REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 21 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: SP22-G-2015-000041
SENTENCIA DEFINITIVA N° 028/2016

I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 27 de Marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano José Richard de Pablos Contreras, titular de la cédula de identidad No.-V- 8.108.193, asistido por la Abogada Mariela Alexandra Ramírez Ostos inscrita en el IPSA bajo el N° 129.353, en contra de la Zona Educativa del Estado Táchira dependiente del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, querella funcionarial que tiene como pretensión se ordene a la Zona Educativa Táchira el pago de la compensación económica percibida mensualmente, denominada como prima geográfica.
En la fecha 30/03/2016, mediante auto se dio entrada a la presente querella funcionarial y se le asigno el Número de expediente SP22-G-2015-000041.
En fecha 07/04/2015, mediante sentencia interlocutoria marcada con el No.- 096/2015, se admitió la presente querella funcionarial y se ordenó la citación de la Procuraduría General de la República, así como las notificaciones del Ministerio del Poder Popular Para la Educación y de la Zona Educativa Táchira.
En fecha 08/04/2016 constan en autos las boletas de citación y notificación que se ordenaron librar.
En fecha 02/03/2016, mediante auto se fijo la oportunidad legal para el quinto (5°) día de despacho a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m), para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, audiencia ésta que se efectuó el día 09/03/2016, con la asistencia únicamente de la parte querellante quien realizó sus alegatos y solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 01/04/2016, mediante sentencia interlocutoria marcada con el No.- 066/2016, se admitió las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte accionante.

En fecha 09/05/2016, mediante auto se fijo la oportunidad legal para el (5°) día de desecho a las dos post meriediem (02:00 p.m), para llevar a cabo la celebración de la audiencia definitiva, audiencia ésta que se efectuó el día 30/05/2016, con la asistencia únicamente de la parte querellante quien realizó sus alegatos, ratificando los argumentos esgrimidos en el escrito de la querella funcionarial.
II
DE LO ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE QUERELLANTE:

Alega la parte querellante, Que es docente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde ostenta el cargo de Docente V de Aula, con el código: 1145DH, en la dependencia: Lic. RAMON VELASQUEZ, con el código de dependencia: 18007917950.
Que devengando un salario base mensual de Bolívares nueve mil quinientos diez con setenta y dos céntimos (Bs.9.510, 72), asimismo desde la misma fecha son pagadas las diferentes primas por el cargo ostentado, entrando en dichas primas la de geográfica que equivale al 20% de su salario base, además de tener está una incidencia en las utilidades y prestaciones sociales.
Refiere el querellante, que esta prima geográfica reconoce 3 meses adicionales por año de servicio.
Que en fecha 10/12/2014 en quincena N° 23, se reflejo la suspensión de la prima geográfica por parte el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Continúa señalando el querellante, que los meses anteriores se venia pagando con regularidad, siendo tal concepto un derecho adquirido que no puede ser otorgado por ley y negado a voluntad de un particular.
Señala el querellante que una vez constato tal vulneración, procedió a solicitar información a la Zona Educativa del Estado Táchira, sin obtener una oportuna respuesta, donde observo que tal situación no es el común denominador en el Estado Táchira, donde existen otras instituciones Educativas de carácter público que si cobran dicha prima con regularidad.
Aduce el querellante que la desmejora del 20% salarial, es que la prima geográfica reconoce tres meses adicionales por año de servicio, es decir que gozando de esa prima el año sumaria 15 meses, razón por la cual pudiera solicitar la jubilación al cumplir 20 años de servicios y no a los 25 años tal como lo establece la convección colectiva vigente, repercutiendo también en lo acumulado en las prestaciones sociales, cálculos de vacaciones y utilidades.
Indica la parte querellante, que con la actuación de la Zona Educativa se esta infringiendo a lo establecido en el Tercer Contracto Colectivo de 27 de marzo de 1990 en su clausula N° 12, donde estipula la Prima Geográfica, que abarca toda la entidad Tachirense como lo instruye la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela año: XCVII le han vulnerado el derecho a la defensa y al procedimiento debido, el principio de confianza legitima, el principio de la igualdad y no discriminación, el principio de igualdad y equidad en el ejercicio del trabajo, derecho de igual salario para igual trabajo, derecho a un cargo docente de acuerdo a su perfil académico, derecho al ejercicio pleno de la profesión docente, principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales y el derecho de petición y oportuna respuesta.
Continúa señalando el querellante, le fue restituida la prima geográfica en fecha 10/12/2015, sin el pago del retroactivo ni las diferencias salariales, tampoco el pago del retroactivo de las diferencias de prestaciones sociales, ni el de las utilidades de la prima suspendida.

DE LA PARTE QUERELLADA:
DE LA AUSENCIA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

El Tribunal no desea pasar por inadvertido, que en esta causa, la Zona Educativa Táchira y/o el Ministerio de Educación Superior, debieron, en aras de velar por los intereses de la República y para una mayor ilustración de este Órgano Jurisdiccional, haber remitido ó consignado el expediente administrativo; circunstancia que no consta en autos, a pesar de haber sido notificado de dicho requerimiento.
Ahora bien, quien aquí dilucida, se permite hacer la siguiente transcripción:

“(…) el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
[…]
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
[…]
El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.” (Negrillas y resaltado de la Sala)
Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2000.
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
[…]
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.” (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 11/07/2007, sentencia Nº 01257, Exp. Nº 2006-0694)…”

En este sentido, si bien en el caso de marras, no consta que la Administración Pública haya cumplido con la carga de consignar el expediente administrativo; ello, no es óbice para producir la sentencia definitiva. Sin embargo, dicha omisión pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a su contraparte.
Al respecto, quien aquí dilucida, emitirá su opinión con los recaudos que conforman esta causa; no obstante, insta a la Administración Pública para que en lo futuro, consigne toda la actuación administrativa en que sustenta su fallo. Así se determina.

DE LA ACTITUD PROCESAL PASIVA DE LA ADMINISTRACIÓN

En este sentido, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente litigio; el Tribual observó que, admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial y practicada las citaciones y notificaciones allí ordenadas, correspondía a la Administración ejercer la plena y eficaz defensa en pro de los intereses de la República.
Así las cosas, no concibe quien aquí dilucida que, a pesar de haberse practicado las citaciones y notificaciones de la admisión del presente recurso, interpuesto contra la Zona Educativa del Estado Táchira dependiente del Ministerio del Poder Popular Para la Educación; la Administración Pública hubiese demostrado una actitud pasiva, contumaz u omisiva durante este procedimiento, por lo que la insta a que en lo sucesivo realice una eficaz y eficiente actividad procesal. Así se establece.
Sin embargo, en acatamiento a las prerrogativas del Estado tiene establecidas por Ley, la presente querella funcionarial se entenderá contradicha en todas y cada una de sus partes.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Verificados los alegatos de las partes, este Juzgador determina que la presente querella funcionarial se circunscribe al hecho de que el querellante en su condición de docente le fue suspensión del pago de la prima geográfica o de frontera, así como el pago del retroactivo, las diferencias salariales, el pago del retroactivo de las diferencias de las prestaciones sociales, las utilidades de la prima suspendida, la cual acordada originalmente a través del Tercer Contrato Colectivo, de fecha 27/03/1990 (cláusula 12); beneficio que ha sido reiterado en los sucesivos contratos y convenciones colectivas, siendo esta última, la VII Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación (2013-2015) (cláusula 39). A tal efecto, el Tribunal se permite reproducir lo siguiente:

“CLAÚSULA1.29.-PRIMA DE FRONTERA
Beneficio económico que recibe el Trabajador de la Educación mediante bonificación específica, por trabajar en zona fronteriza.
[…]
CLAUSULA No 12
PRIMAS
El Ministerio de Educación se compromete a partir de la firma y depósito del presente Contrato Colectivo a incrementar las primas de: Hogar, Hijos, Residencia, Cargo, Frontera Rural e Indígena en la forma establecida en los numerales 1, 2 y 3 de la Cláusula No 7 del presente Contrato Colectivo. Para los efectos de las primas antes señaladas se establece lo siguiente:
…3).- Las primas de Cargo, Frontera, Rural e Indígena para todos los Trabajadores de la Educación Activos cubiertos por esta Prima.” (III Contrato Colectivo, 1990 - 1992) (Lo subrayado del Tribunal).

Determinado lo anterior, quien aquí decide procede a valorar las documentales agradas con la querella funcionarial, de lo cual se deduce lo siguiente:
1.- Al folio 18 del presente expediente cursa anexo Constancia de Trabajo emitido por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, de fecha 26/03/2015, mediante la cual se hace constar que el querellante se desempeña como docente. V/Aula, Código 1145DH, desde el 16/01/1997, hasta la fecha de la emisión de la constancia. La anterior prueba se le otorga pleno valor probatorio por ser emitida por una autoridad pública y gozar de legalidad y legitimidad y de dicha documental se demuestra que el querellante se desempeña como docente V/Aula, Código 1145DH, desde el año 1997, hasta la fecha de la emisión de la constancia.
2.- A los folios 57 y 58 del presente expediente cursa Relación de Pagos correspondientes a las quincenas Nros. 21 y 22 del año 2014, donde se ve reflejado el pago de las asignaciones por prima geográfica que venia percibiendo periódicamente el querellante. La anterior prueba se le otorga pleno valor probatorio por ser emitida por una autoridad pública y gozar de legalidad y legitimidad y de dicha documental se demuestra que el querellante de manera periódica quincenal le era pagado la denominada prima geográfica por el desempeño de la docencia en frontera.
3.- A los folios 59 al folio 82 del presente expediente cursa anexo Relación de Pagos correspondiente a las quincenas Nros. 23, 24 del año 2014 y las quincenas Nros. 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 10, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 del año 2015, donde se ve reflejado la ausencia de las asignaciones por prima geográfica. La anterior prueba se le otorga pleno valor probatorio por ser emitida por una autoridad pública y gozar de legalidad y legitimidad y de dicha documental se demuestra que el querellante de manera periódica quincenal le era pagado la denominada prima geográfica por el desempeño de la docencia en frontera.
4.- A los folios 83 y 84 del presente expediente cursa anexo Relación de Pagos correspondiente a las quincenas Nros. 23 y 24 del año 2015, donde se ve reflejado el restablecimiento de la prima geográfica. La anterior prueba se le otorga pleno valor probatorio por ser emitida por una autoridad pública y gozar de legalidad y legitimidad, de dicha documental se demuestra que la querellante le fue restablecido por parte del Ministerio de Educación el pago de la prima geográfica y que en la actualidad el querellante en su condición de docente se encuentra recibiendo de manera periódica el pago de la referida prima.
Procede este juzgador a verificar si la citada suspensión de la prima geográfica está ajustados a derecho, para lo cual, se observa:
No consta en autos que la Administración querellada hubiese realizado un procedimiento previo donde se expresaran los motivos de la suspensión de la prima geográfica, procedimiento en el cual le hubiese permitido al actor ejercer su derecho a la defensa, actuaciones estas, que comprenden todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirve de fundamento jurídico a los actos cumplidos.
Así, se evidencia de actas que en el presente caso el actor goza de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva que ampara al personal al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en lo relativo al pago de la prima Geográfica, la cual se observa percibía periódicamente, razón por la cual, no podía dicho organismo desconocerle el derecho a recibir dicha prima, sin ordenar previamente la apertura de un procedimiento administrativo, en el curso del cual le permitiese al actor acreditar o no el cumplimiento de los requisitos establecidos para el pago de ese concepto, hecho que evidentemente constituye un perjuicio indebido de su salario.
Por ello, al proceder la Administración a modificar en forma unilateral el monto de la remuneración percibidos por el querellante, eliminando las primas que periódicamente le habían sido pagadas, sin mediar –como se señalo- procedimiento alguno, se materializaron unas vías de hecho evidentemente lesivas a los derechos e intereses del funcionario recurrente, motivo por el cual, se declaran ilegales dichas actuaciones, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida a la recurrente, ordenando el pago de la prima geográfica dejada de pagar durante los meses que fue suspendida dicha prima de manera indebida (10/12/2014 hasta el 10/12/2015), de igual manera, se debe ordenar el pago de las diferencias salariales, el pago del retroactivo de las diferencias de las prestaciones sociales, las utilidades de la prima suspendida, y demás incidencias y diferencias de carácter remunerativo derivadas del no pago de la prima geográfica durante el lapso de tiempo que estuvo suspendida. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de la parte querellante de que le restituida la prima geográfica, este Tribunal debe señalar que el mismo querellante expresamente señaló que la prima geográfica le fue restituida y en la actualidad se le está pagando de manera periódica, situación que pudo ser comprobada con los recibos de pago que cursan anexos a los folios 83 y 84 del presente expediente correspondiente a las quincenas Nros. 23 y 24 del año 2015, donde se ve reflejado el restablecimiento de la prima geográfica, en consecuencia, considera quien aquí decide que en cuanto a la mencionada pretensión se produjo el decaimiento del objeto de la acción, motivado a que la administración pública querellada ya cumplió con la pretensión de la querellante. Y así se decide.
En consideración de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declara con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadana José Richard de Pablos Contreras, titular de la cédula de identidad No.-V- 8.108.193, asistido por la Abogada Mariela Alexandra Ramírez Ostos inscrita en el IPSA bajo el N° 129.353, en contra de la Zona Educativa del Estado Táchira dependiente del Ministerio del Poder Popular Para la Educación.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: Se Declara con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano José Richard de Pablos Contreras, titular de la cédula de identidad No.-V- 8.108.193, asistido por la Abogada María Alexandra Ramírez inscrita en el IPSA bajo el N° 129.353, en contra de la Zona Educativa del Estado Táchira dependiente del Ministerio del Poder Popular Para la Educación.

SEGUNDO: SE ORDENA a la Zona Educativa del Estado Táchira dependiente del Ministerio del Poder Popular Para la Educación el pago de la prima geográfica dejada de pagar durante los meses que fue suspendida dicha prima de manera indebida (10/12/2014 hasta el 10/12/2015), de igual manera, se ordena el pago de las diferencias salariales, el pago del retroactivo de las diferencias de las prestaciones sociales, las utilidades de la prima suspendida, y demás incidencias y diferencias de carácter remunerativo derivadas del no pago de la prima geográfica durante el lapso de tiempo que estuvo suspendida el pago de la prima geográfica o de frontera. Para el cálculo de la diferencias de los derechos que se puedan derivar se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.

CUARTO: No se ordena condenatoria en constas dado la naturaleza de la presente acción judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,

Abg. Yorley Marina Arias Sabala
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Yorley Marina Arias Sabala