REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 16-9891
SOLICITANTES: ZAYDA CALIXTA CAPRILES DE SILVA; CARLOS ALFREDO VELAZQUEZ y NANCY MARGARITA DE SAN RAMON VELASQUEZ DE LARRAÑAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.055.187; V-6.462.026 y V-4.843.312, respectivamente.
APODERADO GENERAL: de la ciudadana NANCY MARGARITA DE SAN RAMON VELASQUEZ DE LARRAÑAGA, antes identificada, ciudadano CESAR AUGUSTO VILLARROEL VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, y portador de la Cédula de identidad Nº V-13.233.391.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE MANUEL GÓMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.683.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
Se recibió procedente del sistema de distribución de causas en fecha 09 de mayo de 216, escrito de solicitud de PARTICIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD HEREDITARIA, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, presentada por los ciudadanos ZAYDA CALIXTA CAPRILES DE SILVA; CARLOS ALFREDO VELAZQUEZ y NANCY MARGARITA DE SAN RAMON VELASQUEZ DE LARRAÑAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.055.187; V-6.462.026 y V-4.843.312, respectivamente, la última de las nombradas debidamente representada por su apoderado general ciudadano CESAR AUGUSTO VILLARROEL VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, y portador de la Cédula de identidad Nº V-13.233.391, debidamente asistidos de abogado, mediante la cual los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de suscribir la presente partición por vía AMISTOSA de la Comunidad Hereditaria que existe entre ellos. En el referido escrito alegaron lo siguiente: “…El único bien que deja nuestra común causante, GLADYS ESCARA VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, ya identificada, está constituido por un Lote de Terreno de su propiedad tal y como consta del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha catorce (14) de Julio de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 06, Tomo 03, Protocolo 1°, con una superficie de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (675,00 M2), que forma parte de un lote de mayor extensión, ubicado en el Sector La Yerbabuena, Municipio Autónomo Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, distinguido en el Plano General como Lote “A”, deslindado A-6 y el cual queda alinderado así: NORTE: En una longitud de cuarenta y cinco metros (45,00 mts.), entre los puntos topográficos A-9 al A-10, con lote marcado A-5, propiedad que es ó fue del ciudadano Nelson de La Coromoto Martínez Reyes; SUR: En una longitud de cuarenta y cinco metros (45,00 mts.), entre los puntos topográficos A-11 al A-12, con lote marcado A-5, con terrenos que son o fueron del ciudadano Giovanni Constanza; ESTE: En una longitud de quince metros (15,00 mts.), entre los puntos topográficos A-10 al A-12, con quebrada y retiro ya establecido en cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley de Aguas y Suelos, y, terrenos que son o fueron propiedad del Mayor Efraín Pico Pérez, con respectiva vialidad vecinal que comunica a la Urbanización Lomas de Urquía; y OESTE: En una longitud de quince metros (15,00 mts.), entre los puntos topográficos A-9 al A-11, con vialidad vecinal de acceso proyectada que viene de la calle pública y terrenos y casa propiedad que es ó fue del ciudadano Nelson de La Coromoto Martínez Reyes.Del cual se consigna a este escrito en copia simple marcado con la letra “C”, conjuntamente con su original, para que una vez y como sean contrastados, este último nos sea devuelto. Sobre el mencionado Lote de Terreno, nuestra causante, construyó un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar de dos (2) niveles, con las siguientes características y dependencias: A-) NIVEL SÒTANO: Consta de una (1) habitación con su respectivo closet; Un (1) baño con sus respectivas griferías, con paredes y piso recubiertos de cerámica; Un (1) lavadero; Dos (2) puertas de hierro; Dos (2) ventanas de hierro y vidrio; Columnas y vigas hechas en armazones de cabillas y concreto; Piso de cemento; Paredes de bloques de arcilla y cemento, frisadas y pintadas; Techo de platabanda con tabelones y vigas doble T, que sirve de piso al Primer Nivel que da con la calle; Instalaciones embutidas de electricidad, de aguas blancas y servidas. Este Nivel Sótano tiene un área de construcción de NOVENTA METROS CUADRADOS (90,00 M2). B-) PRIMER NIVEL: Consta de tres (3) habitaciones con sus respectivos closets; Un salón-comedor; Una (1) cocina con mesón de concreto recubierto con cerámica y fregadero, paredes y piso recubiertos con cerámica; Un (1) baño con sus respectivas griferías, con paredes y piso recubiertos de cerámica; Un (1) corredor con piso recubierto con caico; Dos (2) columnas chaguaramas; Una (1) escalera interna que da acceso al Nivel Sótano; Dos (2) puertas de hierro; Cuatro (4) puertas de madera entamboradas; Seis (6) ventanas de hiero y vidrio; Columnas y vigas hechas en armazones de cabillas y concreto; Piso de cemento recubierto con cerámica; Paredes de bloques de arcilla y cemento, frisadas y pintadas; Techo de platabanda con tabelones y vigas doble T, recubierto con tejas asfálticas, con sus canales de agua respectivas, Instalaciones embutidas de electricidad, de aguas blancas y servidas. Este Primer Nivel está construido sobre una superficie de NOVENTA METROS CUADRADOS (90,00 M2), todo según consta del Título Supletorio suficiente de Propiedad, expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha once (11) de Abril de dos mil seis (2006), el cual quedó debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha tres (03) de Febrero de dos mil once (2011), inscrito bajo el Nº 13, folio 67 del Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del año 2011. A los fines de actualizar la individualización del inmueble, con los puntos topográficos referidos al Sistema Geodésico Nacional U.T.M. DATUM REGVEN, Huso 19, en tal sentido le informamos a este honorable Juzgado, que las medidas y linderos han quedado de la siguiente manera: NORTE: En una longitud de cuarenta y cinco metros (45,00 mts.), entre los puntos topográficos A-9, con coordenadas N=1145074.74 y E=720756.83, hasta el punto A-10, con coordenadas N=1145055.74 y E=720797.70, con lote marcado A-5, propiedad que es ó fue del ciudadano Nelson de La Coromoto Martínez Reyes; SUR: En una longitud de cuarenta y cinco metros (45,00 mts.), entre los puntos topográficos A-11, con coordenadas N=1145061.12 y E=720750.55, hasta el punto A-12, con coordenadas N=1145042.29 y E=720791.42, con terrenos que son o fueron del ciudadano Giovanni Constanza; ESTE: En una longitud de quince metros(15,00 mts.), entre los puntos topográficos A-10, con coordenadas N=1145055.74 y E=720797.70, hasta el punto A-12, con coordenadas N=1145042.29 y E=720791.42, con quebrada y retiro ya establecido en cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley de Aguas y Suelos, y, terrenos que son o fueron propiedad del Mayor Efraín Pico Pérez, con respectiva vialidad vecinal que comunica a la Urbanización Lomas de Urquía; y OESTE: En una longitud de quince metros (15,00 mts.), entre los puntos topográficos A-9, con coordenadas N=1145074.74 y E=720756.83, hasta el punto A-11, con coordenadas N=1145061.12 y E=720750.55, con vialidad vecinal de acceso proyectada que viene de la calle pública y terrenos y casa propiedad que es ó fue del ciudadano Nelson de La Coromoto Martínez Reyes. Para mayor claridad en los linderos y medidas del referido Lote de Terreno acompaño Plano en Escala 1:200, marcado con la letra “D”, conjuntamente con su original, para que una vez y como sean contrastados, este último nos sea devuelto. Igualmente, sobre el mencionado y deslindado Lote de Terreno y a las bienhechurías sobre él construidas, nuestra causante realizó, una ampliación y mejoras generales, con dinero de su propio peculio, realizadas dicha ampliación y mejoras, en los dos (2) niveles originales y que una vez concluidas, permitieron que ambos niveles, quedaran perfectamente diferenciados y con accesos y servicios independientes uno del otro, con las siguientes características: NIVEL SÓTANO: Con un área de construcción en su ampliación aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (74,53 M2), que sumados a los NOVENTA METROS CUADRADOS (90,00 M2), dan un total de construcción a dicho Nivel Sótano de CIENTO SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (164,53 M2), y consta de las siguientes dependencias: Tres (3) habitaciones con sus respectivos closets; Dos (2) baños con sus respectivas griferías, con paredes y piso recubiertos de cerámica; Un salón-comedor; Una (1) cocina empotrada; Un (1) lavadero; Dos (2) puertas de hierro; Dos (2) ventanas de hierro y vidrio; Columnas y vigas hechas en armazones de cabillas y concreto; Piso de cemento; Paredes de bloques de arcilla y cemento, frisadas y pintadas; Techo de platabanda con tabelones y vigas doble T ; Un (1) porche de acceso a la casa;, que da con la calle; Instalaciones embutidas de electricidad, de aguas blancas y servidas. Toda la construcción de paredes de bloques frisados y pintados, los pisos son de cemento, los baños con todas sus piezas sanitarias y en perfecto estado de funcionamiento, una (1) puerta de acceso en hierro y cuatro (4) puertas entamboradas de madera, tres (3) ventanas externas de hierro, las instalaciones del inmueble, tanto eléctricas como las tuberías para aguas blancas y servidas, se encuentran completamente empotradas. PRIMER NIVEL: Con un área de construcción en su ampliación aproximadamente de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (74,53 M2), que sumados a los NOVENTA METROS CUADRADOS (90,00 M2), dan un total de construcción a dicho Primer Nivel de CIENTO SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTIÍMETROS CUADRADOS (164,53 M2), y consta de las siguientes dependencias: Tres (3) habitaciones con sus respectivos closets; Una (1) sala, Un (1) Comedor; Una (1) cocina empotrada, con mesón de concreto recubierto con cerámica y fregadero, paredes y piso recubiertos con cerámica; Dos (2) salas de baño, con sus respectivas griferías, con paredes y piso recubiertos de cerámica; Un (1) área de depósito; Un (1) corredor con piso recubierto con caico; Un (1) lavadero; Dos (2) columnas chaguaramas; Tres (3) puertas de hierro; Siete (7) puertas de madera entamboradas; Doce (12) ventanas de hierro y vidrio; Columnas y vigas hechas en armazones de cabillas y concreto; Piso de cemento recubierto con cerámica; Paredes de bloques de arcilla y cemento, frisadas y pintadas; Techo de platabanda con tabelones y vigas doble T, recubierto con tejas asfálticas, con sus canales de agua respectivas, Instalaciones embutidas de electricidad, de aguas blancas y servidas. Todo según consta del Título Supletorio Suficiente de Propiedad, debidamente evacuado y declarado como tal, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha veintinueve (29) de Marzo del dos mil dieciséis (2016), Expediente N° 4153/2016 de la nomenclatura interna de ese despacho judicial, el cual será registrado conjuntamente con la Homologación de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria. A los fines probatorios acompañamos Copia Certificada del mencionado Título Supletorio, marcado con la letra “E”, conjuntamente con su original, para que una vez y como sean contrastados, este último nos sea devuelto. Las partes de mutuo y común acuerdo, establecemos como valor del bien inmueble descrito y a los solos fines de su liquidación, la cantidad de bolívares DOS MILLONES (Bs. 2.000.000,00). (…).”
Ahora bien, los solicitantes de mutuo y amistoso acuerdo convienen en realizar la partición amistosa de los bienes que integran la comunidad hereditaria de la siguiente manera: “(…) PRIMERO: A las ciudadanas ZAYDA CALIXTA CAPRILES DE SILVA y NANCY MARGARITA DE SAN RAMÓN VELÁSQUEZ DE LARRAÑAGA, venezolanas, mayores de edad, casadas, de este domicilio, portadoras de las Cédulas de Identidad Nrs. V-4.055.187 y V-4.843.312 respectivamente, con Nrs. de R.I.F. V-04055187-1 y V-04843312-6 también respectivamente, quienes desde ya declaran y aceptan quedar en Comunidad, se les adjudica en exclusiva propiedad el denominado PRIMER NIVEL: Con un área de construcción en su ampliación aproximadamente de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (74,53 M2), que sumados a los NOVENTA METROS CUADRADOS (90,00 M2), dan un total de construcción a dicho Primer Nivel de CIENTO SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (164,53 M2), y consta de las siguientes dependencias: Tres (3) habitaciones con sus respectivos closets; Una (1) sala, Un (1) Comedor; Una (1) cocina empotrada, con mesón de concreto recubierto con cerámica y fregadero, paredes y piso recubiertos con cerámica; Dos (2) salas de baño, con sus respectivas griferías, con paredes y piso recubiertos de cerámica; Un (1) área de depósito; Un (1) corredor con piso recubierto con caico; Un (1) lavadero; Dos (2) columnas chaguaramas; Tres (3) puertas de hierro; Siete (7) puertas de madera entamboradas; Doce (12) ventanas de hierro y vidrio; Columnas y vigas hechas en armazones de cabillas y concreto; Piso de cemento recubierto con cerámica; Paredes de bloques de arcilla y cemento, frisadas y pintadas; Techo de platabanda con tabelones y vigas doble T, recubierto con tejas asfálticas, con sus canales de agua respectivas, Instalaciones embutidas de electricidad, de aguas blancas y servidas; SEGUNDO: Al ciudadano CARLOS ALFREDO VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad N° V-6.462.026 y con N° de R.I.F. V-06462026-2, se le adjudica en exclusiva propiedad el denominado NIVEL SÓTANO: Con un área de construcción en su ampliación aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (74,53 M2), que sumados a los NOVENTA METROS CUADRADOS (90,00 M2), dan un total de construcción a dicho Nivel Sótano de CIENTO SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (164,53 M2), y consta de las siguientes dependencias: Tres (3) habitaciones con sus respectivos closets; Dos (2) baños con sus respectivas griferías, con paredes y piso recubiertos de cerámica; Un salón-comedor; Una (1) cocina empotrada; Un (1) lavadero; Dos (2) puertas de hierro; Dos (2) ventanas de hierro y vidrio; Columnas y vigas hechas en armazones de cabillas y concreto; Piso de cemento; Paredes de bloques de arcilla y cemento, frisadas y pintadas; Techo de platabanda con tabelones y vigas doble T ; Un (1) porche de acceso a la casa, que da con la calle; Instalaciones embutidas de electricidad, de aguas blancas y servidas. Toda la construcción de paredes de bloques frisados y pintados, los pisos son de cemento, los baños con todas sus piezas sanitarias y en perfecto estado de funcionamiento, una (1) puerta de acceso en hierro y cuatro (4) puertas entamboradas de madera, tres (3) ventanas externas de hierro, las instalaciones del inmueble, tanto eléctricas como las tuberías para aguas blancas y servidas, se encuentran completamente empotradas; TERCERO: Las partes declaran que quedarán en Comunidad con lo referido al área del Lote de Terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías y que por ende todos los gastos de mantenimiento, conservación, pago de impuestos, tasas y contribuciones y cualquiera otro que surja y requiera, serán cancelados por los tres comuneros en partes iguales. Igualmente se constituye desde ya y a perpetuidad una Servidumbre de Paso, para el acceso de las personas y vehículos hasta el acceso a las bienhechurías y en caso de venta, arrendamiento o cualquier acto de disposición o enajenación que cualquiera de los comuneros ejecute sobre lo que le pertenece, se deberá constar en el documento respectivo.(…)”.-
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Este Tribunal, encuentra que la presente solicitud trata de una partición amistosa de una comunidad hereditaria existente entre los solicitantes, procede de seguidas a pronunciarse respecto previa las consideraciones siguientes: Dada la existencia de un derecho, es posible que el mismo se extinga o que por el contrario, si continua existiendo, cambie de titular, siendo esto último a lo que se refiere la sucesión, la cual constituye una de las maneras de transmitir la propiedad, en atención de lo previsto en el artículo 796 del Código Civil, encontrándose de esta manera la misma delimitada en dos (02) especies, porque una persona sustituye a otra un determinado derecho o relación, a lo que se denomina sucesión particular o a título particular, o bien una persona sustituye a otra la totalidad de sus relaciones patrimoniales consideradas como una entidad compleja, a lo que se llama sucesión universal o a título universal. Según el diccionario de la Real Academia Española, la palabra sucesión proviene del latín “successio” o “successionis”, que posee varios significados a saber: (a) Conjunto de bienes, derechos y obligaciones transmisibles a un heredero o legatario. (b) Entrada o continuación de una persona o cosa en lugar de otra. (c) Entrar en una persona o cosa en lugar de otra o seguirse de ella. (d) Descendencia o procedencia de un progenitor. En tal virtud, la sucesión puede definirse como la sustitución o suplantación de una persona por otra en una relación jurídica, o también como el cambio de titular en el conjunto de relaciones jurídicas de una persona por fallecimiento de ésta. Aunado a ello, se puede agregar que la expresión sucesión responde a una identidad o sinonimia con el término herencia, siendo que desde éste punto de vista, constituye la transmisión de ese acervo de bienes, créditos y deudas a otra persona (heredero), que continuará la personalidad del causante. En conformidad con lo establecido en el artículo 807 del Código Civil, las sucesiones se defieren por la ley o por testamento, sin que haya lugar a la sucesión intestada, salvo que falte la sucesión testamentaria en todo o en parte. En las sucesiones intestadas, toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la ley, entre las que se encuentran los no concebidos y los indignos, entre ellos, el que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, el declarado adúltero judicialmente, al igual que los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos y se hubieren negado a hacerlo, pese a poseer medios para ello. En este contexto, la herencia es la transmisión universal de los bienes y de los derechos de un difunto, porque el heredero no recibe cosas particulares, sino la totalidad del patrimonio o de una cuota de éste, es decir, comprende el patrimonio del difunto considerado en su conjunto, debiendo también responder a las deudas al igual que su antecesor. En relación a la partición de los bienes que alguien deje a su fallecimiento el Código Civil desde el artículo 1066 en adelante regula la partición de una herencia, y respecto a la partición amigable el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, consagra: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
El anterior precepto legal faculta a toda persona que se encuentre en comunidad de bienes con otra, a practicar amigablemente la partición de los mismos, mediante la presentación del escrito que contendrá el acuerdo de voluntades ante la autoridad judicial competente, quien lo aprobará si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Tal acuerdo de voluntades realizado por las partes con ocasión a la partición de bienes hereditarios constituye un contrato, el cual es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, según lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil. En este contexto, el Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, apunta que el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato). El artículo 1.713 ejúsdem, define: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Por su parte, el artículo 1.718 ejúsdem, dispone: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. En lo que se refiere a la transacción, el procesalista Jaime Guasp, expresa que “…es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”. (Guasp, Jaime. Compendio de Derecho Procesal Civil. Tomo I, página 499). En lo que respecta a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente: “…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento. Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes (…)”
En vista de lo anterior, estima este Tribunal que los solicitantes ZAYDA CALIXTA CAPRILES DE SILVA; CARLOS ALFREDO VELAZQUEZ y NANCY MARGARITA DE SAN RAMON VELASQUEZ DE LARRAÑAGA, antes identificados, y siendo que la última, la ciudadana NANCY MARGARITA DE SAN RAMON VELASQUEZ DE LARRAÑAGA, está representada por su apoderado general ciudadano CESAR AUGUSTO VILLARROEL VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, y portador de la Cédula de identidad Nº V-13.233.391, según consta de instrumento poder que cursa en autos del folio 12 al 16, en el que consta estar facultado para desistir, transigir, y convenir; dando además cumplimiento a lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, al estar debidamente asistidos por el abogado JOSE MANUEL GÓMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.683; y por otro lado, haber demostrado los solicitantes ciudadanos ZAYDA CALIXTA CAPRILES DE SILVA, CARLOS ALFREDO VELÁZQUEZ y NANCY MARGARITA DE SAN RAMÓN VELASQUEZ DE LARRAÑAGA, el carácter de causahabientes de la causante GLADYS ESCARA VELÁSQUEZ GONZALEZ, según se desprende del Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 1351272 y formulario de Declaración Definitiva de Impuestos sobre Sucesiones Nº1590004353, de fecha 05 de febrero de 2015, Expediente Nº 2-150023; y de los autos no se desprenden elementos que desvirtúen la capacidad requerida de los solicitantes para disponer de los bienes objeto de la partición, según se desprende de las copias certificadas de las documentales aportadas en autos que así lo acreditan, razón por la que habiéndose corroborado además que el convenio celebrado amistosamente por los solicitantes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que debe procederse a su aprobación, en atención a los términos propuestos. Así se declara.
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACIÓN a la solicitud de Partición Amistosa de la Comunidad Hereditaria de la causante GLADYS ESCARA VELÁSQUEZ GONZALEZ, presentada por los ciudadanos ZAYDA CALIXTA CAPRILES DE SILVA, CARLOS ALFREDO VELÁZQUEZ y NANCY MARGARITA DE SAN RAMÓN VELASQUEZ DE LARRAÑAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.055.187, V-6.462.026 y V-4.843.312, respectivamente, la última, la ciudadana NANCY MARGARITA DE SAN RAMON VELASQUEZ DE LARRAÑAGA, representada por su apoderado general ciudadano CESAR AUGUSTO VILLARROEL VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, y portador de la Cédula de identidad Nº V-13.233.391, todos debidamente asistidos por el abogado JOSÉ MANUEL GÓMEZ, en los mismos términos por ellos expuestos en el convenio explanado en el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en aplicación de lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil. SEGUNDO: Expídanse las copias certificadas solicitadas, previa su certificación en autos, de conformidad con lo contemplado en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los siete (7) días del mes de julio de 2016. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
ABG. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA.
ABG. HILDA JOSEFINA NAVARRO
NOTA: En la misma fecha se público y registro la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 am).
LA SECRETARIA.
ABG. HILDA JOSEFINA NAVARRO
THA/HJN/jcrl
Exp. N° 16-9891
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