el tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado bolivariano (sic) de Miranda, Extensión Valles del Tuy, decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestra defendida y que revoque o anule la decisión impugnada siendo que la decisión en su conjunto adolece de motiva pues tampoco se explanan las razones por las cuales se dicta la medida privativa de libertad contra nuestra asistida. Solicita que se declare la nulidad de la detención de nuestra defendida, ya que la misma no se realizó en situación de flagrancia, que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad por no existir los fundados elementos de convicción para considerar a nuestra defendida como autora de los ilícitos que se pretende imputarle como cometidos por ella, que nada tiene que ver con los hechos imputados Denuncia la FALTA DE ELEMENTOS DE CONVICCION de conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y basado en el mismo artículo y numeral anteriormente citados, denuncia la FALTA DE MOTIVACION PARA DECRETAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. CAPITULO IV FUNDAMENTOS DEL RECURSO PRIMERA DENUNCIA DE LA VIOLACION AL ESTADO DE LIBERTAD Esta defensa para recurrir de la decisión ante esa superior Instancia, se avala en la carencia de la fundamentación para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo indistinta la manera como quiere el representante de la vindicta pública incriminar a nuestra defendida en la presunta comisión de uno de los delitos contra la cosa pública, tomando como único elemento de convicción la denuncia, por no decir persecución del ciudadano OSYULBE MEDINA… (omissis) … De tal forma, es innegable que en el presente caso no fue emitida orden por órgano jurisdiccional en los términos del artículo 236 del texto adjetivo penal vigente a los fines de practicarse la aprehensión de la ciudadana MARIA BELEN COSTA VIEIRA. De igual forma, la circunstancias por las que resultara aprehendida tampoco se subsume en las características de un delito flagrante, tal y como lo expresa el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal… (omissis)… El demandar escuchar al imputado, por medio de la detención primaria sin mediar las condiciones previstas en los artículos 44.1 Constitucional y 234 Orgánico (sic), es un acto contrario al debido proceso, es nugatorio al derecho a la defensa, e injustificable para un Juez de Control permitirlo, por estas razones la defensa solicita sea decretada la Nulidad Absoluta de la Detención Sufrida (sic) y del Procedimiento (sic), pudiendo retrotraiga la causa al estado de que pueda ser ejercida la defensa desde los actos iníciales de la investigación, todo ello conforme a las previsiones del artículo 174, 175, 180 y 439.7 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDA DENUNCIA DE LA FALTA DE ELEMENTOS DE CONVICCION CONTRA LA IMPUTADA Esta defensa para recurrir de la decisión antes esa superior Instancia, se avala en la carencia de fundamentación para el decreto de la medida privativa, siendo que lo único que consta en actas la denuncia interpuesta por el ciudadano OYUSBEL MEDINA, así como las entrevistas que fueran realizadas en el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS) a los ciudadanos RAMON PIÑATE (folio 24), CRISTINA GAMBOA (folio 49), ANDERSON MEDINA (folio 51), JOSE ALEJANDRO HERNANDEZ (folio 54), ENEIDA JOSEFINA BALTISTI (folio 79), CARLOS MEZA (folio 83), JESUS PIÑATE (folio 85), de cuyos textos se verificadas (sic) que todas están referidas al procedimiento realizado por funcionarios del CICP; sin embargo, no existe otro elemento que implique participación de nuestra defendida en los delitos imputados; solo el dicho de estas personas quienes, en la intervención que tuvieron en la audiencia realizada por el Tribunal Quinto de Control… (omissis)… De la lectura de lo plasmado en el expediente se denotan algunas imprecisiones en lo que respecta a la prueba magnánima que nos condujo a la apertura de este proceso, tal es la denuncia interpuesta por el ciudadano OYUSBEL MEDINA y que por esa razón la ciudadana MARIA BELEN COSTA VIEIRA fue aprehendida por los funcionarios del CONAS… (omissis)… Las tesis doctrinales antes citadas, nos llevan a concluir que evidentemente no es necesaria la certeza de culpabilidad en la persona de la imputada, para que sea decretado en su contra la medida de privación de libertad, pero SI es necesario en esta fase (en la cual no se juzga la culpabilidad de la misma) que se demuestre que “los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos”, de ello se deriva que en este estado puedan existir algunas incongruencias entre los elementos de convicción, sin embargo, ése es el objeto de la fase preparatoria, es decir “la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”, que llevará a resolver tales incongruencias (si de verdad las existiere)… (omissis)… Lo anterior demuestra, que no concurren en la Causa (sic) que nos ocupa, los requisitos necesarios para que se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana MARIA BELEN COSTA VIEIRA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.667.686, según lo exigido en los artículos 236 en sus tres numerales (sic); 237 numerales 2 y 3, parágrafo primero; 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos objeto del proceso, pues es evidente que: 1) NO EXISTE FLAGRANCIA en el presente procedimiento, por el contrario se evidencia una flagrante violación de la Garantía Constitucional y el Debido Proceso, referidos a la inviolabilidad de la libertad toda vez que no se atiende a lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Carta Magna, el cual prevé que la detención de una persona sólo es procedente cuando medie Orden de Aprehensión debidamente emanada de un Tribunal o cuando dicha aprehensión se produce en Flagrancia (sic), lo cual no se observa configurado en el caso que nos ocupa. 2) Existe un Allanamiento de Morada sin mediar una Orden de Visita Domiciliaria emanada de órgano jurisdiccional, por petición debidamente tramitada por escrito ni por vía telefónica, mucho menos por vía de excepción según el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, que también fue violentada la Garantía Constitucional referida a la Inviolabilidad del Domicilio. 3) No existen elementos de vinculación, mucho menos de convicción que siendo concatenados con las actas que conforman la presente investigación (si se puede denominar así) con algún tipo de conducta de apariencia delictiva desplegada por la ciudadana MARIA BELEN COSTA VIEIRA, y que ésta haya concertado con funcionarios públicos, en este caso, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ocumare del Tuy, que configuren, tal como exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a un “HECHO PUNIBLE” que merezca pena privativa de libertad. 4) Se necesita que la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público indique al Tribunal los Fundados Elementos de Convicción para estimar que la ciudadana MARIA BELEN COSTA VIEIRA ha sido autora o partícipe de un hecho punible cualquiera. Y así lo solicita la Defensa, pues es necesario que la misma los formule y señale para crear en la mente de la juzgadora y también quede convencida esta Defensa y la misma imputada de la presunta responsabilidad penal de ella comprometida con el hecho señalado. En la decisión se aprecia como la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, NO justifica de forma clara, concisa y detallada, la existencia de tales elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la ciudadana MARIA BELEN COSTA VIEIRA, y más allá de eso, NO explica detalladamente las razones por las cuales estima que concurren los elementos que configuran la presunción del peligro de fuga y la obstaculización, lo cual NO consta en dicha decisión… (omissis)… CAPITULO V PETITORIO En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN aquí interpuesto por quienes suscriben, actuando como Defensa Técnica de la imputada MARIA BELEN COSTA VIEIRA, suficientemente identificada en autos, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2016 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones Estadales y Municipales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy en la causa penal identificada: MP21-P-2016-001319. SEGUNDO: Revoque la decisión de fecha 02 de mayo de 2016, emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones Estadales y Municipales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la cual, entre otros decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana MARIA BELEN COSTA VIEIRA, plenamente identificada en autos, contenida en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos objeto del proceso. TERCERO: Se determine la aprehensión de la ciudadana MARIA BELEN COSTA VIEIRA como ilegal, arbitraria y violatoria de las Garantías Constitucionales ya indicadas y se DECRETE LA NULIDAD DE LA MISMA. CUARTO: Se determine como ilegal, arbitrario y violatorio el allanamiento de la morada de la ciudadana MARIA BELEN COSTA VIEIRA, y se DECRETE LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO. QUINTO: En virtud de las peticiones anteriores hechas por esta Defensa en cuanto al DECRETO DE NULIDAD de la aprehensión y del procedimiento, se Acuerde y Ordene la Libertad Plena y sin Restricciones de la ciudadana MARIA BELEN COSTA VIEIRA. SEXTO: En caso de que esa Honorable Corte de Apelaciones considerara que no es procedente otorgar una Libertad Plena y sin Restricciones a la ciudadana MARIA BELEN COSTA VIEIRA, entonces solicitamos otorgue a favor de nuestra defendida una Medida Menos Gravosa que satisfaga las expectativas del proceso, y otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el Numeral (sic) 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Sala).


En fecha 11 de mayo de 2016, el ABG. FRANCISCO JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ, INPREABOGADO Nº 215.194, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JUAN ALEJANDRO RODRIGUEZ OLIVEROS, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ RIOS, LEIDY YOHANA TORRES DE RUBIO y LEONARDO DARWUIN MIJARES QUINTERO, titulares de las cédula de identidad Nº V-12.908.709, V-17.226.722, V-20.516.480 y V-22.530.759, respectivamente, presenta recurso de apelación en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 29 de Abril de 2016, fundamentada en fecha 03 de mayo de 2016, del cual se evidencia:

“… Quien suscribe, Abg. FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ RODRIGUEZ abogado en ejercicio, titular de la cedula (SIC) de identidad Nro. V-15.645.488 debidamente inscrito, por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 215.194 respectivamente, teléfono celular: 0416.807.79.78 actuando en este acto en carácter de Abogado defensor de confianza de los ciudadanos, RODRIGUEZ OLIVEROS JUAN ALEJANDRO, RODRIGUEZ RIOS MIGUEL ANGEL, TORRES DE RUBIO LEIDY YOHANA Y MIJAREZ QUINTERO LEONARDO DARWUIN titulares de las cédulas de Identidades Nros. V- 12.908.709, 17.226.722, 20.516.480, Y 22.530,759, identificados con el asunto Nro. MP21-P-2016-1319, seguido por ante el Tribunal Quinto de Control, DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS VALLES DEL TUY, de conformidad con lo establecido en el Articulo (SIC) 49, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, articulo (SIC) 439, numerales 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad con la finalidad de formalizar escrito de APELACION (SIC) contra la decisión de fecha 29 de Abril de 2016, proferida por el Tribunal Quinto de Control… Omissis… CAPITULO III DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA EL PRESENTE RECURSO. Seguidamente mis defendidos estando sin juramento, previa consulta con su defensa técnica, de manera libre y espontánea, manifestaron: “vamos a la investigación”, vista la manifestación de los encausados y admitida como fue la (SIC) señalado por la Fiscal, se ordena el inicio de la fase de investigación, emplazándose a las partes a que concurran ante el despacho fiscal y Tribunal respectivo para demostrar sus inocencias… Omissis… Luego de revisar detenidamente el auto dictado en la misma fecha de la Audiencia para oír al Imputado por el Tribunal, es evidente que el mismo adolece de la motivación suficiente, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, así como los vicios, omisiones de las evidencias físicas tales como los siete 7 expedientes y las evidencia, los objetos, incoherencia en la narración fiscal, la narración de las víctima nunca señalan a mis defendidos, el forjamiento de documentos públicos, no individualiza la actuación de mis patrocinados por parte del fiscal hacia mis defendidos, vicios, errores, violaciones, infracciones e incluso omisiones constitucionales y procedimentales promovidas y contempladas por la representación fiscal, a pesar de que esta defensa denuncio todo. Según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad del imputado para dictar una medida Privativa de Libertad como la que pesa hoy día sobre mis defendidos, jamás fueron aplicadas por este tribunal… Omissis… Considera la Defensa con el debido respeto ciudadanos Magistrados que la Juez Quinta (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en su motiva, se limita a traducir las actuaciones propias del órgano aprehensor y una lista de supuestos elementos de convicción sin la explicación lógica de la pertinencia y necesidad de los mismos con respecto a mi defendido presentados torpemente-por el despachos fiscal en su minusválido, escueto y decadente imputación quien dolosamente vincula a mis defendidos… Omissis… En consecuencia, honorables Magistrados y Magistrados, es el hecho de que dicha actuación fiscal, la imputación y la decisión del Tribunal en el ámbito correspondiente a mis defendidos en esta causa, solo ha arrastrado gran cantidad de vicios, errores, violaciones, infracciones e incluso omisiones constitucionales y procedimentales presentes en actas, asimismo, esta representante fiscal y el mencionado Tribunal, dolosa y salvajemente se han convertido en pútridos cómplices de esta serie de aberraciones aquí denunciadas, violentando de forma flagrante una serie de principios rectores de la institución a la cual pertenecen, circulares emanadas de la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público de acatamiento obligatorio… Omissis… CAPITULO III (SIC) DE LA INTERPOSICION (SIC) DE LAS NULIDADES ABSOLUTAS DE LAS ACTAS POLICIALES Y DE SENTENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 29, 44, 46 numerales 1, 2 y 4; Articulo (SIC) 49 numerales 1 y 2; Articulo (SIC) 60, Artículos 136, 137, 139, 140, 181; Articulo (SIC) 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 5, 8, 9, 10, 12, 13, 19, 22, 115, 127 numerales 1, 2, 3, 5, 6, 7, (SIC) y 8; artículos 153, 174, 175 y 285 todos del Código Orgánico Procesal Penal y se invocan a los fines de su consideración las siguientes nulidades absolutas: Constitucionales y procesales contenidas en los referidos artículos, y hoy con esta lamentable actuación fiscal y judicial, nada, absolutamente nada los separa de esta gran y sabia decisión de esta Prestigiosa y Fabulosa Sala Constitucional, y del cual esta defensa técnica está plenamente claro que esta digna y Honorable Corte de Apelaciones se encuentra apegada a estos principios rectores. Las presentes nulidades son admisibles por cuanto el Ministerio Publico (SIC) y los Órganos Policiales actuantes y el Tribunal Quinto de Control en el procedimiento cercenaron DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y PROCEDIMENTALES E INCURRIERON EN INOBSERVANCIA Y CONTRAVENCION (SIC) DE LAS FORMAS PREVISTAS EN EL C.O.P.P, (SIC) LA GARANTIA (SIC) DE LOS DERECHOS HUMANOS FRENTE A LA VIOLACION (SIC) POR ACTOPS DEL PODER PUBLICO (SIC), E IGUALDAD DE CONDICIONES FRENTE A LA LEY, LA PRESUNCION (SIC) DE INOCENCIA, GARANTIA (SIC) DE LA RESPONSABILIDAD ESTATAL POR ERROR JUDICIAL U OMISION (SIC) INJUSTIFICADA… Omissis… DEFECTOS DE LA IMPUTACIÓN FISCAL Con respecto a los defectos de la Imputación Fiscal por carecer de la relación clara, detallada y circunstanciada del hecho punible de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal y Concusión previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción. Violación de domicilio previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, Privación ilegitima de libertad previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal que se le atribuye e imputa, por ello se afecta el derecho a la defensa, articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al debido proceso. Ello quebranta el articulo (SIC) 8 literal b del pacto de San José de Costa Rica, contenido en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.- la acusación fiscal no definió adecuadamente como debe ser la subsunción de la norma atribuida y su coincidencia imprescindible con la conducta del imputado, lo cual lesiona el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.- Por todo ello se alegó el vicio de nulidad absoluta por los defectos estructurales de la Imputación Fiscal por el presunto delito Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal y Concusión previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción. Violación de domicilio previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, Privación ilegitima de libertad previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal… Omissis… La imputación Fiscal no ha cumplido debidamente con las exigencias de encuadrar la conducta de los imputados de cómo, privaron de sus libertades a las víctimas, u ocultaro9n, dentro del tipo penal de la Privación ilegitima de libertad, para así verificar en el caso particular que esa conducta exteriorizada quebrantado la norma penal relativa a este delito, pero como eso no quedo suficientemente aclarado en los hechos que la Fiscalía atribuyo a los imputados… Omissis… Por cuanto la Imputación Fiscal y el fallo de la Jueza Quinto de Control están basadas en quebranto del Orden Público Investigativo, con paladino quebranto del derecho de defensa, es imposible una defensa eficiente sobre una Imputación verdaderamente irregular con negación de pruebas esenciales de Investigación, ratificadas inexplicablemente por el fallo impugnado del Tribunal Quinto de Control, a (SIC) queda así demostrado que este Tribunal Quinto de Control se ha convertido en una oficina receptora de Imputaciones que posterior llegan hacer acusaciones ilegales a que no se investiga, condición altamente criticada y tantas y tantas veces repudiada por los legisladores y legisladoras de todo el Poder Judicial Venezolano. En consecuencia la honorable Corte de Apelaciones en su debida Tutela del Orden Público y del debido proceso debe declarar con lugar la apelación con los pronunciamientos de ley y como acto de justicia. DE LA NULIDAD ABSOLUTA Según el orden público y debido proceso investigativo la Imputación fiscal y el auto de la audiencia de presentación que ordeno el inicio de la fase de investigación con privativa de libertad, se afincan en las actas viciosas impugnadas y alegadas, enumeradas y señaladas debidamente en la negación y omisión de las pruebas de la Fiscalía 25º y del honorable Juez de Control Quinto, por cuanto son nulos de nulidad radical la negación de las pruebas por la Fiscalía y la negación de las pruebas de la honorable Juez Quinto de Control. La defensa quiere dejar constancia de muy buena fe que no prejuzga en modo alguno de la honestidad personal del Fiscal, ni de la honestidad personal de la honorable Jueza Quinto de Control y que todas las denuncias de tramites procedimentales y por infracción de ley, son fundadamente observaciones afincadas en el orden público y debido proceso investigativo procedimentales y en los errores por inadecuada aplicación de las normas que ordenan el inicio de la fase de investigación con privativa de libertad, y por errores por falta de aplicación de las normas que imponen la nulidad absoluta por las violaciones invocadas en materia de negación de pruebas de investigación, quebranto del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y demás instituciones preservadas en los criterios vinculantes de la Sala Penal, y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos fallos parcialmente citamos como fundamento del derecho de la defensa del imputado. Desestimación indebida por parte del Ministerio Público de diligencias esenciales de investigación para el esclarecimiento de los hechos e inobservancia del Ministerio Publico del orden público y debido proceso investigativos con lesión de la Ley Orgánica del Ministerio Público y de las directrices en materia de fundamentos serios, de Acusación Penal y de actos conclusivos de la dirección de revisión y doctrina de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela y en contradicción con las doctrinas y jurisprudenciales de la Sala Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. CAPITULO V PETITORIO En atención a todos los argumentos expuestos, esta noble y humilde defensa de los ciudadanos RODRIGUEZ OLIVEROS JUAN ALEJANDRO, RODRIGUEZ RIOS MIGUEL ANGEL, TORRES DE RUBIO LEIDY YOHANA Y MIJAREZ QUINTERO LEONARDO DARWUIN, realiza las siguientes solicitudes: PRIMERO: Sea admitido por interponerse en tiempo hábil y declarado CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION, presentado contra la decisión de fecha 29 de Abril de 2016 y se decrete la nulidad absoluta del presente y denunciado acto de Imputación en el ámbito que respecta a mis defendidos y en consecuencia inmediata la nulidad absoluta del fallo emitido por el tribunal Quinto de Control de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en la cual decreto “se ordena la apertura del juicio oral y público, emplazándose a las partes a que concurran ante el Tribunal de juicio respectivo. SEGUNDO: Se decrete la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos RODRIGUEZ OLIVEROS JUAN ALEJANDRO, RODRIGUEZ RIOS MIGUEL ANGEL, TORRES DE RUBIO LEIDY YOHANA Y MIJAREZ QUINTERO LEONARDO DARWUIN, h sean restituidos todos sus derechos y garantías constitucionales, o en su efecto una medida cautelar menos gravosa establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de fiel cumplimiento, la realización de las pruebas pertinentes y la apertura de investigación para imponer las responsabilidades civiles, penales y administrativas de ser necesario contra los funcionarios públicos actuantes dolosamente en contra de mis defendidos por los hechos aquí denunciados. Es justicia que impetramos de ustedes HONORABLES MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS y que bajo la protección Divina de nuestro Dios Todopoderoso, las más hermosas bendiciones de nuestro Señor Jesucristo y la Luz y guía más alta de nuestro Espíritu Santo dentro de los caminos más oscuros, retorcidos y perversos de la maldad y la tiranía, logremos alcanzar juntos la Paz y la libertad más grandiosa para esta alma más vulnerable y su madre y demás familiares en este lamentable caso, porque para eso hemos sido creados como grandes ejércitos de Abogados amantes infinitos de la Justicia en todas sus más nobles extensiones, herederos absolutos de la Libertad dejada por Nuestro gran Padre de la Patria El Libertador Simón Bolívar, y así mismo logremos desenmascarar a los verdaderos responsables de estos hechos cual cobardes burlistas hijos de la maldad y la tiranía y que hoy por ellos nos confrontemos en mala hora…” (Cursivas de esta Sala).



CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN


En fecha 17 de junio de 2016, la ABG. DERLY MARIANY PIMENTEL, Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dio contestación al recurso interpuesto por el ABG. JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS y ABG. LORENA ISABEL REVERON TOVAR, INPREABOGADO Nº 52.223 y Nº 126.372, respectivamente, en su condición de defensores privados de la ciudadana MARÍA BELÉN COSTA VIEIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.667.686, en los siguientes términos:

“… Quien suscribe, abogada DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESUS, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 16 numeral 18, 31 numeral 5, y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; encontrándome dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN presentado por los Abogados LORENA REVERON, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.811.438, inscrito (sic) en el Instituto de Prevención Social del Abogado 126.372, teléfono (0414) 285.35.28 y JOSE ANTONIO MENESES, cedulado bajo el Nro. V.-6.137.087, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 52.223, ambos con domicilio procesal Edificio Planinco, piso 2, oficina 2-2, Avenida Francisco de Miranda, Chacao, Caracas, Distrito Capital, defensores de confianza de la ciudadana MARIA BELEN COSTA VIEIRA, cedulada bajo el Nro. V.-8.667.686, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 62 en relación con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en la causa signada con el Núm. (sic) MP21-P-2016-001319; nomenclatura del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede (sic) en Valles del Tuy… (omissis)… CAPITULO III DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ESTIMAR LA PARTICIPACION DE LA CIUDADANA MARIA BELEN COSTA VIEIRA Se desprende del escrito presentado por los Defensores de la ciudadana 1.- MARIA BELEN COSTA VIEIRA, cedulada bajo el Nro. V.-8.667.686, que requieren que la Fiscal Provisorio Vigesima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en Materia de Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, indique al Tribunal cuales son los elementos de convicción para estimar la participación de a (sic) ciudadana antes mencionada en la comisión de los delitos imputados como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 62 en relación con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; en ocasión a que considere la Defensa Técnica que los mismos no existen; es el caso Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que esta Representante Fiscal indico en la Audiencia de Presentación de la imputada los elementos necesarios, los cuales permitieron a la Juez a quo fundamentar su decisión… (omissis)… Así las cosas, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, los fundamentos esgrimidos por la Defensa Técnica de la ciudadana 1. MARIA BELEN COSTA VIEIRA, cedulada bajo el Nro. V.-8.667.686, son ilusorios ya que para el momento de la presentación de su representada, siendo esta una etapa inicial del proceso y en razón de ello el Ministerio Publico solicito continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario por las múltiples diligencias por practicar y aunado a ello respetando el Derecho a la Defensas que asiste a la ciudadana 1.- MARIA BELEN COSTA VIEIRA, cedulada bajo el Nro. V.-8.667.686, por lo tanto los elementos de convicción debatidos en dicha Audiencia dieron convencimiento a la Juez a quo para imponer a la imputada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, considerando que se encontraban llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SOLICITO RESPETUOSAMENTE SE DECLARE. CAPÍTULO IV DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Sostiene el Representante de la defensa en su escrito recursivo que no se encuentran llenos los extremos requeridos por la norma para acordar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendida ciudadana 1.- MARIA BELEN COSTA VIEIRA, cedulada bajo el Nro. V.-8.667.686, por la comisión de los delitos COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 62 en relación con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal… (omissis)… En este orden de ideas, vale decir que estamos en presencia de los delitos de (sic) por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 62 en relación con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; estimando que cursan en autos elementos de los cuales se desprende que la posible participe (sic) del hecho típico mencionado podrían (sic) ser sin lugar a dudas la ciudadana 1.- MARIA BELEN COSTA VIEIRA, cedulada bajo el Nro. V.-8.667.686, elementos que hacen procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encuadrarse éste tipo penal por la pena aplicable dentro de aquellos para los cuales se presume el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal… (omissis)… CAPITULO V DEL ACTO CONCLUSIVO En atención a ello, el Ministerio Público considera prudente señalar que en fecha ocho (8) de junio de 2016, Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, emitió el correspondiente acto conclusivo, siendo este una ACUSACION en contra de la ciudadana MARIA BELEN COSTA VIEIRA, cedulada bajo el Nro. V.-8.667.686, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 62 en relación con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; por haberse comprobado su participación en los hechos debatidos, siendo consignado ante la Ofician (sic) de Alguacilazgo de esa misma fecha, honorable (sic) Magistrados de la Corte de Apelaciones lo ajustado a derecho es ordenar se realice la correspondiente Audiencia Preliminar, y ASI SOLICITO RESPETUOSAMENTE SE DECLARE.- CAPITULO VI SOLICITUD FISCAL En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en mi carácter de Fiscal Provisorio Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales; SOLICITO respetuosamente a la Corte de Apelaciones que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por los Abogados LORENA REVERON, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.811.438, inscrito (sic) en el Instituto de Prevención Social del Abogado 126.372, teléfono (0414) 285.35.28 y JOSE ANTONIO MENESES, cedulado bajo el Nro. V.-6.137.087, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 52.223, ambos defensores de confianza de la ciudadana MARIA BELEN COSTA VIEIRA, cedulada bajo el Nro. V.-8.667.686, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 62 en relación con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; en la causa signada con el Núm. (sic) MP21-P-2016-001319, por ser total y absolutamente infundado tomando en consideración los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos a los largo del presente escrito de Contestación Fiscal… (omissis)…” (Cursiva de esta Sala).


En esta misma fecha, la ABG. DERLY MARIANY PIMENTEL, Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dio contestación al recurso interpuesto por el ABG. FRANCISCO JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ, INPREABOGADO Nº 215.194, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JUAN ALEJANDRO RODRIGUEZ OLIVEROS, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ RIOS, LEIDY YOHANA TORRES DE RUBIO y LEONARDO DARWUIN MIJARES QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.908.709, V-17.226.722, V-20.516.480 y V-22.530.759, respectivamente, en los siguientes términos:

“… Quien suscribe, abogada DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESUS, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 16 numeral 18, 31 numeral 5, y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; encontrándome dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN presentado por el Abogado GONZALEZ RODRIGUEZ FRANCISCO JAVIER, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 215.194 con domicilio procesal en: Avenida Universidad, Edificio Santa Ana, piso 3, Oficina 32, Parroquia Catedral, Caracas, Distrito Capital, defensor de confianza de los ciudadanos 1.- RODRIGUEZ OLIVEROS JUAN ALEJANDRO, cedulado bajo el Nro. V-12.908.709, 2.- TORRES DE RUBIO LEIDY YOHANA cedulado bajo el Nro V-20.516.480, 3.- MIJARES QUINTERO LEONARDO DARWUIN, cedulado bajo el Nro. V.- 22.530.759 Y 4.- RODRIGUEZ RIOS MIGUEL ANGEL, cedulado bajo el Nro.V-17.226.722, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN previsto en el artículo 62 del La Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 176, VIOLACIÓN DOMICILIO previsto en el artículo 184 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 todos del Código Penal; cometido en perjuicio del Estado Venezolano y la Administración de Justicia, y los ciudadanos MEDINA OSYULBE, RAMON PIÑATE, ALEXANDRO HERNANDEZ, JUAN MOLINA Y PIÑATE JESUS, en la causa signada con el Núm. MP21-P-2016-001319…Omissis… CAPITULO IV DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Sostiene el Representante de la defensa en su escrito recursivo que no se encuentran llenos los extremos requeridos por la norma para acordar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos 1.- RODRIGUEZ OLIVEROS JUAN ALEJANDRO, cedulado bajo el Nro. V-12.908.709, 2.- TORRES DE RUBIO LEIDY YOHANA cedulado bajo el Nro V-20.516.480, 3.- MIJARES QUINTERO LEONARDO DARWUIN, cedulado bajo el Nro. V.- 22.530.759 Y 4.- RODRIGUEZ RIOS MIGUEL ANGEL, cedulado bajo el Nro.V-17.226.722, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN previsto en el artículo 62 del La Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 176, VIOLACIÓN DOMICILIO previsto en el artículo 184 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 todos del Código Penal… Omissis… En este orden de ideas, vale decir que estamos en presencia de los delitos de CONCUSIÓN previsto en el artículo 62 del La Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 176, VIOLACIÓN DOMICILIO previsto en el artículo 184 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 todos del Código Penal, estimando que cursan en autos elementos de los cuales se desprende que los posibles autores del hecho típico mencionado podrían ser sin lugar a dudas los ciudadanos 1.- RODRIGUEZ OLIVEROS JUAN ALEJANDRO, cedulado bajo el Nro. V-12.908.709, 2.- TORRES DE RUBIO LEIDY YOHANA cedulado bajo el Nro V-20.516.480, 3.- MIJARES QUINTERO LEONARDO DARWUIN, cedulado bajo el Nro. V.- 22.530.759 Y 4.- RODRIGUEZ RIOS MIGUEL ANGEL, cedulado bajo el Nro.V-17.226.722, elementos que hacen procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encuadrarse éste tipo penal por la pena aplicable dentro de aquellos para los cuales se presume el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal… Omissis… En consecuencia, considera quien suscribe, que se desprende de autos, que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículo 236, 237 en sus numerales 2 y 3 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia de la Media de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual en el presente caso la decisión de la recurrida se encuentra ajustada a derecho y ASI SOLICITO RESPETUOSAMENTE SE DECLARE. CAPITULO V DEL GRAVAMEN IRREPARABLE Fundamente (SIC) el recurrente, su escrito de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante; del análisis efectuado a dicho recurso no se evidencio que la Defensa Técnica GONZALEZ RODRIGUEZ FRANCISCO JAVIER, señalara claramente cuál fue el gravamen irreparable que el Ministerio Público o el Tribunal a quo le genero a sus defendidos los ciudadanos 1.- RODRIGUEZ OLIVEROS JUAN ALEJANDRO, cedulado bajo el Nro. V-12.908.709, 2.- TORRES DE RUBIO LEIDY YOHANA cedulado bajo el Nro V-20.516.480, 3.- MIJARES QUINTERO LEONARDO DARWUIN, cedulado bajo el Nro. V.- 22.530.759 Y 4.- RODRIGUEZ RIOS MIGUEL ANGEL, cedulado bajo el Nro.V-17.226.722, no obstante el Ministerio Público pasa a hacer las siguientes consideraciones… Omissis… CAPITULO VI SOLICITUD FISCAL En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en mi carácter de Fiscal Provisorio Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales; SOLICITO respetuosamente a la Corte de Apelaciones que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por el Abogado GONZALEZ RODRIGUEZ FRANCISCO JAVIER , inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 215.194; defensor de confianza del ciudadano 1.- RODRIGUEZ OLIVEROS JUAN ALEJANDRO, cedulado bajo el Nro. V-12.908.709, 2.- TORRES DE RUBIO LEIDY YOHANA cedulado bajo el Nro V-20.516.480, 3.- MIJARES QUINTERO LEONARDO DARWUIN, cedulado bajo el Nro. V.- 22.530.759 Y 4.- RODRIGUEZ RIOS MIGUEL ANGEL, cedulado bajo el Nro.V-17.226.722, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN previsto en el artículo 62 del La Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 176, VIOLACIÓN DOMICILIO previsto en el artículo 184 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 todos del Código Penal…Omissis… En este orden de ideas, vale decir que estamos en presencia de los delitos de CONCUSIÓN previsto en el artículo 62 del La Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 176, VIOLACIÓN DOMICILIO previsto en el artículo 184 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 todos del Código Penal…” (Cursivas de esta Sala).

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR


Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad de los presentes Recursos de Apelación de autos, interpuestos tanto por el ABG. JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS y ABG. LORENA ISABEL REVERON TOVAR, INPREABOGADO Nº 52.223 y Nº 126.372, respectivamente, en su condición de defensores privados de la ciudadana MARÍA BELÉN COSTA VIEIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.667.686, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 25 de Abril de 2016, fundamentada en fecha 02 de mayo de 2016, como por el ABG. FRANCISCO JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ, INPREABOGADO Nº 215.194, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JUAN ALEJANDRO RODRIGUEZ OLIVEROS, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ RIOS, LEIDY YOHANA TORRES DE RUBIO y LEONARDO DARWUIN MIJARES QUINTERO, titulares de las cédula de identidad Nº V-12.908.709, V-17.226.722, V-20.516.480 y V-22.530.759, respectivamente, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 29 de Abril de 2016, fundamentada en fecha 03 de mayo de 2016, fallos proferidos por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en los cuales decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana MARÍA BELÉN COSTA VIEIRA por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 83 del Código Penal; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem; y en contra de los ciudadanos JUAN ALEJANDRO RODRIGUEZ OLIVEROS, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ RIOS, LEIDY YOHANA TORRES DE RUBIO y LEONARDO DARWUIN MIJARES QUINTERO por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción; VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal; y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 ejusdem, en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que el ABG. JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS y ABG. LORENA ISABEL REVERON TOVAR, INPREABOGADO Nº 52.223 y Nº 126.372, respectivamente, y ABG. FRANCISCO JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ, INPREABOGADO Nº 215.194, en su condición de Defensores Privados, poseen legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia su juramentación como defensa privada en las Actas de Aceptación y Juramentación de fechas 25 de abril de 2016 y 29 de abril de 2016, levantadas por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda.

De la revisión efectuada a los Cuadernos identificados como Recurso de Apelación, se evidencia que cursan los respectivos Cómputos realizado por la secretaría del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, de los cuales se pudo constatar que en fecha 02 de mayo de 2016, el ABG. JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS y ABG. LORENA ISABEL REVERON TOVAR, INPREABOGADO Nº 52.223 y Nº 126.372, respectivamente, en su condición de defensores privados de la ciudadana MARÍA BELÉN COSTA VIEIRA, se dieron por notificados de la publicación del texto integro de la decisión dictada en fecha 25 de Abril de 2016, evidenciando esta Alzada que los mismo consignan su actividad recursiva en fecha 10 de mayo de 2016, transcurriendo cuatro (04) días de despacho, desde la publicación del texto integro de la decisión hasta la interposición de la mencionada apelación, igualmente, se observa que en fecha 03 de mayo de 2016, el ABG. FRANCISCO JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ, INPREABOGADO Nº 215.194, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JUAN ALEJANDRO RODRIGUEZ OLIVEROS, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ RIOS, LEIDY YOHANA TORRES DE RUBIO y LEONARDO DARWUIN MIJARES QUINTERO, se dio por notificado de la publicación del texto integro de la decisión dictada en fecha 29 de Abril de 2016, observando este Tribunal Colegiado que el mismo presenta la actividad recursiva en fecha 11 de mayo de 2016, dejando constancia que transcurriendo cuatro (04) días de despacho, desde la publicación del texto integro de la decisión hasta la interposición de la mencionada apelación, por lo que considera esta Alzada que los medios de impugnación fueron ejercidos oportunamente, conforme al artículo 440 del texto adjetivo.

Por otra parte, del escrito de apelación presentado por el ABG. JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS y ABG. LORENA ISABEL REVERON TOVAR, INPREABOGADO Nº 52.223 y Nº 126.372, respectivamente, en su condición de defensores privados de la ciudadana MARÍA BELÉN COSTA VIEIRA, se observa que fundamentan dicho recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, se evidencia que el ABG. FRANCISCO JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ, INPREABOGADO Nº 215.194, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JUAN ALEJANDRO RODRIGUEZ OLIVEROS, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ RIOS, LEIDY YOHANA TORRES DE RUBIO y LEONARDO DARWUIN MIJARES QUINTERO, fundamentan la actividad recursiva en los numerales 4 y 5 del artículo 439 ejusdem, de lo que puede constatarse que las decisiones impugnadas, son recurribles conforme a lo establecido en la norma in comento:

“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…OMISSIS…
2.-… OMISSIS…
3.-…OMISSIS…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-…OMISSIS…
7.-…OMISSIS... (Cursiva de esta Sala)


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursiva de esta Sala)

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que los escritos contentivos de las actividades recursivas, reúnen los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN de los Recursos de Apelación interpuestos tanto por el ABG. JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS y ABG. LORENA ISABEL REVERON TOVAR, INPREABOGADO Nº 52.223 y Nº 126.372, respectivamente, en su condición de defensores privados de la ciudadana MARÍA BELÉN COSTA VIEIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.667.686, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 25 de Abril de 2016, fundamentada en fecha 02 de mayo de 2016, como por el ABG. FRANCISCO JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ, INPREABOGADO Nº 215.194, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JUAN ALEJANDRO RODRIGUEZ OLIVEROS, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ RIOS, LEIDY YOHANA TORRES DE RUBIO y LEONARDO DARWUIN MIJARES QUINTERO, titulares de las cédula de identidad Nº V-12.908.709, V-17.226.722, V-20.516.480 y V-22.530.759, respectivamente, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 29 de Abril de 2016, fundamentada en fecha 03 de mayo de 2016, fallos proferidos por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en los cuales decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana MARÍA BELÉN COSTA VIEIRA por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem; y en contra de los ciudadanos JUAN ALEJANDRO RODRIGUEZ OLIVEROS, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ RIOS, LEIDY YOHANA TORRES DE RUBIO y LEONARDO DARWUIN MIJARES QUINTERO por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción; VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal; y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-


CAPITULO VI
DISPOSITIVA


En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE los presentes Recursos de Apelación interpuestos tanto por el ABG. JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS y ABG. LORENA ISABEL REVERON TOVAR, INPREABOGADO Nº 52.223 y Nº 126.372, respectivamente, en su condición de defensores privados de la ciudadana MARÍA BELÉN COSTA VIEIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.667.686, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 25 de Abril de 2016, fundamentada en fecha 02 de mayo de 2016, como por el ABG. FRANCISCO JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ, INPREABOGADO Nº 215.194, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JUAN ALEJANDRO RODRIGUEZ OLIVEROS, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ RIOS, LEIDY YOHANA TORRES DE RUBIO y LEONARDO DARWUIN MIJARES QUINTERO, titulares de las cédula de identidad Nº V-12.908.709, V-17.226.722, V-20.516.480 y V-22.530.759, respectivamente, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 29 de Abril de 2016, fundamentada en fecha 03 de mayo de 2016, fallos proferidos por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en los cuales decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados de autos. SEGUNDO: Se acuerda ACUMULAR el Recurso de Apelación de Autos distinguido con la nomenclatura MP21-R-2016-000090, al Recurso de Apelación de Autos signado con el número MP21-R-2016-000086, todo de conformidad con los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose de esta manera unificar ambos recursos quedando identificado con el número MP21-R-2016-000086. Asimismo, como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.





JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,




DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ.

JUEZ INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,




DR. ADRIAN DARÍO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.



LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO






























OAAR/ ADGG/OFL/NM/aa/mq.-
EXP. MP21-R-2016-000086
(MP21-R-2016-000090 acumulado)