REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº: S-3689-16

SOLICITANTE: ALIRIO HUMBERTO PALENCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-850.088

APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: NARCISO FRANCO e HIDALGO ANTONIO ANGULO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.656 y 38.273 respectivamente.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento con ocasión al escrito presentado ante el Sistema de Distribución de Solicitudes, en fecha 26 de abril de 2016, referido a la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los abogados en ejercicio NARCISO FRANCO e HIDALGO ANTONIO ANGULO, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALIRIO HUMBERTO PALENCIA.

Manifestaron los apoderados que su mandante contrajo matrimonio civil con la ciudadana YRAINE VESTALIA AGUILAR VERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.811.267, en fecha 08 de junio de 2.007, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Aragua, todo lo cual se desprende del Acta de Matrimonio Nº 122, folio 243, de los Libros de Matrimonios llevados durante ese año, por dicho Despacho.
Indicaron que durante dicha unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna. Señalaron que el último domicilio conyugal fue el siguiente: Barrio El Cañaote, Sector La Planada, Primera Escalera, Parte Alta, casa sin número, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, hasta que decidieron separarse en fecha 17 de agosto de 2009, suspendiendo desde esa fecha la vida en común.

Finalmente, solicitaron al Tribunal se ordene la citación de la ciudadana YRAINE VESTALIA AGUILAR VERA y que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, sea declarado el divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2016, la representación judicial solicitante consignó los recaudos fundamentales de la pretensión.

En fecha 23 de mayo de 2016, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó la citación de la ciudadana YRAINE VESTALIA AGUILAR VERA, antes identificada, a fin de que reconociera o negara el hecho de la separación, de la misma manera se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público, con el objeto de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, para tal finalidad se libró la correspondiente boleta.

De la notificación a la representación del Ministerio Público, dejó constancia el ciudadano Alguacil, en fecha 15 de junio de 2016, consignando un ejemplar de la respectiva boleta debidamente firmada y sellada.

En fecha 01 de julio de 2016, el ciudadano Alguacil, dejó constancia de la citación de la ciudadana YRAINE VESTALIA AGUILAR VERA, consignando un ejemplar de la respectiva boleta debidamente firmada y sellada.

En fecha 12 de julio de 2016, compareció el abogado HIDALGO ANTONIO ANGULO ALVARADO, y con el carácter acreditado en autos, consignó Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 13 de julio de 2016, este Juzgado admitió las pruebas contenidas el Escrito de Promoción de Pruebas y ordenó evacuar las testimoniales promovidas.
En fecha 18 de julio de 2016, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos ERASMO BAUZA ARCIA, JUAN ZAPATA PÉREZ y JOSEFINA ROJO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.545.532, V-3.587.262 y V-4.306.817 respectivamente.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años establecida por el legislador patrio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, y tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, en tal sentido, la ley prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso de más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.
Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales, lo que se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.
Establecido lo anterior, el artículo 185-A del Código Civil señala lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio …omissis… Admitida la solicitud, el Juez librará boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud”.
La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco (5) años como mínimo, cualquiera de los cónyuges puede solicitarla o pueden hacerlo conjuntamente, luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, en virtud de la sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual fijo un nuevo criterio con respecto al procedimiento de divorcio previsto en el articulo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Por cuanto la cónyuge no consignó pruebas durante el lapso de la articulación probatoria que negare el hecho, y de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 446 identificada eiusdem, corresponde a éste Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:
Primero: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos ALIRIO HUMBERTO PALENCIA e YRAINE VESTALIA AGUILAR VERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-850.088 y V-8.811.267, respectivamente, contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Aragua, en fecha 08 de junio de 2.007, todo lo cual se desprende del Acta de Matrimonio Nº 122, folio 243, de los Libros de Matrimonios llevados durante ese año, por dicho Despacho.
Segundo: Que la representación judicial del solicitante señaló que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, configurándose de esta manera la cuestión fáctica de separación de hecho por más de cinco años.
Tercero: Que notificada como quedó la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Materia Civil, Instituciones Familiares y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ésta no compareció, entendiéndose la no objeción al presente procedimiento.
Cuarto: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil, así como los de la sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ALIRIO HUMBERTO PALENCIA e YRAINE VESTALIA AGUILAR VERA, antes identificados, por lo que considera esta Juzgadora procedente la disolución del vínculo matrimonial, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.
-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ALIRIO HUMBERTO PALENCIA e YRAINE VESTALIA AGUILAR VERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-850.088 y V-8.811.267, respectivamente, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIÓ, en virtud del matrimonio por ellos celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Aragua, en fecha 08 de junio de 2.007, todo lo cual se desprende del Acta de Matrimonio Nº 122, folio 243, de los Libros de Matrimonios llevados durante ese año, por dicho Despacho; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil. En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar lo conducente al Registrador Civil del Municipio Bolívar, así como al Registro Principal del Estado Aragua, una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 507 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los veintidós (22) días del mes de julio de 2016. Años: 206º y 157º.
La Jueza Provisoria,


Dra. Carmen Luisa Salazar Bravo.
La Secretaria Temporal,


Abg. Jhoanny Herrera.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, Siendo las 03:00 p. m.
La Secretaria Temporal,


Abg. Jhoanny Herrera.