REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 25 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: SP22-G-2016-000031
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 070/2016

El 6 de abril de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior del Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano José Vicente Gil Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 9.126.062, asistido por los abogados Jhonny Claret Duque Paz Y Elis María Bastidas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.352 y 203.417, contra el acto administrativo N° 424 de fecha 28 de octubre de 2015, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
En fecha 7 de abril de 2016, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada a la referida causa signada bajo el N° SP22-G-2016-000031, asimismo por sentencia interlocutoria N° 076/2016 de fecha 20 de abril de 2016, se admitió el presente recurso de nulidad y se ordenó librar los oficios de notificación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a la Alcaldía y Sindicatura del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Una vez practicadas y verificadas las notificaciones supra mencionadas, se emitió auto de fecha 16 de junio de 2016, donde se fija audiencia para el vigésimo (20°) día despacho siguiente a la presente fecha, la misma se celebró el 20 de julio de 2016, constatandose la presencia de los abogados asistentes de la parte recurrente como el representante judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal en la audiencia juicio de fecha 20 de julio de 2016, aprecio lo siguiente:
“…Verificada en la primera etapa de esta audiencia la existencia de las partes se deja expresa constancia que anunciado en las puertas del tribunal a la hora indica el ciudadano José Gil Moreno propietario del Fondo de Comercio Abasto y Licorería Santo Cristo no se encontraba presente, además verificadas cada una de las actas contentivas en el asunto SP22-G-2016- 000031, se determina que no se ha otorgado poder que se acredite su representación en juicio, sin embargo se deja constancia que la presente audiencia se presentaron los abogados Jonny Claret Duque Paz y Elis María Bastidas, inscritos en IPSA bajo 28.352 y 203.417, quienes manifestaron que ejercerán la representación sin poder del ciudadano José Vicente Gil Moreno, verificadas la situación se le dio el derecho de palabra a la represtación de la Alcaldía quien indico: La asistencia jurídica es indispensable para llevar efectos en represtación ante los diferentes procesos o juridicos que puedan ventilar los Órganos jurisdiccionales muy específicamente en el presente proceso por no estar presente el representante legal por la parte recurrente Abasto y Licorerías Santo Cristo y los abogados aquí presentes no demostraron la cualidad que tienen como representantes de la recurrente solicito al tribunal el desistimiento de la presente acción. En consecuencia a lo anterior el Juez de este Organo Jurisdiccional determino lo siguiente: Habiendo escuchado la exposición de las partes este Juzgado declara lo siguiente la Jurisdicción Contencioso Administrativa es una jurisdicción especial regulada por la Ley Orgánica De La Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya normas son de aplicación preferente y solo se podrá aplicar de manera supletoria específicamente la Ley Del Tribunal Justicia y Código de Procedimiento Civil, cuando la misma ley asi lo disponga, con respecto a la asistencia y representación en el procedimiento contencioso administrativo de manera el articulo 28 de la ley citada anteriormente, establece q las partes deben actuar asistido por un abogado o abogada, situación que ya se indico no consta en el expediente y de manera expresa el articulo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la carga procesal del recurrente en un recurso de nulidad y asistir a la audiencia de juicio ya sea de manera personal o representación judicial, verificadas en la audiencia del ciudadano José Vicente Gil Moreno, como consecuencia se debe declarar lo previsto en párrafo segundo del articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que verificada la ausencia del demandante la audiencia se debe declarar desistida el proceso…”
Observando lo anterior este Tribunal trae a coalición el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo la cual prevé:

“Artículo 82.—Audiencia de juicio. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente.”
Es así que este Órgano Jurisdiccional en pleno sometimiento del artículo descrito supra, y como consta en la presente expediente en la audiencia de juicio considera que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es una jurisdicción especial regulada por la Ley Orgánica De La Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyos criterios son de aplicación preferente y solo se podrá aplicar de manera supletoria específicamente la Ley del Tribunal Justicia y Código de Procedimiento Civil, cuando la misma ley así lo disponga.

Igualmente se considera que respecto a la asistencia y representación en el procedimiento contencioso administrativo de manera el articulo 28 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece q las partes deben actuar asistido por un abogado o abogada, situación que se observa ya que no consta en el expediente y de manera expresa el articulo 82 eiusdem, establece la carga procesal del recurrente en un recurso de nulidad y asistir a la audiencia de juicio ya sea de manera personal o representación judicial, en tal sentido se verifico en la audiencia de juicio la ausencia del ciudadano del José Vicente Gil Moreno antes identificado (recurrente), en tal sentido y en consecuencia a lo anterior de conformidad con el articulo 82 se declarar desistido el presente recurso por ausencia de la parte recurrente. Así se decide.
II
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: DESISTIDO el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano José Vicente Gil Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 9.126.062, asistido por los abogados Jhonny Claret Duque Paz Y Elis María Bastidas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.352 y 203.417, contra el acto administrativo N° 424 de fecha 28 de octubre de 2015, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias con Fuerza de Definitiva de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,

Abg. Yorley Marina Arias Sabala
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez ante meridiem (10:00 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Yorley Marina Arias Sabala


Exp: SP22-G-2016-000031
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