REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 4 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO Nª SP22-G-2016-000075
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva Nº 048/2016
PARTES
RECURRENTE RECURRIDO
Ciudadano Contreras Pernia Martín Antonio, titular de la cédula de identidad N° 11.840.390, miembro de la Unidad Administrativa de la Empresa de Propiedad Social Directa Comunal los Orikenas. Consejo Comunal Nuestro Esfuerzo.
MOTIVO
Abstención o carencia.
DE LA COMPETENCIA
Una vez revisada el escrito de la presente acción judicial, este Tribunal determina que se trata de una acción dirigida contra la presunta abstención realizada por el ciudadano Jesús Delgado, titular de la cédula de identidad No.-V- 15.640.493, vocero de economía Comunal del Consejo Comunal Nuestro Esfuerzo R.IF. J-30829478, alegando que el prenombrado ciudadano se llevó de la parada dos (02) JEEP a la fuerza hasta el punto de bajar los pasajeros y los usuarios, teniendo secuestradas en su casa ubicada al lado del No.- 8-36 de Repuestos Hermanos Alviarez, en la Avenida Bolívar, Portón negro grande, hasta la presente fecha, a pesar de las innumerables solicitudes hechas por Unidad Administrativa de la Empresa de Propiedad Social Directa Comunal los Orikenas, para que devuelvan las dos unidades que tienen secuestradas, en su poder afectando el servicio de transporte a las comunidades que se les prestas el servicio público de transporte.
De igual manera, señala el acciónate, que el 17/12/2015, el Ministerio del Poder Popular Para las Comunas, ordené la entrega de los dos JEEP para que se siga prestando el servicio, oficio No.- MPPP y MS 695 Y Oficio No.- MPPCYMS/oficio No.- 151-2016, de fecha 08/06/2016 a el Consejo Comunal quien no acató ambos comunicados y mantiene las dos unidades de servicio público secuestradas.

Con relación a los hechos antes señalados, señala este Juzgador que si el acto de la presunta abstención ciudadano Jesús Delgado, titular de la cédula de identidad No.-V- 15.640.493, vocero de economía Comunal del Consejo Comunal Nuestro Esfuerzo, quien presuntamente tiene secuestradas dos unidades de transporte público y se niega a entregarlas, cabe señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativo en sus artículos 25, numeral 4, no establece dentro de las competencias conocer de “presuntas abstenciones de personas naturales” , pues la Ley en su artículo 7 establece cuales son los entes u órganos controlados, y en su artículo 8 establece cuales son la actividad administrativa u la omisión que está sujeta a control por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y dentro de esas omisiones o incumplimientos legales no se encuentra el incumplimiento de obligaciones legales de personas particulares a menos que actuara en función administrativa, situación que no está demostrada en el presente expediente, en consecuencia, la acción judicial intentada contra la presunta abstención realizada por el ciudadano Jesús Delgado, titular de la cédula de identidad No.-V- 15.640.493, vocero de economía Comunal del Consejo Comunal Nuestro Esfuerzo R.IF. J-30829478, es incompetente para ser resuelta por este Tribunal. Y así se decide.

En este mismo sentido, si la acción judicial es intentada contra la presunta abstención del Consejo Comunal Nuestro Esfuerzo R.IF. J-30829478, en dar cumplimiento a las órdenes de entrega de los vehículos ordenadas en fecha 17/12/2015, por parte del Ministerio del Poder Popular Para las Comunas, oficio No.- MPPP y MS 695 Y Oficio No.- MPPCYMS/oficio No.- 151-2016, de fecha 08/06/2016, este Tribunal debe señalar, que la norma estatuida en el artículo 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina de manera expresa, que los Consejos Comunales no están dentro de las autoridades Estadales o Municipales, que pueden incumplir actos que están obligados por las leyes y que pueden ser objetos de la acción judicial de abstención o carencia, sin embargo, y en aplicación del artículo 7, numeral 4 ejusdem, donde establece como Entes y Órganos controlados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los Consejos Comunales cuando actúen en funciones administrativas, en concordancia, con lo previsto en el artículo 8 ejusdem, donde se establece que será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo 7 ejusdem, en consecuencia, quedan incluidas el silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones, que puedan provenir de Consejos Comunales en su función administrativa; y haciendo una revisión del escrito de la demanda de abstención o carencia, se podría determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presunta abstención del referido consejo comunal.

Sin embargo, observa este Juzgador que la orden de entrega de los vehículos Jeep en fecha 17/12/2015, por parte del Ministerio del Poder Popular Para las Comunas, según oficio No.- MPPP y MS 695 Y Oficio No.- MPPCYMS/oficio No.- 151-2016, de fecha 08/06/2016, constituyen decisiones administrativas provenientes de un organismo público, dependiente de la República, cuyas actuaciones gozan de legalidad y legitimidad, constituyendo por tanto verdaderos actos administrativos, y de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia y la doctrina patria, existe el principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, en virtud del cual, la Administración Pública está facultada para poder ejecutar sus propios actos, sus propias Resoluciones Administrativas, y por lo tanto, no tiene que acudir a la vía judicial para hacer ejecutar las decisiones que se han emitido en sede administrativa, en consecuencia, este Tribunal no tiene jurisdicción para ejecutar las decisiones emitidas por la Administración pública, debido a que esto le compete a la misma administración, por lo tanto, deberá ser el Ministerio del Poder Popular Para las Comunas, como Administración Pública que dictaminó la orden de entregas de los vehículos proceder a ejecutar su propia Resolución, por lo tanto, la acción denunciada no constituye una abstención sino el incumplimiento de una decisión administrativa. Y así se decide.

Por otra parte, debe señalar quien aquí decide, que en la acción judicial se denuncia la presunta no prestación del servicio público de transporte de pasajeros, por el presunto secuestro de dos vehículos, en este caso, debe advertir este Juzgador que el reclamo por la omisión, deficiencia o demora en la prestación de servicios públicos en cuanto a su competencia le corresponde a los Tribunales de Municipio y no a este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se declara la incompetencia de este Tribunal en cuanto al reclamo en la no prestación del servicio de transporte público. Y así se decide.

Por último, señala quien aquí decide, que en el caso de existir la apropiación o secuestro de unos vehículos que son de propiedad comunal, los interesados podrán acudir a la vías judiciales ante los organismos competentes, y realizar las correspondientes denuncias penales que fueran procedente, y que no son competencia de este Tribunal.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
Primero: Se declara la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda por abstención o carencia en contra del ciudadano Jesús Delgado, titular de la cédula de identidad No.-V- 15.640.493, vocero de economía Comunal del Consejo Comunal Nuestro Esfuerzo R.IF. J-30829478.
Segundo: Este Tribunal no tiene jurisdicción para ejecutar la orden de entrega de los vehículos Jeep en fecha 17/12/2015, emitida por el Ministerio del Poder Popular Para las Comunas, según oficio No.- MPPP y MS 695 Y Oficio No.- MPPCYMS/oficio No.- 151-2016, de fecha 08/06/2016, debido a que son decisiones administrativas provenientes de un organismo público, dependiente de la República, cuyas actuaciones gozan de legalidad y legitimidad, constituyendo por tanto verdaderos actos administrativos, y de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia y la doctrina patria, existe el principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, en virtud del cual, la Administración Pública está facultada para poder ejecutar sus propios actos, sus propias Resoluciones Administrativas.
Tercero: Se declara la incompetencia de este Tribunal para conocer la acción judicial de la presunta no prestación del servicio público de transporte de pasajeros, por el presunto secuestro de dos vehículos, motivado a que el reclamo por la omisión, deficiencia o demora en la prestación de servicios públicos en cuanto a su competencia le corresponde a los Tribunales de Municipio.
Cuarto: Se informa a la parte accionante, que en el caso de existir la apropiación o secuestro de unos vehículos que son de propiedad comunal, los interesados podrán acudir a la vías judiciales ante los organismos competentes, y realizar las correspondientes denuncias penales que fueran procedente, y que no son competencia de este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los cuatro (4) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,
Abog. Yorley Marina Arias Sabala.
ASUNTO: SP22-G-2016-000075
JGMR/YMAS/bads.-