REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira San Cristóbal

San Cristóbal, 28 de julio de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2016-0000091
SENTENCIA DEFINITIVA N° 037/2016

El 14 de julio de 2015, los abogados Carlos Gerardo Colmenares Echarde y Gillmer José Amaya Quiñonez, inscritos en el IPSA bajo los N° 164.587 y 53.219, representantes judiciales de la ciudadana Mary Luz Moncada Ramirez titular de la cédla de identidad N° 5.651.962, presentaron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, contra acto administrativo contenido en la Resolución, emanada de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 6 de abril de 2015, consistente en la Resolución de Contrato de Arrendamiento N° 3.553.
El 20 de julio de 2015, se admitió el presente recurso (folio 42).
El 24 de septiembre de 2015, se realizó la audiencia de juicio, siendo la misma diferida, ya que no constaba en autos citación de los posibles terceros interesados (folio 57).
El 2 de noviembre 2015, es consignado en el expediente boleta de notificación del tercero interesado en la presente causa (folio 74).
El 24 de noviembre de 2015, se celebro audiencia de juicio donde constato la presencia de ambas partes como la del tercero interesado (folio 81).
El 27 de enero de 2016, este Tribunal se pronuncio sobre las pruebas promovidas (folio 181)
I
ALEGATOS
De la recurrente:
Indicó que, el 26/01/2015, se da auto de apertura al procedimiento administrativo de resolución de contrato arrendamiento ejidal, iniciado por el Jefe del Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira con el expediente marcado con el No.- RCA 0115, por el presunto incumplimiento de lo legalmente establecido en la Ordenanza sobre terrenos Municipales en sus artículos 111, 112, 121 y 126, por la prohibición de subarrendar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y destinación legal de la parcela de terreno ejido signada con el N° 18-55.
Manifestó que, una vez aperturado el proceso ordeno comparecer previa notificación a la ciudadana Carmen Teresa Ramírez Viuda de Moncada o representantes o posibles miembros de la sucesión Ramírez Moncada.
Expresó que 29/01/2015, consta en las actas del procedimiento administrativo de resolución, que presuntamente no se pudo practicar la notificación de la ciudadana Carmen Ramírez por cuanto el inmueble se encontraba ocupado por terceras personas, entre las cuales esta la solicitante Shulet Stela Hoyos Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 5.665.634.
Refirió que dicha etapa de procedimiento esta viciada de nulidad absoluta por cuanto ni si quiera consta en las actas de dicho expediente haberse agotado la misma por lo menos con dos oportunidad a lo requerido en la ley, para publicar en un diario de circulación regional, el contenido de la notificación a requerimiento de la solicitante que casualmente ocupa parte de las bienechurias construidas desde hace 55 años, en calidad de arrendataria de una de las herederas de la sucesión Ramirez Moncada, ciudadana Mary Luz Moncada Ramírez, por el espacio de 10 años ininterrumpidamente, que desnaturaliza el proceso administrativo.
Arguyó que al no haberse ejercido el recurso de contestación y oposición de Resolución de Contrato N° RCA-01-15, la solicitante sabia de antemano la existencia de una de la herederas a titulo universal de la ciudadana Carmen Teresa Ramírez Viuda de Moncada, quien por cuestiones laborales vive alquilada en la ciudad de Maracay, estado Aragua quien la solicitante le deposita mensualmente canon de arrendamiento de parte de uno de los apartamentos que conforman las bienhechurias sobre el lote de terreno ejido signado con el N° 18-55, que fue resuelto violentando el derecho a la defensa y debido proceso.
Comentó que otro aspecto que hace nulo el procedimiento administrativo de resolución de contrato tienen que ver con el hecho que el Jefe del Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira el día 30/03/2015, declaro cerrado dicho proceso destacando que no hubo prueba alguna aportada ni siquiera por la parte solicitante, violentándose el debido proceso y el principio de libertad probatoria.
Esbozo que no hubo promoción ni evacuación de pruebas por parte de la solicitante conforme a derecho, que demostrarlos fundamento de hecho y de derecho de su solicitud, que se violento el artículo 126 de la Ordenanza de Terrenos Municipales.
Manifestó que de conformidad con el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que serán absolutamente nulos aquellos actos emanados por órganos de la administración, cuando así este expresamente determinado por la norma constitucional o legal.
Indicó que se violentaron disposiciones constitucionales y legales, la primera de ella relacionada con el derecho a la propiedad, el debido proceso, el derecho de nuestra a que la recurrente a que la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, solicitara en primera instancia para salvaguardas los derechos de los integrantes de la sucesión Carmen Teresa Ramírez Viuda de Moncada, el procedimiento de exclusión y adjudicación y regularización, conforme a los articulo 63, 64 y 139 de la Reforma Parcial a la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de contrato de arrendamiento de terreno Ejido, por cuanto su representada mantiene el inmueble objeto del contrato en total estado de solvencia municipal, que contradicen y desvinculan los presupuestos legales establecido en la ordenanza municipal de terrenos municipales, ara viciar el procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Argumento que la División de Catastro debió sustanciar mejor el procedimiento de Resolución, a pesar de presuntamente se agoto el medio procesal de la notificación personal del procedimiento a algún miembro de la sucesión Ramírez Moncada, que no consta en el expediente quien recibió en nombre de la accionada, que cuantas notificaciones personales fueron agotadas, tal cual como se refleja de oficio emanado de la Jefatura de Área Legal de Catastro y División de Catastro, de fecha 6/04/2015, que vicia el procedimiento en segunda oportunidad, ante de la publicación de prensa, y peor aun al publicar en un diario de la entidad regional, cuando el solicitante sabia que su representada labora en la ciudad de Maracay estado Aragua.
Continuo indicando que se violo el derecho constitucional a la propiedad y tenencia legitima de las bienhechurías de nuestra representada, previsto en el articulo 115 Constitucional, por cuantos dichas mejoras fueron construidas sobre el terreno ejido N° 18-55, desde hace mas de 55 años, siendo adquiridas por su representada como integrante de la sucesión Ramírez Moncada, por tradición jurídica desde el año 1960.
Por lo ultimo solicitó que se declare la nulidad de la actuación administrativa realizada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, ya que se le están violentados derechos a su representada.
En la Audiencia de Juicio:
Alegato de la parte demandante
Indicó el representante judicial de la recurrente “…se único por catastro un procedimiento viciado, porque en etapa de notificaciones aun sabiendo la solicitante la ciudadana Sulet Stella Hoyos Sánchez, solicito por presunta violación conforme a la reforma parcial de la ordenanza de terrenos municipales, pues no podía sub arrendar, inicio tal procedimiento, ese procedimiento estuvo tan viciado que al momento de practicarse la notificación personal, el jefe de catastro se traslado al sitio y no encontrándose la ciudadana Carmen teresa, reinicio la notificación por carteles, violándose el derecho a la defensa, por cuanto la misma solicitante sabe que la ciudadana Mari luz vive en la ciudad de Maracay, debió la jefatura legal, sabiendo que la que detentaba el contrato de arrendamiento ejidal ha mantenido el pago de solvencias, nos sorprende este procedimiento viciado, porque la Alcaldía debió llamar a una regularización de terreno municipal para poder excluir a la sucesión, se ha violentado el derecho de propiedad de los sucesores quienes tienen derecho de preferencia, ratifico el amparo cautelar solicitado al momento de consignar el libelo, solicito la apertura del lapso probatorio Manifestó que, la Alcaldía no valoró las pruebas promovidas por la recurrente, incurriendo el acto impugnado en inmotivación…”
“…El Juez otorga un plazo de replica las partes y es asi que el recurrente sostiene: “Las disposiciones de la Ordenanza de terrenos Municipal, estamos bajo un caso de inconstitucionalidad, pues el derecho a la propiedad debe prevalecer por encima de la ordenanza municipal de terrenos municipales…”

Alegatos de la parte Recurrida:
Negó, rechazó y contradijo el recurso de nulidad intentado.
Manifestó en la audiencia de juicio que no hay violación al debido proceso por cuanto la ordenanzas municipales son leyes locales, y efectivamente deben cumplirse como tal por todos los ciudadanos que habitan el Municipio, específicamente la ordenanza sobre terrenos municipales que regula todo lo que tiene que ver con los terrenos municipales y trae dentro de sus normas, la forma, y condiciones para el procedimiento de resolución de los contratos ejidales y efectivamente a raíz de esa prerrogativa que tiene la Municipalidad al observar bien sea de oficio o parte interesada que se esta violando normas en ella.
Indicó que la ordenanza dice que la persona debe vivir dentro del municipio y debe usar y gozar el lote de terreno que se adjudico en contrato de arrendamiento pues allí es la función social de la tierra, una de las causales de resolución de contrato es que la persona no habite dentro del municipio, tampoco le es permitido sub arrendar el inmueble, en tanto que efectivamente se cumplió la notificación, se dio cuenta que no estaba presente la persona que arrendó el inmueble, como la notificación no pudo hacerse personal se hizo por carteles conforme la LOPA, ello se cumplió conforme a derecho.
Refirió que en relación a la violación del derecho a propiedad que alega el recurrente, la alcaldía reconoce que las mejoras son de Carmen Teresa Vivas de Moncada o sus herederos para que los nuevos arrendatarios le cancelen el valor de dicha propiedad y que lo referente al vicio del articulo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no se da en el caso de marras porque el acto objeto de estudio es legal, ejecutable.
Por ultimo manifestó que la ordenanza sobre terrenos municipales esta vigente y hasta el momento no se ha pedido la nulidad de la misma por tanto es de acatamiento obligatorio por sus sujetos pasivos, el terreno es propiedad del municipio es de naturaleza ejidal.
De los Terceros Interesados
La representación judicial de los terceros interesados indicó:
.- Que en la demanda interpuesta existe un litis consorcio activo, en razon que la misma es incoada por la ciudadana Mary Luz Moncada Ramírez, que en el libelo de demanda se hace llamar heredera universal del mencionado contrato ejidal, siendo el caso que según la cedula catastral aduce que los propietario son May Luz Mocada Ramírez y María Haydé Moncada Ramírez, presentando formato de declaración sucesoral sin la respectiva Solvencia Tributaria emanada del SENIAT, igualmente indicó que la presente causa debió ser interpuesta por la totalidad de personas que integran la propiedad en litigio.
.-Que en la demanda interpuesta existe falta cualidad de la demandante en razon de que la ciudadana Mary Luz Moncada Ramírez, celebro contrato privado con el ciudadano Edgar Enrique Omaña Sáenz, con opción de compra del terreno de ejido en cuestión, por lo que la demandante no cuanta con interés personal, legitimo y directo para intentar la presente acción, ya que la parte demandante no es propietaria sola de las mejoras del terreno de naturaleza ejidal en cuestión.
.- Que el 11/06/2015, el ciudadano Edgar Enrique Omaña Saenz en la dirección del terreno ejidal, dejo una notificación en la cual manifestaba que era dueño del ejido, donde los ahora terceros interesados habitan, violentando la tranquilidad y el derecho de preferencia que sus representados como poseedores legítimos de dicho inmueble, donde el mencionado ciudadano creyéndose dueño del inmueble tumbo todas las paredes y el piso que colinda con la ciudadana Anyela Bello, una de las poseedoras legitimas del dicho ejido , en vista de esta situación se paralizo la obra al ciudadano Edgar Omaña por cuanto no tiene permisología.
.-Argumenta que se abra incidencia de fraude procesal en la presente causa en el hecho contrario a derecho realizado por la accionante de presente un instrumento administrativo, como validado por la administración tributaria, aduciendo que la ciudadana Mary Luz Moncada es heredera universal de la sucesión Ramírez de Moncada, donde dicho instrumento utilizados por el SENIAT para declaraciones sucesorales, pero sin que en el mismo se encuentre validado por la autoridad Tributaria, no presenta acta de recepción, por lo que mal puede pretender soportar su carácter o cualidad en un simple formato y utilzar una planilla presuntamente emanada del órgano administrativo cuando el formato en cuestión no se encuentra debidamente revisada, sellada y validada por esa autoridad Tributaria, tratando de burla a la administración de justicia y su carácter de órgano jurisdiccional.

II
ACERVO PROBATORIO
De la parte recurrente:
1. Copia de la Resolución N° 385, de fecha 27/05/2014, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (folios 13 al 22).
2. Copia simple y certificada de la compra-venta suscrita entre los ciudadanos HAZAEL GARCIA MARQUEZ (vendedor) y RICARDO OJEDA SILVA (comprador), sobre el inmueble ubicado en el Barrio El Carmen, Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal; autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 02/08/1978, anotado bajo el N° 162, folio 106 vuelto, Tomo 47; siendo registrado el 29/03/1979, por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal (hoy Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira), inserto bajo el N° 129, Tomo 07, Protocolo Primero (folios 22 y 23, 67 al 69).
3. Copia simple y certificada del documento de compra-venta suscrita entre los ciudadanos: FLOR DE MARIA CARDENAS VIUDAD DE ROJAS, CANDIDA ROSA SANCHEZ DE VILLAMIZAR y JUAN BAUTISTA SANCHEZ CARDENAS (vendedores), y RICARDO OJEDA SILVA y ANDELFO SILVA (compradores), sobre el inmueble ubicado en La Concordia, Distrito San Cristóbal; siendo registrado el 04/07/1990, por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal (hoy Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira), inscrito bajo el N° 8, Tomo 1, Protocolo 1 (folios 24 y 25, 71 al 74).
4. Hoja impresa con membrete del CNE, PODER ELECTORAL, de fecha 13/08/2014, referente al Registro Electoral – Consulta de Datos, correspondiente a la ciudadana BEATRIZ RUEDA DE OJEDA, con cédula de identidad N° V-15.231.292 (folio 26).
5. Copia del Acta N° 091/2013, levantada por la Defensora Pública Primera en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho de Vivienda del estado Táchira, de fecha 15/10/2013; donde se instó a las ciudadanas CARMEN RUEDA DE GOMEZ y BEATRIZ RUEDA DE OJEDA, al cese de la perturbación a la posesión o el desalojo arbitrario respecto a la ciudadana GLORIA ESTHER SARMIENTO (folio 27).
6. Copia de la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 117, de fecha 09/08/2012, contentiva de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Terrenos Ejidos (folios 28 al 36).
7. Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 2923, de fecha 16/12/1999, correspondiente al niño CARLOS MANUEL, hijo de los ciudadanos: VICTOR MANUEL RAMIREZ PINZON y GLORIA ESTHER SARMIENTO RUEDA, emitida por el Registrador Principal Auxiliar del estado Táchira (folio 76).
8. Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 146, de fecha 04/02/2003, correspondiente a la niña DARCY KATHERIN, hija de los ciudadanos: VICTOR MANUEL RAMIREZ PINZON y GLORIA ESTHER SARMIENTO RUEDA, emitida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira (folio 79).
9. Veintisiete (27) hojas con números correlativos, la primera hoja con membrete de “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESTADO TÁCHIRA MUNICIPIO SAN CRISTOBAL”, relacionadas con el “proyecto de REFORMA TOTAL A LA ORDENANZA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA” (folios 80 al 106).
10. Prueba de embarazo, emitida por la Unidad Médica San Luis C.A., a nombre de la ciudadana GLORIA SARMIENTO, con resultado positivo, de fecha 03/09/2014 (folio 107).
11. Constancia de Consulta Prenatal, emitida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Hospital General Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 29/09/2014 (folio 108).
12. Copia certificada de los antecedentes administrativos (cuaderno de anexos).
Visto los documentales identificados con los números: 1, 5, 11 y 12; se les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
En cuanto a los instrumentos signados con los Nros. 2, 3, 7 y 8; este Juzgador, les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documentos emanados de Funcionario Público, por lo que su contenido merece fe pública.
Por lo que respecta al instrumento signado con el N° 6; se le concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Respecto al instrumento identificado con el N° 10; el Tribunal no lo valora, en razón a que fue suscrito por un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado mediante su testimonial, contrariando lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En lo que atañe al instrumento signado con el N° 9; quien aquí dilucida estima, que por cuanto el mismo no configura ninguna de las probanzas que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se le otorga valor probatorio alguno.
Visto el instrumento identificado con el N° 4; este Juzgador piensa, si bien, la impresión de los documentos electrónicos, mensaje de datos, correos electrónicos y páginas web, tienen la misma eficacia probatoria que la Ley otorga a los documentos escritos; empero, su promoción como prueba se asimila a las pruebas libres que contempla el Código de Procedimiento Civil. Y, al respecto, dicha prueba dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad, que permita identificar su origen y autoría; en otras palabras, se requiere la certificación electrónica avalada por un Proveedor de Servicios de Certificación, debidamente acreditado por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (SUCERTE), adscrita al Ministerio del Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias; ello, para que surta la certeza y plena validez en el proceso; no obstante, dicha circunstancia no se verificó en esta causa. En consecuencia, no se le confiere valor probatorio. Así queda determinado.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se planteó contra el acto administrativo de efectos particulares consistente en una resolución, emanada de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 06 de Abril de 2015, consistente en la Resolución del contrato de arrendamiento Nro.- 3.533 y recuperación de terreno ejido signado con el No.- 18-55, cuya titularidad estaba a nombre de la ciudadana CARMEN TERESA VDA DE MONCADA, V- 169.397, donde la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, asume nuevamente la titularidad y posesión del terreno antes indicado, el cual podrá ser utilizado para planes y proyectos sociales a futuros propios del Municipio, o ser otorgado en arrendamiento a un tercero, quedando a salvo derecho de terceras personas que puedan reclamar.
Alega la parte demandante que el acto administrativo impugnado vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, de los interesados, por cuanto, del inicio del procedimiento no se hizo la notificación de la manera establecida en la Ley, lo que vicia el ACTO DE NULIDAD ABSOLUTA por no constar en las actas de dicho expediente haberse agotado la citación por lo menos en 2 oportunidades, para publicar en diario de circulación regional, además de no haberse notificado a la heredera interesada quien vive en el estado Aragua, por lo cual, debió librarse cartel para un diario de circulación nacional y no regional.

Además alegó la parte recurrente, que se hace nulo el procedimiento administrativo de resolución de contrato por el hecho que el Jefe del Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira el día 30/03/2015, declaro cerrado dicho proceso destacando que no hubo prueba alguna aportada ni siquiera por la parte solicitante, violentándose el debido proceso y el principio de libertad probatoria, continua refiriendo el recurrente que no hubo promoción ni evacuación de pruebas por parte de la solicitante conforme a derecho, que demostrar los fundamento de hecho y de derecho de su solicitud, que se violento el artículo 126 de la Ordenanza de Terrenos Municipales.
Manifestó el recurrente, que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala que serán absolutamente nulos aquellos actos emanados por órganos de la administración, cuando así este expresamente determinado por la norma constitucional o legal, señalando, que se violentaron disposiciones constitucionales y legales, la primera de ella relacionada con el derecho a la propiedad, el debido proceso, el derecho de nuestra a que la recurrente a que la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, solicitara en primera instancia para salvaguardas los derechos de los integrantes de la sucesión Carmen Teresa Ramírez Viuda de Moncada, el procedimiento de exclusión y adjudicación y regularización, conforme a los articulo 63, 64 y 139 de la Reforma Parcial a la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de contrato de arrendamiento de terreno Ejido, por cuanto su representada mantiene el inmueble objeto del contrato en total estado de solvencia municipal, que contradicen y desvinculan los presupuestos legales establecido en la ordenanza municipal de terrenos municipales, ara viciar el procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Verificado los alegatos de la parte recurrente pasa este Juzgador a pronunciarse sobre lo vicios alegados de la siguiente manera:

DE LA VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO
En cuanto al debido proceso la jurisprudencia ha establecido , en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (sentencia nº 1.614 del 29.08.01).
En aplicación del criterio jurisprudencial este Tribunal pasa a verificar si el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Alcaldía de San Cristóbal, cumplió con el debido proceso, al efecto, se determina que el acto administrativo impugnado se deriva de un procedimiento administrativo de Resolución del contrato de arrendamiento Nro.- 3.533 y recuperación de terreno ejido signado con el No.- 18-55, cuya titularidad estaba a nombre de la ciudadana CARMEN TERESA VDA DE MONCADA, V- 169.397, donde la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, asume nuevamente la titularidad y posesión del terreno antes indicado.
En consecuencia, nos encontramos en presencia de un terreno ejido, para lo cual se debe señalar que los terrenos ejidos son de propiedad municipal, los cuales tiene una función social, y los mismos son inalienables e imprescriptibles y podrán ser objeto de arrendamiento o venta siguiendo llos procedimientos legales previstos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en las Ordenanzas Municipales respectivas.
En tal razón, es necesario verificar, lo dispuesto en la Ordenanza Sobre terrenos Municipales sobre el procedimiento de resolución de arrendamiento de terreno ejido,


Por otra parte, y de la Revisión de la Resolución No.- CAL/RES 314-13, de fecha 22/10/2013, mediante la cual se declara con lugar el Recurso de reconsideración incurre en un falso supuesto de derecho por cuanto se interpreta de manera errónea el artículo 27 de la Ordenanza de terrenos municipales, pues si bien , no está demostrado que la ocupante del inmueble lo haga en condición de arrendataria, existe constancia en autos que la persona a la cual le fue asignado el contrato de arrendamiento ejidal no lo habita personalmente, motivado a que uno de los arrendadores murió, y que el otro arrendador, se lo cedió para que viviera su hija por protección, en tal razón, está comprobado en autos que la ciudadana Beatriz Rueda de Ojeda, permitió que la ciudadana Gloria Sarmiento ocupara el inmueble, y no la habita personalmente.

El artículo 27 de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales establece que el arrendatario no podrá sub arrendar el inmueble, pero tampoco puede, ni darlo en usufructo ni comodato, venta, donación,, ni gravar sin agotar el procedimiento previo que prevé el artículo 27 ejusdem, y de esta situación no existe constancia en autos que se hubiese cumplido, por tal razón, queda demostrada que la arrendataria no habita personalmente el inmueble y que permitió que otra persona lo utilizara no cumpliendo con lo previsto en el artículo 27 antes citado, produciéndose en la decisión del Recurso de Reconsideración una errónea interpretación el artpiculo27 de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales . Y así se decide.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto los abogados Carlos Gerardo Colmenares Echarde y Gillmer José Amaya Quiñonez, inscritos en el IPSA bajo los N° 164.587 y 53.219, representantes judiciales de la ciudadana Mary Luz Moncada Ramirez titular de la cédla de identidad N° 5.651.962, contra acto administrativo contenido en la Resolución, emanada de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 6 de abril de 2015, consistente en la Resolución de Contrato de Arrendamiento N° 3.553. y en consecuencia, se decide:

IV
DECISIÓN

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto los abogados Carlos Gerardo Colmenares Echarde y Gillmer José Amaya Quiñonez, inscritos en el IPSA bajo los N° 164.587 y 53.219, representantes judiciales de la ciudadana Mary Luz Moncada Ramirez titular de la cédla de identidad N° 5.651.962, contra acto administrativo contenido en la Resolución, emanada de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 6 de abril de 2015, consistente en la Resolución de Contrato de Arrendamiento N° 3.553 y recuperación de terreno ejido signado con el No.- 18-55, cuya titularidad estaba a nombre de la ciudadana CARMEN TERESA VDA DE MONCADA, V- 169.397, donde la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, asume nuevamente la titularidad y posesión del terreno antes indicado

SEGUNDO: SE DECLARA VÁLIDO acto administrativo contenido en la Resolución, emanada de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 6 de abril de 2015, consistente en la Resolución de Contrato de Arrendamiento N° 3.553 y recuperación de terreno ejido signado con el No.- 18-55, cuya titularidad estaba a nombre de la ciudadana CARMEN TERESA VDA DE MONCADA, V- 169.397, donde la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, asume nuevamente la titularidad y posesión del terreno antes indicado.

QUINTO: No se ordena condenatoria en costas por la naturaleza de la presente acción judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha veintiocho (28) de Julio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,


Abg. José Gregorio Morales Rincón

La Secretaria



Abg. Yorley Marina Arias Sabala

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.)

La Secretaria



Abg. Yorley Marina Arias Sabala