REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE N°: 15-9801
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos YESENIA ISABEL ESPINOZA DÍAZ y PEDRO JESUS CORDOVES FRANCO, venezolanos, mayores de edad, la primera de este domicilio, el segundo domiciliado en San Antonio de los Altos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.812.906 y V-5.606.789 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadana INDIRA OVIEDO E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.717.122, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.928.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SENTENCIA: Definitiva.
I
En fecha 06 de julio de 2015, se recibe mediante el sistema de distribución ante este Tribunal, una solicitud presentada por los ciudadanos YESENIA ISABEL ESPINOZA DÍAZ y PEDRO JESUS CORDOVES FRANCO, asistidos por la abogada ciudadana INDIRA OVIEDO E., plenamente identificados en autos, mediante el cual solicitaron el decreto de SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Manifestaron en su solicitud, lo que parcialmente se transcribe a continuación: “…El 17 de noviembre del 2011 contrajimos matrimonio civil por ante la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta del acta de Matrimonio…En dicho matrimonio no procreamos hijos ni adquirimos bienes de riqueza…Establecimos nuestro último domicilio conyugal en la siguiente dirección en: Residencias El Encanto, Edificio Caracas, piso 10, apartamento 10-B-7, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda…hemos decidido separarnos de cuerpos, pudiendo hacer cada uno su vida por separado…De nuestra unión no procreamos hijos, ni adquirimos bienes susceptibles de partición…ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicitamos la separación legal de cuerpos…”.
En fecha 06 de julio de 2015, se da entrada a la solicitud, y se anota bajo el N° 15-9801.
En fecha 13 de julio del año dos mil quince (2015), comparece ante este Tribunal la parte solicitante y su abogado asistente, con el fin de consignar recaudos en este proceso.
En fecha 14 de julio del año dos mil quince (2015), este Tribunal decretó la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos, ordenándose la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que actúe en el proceso como parte de buena fe.
En fecha 27 de julio del año dos mil quince (2015), previa consignación en autos de los fotostatos necesarios, este Tribunal hizo saber que fue librada boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, previa consignación de lo necesario para su elaboración, librándose en esa misma fecha lo conducente, siendo cumplida dicha notificación en fecha 03 de agosto del año dos mil quince (2015).
En fecha 05 de agosto de 2015, comparece ante este Tribunal el ciudadano MANUEL LEÓN, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-22.784.537, en su carácter de Alguacil Temporal, con el fin de consignar en autos, copia de la boleta de notificación librada a la ciudadana FISCAL UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, debidamente recibida y sellada en el Despacho de la misma.
En fecha 15 de julio de 2016, comparecen ante este Tribunal, los ciudadanos YESENIA ISABEL ESPINOZA DÍAZ y PEDRO JESUS CORDOVES FRANCO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.812.906 y V-5.606.789 respectivamente, asistidos por la abogada ciudadana INDIRA OVIEDO E., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.928, para solicitar la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho a solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho.
A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vinculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un período mínimo de un (1) año.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vinculo matrimonial), desde el decreto de la separación de cuerpos entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos. En el caso que nos ocupa, ha sido solicitada por los cónyuges la conversión en divorcio in comento, asistidos por abogado, y desde el día 14 de julio de 2015, fecha en la cual fue decretada la separación de cuerpos de los solicitantes, hasta el día 15 de julio de 2016, fecha en la que se solicita la conversión en divorcio, ha transcurrido un año, y no ha habido, manifestación de reconciliación entre ellos.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión en divorcio del decreto de separación de cuerpos, propuesta por los ciudadanos YESENIA ISABEL ESPINOZA DÍAZ y PEDRO JESUS CORDOVES FRANCO, asistidos por abogada, plenamente identificados en autos, observa:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. En el caso que nos ocupa, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 14 de julio del año dos mil quince (2015), y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la conversión en divorcio, y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio, y así se decide.
III
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil; artículos 189 y 190 del Código Civil, así como la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de abril de 2009, declara: CON LUGAR la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los ciudadanos YESENIA ISABEL ESPINOZA DÍAZ y PEDRO JESUS CORDOVES FRANCO, venezolanos, mayores de edad, la primera de este domicilio, el segundo domiciliado en San Antonio de los Altos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.812.906 y V-5.606.789 respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado ante el Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2011, según consta de Acta N° 164.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los 18 días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO R.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:20 de la tarde.
LA SECRETARIA,
THA/HJNR/Deivyd
Exp. Nº 15-9801
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