REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, 11 de julio de 2016.
205º y 157º
Este Tribunal de una revisión de las presentes actuaciones presentada por el ciudadano JORGE ENRIQUE DI LORENZO DEL CORRAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-4.309.320, asistido por los abogados HERNANDO ANDRES SOTO y OSWALDO BARRETO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 213.291 y 232.212, que trata de solicitud de divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, con la ciudadana EMMA GUADALUPE BERMUDEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-11.562.436, se observa que por auto de admisión de la referida solicitud, de fecha 18 de noviembre de 2015, se ordeno la citación de la cónyuge ciudadana EMMA GUADALUPE BERMUDEZ TORRES, y librada comisión, sus resultas fueron agregadas en fecha 14 de junio de 2016, según consta del folio 36 al 47, en la que consta la citación de la referida ciudadana.
Ahora bien, transcurrido el lapso de comparecencia, se observa que la referida ciudadana EMMA GUADALUPE BERMUDEZ TORRES, no compareció, y el apoderado judicial del solicitante ciudadano JORGE ENRIQUE DI LORENZO DEL CORRAL, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal por auto de fecha 04 de julio de 2016, fijando oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas, y de dichas actuaciones se evidencia que no se libró la respectiva notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ni se dio cumplió a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que fijó con carácter vinculante la interpretación constitucional del referido artículo 185 A del Código Civil, en sentencia No. 446 de fecha 15 de mayo de 2014, en los siguientes términos:
“(…) Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Negritas y subrayado de este Juzgado).
En tal virtud, ante la no comparecencia de la cónyuge ciudadana EMMA GUADALUPE BERMUDEZ TORRES, este Tribunal ordena la apertura de una incidencia, de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren conducentes para la demostración de los hechos alegados, por el lapso establecido en el Artículo 607, eiusdem. Se le advierte a las partes que la articulación de ocho (8) días de despacho a que se refiere el artículo antes mencionado, será un lapso común para promover y evacuar pruebas, y comenzará correr a partir del día de despacho siguiente a la última Notificación que conste en autos, tanto de las partes los ciudadanos JORGE ENRIQUE DI LORENZO DEL CORRAL, y EMMA GUADALUPE BERMUDEZ TORRES; y del ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Este señalamiento se hace necesario para generar certeza respecto del inicio de dicha articulación probatoria y de esta forma asegurar el ejercicio del derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide. Líbrense Boletas de Notificación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO.
THA/HJN.
Expte N° 15-9830.
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