REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


EXPEDIENTE: S-3743-16


SOLICITANTE: MARÍA CONCEPCIÓN DE PONTE CAMARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.681.848

APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: REINA GONZÁLEZ COLL, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.670

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO (IMPROCEDENTE)

-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente solicitud con motivo de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO en fecha 21 de junio de 2.016 mediante escrito, presentado por ante el Sistema de Distribución de Solicitudes, y posterior al sorteo de ley, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente procedimiento, presentado por la abogada en ejercicio REINA GONZÁLEZ COLL, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN DE PONTE CAMARA.
Señaló la apoderada en el escrito de solicitud que existe un error de fondo en el Acta de Matrimonio Nro. 257, de fecha 30 de octubre de 1.980, la cual corre inserta en los Libros de Matrimonios llevados por el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, perteneciente a su mandante; en la misma se identifica a la poderdante como MARÍA CONCEPCIÓN DE CAMARA CONCEPCION, siendo lo correcto MARÍA CONCEPCIÓN DE PONTE CAMARA, por todo lo cual fundamenta la solicitud de rectificación del Acta de Matrimonio en cuestión de conformidad con lo previsto en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de julio de 2.016 compareció la apoderada judicial de la solicitante y mediante diligencia consignó los recaudos fundamentales de la pretensión.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se desprende del escrito de solicitud que el error contenido en el Acta de Matrimonio objeto del presente procedimiento es consecuencia de un error del funcionario encargado de levantar dicha Acta, en la que se identifica a la contrayente como MARÍA CONCEPCIÓN DE CAMARA CONCEPCION, siendo lo correcto MARÍA CONCEPCIÓN DE PONTE CAMARA; a los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud, este Tribunal considera pertinente realizar una consideración previa: la apoderada dio fundamento jurídico a la solicitud invocando los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, solicitando además que se proceda de forma sumaria para la corrección de un error en el Acta que, indubitablemente, altera el fondo de la misma, lo cual va en contravención directa al procedimiento en sede judicial, previsto en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución Nº 2009-006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 2 de Abril de 2009, con excepción del artículo 773, el cual fue derogado por la vigente Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2.009, la novísima ley establece, el artículo 148, que el procedimiento sumario deberá tramitarse en sede administrativa, el cual es aplicable a errores de forma en el acta a rectificar. Ahora bien, este Tribunal observa que consta en la copia del Acta de Nacimiento de la poderdante, que en la misma fue estampada nota marginal de fecha 15 de marzo de 2.016, de la cual se desprende que, en virtud de sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 13 de noviembre de 2.015, se procedió a rectificar el Acta de Nacimiento en cuestión, bajo los siguientes términos: “…DONDE SE LEE “…ADELINO DE CAMARA…” DEBE LEERSE “…ADELINO DE PONTE É CAMARA…” …OMISSIS… DONDE SE LEE “…ZULMIRA CONCEPCIÓN DE DA CAMARA…” DEBE LEERSE “…ZULMIRA DA CONCEICAO CAMARA…”…”, en ese orden de ideas, preceptúa la parte in fine del artículo 774 del Código de Procedimiento Civil que: “En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de éstos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil”, en virtud de lo cual, resulta inútil intentar un procedimiento autónomo por cada acta a rectificar, como consecuencia del error generado por el acta primigenia; la notificación de la rectificación del Acta que dio origen a los errores posteriores servirá para rectificar los mismos, resultando inoficioso tramitar el presente procedimiento, por lo que este Tribunal decide declararlo IMPROCEDENTE. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la presente solicitud, en virtud de que, la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 2.015, se ordenó la rectificación del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN DE PONTE CAMARA, por lo que, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, debe estamparse la correspondiente nota marginal en aquellas actas en las cuales se haya incurrido en el error provocado por el acta rectificada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal, a los catorce (14) días del mes de julio de 2.016. Años: 206º y 157º.
La Jueza Provisoria,



Dra. Carmen Luisa Salazar Bravo
La Secretaria Temporal,



Abg. Jhoanny Herrera.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 p. m.
La Secretaria Temporal,



Abg. Jhoanny Herrera.