REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 22 de julio de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: SE21-G-2009-000125
NÚMERO ANTIGUO: 7827-09
SENTENCIA DEFINITIVA N° 030 /2016
El 06/11/2009, la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALICAS PELLIZARI, C.A inscrita ante Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Táchira bajo el N° 43, en fecha 25 de agosto de 1971, actualmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Táchira, bajo el N° de expediente 2084, representada por el coapoderado judicial Abogado JOSE DEL CARMEN ORTEGA CARDENAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 82.952; presentó el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa N° PA-US/T/014-2009, de fecha 05/05/2009, así como de la Planilla de Liquidación de Multa N° 0238, de fecha 05/05/2009, por la suma de Doscientos diecinueve mil cuatrocientos veintidós bolívares fuertes y con cinco céntimos (Bs. 219.422,05); ambas contenidas en el expediente administrativo sancionador N° US/T/017-2009, emanadas por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES TÁCHIRA, Y MUNICIPIOS PÁEZ Y MUÑOZ DEL ESTADO APURE, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
El 01/11/2010, el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, estado Barinas, admitió el presente recurso (fs. 400, 402 pieza 1).
El 23/01/2013, La Abogada DORIS ISABELGANDICA ANDRADE, quien fungió como Juez de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa (f. 694, pieza 2).
El 30/09/2013, EL Abogado CARLOS MOREL GUTIÉRREZ GIMÉNEZ, quien fungió como Juez de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa (f.698, pieza 2).
El 24/09/2014, El Abogado JOSÉ GREGORIO MORALES RINCÓN, quien funge como Juez de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa (f.715, pieza 2).
En fecha 15/07/2015, se efectuó la audiencia de juicio (f. 789, pieza 1).
I
ALEGATOS
De la parte recurrente:
Señaló:
De las infracciones en el informe de inspección y del acta de apertura del procedimiento:
.- Que el procedimiento sancionatorio, no puede determinarse desde un principio o desde su inicio mismo, la grave falta de precisión y claridad en las acta levantadas, tanto en el Informe de Inspección de fecha 18 de febrero de 2009, así como en el Informe de Propuesta de Sanción del 26 de febrero de 2009, y en el acta de apertura de fecha de 17 de marzo de 2009, por cuanto el contenido de dicho documentos, no se desprendende manera pormenorizada cuáles son los hechos en los que en los que forma particular y concreta incurrió nuestra representada para ser sujeta del presente procedimiento Sancionatorio; ni se indicaron, en ninguno de los (4) supuestos incumplimientos, el número de pretendidos trabajadores expuestos. Allí expresamente se indicó, los supuestos riesgos a que estarían sujetos esos trabajadores expuestos y las formas de corregirlos, a todo lo cual estaba obligada la administración a los fines de dar cumplimiento al requisito de la motivación y cual no hizo, infraccionado los artículos 49.1 constitucional y 9 y 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.
.- Que la falta de motivación del Informe Propuesta de Sanción y del Acta de Apertura, no se revela cuando en el numeral Primero de cada uno de ellos, se acreditan a un portón que es interno al la Empresa (al cual así fue calificado en los informes porque se correspondía con la realidad de los hechos), como “Portón principal del galpón y salida de emergencia”, sin expresar en ningún momento cuáles son las razones de hechos por la que se considera un “portón principal”; y cuáles son las razones de carácter técnico que le permiten realizar afirmación de que es una salida de emergencia, afirmaciones caprichosas de la administración que constituyen verdaderas omisiones a lo dispuesto en los artículos 9 y 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.
.- Que ninguna de las Actas y/o Informes, la administración indica o expresa las cuáles son los riesgos de los trabajadores.
.- Que la providencia administrativa no tiene certeza de qué persona natural o jurídica, fue la que incurrió en esas infracciones violando los artículos 243.5 y 254 del Código de Procedimiento civil.
.- Que existe el falso supuesto de hecho, referido en el numeral primero del acta y del informe presentado por la parte querellada, no estableció las razones por las cuales ese supuesto incumplimiento es relevante. No indicó si esa área estaba funcionando y si efectivamente habían allí trabajadores prestando servicio. Igualmente no determinó las razones de derecho y las razones de hecho que le permiten establecer el porqué del supuesto incumplimiento alegado donde afecta o deja expuesto supuestamente 60 trabajadores; cómo se determinó ese número de trabajadores y porqué los deja expuestos.
- Que no se motivó el acto que dio inicio al procedimiento sancionatorio.
De la valoración de los alegatos:
.- Que la providencia administrativa no indicó cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho en que consistió el incumplimiento.
.- Que se violó el artículo 49.1 Constitucional; así como los artículos 9 y 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
.- Que en la providencia la administración incurrió, en un caso de suposición falsa, que en efecto haya sido probado que dicho portón sea el principal.
.- Que la providencia de la administración, incurrió en un caso se suposición falsa por cuando haya sido probado que dicho portón sea el principal.
.- Que la providencia impugnada incurrió en la violación del artículo 1.404 del Código Civil, en concordancia con los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto los ingenieros Desiree Lagos y Jorge Colmenares no tienen el carácter de representantes del patrono.
.- Que la providencia administrativa incurrió en error de interpretación, al valorar como documento público las actas levantadas por el funcionario de INPSASEL. Que dichas actas son actos de mero trámite.
.- Que la orden de trabajo no autorizaba al funcionario para dar fe de lo que hace, ve y oye; simplemente lo autorizaba para hacer la investigación del caso.
.- Que su mandante recibió la visita de los funcionarios de INPSASEL, donde prestaron su colaboración, y a pesar de ello, la providencia administrativa dio por demostrados hechos no probados.
De la valoración de las pruebas:
.- Que la providencia administrativa negó el valor probatorio de los medios de prueba.
.- Que la DIRESAT, interpretó mal la Norma de CONVENIN porque al reconocer que dicho portón, al que califica como salida de emergencia “conduce a un estacionamiento, el mismo tiempo puede considerarse una vía de escape, ya que en el, se encuentre vehículos” que tiene tanque de gasolina y otros fluidos inflamables, así como sobre el estacionamiento pasan las redes eléctricas, lo cual constituye un verdadero riesgo en el momento de la emergencia.
.- Que la Providencia impugnada no le concede el valor probatorio a Norma CONVENIN.
.- Que la administración incurrió en una verdadera ilegalidad por cuanto, el argumento expuesto en el escrito de promoción de pruebas no constituye un medio de prueba.
.- Que la Providencia está calificando al portón interno y privado como portón principal y como salida de emergencia y como consecuencia de esa afirmación del acto administrativo recurrido, se nos está imponiendo la multa contemplada en el numeral segundo del dispositivo de la misma.
.- Que la Providencia administrativa le negó el valor probatorio al medio de prueba documental, al cual se refiere al capitulo III del escrito de promoción, esto es, un listado de consumo de repuestos, accesorio y aceites, consumidos por los montacargas.
De la multa:
.- Que se violaron los artículos 49.1 Constitucional 9, 18.5, y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243.5 del Código de Procedimiento Civil.
.- Que en principio se sancionó en base de sesenta (60), posteriormente de dos (2), mas tardeen base de catorce (14), y por último con tres (3) trabajadores, sin indicarse cómo se determinó que se trataba de los trabajadores expuestos o por qué. (Lo subrayado del tribunal).
INFORMES
De la parte recurrente:
Ratificó las alegaciones explanadas en el escrito contentivo del recurso de nulidad, así como el cúmulo probatorio.
ACERVO PROBATORIO
De la parte recurrente:
1) Original del poder otorgado por la apoderada general de la parte recurrente, a los Abogados allí mencionados; poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha 15/09/2009, inserto bajo el N° 55, Tomo 118, (f. 77pieza 1).
2) Copia certificada de algunas actuaciones que integran el expediente administrativo N° US/T-O17-2009, que cursó por ante la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES TÁCHIRA, Y MUNICIPIOS PAEZ Y MUÑOS DEL ESTADO APURE DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (fs. 85 al 370 pieza 1).
Respecto al instrumento identificado con el N° 1; este Juzgador estima, dado que dicha probanza no fue impugnada u objetada, se le concede valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y con ello, se demuestra la facultad de representación otorgada por la parte recurrente, a los Abogados allí mencionados.
Visto los instrumentos identificados con el N° 2; el Tribunal, les concede valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
De la parte recurrida:
1) En fecha 21 de junio de 2010 emanado de la Ciudadana Abg. EMELI KARINA GARCIA SANTOS directora Diresat Táchira, Municipios Páez y Muños del Estado Apure Estadal De Salud De Los Trabajadores Táchira Y Mérida, mediante la cual remite el expediente administrativo N° US-T-017-2009. (fs. 402, 643 pieza 1).
Vista el instrumento identificado con el N° 1; el Tribunal, les concede valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se planteó contra la Providencia Administrativa N° PA-US/T/014 de fecha 05/05/2009, así como de la Planilla de Liquidación de Multa N° 0238 de fecha 05/05/2009, por la suma de Doscientos diecinueve mil cuatrocientos veintidós bolívares fuertes y con cinco céntimos (Bs. 219.422,05), ambas contenidas en el expediente administrativo sancionador N° US-T-017-2009, emanadas por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES TÁCHIRA, Y MUNICIPIOS PAEZ Y MUÑOS DEL ESTADO APURE DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Ahora bien, este Árbitro Jurisdiccional estima imperioso, que antes de pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido, debe discernir el siguiente punto previo:
DE LA COMPETENCIA Y DE LA APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO PERPETUATIO FORI
Visto que la presente causa fue interpuesta contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); resulta oportuno para este Tribunal señalar, que la normativa que rige a este Instituto es La Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005; que en su Disposición Transitoria Séptima, establece la competencia para conocer de los actos administrativos dictados en ejecución de dicha Ley, los cuales corresponderán a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el órgano que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 29, de fecha 19 de enero de 2007, atribuyó la competencia de tales controversias a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 27, de fecha 25 de mayo de 2011, caso Agropecuaria Cubacana Vs. INPSASEL, estableció:
“…En asuntos referidos a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, con los de la jurisdicción laboral.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen – de forma expresa y exclusiva – a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atribuidos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.”
De la sentencia anteriormente transcrita, se evidencia que conforme a las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social del trabajo, se atribuye de forma expresa y exclusiva a los órganos que integran la jurisdicción laboral, el conocimiento de las pretensiones de nulidad incoadas con ocasión de lo actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), o de los órganos adscritos al mismo; quedando excluidos expresamente del conocimiento de estas acciones los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Del mismo modo, se observa que, la cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 00080, de fecha 08 de febrero de 2012 (caso: Schlumberger Venezuela, S.A., contra Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales), ratificó el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; mediante el cual se determinó la competencia de la jurisdicción laboral para el conocimiento de los actos emanados de los órganos administrativos vinculados con las relaciones laborales, tales como las Inspectorías del Trabajo y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano del cual emanan. De allí estima que, corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra las Providencias Administrativas emanadas de los mencionados órganos, por cuanto las mismas tienen como fuente la relación laboral.
En consideración de lo expuesto, el presente recurso de nulidad contra los actos emanados de los órganos administrativos vinculados con las relaciones laborales, tales como las Inspectorías del Trabajo y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), corresponde a la jurisdicción laboral. Sin embargo, en el caso de autos, debemos atender al principio denominado PERPETUATIO FORI. Al respecto la Sala Plena, Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2013, Expediente N° AA-10-L-2013-000130, (CASO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por los ciudadanos FREIMAN BARRERA CÁRDENAS Y EMELSON ANTONIO GUERRERO GARCÍA, contra providencia administrativa N° 833-2008, de fecha 22 de Septiembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira), estableció lo siguiente:
“…Atendiendo a los criterios jurisprudenciales antes señalados, se observa que en el caso de autos, mediante decisión de fecha 28 de Mayo de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, en forma expresa se declaró competente para conocer el Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto, por lo que asumida como fue la competencia para conocer la causa, es evidente que el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, erró al declararse incompetente y declinar el conocimiento de la misma, por cuanto en aquellas causas en la que la competencia ya haya sido asumida por el Juez Contencioso Administrativo, de conformidad con el principio perpetuatio fori y en aplicación de los criterios atributivos de competencia vigentes para la fecha de interposición del Recurso, deben estas continuar su curso hasta su culminación ante dicho Juez que asumió la competencia, tal y como expresamente lo indicó la Sala Constitucional en su precitado fallo No.- 311 del 18 de Marzo de 2011, constituyéndose así una excepción que ella misma estableció a su vinculante criterio en materia de competencia judicial para conocer la nulidad de los actos emanados de la Inspectoría del Trabajo…”
Así las cosas, cuando el Juez Contencioso Administrativo hubiese asumido la competencia de un asunto, de conformidad con el principio perpetuatio fori y en aplicación de los criterios atributivos de competencia, éste debe continuar conociendo y decidir el recurso interpuesto. En consecuencia, en el caso de autos, aún cuando actualmente la competencia para conocer y decidir casos como el de autos pertenece a la jurisdicción laboral; por la excepción antes señalada, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declara competente para seguir conociendo y emitir la decisión en el presente recurso de nulidad. Y así se decide.
FONDO DE LA CAUSA
Resuelto lo anterior, el Tribunal pasa a decidir el fondo de lo controvertido, para lo cual examina:
Del número de trabajadores expuestos
Arguyó la parte accionante:
.- Que se violó la norma y los artículos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
.- Que el órgano sancionador indicó varias cantidades de trabajadores expuestos; pero no indicó cómo se determinó ese número de trabajadores y porqué los deja expuestos. (Lo subrayado del tribunal).
Para resolver la defensa opuesta, este Árbitro Jurisdiccional estima relevante reproducir lo siguiente:
Prevé la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT):
“Artículo 124
Sanciones en Materia de la Normativa de Seguridad y Salud en el Trabajo
Las infracciones en materia de la normativa de seguridad y salud laborales se sancionarán:
1. Las infracciones leves, con multa de hasta veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.
2. Las infracciones graves, con multa desde veintiséis (26) hasta setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.
3. Las infracciones muy graves, con multa desde setenta y seis (76) hasta cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.
El número de trabajadores o trabajadoras expuestos será determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.” (Lo subrayado del Tribunal).
Al respecto, ha señalado la Máxima Instancia Jurisdiccional:
“Establecido lo anterior, se observa que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo consagra un régimen de infracciones y sanciones tasadas en función del número de trabajadores expuestos o afectados por la infracción; disponiendo expresamente que “el número de trabajadores o trabajadoras expuestas será determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales” -parte in fine del artículo 124-.
De manera que, a la luz de lo expuesto, el acto administrativo impugnado no solo debe contener los motivos que sirvieron de fundamento para que la Administración impusiera las sanciones, entre ellos, el número de trabajadores o trabajadoras expuestos, sino que este último elemento debe ser especialmente motivado, es decir, que debe contener las razones que justifiquen la determinación del número de trabajadores o trabajadoras considerados para imponer la sanción, sin lo cual carece de validez, pues toda sanción ha de apoyarse en una actividad probatoria de cargo o de demostración de la realidad de la infracción que se reprime, sin la cual la represión misma no es posible.
En el caso de autos, el acto administrativo cuestionado impuso las sanciones previstas en los artículos 119, cardinal 6 y 118, cardinal 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, considerando 84 y 60 trabajadores afectados, respectivamente, empero, no expresa los motivos o razones que justifican la determinación de este número de trabajadores como afectados.
[…]
En un caso similar, esta Sala tuvo oportunidad de emitir un pronunciamiento en ese sentido, así en sentencia N° 1.435 del 17 de diciembre de 2013 caso: Tropical-Kit, C.A. vs Inpsasel, estableció lo siguiente:
(…)
Al respecto, esta Sala agrega que para mantener la debida proporcionalidad y adecuación de las sanciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, debe existir, además de la relación existente entre la gravedad de la falta y el monto de la multa aplicada, una justificación fundada del número de trabajadores afectados por la infracción encontrada, al tratarse de un criterio de imprescindible consideración que repercutirá directamente en el quantum de la sanción impuesta.
En el caso sub iudice, se observa que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, en vista de la propuesta de sanción efectuada por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, ciudadano Robinson Martínez, mediante la providencia administrativa impugnada, resolvió imponer multa a la empresa Tropical- Kit, C.A., por haber incurrido en los supuestos contemplados en los artículos 119, numeral 19 y 118, numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, elevando el quantum de la infracción por el número de trabajadores expuestos, contabilizados en la cantidad de doce (12).
Pues bien, del texto íntegro de la providencia administrativa impugnada y de la revisión efectuada al expediente administrativo, esta Sala de Casación Social verifica que, en efecto, la Administración no expuso fundamentación alguna con relación a las circunstancias fácticas que conllevaron a tomar como factor multiplicador de las sanciones impuestas a la empresa accionante, un total de doce (12) trabajadores.
Lo anterior, en modo alguno fue advertido por el juez a quo, ya que el criterio seguido por dicho sentenciador, se fundó llanamente en que la providencia administrativa cumplía con las exigencias previstas en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone que el informe de inspección reflejará los hechos constatados por el funcionario actuante, destacando aquellos relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y la cuantificación de la sanción; la infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado y la propuesta de sanción. Siendo que no verificó el número de trabajadores expuestos que se señalan en el acto impugnado, la providencia administrativa no cuenta con la motivación que debe efectuar la unidad técnica administrativa competente, exigida expresamente en el artículo 124 eiusdem, resultando por tanto insuficiente para cumplir con tal requisito, la simple mención del número de trabajadores afectados.
En virtud de las consideraciones expuestas, se considera que el acto administrativo impugnado no guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal denunciada como quebrantada, y siendo que ello tiene una influencia determinante por constituir un requisito esencial para la validez y eficacia de la multa impuesta, es por lo que esta Sala de Casación Social declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Tropical-Kit, C.A., revoca el fallo recurrido y declara la nulidad de la providencia administrativa N° PA-US-AGA-0012-2011, de fecha 25 de abril de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), así como la Planilla de Liquidación signada con el N° 11-0103. Así se decide.
(…)” (Sala de Casación Social, fallo del 17/12/2014, Exp. A.L. N° AA60-S-2014-000311) (Lo subrayado del Tribunal).
De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia expresó en cuanto a la motivación del acto administrativo:
“En relación con la motivación de los actos administrativos, la jurisprudencia ha venido expresando una tendencia hacia la laxitud en la exigencia de este elemento, llegando a sostener que basta con una motivación sucinta y que pueda inferirse del expediente administrativo para que el acto se considere motivado, pero debe ser suficiente para que puedan conocerse los motivos.
La motivación deviene en obligatoria cuando es exigida de manera expresa por la ley, así la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 9°, exige expresamente la motivación como requisito de validez del acto administrativo. En ese mismo orden, es universalmente aceptado que los actos limitantes de las libertades individuales, los sancionatorios entre ellos, deben ser motivados. Por una parte, la motivación permite al particular conocer las razones que privaron para que la Administración dictara la decisión, lo cual en caso que lesione su esfera jurídica de intereses es el elemento básico para elevar los recursos a que haya lugar, es decir, para ejercer su derecho a la defensa; y por otra, limita la posibilidad de arbitrariedades por parte de la Administración y al mismo tiempo, facilita el control del acto por parte del juez contencioso administrativo.
En los supuestos de actos sancionatorios, como es el caso de autos, el acto necesita encontrar una especial motivación y el hecho o conjunto de hechos que lo justifiquen deben explicitarse con el fin de que el destinatario conozca las razones por las cuales es sancionado; de este modo la motivación se erige en un riguroso requisito del acto sancionatorios, sin el cual carece de validez.” (Sala de Casación Social, fallo del 17/12/2014, Exp. A.L. N° AA60-S-2014-000311).
Así mismo, la Máxima Instancia Jurisdiccional señaló en cuanto a la motivación del acto administrativo:
“En relación con la motivación de los actos administrativos, la jurisprudencia ha venido expresando una tendencia hacia la laxitud en la exigencia de este elemento, llegando a sostener que basta con una motivación sucinta y que pueda inferirse del expediente administrativo para que el acto se considere motivado, pero debe ser suficiente para que puedan conocerse los motivos.
La motivación deviene en obligatoria cuando es exigida de manera expresa por la ley, así la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 9°, exige expresamente la motivación como requisito de validez del acto administrativo. En ese mismo orden, es universalmente aceptado que los actos limitantes de las libertades individuales, los sancionatorios entre ellos, deben ser motivados. Por una parte, la motivación permite al particular conocer las razones que privaron para que la Administración dictara la decisión, lo cual en caso que lesione su esfera jurídica de intereses es el elemento básico para elevar los recursos a que haya lugar, es decir, para ejercer su derecho a la defensa; y por otra, limita la posibilidad de arbitrariedades por parte de la Administración y al mismo tiempo, facilita el control del acto por parte del juez contencioso administrativo.
En los supuestos de actos sancionatorios, como es el caso de autos, el acto necesita encontrar una especial motivación y el hecho o conjunto de hechos que lo justifiquen deben explicitarse con el fin de que el destinatario conozca las razones por las cuales es sancionado; de este modo la motivación se erige en un riguroso requisito del acto sancionatorio, sin el cual carece de validez.” (Sala de Casación Social, fallo del 17/12/2014, Exp. A.L. N° AA60-S-2014-000311).
Al explorar el caso de marras, quien aquí dilucida, observó de algunas actuaciones consignadas por la parte recurrente relacionadas con el procedimiento administrativo sancionatorio:
Que en fecha 26/02/2009, El Ingeniero Jackson Gregorio Hernández San Juan, Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I, adscrito a la (DIRESAT) Táchira, Municipio Páez y Muños del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); suscribió el Informe de Propuesta de Sanción, Empresa: Industrias Metálicas Pellizzari C.A.; en el que se concluyó: (fs. 143,144).
“PRIMERO: Se constato el incumplimiento por parte de la empresa INDUSTRIAS PELLIZZARI C.A. A lo establecido al artículo 59 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Y artículo 22 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, al no retirar los candados del portón principal del galpón el cual funciona como salida de emergencia y se mantiene totalmente cerrado y con seguridad. En consecuencia, se propone la sanción indicada en el artículo 119 Numeral 19 de la misma ley, correspondiente a cincuenta punto cinco (50.5) Unidades Tributarias, por cada trabajador expuesto, cuyo numero es de sesenta (60). (Lo Subrayado por el Tribuna).
“SEGUNDO: Se constato el incumplimiento por parte de la empresa INDUSTRIAS PELLIZZARI C.A. A lo establecido en el artículo 59 numeral 2 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), al no tomar las acciones correctivas en el área de trabajo del operador de la sierra de torno (Sierra tronzadora), donde se invade dicha área de circulación del montacargas. En consecuencia, se propone la sanción indicada en el artículo 119 numeral 19 de la misma ley, correspondiente a cincuenta punto cinco (50.5) Unidades Tributarias, por cada trabajador expuesto, cuyo numero es de dos (2) (Lo Subrayado por el Tribuna).
“TERCERO: Se constato el incumplimiento por parte de la empresa INDUSTRIAS PELLIZZARI C.A. A lo establecido en el artículo 59 numeral 2 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y artículo 72 del Reglamento de la Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, al no realizar mantenimiento constatándose piso resbaladizo producto del derrame del aceite existentes en los montacargas sin constatarse un plan de mantenimiento de los mismos. En consecuencia , se propone la sanción indicada en el artículo 119 numeral 19 de la misma ley, correspondiente a cincuenta punto cinco (50.5) Unidades Tributarias, por cada trabajador expuesto, cuyo numero es de catorce (14). (Lo Subrayado del Tribunal).
“CUARTO: Se constato el incumplimiento por parte de la empresa INDUSTRIAS PELLIZZARI C.A. A lo establecido en el artículo 59 numeral 2 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), al no mantener despejado el área de circulación del montacargas en las adyacencias del área del corte (Cortadora SACMA), observándose mesas de trabajo las cuales invaden las vías de circulación sin ningún aviso ni señal de seguridad que evite los riesgos de accidente en esta área. En consecuencia , se propone la sanción indicada en el artículo 119 numeral 19 de la misma ley, correspondiente a cincuenta punto cinco (50.5) Unidades Tributarias, por cada trabajador expuesto, cuyo numero es de tres (3). (Lo Subrayado del Tribunal).
Que en fecha 05/05/2009, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Municipio Páez y Muños del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); emitió la Providencia Administrativa N° ° PA-US/T/014 de fecha 05/05/2009, a través de la cual declaró con lugar la propuesta de sanción e impuso una multa a la empresa INDUSTRIAS METALICA PELLIZARI, C.A., por la suma de Doscientos diecinueve mil cuatrocientos veintidós bolívares fuertes con cinco céntimos (Bs. 219.422,05) Y además, en el desarrollo de dicha providencia se declaró que:
“En el mismo orden, quien decide, en cumplimiento fiel y respetuoso de lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara que el numero de trabajadores expuestos a los fines de la imposición de la multa del objeto del presente procedimiento administrativo sancionatorio, es de sesenta (60) trabajadores para el primer incumplimiento, dos (2) trabajadores para el segundo incumplimiento, catorce (14) trabajadores para el tercer incumplimiento, tres (3) trabajadores para el cuarto incumplimiento, para un total de cuatro (04) incumplimientos, tal como lo afirmó el funcionario en el informe con Propuesta de Sanción realizado en contra de la Empresa INDUSTRIAS PELLIZZARI C.A.”
Así las cosas, tenemos, si bien es cierto que, el órgano sancionador determinó en la providencia administrativa impugnada, que el número de trabajadores expuestos para la sanción contenida en el numeral 19 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de trabajo, fue de sesenta (60) trabajadores para el primer incumplimiento; luego fue de dos (2), para el segundo incumplimiento; posteriormente de catorce (14), para el tercer incumplimiento; y de tres (3) trabajadores, para el cuarto incumplimiento. Quien aquí dilucida, se permite observar que, consta en el expediente la consignación de la nómina de empleados de la empresa recurrente, de donde se pudo verificar que existe un aproximado de ciento quince (115) trabajadores para esa época (fs. 435 al 437, pieza 1).
Ahora bien, ni el órgano administrativo en su acto definitivo o conclusivo; ni el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I, adscrito a la (DIRESAT) Táchira, Municipio Páez y Muños del Estado Apure del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en el informe de propuesta de sanción; quienes determinaron la imposición de una sanción pecuniaria, no apoyaron sus pronunciamientos en el hecho o conjunto de hechos que justificaran de manera fáctica y específica, las razones que conllevarón a la determinación del número de trabajadores expuestos. En otras palabras, las manifestaciones de voluntad de la Administración, no reflejan el análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, por el cual estableció el número de trabajadores expuestos; elemento este último, que constituye el factor multiplicador para las infracciones cometidas por el empleador en materia de seguridad y salud laborales.
Y así, dicha determinación es incierta, y por ende, no cumple la exigencia prevista en la parte in fine del artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
A tal efecto, este Juzgador, en base a lo antes expuesto; establece que, la providencia administrativa sancionadora fue inmotivada, es decir, la actuación de la Administración carece de las circunstancias de hecho sobre las cuales pretende legitimar su actuación.
En consecuencia, es forzoso concluir para quien aquí dilucida, tener que declarar la nulidad de la Providencia Administrativa N° PA-US/T/014-2009 de fecha 05/05/2009, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez y Muños , del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); así como la Planilla de Liquidación de Multa N° 0238 de fecha 05/05/2009, por la suma, de Doscientos diecinueve mil cuatrocientos veintidós bolívares fuertes con cinco céntimos (Bs. 219.422,05), ambas contenidas en el expediente administrativo sancionador y libradas por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a nombre de la empresa contribuyente o deudora INDUSTRIAS METALICAS PELLIZZARI C.A. Así se establece.
En vista de lo anteriormente resuelto, el Tribunal considera innecesario analizar las demás defensas aportadas por la parte recurrente. Y así se determina.
III
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: SE DECLARA CON LUGAR El Recurso Contencioso Administrativo de nulidad, interpuesto por la empresa INDUSTRIAS METALICAS PELLIZZARI C.A.; contra la Providencia Administrativa N° PA-US-T -014-2009, de fecha 05/05/2009, así como la Planilla de Liquidación de Multa N° 0238 de fecha 05/05/2008 por la suma de Doscientos diecinueve mil cuatrocientos veintidós bolívares fuertes con cinco céntimos (Bs. 219.422,05) ambas contenidas en el expediente administrativo sancionador N° US-T-017-2009, emanadas por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES TÁCHIRA Y MUNICIPIOS PAEZ Y MUÑOS, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Segundo: SE ANULA la Providencia Administrativa PA-US-T-014-2009, de fecha 05/05/2009, emitida por la Dirección estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
Tercero: SE ANULA la Planilla de Liquidación, signada con el N° 0238 de fecha 05/05/2009, librada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a nombre de la empresa contribuyente o deudora INDUSTRIAS METALICAS PELLIZZARI C.A., por la suma de Doscientos diecinueve mil cuatrocientos veintidós bolívares fuertes con cinco céntimos (Bs. 219.422,05).
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo del Tribunal y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha veintidós (22) de julio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,
Abg. Yorley Marina Arias Sabala
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Ctmo/nj.
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