REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, primero (01) de julio del año dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

Por recibido en fecha 29 de junio del año 2016, un escrito que corre inserto en los folios 01, 02, y 03 del presente expediente, que por INHABILITACION, sigue la ciudadana JULIA FIDELINA UBERTIN de MORENO, venezolana, de estado civil casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.587.732, de este domicilio, asistida por el abogado ciudadano JUAN LUÍS BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.224, quien actúa como esposa del ciudadano PEDRO VICENTE MORENO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.121.752, y los recaudos anexos, evidenciando este Juzgado de una revisión exhaustiva del contenido del referido escrito, que se solicita la inhabilitación del ciudadano PEDRO VICENTE MORENO MARTINEZ, anteriormente identificado, en virtud de que el mismo, es hipertenso de larga data, y padece de enfermedad cerebral multiinfarto, hemiplejia izquierda espástica y ocular, con perdida del habla consecuente de enfermedad cerebrovascular isquémica desde el año 2003; además de ello presenta amputación supracondilea de la pierna izquierda consecuente de artropatía severa desde hace más de nueve (09) años aproximadamente y en la actualidad se encuentra postrado en cama y bajo su cuidado, por lo que solicita se realicen los trámites necesarios para que sea declarada por el Tribunal inhabilitado y por consiguiente sea nombrada como su curadora.

Al respecto, este Tribunal encuentra necesario realizar un análisis concordante de la Resolución Nro. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, en fecha 02 de abril de 2009, que en su artículo 3 establece: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”; en concordancia con el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional…Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello”, y conforme a lo previsto en el artículo 409 y siguientes del Código Civil, procede este Tribunal a la admisión de la presente solicitud por el procedimiento para la interdicción previsto en los artículos 733 y 735 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señalan: “Artículo 733. Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto” y el Artículo 735: “El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional”, por lo que este Tribunal con fundamento en las normas antes indicadas, admite cuanto a lugar en derecho la presente solicitud de Inhabilitación, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia se ordena abrir el procedimiento de inhabilitación respectivo, procédase a la averiguación sumaria sobre los hechos señalados; para tal fin, se ordena interrogar al ciudadano PEDRO VICENTE MORENO MARTINEZ, anteriormente identificado, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente al día de hoy, o en su defecto este Juzgado se trasladará al lugar que indique la parte, en caso de que el antes referido ciudadano no pueda trasladarse a responder el interrogatorio que se le formulará. De esta misma forma, este Juzgado establece que una vez se haya cumplido con el interrogatorio del señalado ciudadano, se fijara por auto separado la oportunidad para que comparezcan cuatro (04) parientes o amigos, a objeto de que declaren sobre el conocimiento que tengan sobre la presente solicitud. Se ordena la notificación del Ministerio Público, con el fin de que actúe como parte de buena fe y concurra a los actos del presente proceso, dejándose constancia que la misma deberá hacerse previa a todas las anteriores actuaciones. Una vez conste en autos la práctica de las actuaciones antes indicadas, se procederá a practicarle al ciudadano PEDRO VICENTE MORENO MARTINEZ, plenamente identificado, un reconocimiento médico que indique el grado y calificación de la incapacidad que presenta el ciudadano en referencia para su inhabilitación. Líbrense boleta de notificación, anexándosele copia certificada de la solicitud y del presente auto. Las certificaciones se hacen conforme a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos. Cúmplase.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,

Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO R.

En esta misma fecha, se deja constancia de que faltan fotostatos para proveer la boleta ordenada.

LA SECRETARIA,



THA/HJNR/Deivyd
Exp. Nº 16-5529