REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


Los Teques, 27 de Julio de 2016
206º y 157º


Vista la anterior solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YELITZA DEL VALLE GONZÁLEZ DE GARCÍA y ALEXANDER ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.418.662 y V-11.478.361, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada CARMEN ROSA MORENO LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.164, en la que exponen: “(…) En fecha 27 de marzo de 1999 contrajimos legalmente Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda…. En nuestra unión conyugal no procreamos hijos ni bienes que liquidar... Fijamos nuestro último domicilio conyugal en esta ciudad de Los Teques en la dirección siguiente: El Nacional, Sector Las Casitas, Vereda principal, Casa Nº 17, Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda…, nuestra vida conyugal fue interrumpida el 23 de septiembre de 2011, sin que en la actualidad exista entere nosotros cohabitación; ni ningún tipo de vida en comunidad, ni posibilidad alguna de reconciliación y habiendo fracasado hasta el momento todos los intentos que hemos puesto en práctica para superar dicha situación. En consecuencia hemos decidido de mutuo acuerdo, proceder a formalizar la disolución de nuestro matrimonio, de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. (…)”. Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la mencionada solicitud, observa: Que el Artículo 185-A del Código Civil establece: “ (…) Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…”. (Negrillas del Tribunal).
En atención a lo anteriormente expuesto, y siendo que en la presente causa se observa que los solicitantes manifestaron que mantienen una separación de hecho a partir del 23 de septiembre de 2011, sin que exista en la actualidad, entre ellos cohabitación, ni ningún tipo de vida en común ni posibilidad de reconciliación, en este sentido este Tribunal encuentra que desde la fecha en que los solicitantes manifiestan que ocurrió la separación de hecho en el mes de septiembre de 2011 hasta la fecha 19 de julio de 2016, fecha en la cual los solicitantes introdujeron su solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A, según consta al folio 1 y su vuelto y folio 2 de la presente solicitud, se evidencia que han transcurrido cuatro (4) años y diez (10) meses, de estar separados de hecho, de lo que concluye este Tribunal que la presente solicitud no cumple con los requisitos establecidos en el artículo supra mencionado, en consecuencia este Tribunal forzosamente debe declarar por terminada la presente solicitud, sin que ello signifique prejuzgar sobre el fondo del asunto. Y así se decide.
Por la naturaleza de la presente decisión, este Tribunal observa que este fallo no impide a los solicitantes incorporar una nueva solicitud, toda vez que en el mismo no se ha emitido pronunciamiento sobre el mérito o fondo.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, declara TERMINADO el presente procedimiento que por DIVORCIO (185-A), siguen los ciudadanos YELITZA DEL VALLE GONZÁLEZ DE GARCÍA y ALEXANDER ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.418.662 y V-11.478.361, respectivamente.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior decisión.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016), a los 206° años de la Independencia y 157° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,

Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO R.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:30 p.m.
LA SECRETARIA,
Expediente Nº 2016-9922
THA/HJNR/Máximo.