REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N°: 15-9784

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos MARCO ANTONIO RODRIGUEZ DE SOUSA y SUHAYL GONZALEZ DURAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.519.316 y V-14.472.391 respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: PORFIRIO CALDERON y GUSTAVO CALDERON REQUESENS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.632 y 118.590.

MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes.

SENTENCIA: Definitiva.

I

En fecha 05 de junio de 2015, se recibe ante este Tribunal mediante el sistema de distribución, una solicitud presentada por los ciudadanos MARCO ANTONIO RODRIGUEZ DE SOUSA y SUHAYL GONZALEZ DURAN, asistidos de abogados, mediante el cual solicitaron el decreto de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.

Manifestaron en su solicitud “Contrajimos Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de octubre de 2012, según consta de Acta N° 231”, también señalan “Fijamos nuestro último domicilio conyugal calle Sucre, Residencias Venezuela, oficina 74, Chacao, Municipio Chacao, Estado Miranda. Ahora bien, ciudadano Juez, pese a que en un principio, nuestra unión conyugal se llevó en completa armonía, respeto y consideración; con el pasar del tiempo, nuestras relaciones interpersonales se tornaron tensas, difíciles y complejas, perdiendo el afecto entre ambos, hasta el punto que fuera imposible mantener la convivencia común. De nuestra unión no procreamos hijos, adquirimos bienes susceptibles de partición. Considerando los hechos planteados y puesto que hacemos la presente solicitud de mutuo y amistoso acuerdo, hemos decidido SEPARARNOS DE CUERPOS, pudiendo hacer cada uno su vida por separado”.

En fecha 05 de junio de 2015, se da entrada a la solicitud, y se anota bajo el N° 15-9784.
En fecha 16 de junio del año dos mil quince (2015), comparece ante este Tribunal la parte solicitante, con el fin de consignar recaudos en este proceso.
En fecha 17 de junio de 2015, este Tribunal decretó la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos, ordenándose la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que actúe en el proceso como parte de buena fe.
En fecha 07 de octubre del año dos mil quince (2015), previa consignación en autos de los fotostatos necesarios, este Tribunal hizo saber que fue librada boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, librándose en esa misma fecha lo conducente, siendo cumplida dicha notificación en fecha 08 de octubre del año dos mil quince (2015).


En fecha 14 de octubre de 2015, el alguacil temporal consigna copia firmada y sellada de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Miranda.
En fecha 30 de junio de 2016, comparecen ante este Tribunal, los solicitantes ciudadanos MARCO ANTONIO RODRIGUEZ DE SOUSA y SUHAYL GONZALEZ DURAN, asistidos por los abogados PORFIRIO CALDERON y GUSTAVO CALDERON REQUESENS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 22.632 y 118.590, para solicitar la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.
II

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho a solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho.

A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vinculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.

La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un período mínimo de un (1) año.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), desde el decreto de la separación de cuerpos entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos. En el caso que nos ocupa, ha sido solicitada por los ciudadanos MARCO ANTONIO RODRIGUEZ DE SOUSA y SUHAYL GONZALEZ DURAN, siendo asistidos por los abogados PORFIRIO CALDERON y GUSTAVO CALDERON REQUESENS, la conversión en divorcio in comento, y por cuanto se evidencia que efectivamente desde el día 17 de junio de 2015, fecha en la cual fue decretada la separación de cuerpos y de bienes de los solicitantes, hasta el día 30 de junio de 2016, fecha en la que se solicita la conversión en divorcio, ha transcurrido más de 1 año, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión, observa:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y de bienes entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. En el caso que nos ocupa, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 17 de junio del año dos mil quince (2015), y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la conversión en divorcio, y así se declara.

SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio, y así se decide.

III

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil; artículos 189 y 190 del Código Civil, así como la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de abril de 2009, declara: CON LUGAR la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos MARCO ANTONIO RODRIGUEZ DE SOUSA y SUHAYL GONZALEZ DURAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.519.316 y V-14.472.391 respectivamente y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado ante el Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de octubre de 2012, según consta de Acta N° 231, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2012, llevado por ese Despacho.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, al primer día del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,


Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO R.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:20 de la tarde.

LA SECRETARIA,



THA/HJNR/tb
Exp. Nº 15-9784